Micelio
11001031500020240320601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-03

Radicación interna: 7596 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jaison Jose Masco Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-01 Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03206-01 Demandante: JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa en el que se redujo la tasación del perjuicio moral. Defecto por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 1 de agosto de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante relató que entre los días 25 al 31 de julio de 2014, la administración municipal de Valledupar instaló unas vallas publicitarias con el retrato fotográfico del señor Jaison José Masco Gutiérrez, en las que se indicó que era uno de los 20 delincuentes más buscados en la jurisdicción de la mencionada entidad territorial.

Afirmó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Valledupar, con el fin de que se pagaran los perjuicios causados a su honra y buen nombre por la valla publicitaria, pues lo señalaron de delincuente sin mediar razones o investigación alguna. Señaló que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar en fallo de 2 de agosto de 2019, declaró responsable al municipio de Valledupar al no observar el debido cuidado al momento de publicar una fotografía que contenía la imagen del señor Jason José Masco Gutiérrez.

En consecuencia, condenó a la entidad territorial al pago de los perjuicios morales equivalente a 20 smlmv correspondiente a la víctima, 15 smlmv para los padres, esposa e hijos y 7,5 smlmv para los hermanos. Finalmente, manifestó que el municipio de Valledupar interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 11 de abril de 2024 la modificó, en el sentido de que los perjuicios morales se reconocerían en un equivalente a i) 5 smlmv en favor del accionante, ii) 2,5 smlmv para los padres, esposa e hijos y iii) 1,5 smlmv para cada uno de los Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-01 Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 hermanos. Lo anterior con sustento en que la falla en el servicio en que incurrió la entidad territorial fue de muy poca duración. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, reparación integral, honra, buen nombre y a la “proporcionalidad”, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar con la providencia de 11 de abril de 2024, mediante la cual se modificó el monto del perjuicio moral reconocido en primera instancia en el medio de control de reparación directa con radicado No. 20001-33-33-002-2015- 00108-01.

En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a lo que agregó que está legitimado en la causa por activa. De igual modo, señaló que el tribunal accionado cumple con la legitimación en la causa por pasiva y aseguró que no cuenta con otro medio de defensa judicial idónea y eficaz para controvertir la providencia objetada.

Expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, porque en la sentencia objetada se aplicó una regla jurisprudencial relacionada con la tasación de perjuicios en temas de privación injusta de la libertad. Finalmente, adujo que no se aplicó lo establecido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en el fallo de 19 de noviembre de 20121 y la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 8 de septiembre de 20212, en los que se reconoció una tasación mayor de los perjuicios morales cuando por un indebido funcionamiento de la administración se afecta los derechos a la honra y al buen nombre. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que profiera una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado 20-001-33-33-002-2015- 00108-00, en donde obro como demandante y proceda a realizar una tasación acorde a los perjuicios causados”. 4.

Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 10 de julio de 2023, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar remitió el vínculo para ingresar al expediente digital No. 20001-33-33-002-2015-00108-01 correspondiente al medio de control de reparación directa que adelantó el señor Jaison José Masco Gutiérrez contra el municipio de Valledupar. 5.

Trámite procesal Por auto de 9 de julio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al municipio de Valledupar, a la Nación, Ministerio de 1 Radicado No. 76001-23-31-000-1998-01510-01, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Radicado No. 25000-23-26-000-2009-00585-01, C.P.: Alberto Montaña Plata.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-01 Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Defensa Nacional, Policía Nacional y a los señores Armando Masco Salgado, Rosa Mercedes Gutiérrez de Masco, Eulalia Isabel Martínez Bermúdez, Sharon Elizabeth Masco Martínez, Jheyson Junior Masco Martínez, Santiago de Jesús Masco Martínez, Ender Alexander Masco Gutiérrez, Ignacia Isabel Masco Gutiérrez Caicedo y Jeison José Masco Gutiérrez. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del municipio de Valledupar En correo electrónico de 11 de julio de 2024, el jefe de la oficina jurídica solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que la entidad territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, solicitó que se le desvinculara por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.2.

Respuesta de la Policía Nacional En oficio de 12 de julio de 2024, la asesora del Área Jurídica solicitó que se negaran las pretensiones de la acción constitucional, al considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Afirmó que la sentencia de unificación utilizada en la providencia objetada únicamente dispone subreglas para la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, sin embargo, no se impone con dicha jurisprudencia al juez de conocimiento, que se deba conceder a la indemnización sobre el porcentaje máximo, por lo tanto la decisión de la autoridad judicial accionada es conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes sobre el tema.

Resaltó que la liquidación de perjuicios otorgada mediante la providencia de 11 de abril del 2024, se realizó conforme a la situación fáctica probada dentro del medio de control de reparación directa. Señaló que el juez de segunda instancia goza de discrecionalidad para determinar y liquidar los perjuicios como consecuencia de los daños morales causados dentro del proceso objeto de estudio, teniendo en cuenta el material probatorio donde se acredita el perjuicio sufrido, es por ello que no le asiste fundamento fáctico, jurídico y probatorio al accionante en cuanto a una presunta extralimitación del juzgador.

Finalmente, manifestó que la parte actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. 6.3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, los señores Armando Masco Salgado, Rosa Mercedes Gutiérrez de Masco, Eulalia Isabel Martínez Bermúdez, Sharon Elizabeth Masco Martínez, Jheyson Junior Masco Martínez, Santiago de Jesús Masco Martínez, Ender Alexander Masco Gutiérrez, Ignacia Isabel Masco Gutiérrez Caicedo y Jeison José Masco Gutiérrez, a pesar de que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 7.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 1 de agosto de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-01 Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que la parte actora tenía la carga de identificar el precedente judicial que invoca como desconocido y señalar la regla de derecho que resultaba aplicable al caso en concreto, cuestión que no encontró acreditada, en tanto el demandante se limitó a señalar apartes de las providencias con radicado 76001-23-31-000-1998- 01510-01 y 25000-23-26-000-2009-00585-01, en las que, a su juicio, no se ha dado aplicación a la mencionada sentencia de unificación para calcular la tasación de los perjuicios morales.

Resaltó que en el escrito tutela no se hace referencia a esa regla que pueda ser determinante para el sentido de la decisión en el caso en concreto, ni tampoco su ratio decidendi, pues el actor se limitó a identificar las providencias que aduce desconocidas y a citar extractos de las mismas. Para terminar, manifestó que el accionante pretende utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, lo que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados, en tanto busca convertir el trámite en una tercera instancia. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque la decisión que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Destacó que “el presente debate constitucional giró en torno a que la entidad accionada basó su argumento en una sentencia, que, aunque unificada, fue con mucha posterioridad a la sentencia inicial, puesto que la sentencia de primera instancia fue proferida el 1 de agosto de 2019, mientras que la sentencia en la que se basó el Tribunal Administrativo del Cesar, fue del 22 de enero de 2021, aplicando una sentencia de manera retroactiva y que a todas luces es contraria a este extremo procesal”.

Mencionó que la Corte Constitucional en sentencia T-110 de 20113, definió el fenómeno de la retrospectividad de las normas, a lo que agregó que el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la sentencia objetada no lo tuvo en cuenta, lo que vulneró sus derechos y los de su familia “derechos que ya habían sido otorgados mediante sentencia del 1° de agosto de 2019”.

Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia SU-309 de 20194, se refirió a las situaciones consolidadas y los derechos adquiridos al momento de entrar en vigencia una nueva normatividad, lo cual también fue desconocido por la autoridad judicial accionada, además que violó el principio de irretroactividad de la Ley. Agregó que “ya no solo toca sortear en el tiempo, la larga espera para que los operadores judiciales puedan emitir un fallo, y digo esto porque solo hay que analizar que un proceso instaurado en el año 2015, que solo hasta el 2019, obtiene una sentencia (de primera instancia), prolongada este por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, recurso que fue resuelto solo hasta abril del año 2024, transcurriendo ya 9 años en un proceso para que aun en este 3 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P.: Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-01 Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 momento me encuentre en esta situación, teniendo que rogar por mis derechos y siendo afectado por la forma personal en la que se interpreta la norma”.

Aseguró que “los derechos ya adquiridos mediante la sentencia del 1° de agosto de 2019, no constituyen una mera expectativa, sino un hecho consolidado, por lo que resulta preocupante para el suscrito, que haya casos en los que no se respete el precedente jurisprudencial, pues la Corte Constitucional en sus decisiones ha establecido el respeto a los derechos y a las situaciones jurídicas consolidadas”.

Para terminar, afirmó que no existe otra manera, ni procedimiento por medio del cual se pueda solicitar lo aquí plasmado, razón suficiente para que se otorgue el amparo constitucional, y así proteger sus derechos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 1 de agosto de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, reparación integral, honra, buen nombre y a la “proporcionalidad”, porque supuestamente desconoció las sentencias T-110 de 2011 y SU-309 de 2019 de la Corte Constitucional en las que se desarrolló el fenómeno de la retrospectividad de la ley y los derechos adquiridos, así como las situaciones jurídicas consolidadas, con la supuesta aplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de privación injusta de la libertad. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir 5 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-01 Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10;

(ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución17. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-01 Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo18 y de la Corte Constitucional19.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, se cumple con el requisito de relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, contrario a lo resuelto en la sentencia impugnada, los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si en la decisión de segunda instancia proferida en el marco del medio de control de reparación directa, mediante la cual el tribunal accionado redujo la tasación de los perjuicios morales, realizó una indebida aplicación del precedente judicial que limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, reparación integral, honra, buen nombre y a la “proporcionalidad”, a lo que se agrega que la solicitud de amparo no se propone como una instancia adicional, ni se plantea con la intención de reabrir el debate o se desarrollan unos argumentos de naturaleza legal.

Por el contrario, cuenta con la suficiente carga argumentativa por lo que se trata de un genuino debate constitucional, en el que se deberá determinar si la autoridad judicial accionada, desconoce los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Igualmente, (ii) contra la providencia objetada el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, porque se dictó en el marco del recurso de apelación y no se encuadra alguna de la causales del recurso extraordinario de revisión;

(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 20 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional21; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución 4.2.1.

La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 1 de agosto de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto general de la relevancia constitucional, en razón a que lo pretendido por la parte actora es reabrir la discusión a la manera de una tercera instancia, 18 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 19 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 20 La providencia objetada se profirió el 11 de abril de 2024, cuya notificación se surtió el 15 de abril de 2024, mientras que la acción de tutela se instauró el 21 de junio de 2024, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-01 Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 además que no se identificó la regla jurisprudencial que supuestamente fue desconocida por la autoridad judicial accionada.

El demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual indicó que “el presente debate constitucional giró en torno a que la entidad accionada basó su argumento en una sentencia, que, aunque unificada, fue con mucha posterioridad a la sentencia inicial, puesto que la sentencia de primera instancia fue proferida el 1 de agosto de 2019, mientras que la sentencia en la que se basó el Tribunal Administrativo del Cesar, fue del 22 de enero de 2021, aplicando una sentencia de manera retroactiva y que a todas luces es contraria a este extremo procesal”.

Así mismo, refirió que se incurrió en desconocimiento de las sentencias T-110 de 2011 y SU-309 de 2019 de la Corte Constitucional, en las que se hizo alusión a la retrospectividad de la ley y los derechos adquiridos, así como a las situaciones jurídicas consolidadas. 4.2.2. La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la solicitud de amparo.

Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del proceso de reparación directa, así: El señor Jaison José Masco Gutiérrez presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Valledupar, con el fin de que se pagaran los perjuicios causados por la valla publicitaria en la que aparecía su imagen y unos letreros que decían: “ya cayeron 17 de los 20 más buscados” “ahora vamos por todos” “Valledupar ciudad segura”, sin que mediara razones o investigación alguna en su contra.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar en fallo de 2 de agosto de 2019, declaró responsable al municipio de Valledupar al no observar el debido cuidado para publicar una fotografía que contenían la imagen del señor Masco Gutiérrez y señalarlo como uno de los 20 delincuentes más buscados en una valla publicitaria.

En consecuencia, condenó a la entidad territorial al pago de los perjuicios morales equivalente a 20 smlmv a la víctima, 15 smlmv para los padres, esposa e hijos y 7,5 smlmv para los hermanos. Lo anterior, con sustento en que el municipio de Valledupar no verificó adecuadamente la información antes de utilizar la fotografía del señor Masco Gutiérrez, lo que resultó en que se le presentara erróneamente como uno de los 20 delincuentes más buscados.

Además, que se irrespetaron los derechos al buen nombre, honra e intimidad del demandante, que las autoridades deben garantizarlos, toda vez que la libertad de información implica responsabilidades basadas en los principios de veracidad e imparcialidad y el derecho de rectificación. El municipio de Valledupar interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó que el demandante estaba inmerso en varios problemas legales.

Igualmente, señaló que en los casos en los que se vulneran los derechos a la honra y al buen nombre, lo que procede es una medida de reparación no pecuniaria. El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 11 de abril de 2024, modificó la decisión del a quo, en el sentido de que los perjuicios morales se reconocerían en un equivalente a i) 5 smlmv en favor del accionante, ii) 2,5 smlmv para los padres, esposa e hijos y iii) 1,5 smlmv para cada uno de los hermanos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-01 Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora bien, para reducir el monto de la indemnización por el perjuicio moral, el tribunal precisó que no toda manifestación pública de información u opinión sobre una persona vulnera per se los derechos a la honra y al buen nombre, toda vez que para que exista vulneración las expresiones deben ser lo suficientemente significativas como para causar un perjuicio moral demostrable, lo cual debía ser motivo de estudio a partir de los diferentes elementos de convicción. Luego, al analizar las pruebas evidenció que, en efecto, existió la publicación como una estrategia contra la delincuencia y que, de acuerdo a las declaraciones de los señores Evert Duran Farfán, Mario Alberto Sánchez Charris, José Javier Rubio Madrid y Andrés Vicente Arrieta Ospino, el señor Jaison José Masco Gutiérrez fue reconocido por la comunidad como un supuesto delincuente, lo que le generó un daño a su honra y buen nombre, aunado al hecho de que la entidad territorial incurrió en una falla en el servicio.

Por último, explicó que en los casos en los que se vulneran los derechos a la honra y al buen nombre, resulta procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, aunque en el presente asunto consideró que se debían reducir con sustento en lo siguiente: “Aunado a ello, debe advertirse que el reconocimiento de los perjuicios morales es compatible con la reparación de daños a la honra y al buen nombre, dado que, si bien estos han sido considerados como daños autónomos por tratarse de derechos constitucional o convencionalmente amparados, ello no significa que no pueda ordenarse la reparación de los perjuicios morales que su vulneración ocasione a las víctimas directas o indirectas.

En estos términos, no es correcto afirmar que en el presente asunto solo se deba hacer el reconocimiento indemnizatorio a la víctima directa, toda vez que – como ya se dijo- el reconocimiento de los perjuicios morales es independiente de la reparación que deba hacerse por las afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados.

En el expediente obran pruebas testimoniales que permiten sustentar que los demandantes efectivamente se vieron afectados psíquica, social, emocional y psicológicamente, por la publicación efectuada por el municipio de Valledupar con respecto a su padre, hijo cónyuge y hermanos en cada caso, que no fue infirmada por otros medios probatorios como para restarle validez a lo que de tales testimonios se infiere.

Respecto al cuarto argumento del apoderado de la entidad demandada, en el cual se sostiene que no se demostró que el demandante tuviera buen nombre en la sociedad, la Sala coincide con las consideraciones del H. Consejo de Estado, según las cuales el derecho al buen nombre se vulnera cuando se divulga información falsa o errónea, o expresiones ofensivas o injuriosas, que distorsionan la percepción pública de la persona, situación que se evidenció en este caso.

En tal dirección, más bien brilla por su ausencia actividad probatoria de parte del municipio de Valledupar, enfilada a demostrar que el señor Masco Gutiérrez efectivamente hubiere desarrollado acciones que menoscabaran su buen nombre y honra, todo en los términos de lo advertido por la Corte Constitucional en la Sentencia T 275 de 2021 aquí referenciada.

Con relación al quinto reproche, advierte la Sala que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del dos (2) de agosto de 2019, condenó al pago por concepto de perjuicios morales, así: (…) Al respecto, advierte esta Sala que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido el arbitrio judicial como un elemento determinante para la tasación de los perjuicios morales, dicha facultad debe responder a criterios de razonabilidad y equidad.

Al efecto la mencionada Corporación refiriéndose a la aplicación del principio del arbitrio juris, indicó: Así entonces, la Sala nota que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido límites o topes indemnizatorios para los perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad. Pero también hay que decir, con base en las reglas de la experiencia, que la situación de las personas injustamente privadas de la libertad es aún más gravosa que la de los demandantes en este caso, pues además de soportar el ser tildados como personas implicadas en un proceso penal y de allí se deriva las más de las veces la afectación de sus derechos al buen nombre y a la honra al ser señalados como presuntos delincuentes, experimentan una carga adicional con la imposición de la medida de aseguramiento, que les agrava las sensaciones de desasosiego, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-01 Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 impotencia, indignidad y humillación, ante la restricción de los derechos para cuyo ejercicio se requiere del goce pleno de la libertad personal.

En vista de esto, la Sala considera razonable y más ajustado a los criterios de equidad [y] proporcionalidad aplicar en este asunto los topes indemnizatorios establecidos por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de unificación de fecha 29 de noviembre de 2021, para los casos de la privación injusta de la libertad. Según esta sentencia, cuando la privación de la libertad resulto injusta y su duración fue igual o inferior a un (1) mes, la indemnización a favor de la víctima directa es una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV); para los parientes en primer grado de consanguinidad, el cónyuge o el compañero permanente de la víctima, la indemnización será el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa; y para otros familiares, el monto será el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

En el presente asunto, no se cuestiona que la valla permaneció publicada en el Obelisco (salida de Valledupar - Fundación) durante los días 25 al 31 de julio de 2014. En tal dirección, se considera razonable y proporcional ajustar la tasación de la indemnización, y para ello la Sala acudirá a los valores contenidos en la sentencia de unificación citada, en el entendido que si bien la reducción obedece a que se considera que en este caso los derechos afectados son cuantitativamente menos que los que se lesionan cuando existe una privación de la libertad, y desde el punto de vista de la temporalidad la falla en que incurrió el municipio fue relativamente de poca duración, tampoco se advierte razonable fijar un monto que resulte vil o irrisorio de cara al resarcimiento del derecho afectado.

Así las cosas, la víctima directa deberá repararse con la suma de 5 SMLMV; su cónyuge y cada uno de sus padres e hijos con 2,5 SMLMV - el cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponde a la víctima directa-, y sus hermanos con 1,5 SMLMV - equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que corresponde a la víctima directa-.” De lo anterior, se observa que el tribunal modificó la tasación de los perjuicios morales reconocidos por el a quo, toda vez que la decisión de primera instancia aplicó lo establecido en la tasación en los eventos de privación injusta de la libertad, casos en los que resulta más gravosa la situación que lo ocurrido con el accionante, razón por la cual los derechos afectados son cuantitativamente menos que los que se lesionan cuando existe una privación de la libertad, aunado al hecho de que el tiempo que ocurrió la falla del servicio por parte del municipio de Valledupar fue relativamente corto, por lo que no había lugar a una cuantificación alta del daño inmaterial. 4.2.3.

En relación con el desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que su aplicación implica que22 «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas23: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 22 Sentencia T-158 de 2006. 23 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-01 Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto24. 6.

Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. Por otra parte, la violación directa de la Constitución se configura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta Política. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) al resolver el asunto se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este evento, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas, y cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales 25. 4.2.4.

Descendiendo al asunto bajo examen, el accionante afirma en el escrito de tutela y en la impugnación que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues al tasar los perjuicios morales aplicó las reglas establecidas en una sentencia de unificación relacionada con casos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Sala observa que el tribunal accionado al momento de tasar los perjuicios morales, si bien mencionó la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se desarrolló una regla relacionada con los perjuicios causados a personas privadas de la libertad, lo cierto es que lo hizo como criterio auxiliar para establecer una guía para la tasación del daño moral que se le iba a reconocer al accionante.

En efecto, se debe aclarar que en la sentencia objetada la autoridad judicial accionada precisó que la situación de las personas privadas de la libertad es aún más gravosa que la del accionante, toda vez que al ser tildados como personas implicadas en un proceso penal que afecta los derechos al buen nombre y a la honra, también experimentan una carga adicional con la imposición de la medida de aseguramiento.

Es decir, reconoció que, en efecto, la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, está prevista para las 24 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 25 Sentencia SU-069 de 2018, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-01 Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 personas que fueron privadas de la libertad, por lo que realizó una distinción con el daño antijurídico sufrido por el señor Masco Gutiérrez, lo que evidencia la intención del Tribunal Administrativo del Cesar de diferenciar los asuntos y que el propósito era utilizar la mencionada decisión como una guía para la tasación del perjuicio moral.

Por consiguiente, contrario a lo manifestado por el accionante, no se observa que el tribunal accionado aplicara directamente la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino que el escenario real consistió en el reconocimiento de las diferencias entre el daño sufrido por el señor Masco Gutiérrez y los que se les causan a las personas privadas de la libertad y, a partir de esto, al estudiar las pruebas que conformaban el expediente ordinario, la autoridad judicial accionada concluyó que existió una afectación a la honra y al buen nombre de la parte actora, pero que fue por un corto tiempo y que esto no ameritaba una condena abultada pero tampoco una que resultara irrisoria, lo cual, a juicio de la Sala, se enmarca en los límites de la razonabilidad.

Por otra parte, frente al cargo relacionado con los efectos temporales que tuviese dicha decisión, se insiste en que la autoridad judicial accionada solo utilizó como guía la sentencia de unificación, razón por la cual no resulta pertinente realizar algún pronunciamiento sobre ese particular, en tanto se reitera, la regla jurisprudencial de casos relacionados con privación injusta de la libertad no fue aplicada en el presente asunto.

De otro lado, respecto al cargo relacionado con el desconocimiento del fallo de 19 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, se advierte que esta providencia no tiene similitud fáctica ni jurídica, pues en dicho caso se condenó al Estado por los daños ocasionados al buen nombre de unas empresas de propiedad de la parte demandante y que erradamente fue señalada de colaborar con grupos que se dedicaban al narcotráfico, lo que conllevó que perdiera credibilidad en el medio empresarial en el que se desarrollaba, lo que no ocurrió en el caso del demandante.

En relación con la sentencia de 8 de septiembre de 2021 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que la señora Gloria Amparo Gaitán Jaramillo, hija de Jorge Eliecer Gaitán, demandó al Estado por el daño al buen nombre y a la honra de su nombre y de su difunto padre por parte de la Universidad Nacional de Colombia y el extinto Instituto Colombiano para la Participación – Colparticipar, por realizar unas publicaciones deshonrosas y prohibirle el ingreso a la Casa Gaitán para visitar el sepulcro de su padre, lo que llevó a que se condenara a las entidades demandadas, se debe indicar que se trata de un caso fácticamente diferente respecto del propuesto por el señor Jaison José Masco Gutiérrez.

Por último, el asunto bajo examen no es un caso en el que exista incompatibilidad entre las normas legales y la Constitución Política, o en el que la autoridad judicial accionada debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 de la Carta, lo que permite descartar la violación directa de la Constitución alegada.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la parte actora no demostró la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, reparación integral, honra, buen nombre y a la “proporcionalidad”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03206-01 Demandante: Jaison José Masco Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 1 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jaison José Masco Gutiérrez, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones aquí expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN