Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicación: 05001-33-31-000-1999-00654-02 (70.965) Actor: Gerardo Gómez Villa y otros Demandado: Departamento de Antioquia – Departamento Administrativo de Valorización Referencia: Reparación directa – Incidente de liquidación de perjuicios (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación en contra de un auto que negó la liquidación de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, a favor de la parte demandante.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 27 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia liquidó la condena en abstracto de conformidad con los criterios establecidos por esta Corporación y condenó a pagar al Departamento de Antioquia la suma de $93.888.479, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-31-000-1999-00654- 00/01/02.
Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 1291 del Código Contencioso Administrativo, y según los artículos 146A2 y 1813 del mismo estatuto, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Resuelve. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y sentencia condenatoria. 1.2. Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto. 1.3. La providencia apelada. 1.4. El recurso de apelación y su trámite. 1.1. La demanda y sentencia condenatoria 1 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 2 “Artículo 146-A. Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.
Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 3 “ARTÍCULO 181.
Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…) 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas".
Radicación: 05001-33-31-000-1999-00654-02 (70.965) Actor: Gerardo Gómez Villa y otros Demandado: Departamento de Antioquia – Departamento Administrativo de Valorización Referencia: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 1. El 10 de marzo de 19994, Gerardo de Jesús Gómez Villa y Luz Stella Hincapié Vallejo, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del Departamento de Antioquia – Departamento Administrativo de Valorización, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la entidad, con ocasión de los perjuicios causados a la parte demandante por la ejecución del contrato N° 95-CP- 21-098. 2.
El 30 de mayo de 20125, la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró la responsabilidad administrativa del Departamento de Antioquia. Señaló que, de conformidad con el acervo probatorio, se acreditaban los daños y perjuicios relacionados con el deterioro del bien. 3.
El 3 de julio de 20126, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia anteriormente referenciada. Solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se declarara la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 4. El 3 de noviembre de 20207, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia, modificó la parte resolutiva de la providencia de primera instancia. Declaró administrativamente responsable al Departamento de Antioquia y condenó a la entidad a pagar a la parte demandante los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, que se concretaran mediante incidente8.
Además, exhortó al Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín, al Juzgado 5 Civil Municipal de Medellín y al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, para verificar el estado de los procesos que dieron origen a las solicitudes de embargo preventivo de los dineros que correspondieran al señor Gómez Villa. 1.2. Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto 5.
El 1 de julio de 20219, la parte demandante promovió el incidente de liquidación de perjuicios de la Sentencia de 3 de noviembre de 2020. En el 4 Folios 39-45 del Cuaderno No. 1. 5 Folios 236-267 del Cuaderno Principal. 6 Folios 270-276 del Cuaderno Principal. 7 Folios 294-302 del Cuaderno Principal. 8 La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado condenó en abstracto al Departamento de Antioquia al pago del daño emergente ocasionado al señor Gerardo de Jesús Gomez Villa.
Indicó que la liquidación del monto correspondiente debía realizarse mediante un trámite incidental, bajo los parámetros establecidos en esa providencia, a saber: 1) Para los perjuicios sufridos por el deterioro de la casa del mayordomo, establo, perrera y las averías presentadas en la zona de la piscina y corredores de acceso a habitaciones y baños se deberá observar el tipo de construcción, materiales y su estado antes del derrumbe, el cual se verificará con las fotografías que obran en el expediente y las observaciones del avalúo de la dirección de asesoría del Departamento de Antioquia. 2) Para la determinación del valor de la porción de terreno que se deslizó se atenderá el porcentaje proporcional del ultimo avalúo catastral del predio. 9 Índice 44 en SAMAI del tribunal.
Radicación: 05001-33-31-000-1999-00654-02 (70.965) Actor: Gerardo Gómez Villa y otros Demandado: Departamento de Antioquia – Departamento Administrativo de Valorización Referencia: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ incidente se aportaron pruebas para acreditar los perjuicios10 y solicitó al tribunal que se exhortara al Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín, Juzgado 5 Civil Municipal de Medellín y al Juzgado 11 Civil de Circuito de Medellín para verificar el estado de las solicitudes de embargo preventivo de los dineros que correspondieran al señor Gómez Villa. 6.
El 19 de agosto de 202111, mediante Auto, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado del incidente a la parte demandada, en conformidad al 137 del CPC. 7. El 26 de agosto de 202112, el Departamento de Antioquia, mediante apoderado judicial, se pronunció frente a la solicitud de incidente de liquidación de perjuicios. Solicitó que se designara un perito para que avaluara los perjuicios materiales sufridos por la parte demandante y solicitó que se hiciera comparecer a los profesionales que suscribieron el avalúo presentado por el demandante. 8.
El 8 de octubre de 202113, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto, admitió a Lina María Gómez Hincapié y Daniel Gómez Hincapié como sucesores procesales del señor Gómez Villa, en su calidad de demandante. 9. El 13 de diciembre de 202114, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto, decretó como pruebas del proceso, de conformidad con el artículo 137 del CPC y 172 del CCA, las siguientes: 1) los documentos aportados por la parte actora, 2) el dictamen pericial aportado por la parte demandante al cumplir los requisitos del artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, por lo que corrió traslado a la parte demandada del dictamen, según lo especificado por el artículo 238 del CPC.
Asimismo, citó a los peritos para interrogarlos en audiencia y, 3) ofició al Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín, Juzgado 5 Civil Municipal de Medellín y al Juzgado 11 Civil de Circuito de Medellín para que den respuesta a lo solicitado por la parte. Finalmente, negó la solicitud de que se designara un perito, realizada por la parte demandada, porque el avalúo presentado por la parte demandante aún tenía vigencia, al haberse realizado en 2021. 10.
Dictamen pericial aportado por la parte actora y decretado15. Por su relevancia se destaca que la Corporación Nacional de Lonjas de Propiedad Raíz – CORALONJAS elaboró un avalúo con el propósito de determinar el valor comercial corporativo del bien inmueble, entendido como el precio más favorable por el cual dicho bien podría transarse en el mercado al considerar tanto sus condiciones físicas como jurídicas.
Indicó que el área total de terreno correspondía a 7.131 m2 y, el área afectada por 10 Las pruebas que aportó la incidentante fueron la siguientes: A. El informe de Avalúo de la finca Rondanela, elaborado por la empresa Corporación Nacional de Lonjas de Propiedad Raiz – Coralonjas. B. Registro civil de defunción del señor Gerardo Gomez Villa.
C. Escritura pública No. 1104 del 21 de marzo de 2019 expedida por la Notaria 19 de Medellín, que protocoliza la sucesión simple intestada del señor Gerardo Gómez Villa. 11 Índice 45 en SAMAI del tribunal. 12 Índice 47 en SAMAI del tribunal. 13 Índice 49 en SAMAI del tribunal. 14 Índice 51 en SAMAI del tribunal. 15 Índice 44 en SAMAI del tribunal.
Radicación: 05001-33-31-000-1999-00654-02 (70.965) Actor: Gerardo Gómez Villa y otros Demandado: Departamento de Antioquia – Departamento Administrativo de Valorización Referencia: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ desconfinamiento a la superficie de 3.719,71 m2.
En dicho dictamen se señaló que el área total del terreno corresponde a 7.131 m², mientras que el área afectada por el desconfinamiento fue determinada en 3.719,71 m². 11. Asimismo, el avalúo se acompañó de un peritaje geológico del predio 16, en el que se analizaron las fallas geológicas presentes en la zona. El informe concluyó que el terreno presentaba una relativa estabilidad, con una configuración geológica, geomorfológica y topográfica que, si bien era susceptible de sufrir cambios menores, podía alterarse significativamente en caso de intervenciones inadecuadas sobre el suelo, como efectivamente ocurrió. Esta situación derivó en severas restricciones geológicas cuya posible recuperación demandaría inversiones de gran magnitud. 12.
De esta manera, el dictamen pericial analizó las afectaciones en las construcciones a partir de un método de costo de reposición, con el que estableció el valor comercial del bien por medio de la estimación del costo total de la construcción a precios actuales, basado en el valor de un bien semejante, descontando la depreciación acumulada.
Para ello, el perito evaluó individualmente cada una de las edificaciones del predio, teniendo en cuenta diversas variables17, las dimensiones específicas de cada construcción y su estado de depreciación. Como resultado de dicho análisis, concluyó que el valor total de las afectaciones ascendía a la suma de $288.496.805. 13. El 4 de abril de 202218, se llevó a cabo la audiencia de interrogatorio del perito, de conformidad con el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010. 14.
El 5 de agosto de 202219, 6 de octubre de 202220 y 25 de enero de 202321, el tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto, puso en conocimiento a las partes las respuestas de los juzgados oficiados, en las que se constató que el señor Gómez Villa no obraba como parte procesal ni tenía procesos activos en su contra. 1.3. La providencia apelada 15.
El 27 de septiembre de 202322, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto, liquidó la condena en abstracto conforme con los criterios establecidos en la providencia de esta Corporación y, en consecuencia, condenó al Departamento de Antioquia a pagar la suma de $ 93.888.479. Para sustentar su decisión analizó el dictamen pericial aportado por la parte incidente dentro del marco de la libre apreciación de la prueba y la sana crítica, donde apreció la fuerza de convicción que se le debía reconocer al dictamen sin que este obligado a aceptarlo en su totalidad o no, cuando 16 Visible en el archivo “01.3 AVALUO RONDANELA (1)” pp. 131-142 del expediente digital. 17 Visible en el archivo “01.3 AVALUO RONDANELA (1)” pp. 49-52 del expediente digital. 18 Índice 58 en SAMAI del tribunal. 19 Índice 59 en SAMAI del tribunal. 20 Índice 64 en SAMAI del tribunal. 21 Índice 66 en SAMAI del tribunal. 22 Índice 69 en SAMAI del tribunal.
Radicación: 05001-33-31-000-1999-00654-02 (70.965) Actor: Gerardo Gómez Villa y otros Demandado: Departamento de Antioquia – Departamento Administrativo de Valorización Referencia: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ este no reúna los requisitos legalmente exigidos para aceptarlo, en conformidad a los artículos 187 y 241 del CPC.
En consecuencia, solo extrajo los apartes del dictamen pericial que cumplían con los criterios de la Sentencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que el daño emergente para esta Corporación “corresponde a un valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido un daño”. En consecuencia, el tribunal individualizó cada uno de los perjuicios reconocidos por esta Corporación y precisó que tendría en cuenta el dictamen, pese a que fue elaborado con base en ítems distintos a los establecidos por esta Corporación. Estableció lo siguiente: 16.
Sobre la casa del mayordomo indicó que, de conformidad con las pruebas del proceso inicial la casa del mayordomo se trataba de una casa prefabricada en plaquetas de concreto, pisos en baldosa común, techo de teja, con una cocina sencilla y enchape de baldosín común. Especificaciones que se relacionaron en el dictamen pericial y, por tanto, su avalúo se tuvo en cuenta, el cual determinó la cifra de $50.472.948. 17.
Sobre el establo y la perrera señaló que este es detallado en el dictamen como “pesebrera” y su valor ascendió a la suma de $19.825.200. 18. Sobre las averías en la zona de la piscina y corredores de acceso a las habitaciones concluyó que no se acreditó en el dictamen el valor de las averías en la zona de la piscina ni se detalló el valor de los daños en los corredores de acceso a las habitaciones y baños. 19.
Sobre la franja de terreno que se deslizó y afectó el predio el tribunal no tuvo en cuenta el resultado del dictamen, por cuanto este fue elaborado con base en el valor comercial del predio y no en su valor catastral. No obstante, dio por cierto tanto el área total del predio (7.131 m2) y el área de terreno afectada (3.719,71 m2), así como el valor total del avalúo catastral para el año 2021 ($10.086.490).
A partir de estos elementos, en atención a lo dispuesto por esta Corporación, efectuó la correspondiente operación matemática y concluyó que el valor proporcional a reconocer ascendía a $5.261.381. 20. Finalmente, el tribunal determinó el valor presente de cada uno de los perjuicios reconocidos, para lo cual tuvo en cuenta el IPC correspondiente a la fecha inicial de cada uno de los ítems.
Respecto a la casa del mayordomo, establo, perrera y averías se tomó como índice inicial el IPC vigente para la fecha en la que se realizó el dictamen, esto es junio de 2021. Sobre la porción de terreno que se deslizó, se estableció como índice inicial el IPC correspondiente a enero de 2022, al tratarse de un valor anual. Para todos los casos, el índice final considerado fue el último dato del IPC certificado por el DANE, esto es agosto de 2023, cuyo resultado fue $93.888.479.
Radicación: 05001-33-31-000-1999-00654-02 (70.965) Actor: Gerardo Gómez Villa y otros Demandado: Departamento de Antioquia – Departamento Administrativo de Valorización Referencia: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 1.4. El recurso de apelación y su trámite 21.
El 4 de octubre de 202323, la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en el que solicitó que se modificara el Auto recurrido y, en su lugar, se excluyeran de la liquidación los ítems referentes a la casa del mayordomo, el establo y la perrera por no encontrarse debidamente demostrado su valor. Indicó que, a diferencia de lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia ordinaria, los peritos con su informe no verificaron las fotografías que obraban en el expediente ni tuvieron en cuenta las observaciones del avalúo de la dirección de asesoría catastral del Departamento de Antioquia que reposaban en el expediente ordinario, sino que se basaron en situaciones de 2021, razón por la cual el dictamen no debía ser tenido en cuenta dado a que se realizó con una metodología distinta a la exigida por esta Corporación. Con insistencia, señalaron que los valores del dictamen no se basaron en documentos que daban cuenta de los perjuicios existentes en 1997, sino en afectaciones actuales a la fecha de elaboración del dictamen, esto es, 2021. 22.
El 25 de octubre de 202324, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación presentado de manera oportuna por la parte demandada contra el Auto de 27 de septiembre de 2023. El proceso fue asignado por reparto a este despacho el 27 de febrero de 202425. 23.
El 17 de octubre de 202426, este Despacho, mediante Auto, admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 24. El 27 de octubre de 202427, la parte demandante se pronunció respecto al recurso de apelación de la parte demandada Sostuvo que el dictamen acogió lo trazado por el Consejo de Estado y, junto a ello, planteó una nulidad procesal por cuanto no se le notificó la providencia que decidió el incidente de liquidación de perjuicios. 25.
El 5 de mayo de 202528, este Despacho, mediante Auto, negó la solicitud de nulidad, presentada por la parte actora, porque el Auto que decidió el incidente de liquidación de perjuicios se le notificó por estado. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen procesal aplicable. 2.2. Análisis sustantivo. 2.1. Régimen procesal aplicable 23 Índice 73 en SAMAI del tribunal. 24 Índice 74 en SAMAI del tribunal. 25 Índice 3 SAMAI. 26 Índice 4 en SAMAI. 27 Índice 12 en SAMAI. 28 Índice 22 en SAMAI.
Radicación: 05001-33-31-000-1999-00654-02 (70.965) Actor: Gerardo Gómez Villa y otros Demandado: Departamento de Antioquia – Departamento Administrativo de Valorización Referencia: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 26. El incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora se instauró en 2021, situación que, en principio, podía implicar que le fuera aplicable el Código General del Proceso (CGP).
No obstante, el Despacho mantendrá el régimen procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, bajo el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en dos autos proferidos dentro del trámite incidental en los que dispuso la aplicación de este estatuto procesal29. Autos contra los cuales, por demás, no se interpuso recurso alguno. En consecuencia, este Despacho encuentra razonable mantener la aplicación del CPC. 2.2.
Análisis sustantivo 27. El Despacho revocará parcialmente el Auto de 17 de septiembre de 2023, mediante el cual se liquidó la condena en abstracto de conformidad con los parámetros establecidos por esta Corporación y condenó a pagar al Departamento de Antioquia la suma de $93.888.479, por concepto de daños materiales. Lo anterior, debido a que el dictamen pericial aportado por la parte demandante, decretado y practicado en debida forma, no cumple con los criterios establecidos por esta Corporación para determinar el valor referente a la casa del mayordomo, el establo y la perrera.
En consecuencia, se revocará la decisión que reconoció los perjuicios materiales de esos espacios. No obstante, confirmará el rubro reconocido por la franja de terreno que se deslizó afectó el predio ($ 5.261.381) porque no fue apelada por la parte demandada. 28. De esta manera, este Despacho 1) determinará si el avalúo comercial cumple con los criterios establecidos por esta Corporación o, por el contrario, no satisface lo ordenado y, 2) actualizará el valor reconocido por el tribunal que no fue apelado. 29. 1) Sobre el avalúo comercial la parte demandada afirmó que el avalúo no tuvo en cuenta las fotografías ni las observaciones del avalúo realizadas por el Departamento de Antioquia, que obran en el expediente de reparación directa y, en consecuencia, no se debía tener en cuenta este avalúo pues se realizó bajo “una metodología distinta” a la especificada por esta Corporación. De hecho, el tribunal aceptó expresamente que (se transcribe) “la liquidación y el dictamen pericial se efectuó con ítems diferentes a los establecidos en la parte motiva de la sentencia del Consejo de Estado”. 30.
Al respecto, cabe señalar que esta Corporación fue enfática en indicar que el dictamen debía observar el tipo de construcción, los materiales y su estado antes del derrumbe, para ello se debía verificar30 estos 29 En el Auto de 19 de agosto de 2021, mediante el cual se corrió traslado del escrito de incidente de liquidación, se indicó que (se transcribe) “De conformidad con lo señalado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Y en el Auto de 13 de diciembre de 2021, mediante el cual se abrió a pruebas el proceso incidental, se señaló (se transcribe) “(…) en armonía con el artículo 137 del Código de Procedimeinto Civil, se decretan las siguientes pruebas:”. 30 Al respecto esta Corporación indicó (se transcribe): “Para la liquidación de los perjuicios sufridos por el deterioro de la casa del mayordomo, el establo, la perrera, la[s] averías presentadas en la zona de la piscina y en los Radicación: 05001-33-31-000-1999-00654-02 (70.965) Actor: Gerardo Gómez Villa y otros Demandado: Departamento de Antioquia – Departamento Administrativo de Valorización Referencia: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ aspectos con las fotografías que obraban en el expediente y las observaciones de la dirección de avalúo catastral31.
De este modo, se observa que el dictamen no tuvo en cuenta los documentos indicados por esta Corporación para constatar el estado del bien antes del derrumbe. 31. Lo que se observa es que el dictamen pericial incorporó un nuevo material fotográfico32 en el que se evidencian daños a los bienes objeto del presente proceso; sin embargo, dichos daños corresponden a una época distinta a la señalada por esta Corporación. Asimismo, el avalúo consideró diferentes aspectos que no se encuentran referenciados ni en las fotografías ni en las observaciones33, lo cual pone de presente que el dictamen no se elaboró con base en el estado del bien previo al derrumbe que originó el presente proceso.
Por tal razón, el Despacho constata que el dictamen no cumple con los criterios establecidos por esta Corporación, conforme a una apreciación realizada bajo la sana crítica. 32. 2) Sobre el valor reconocido que no fue apelado el tribunal, en su providencia, reconoció para “la porción proporcional de terreno que se deslizó del último avalúo catastral del predio” el valor de $ 6.393.845 (valor actualizado a la fecha de la sentencia), el cual no fue apelada por la parte demandada.
En consecuencia, se realizará la respectiva actualización34, conforme al último IPC disponible a la fecha de elaboración de esta providencia, cuyo resultado es la suma de $ 7.079.688,3335. 33. En consecuencia, se revocará parcialmente el Auto 27 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, corredores de acceso a las habitaciones y los baños, se deberá observar el tipo de construcción, los materiales y su estado antes del derrumbe, el cual se verificará con las fotografías que obran en el expediente (fls. 13 del cuaderno principal) y con las observaciones del avalúo de la dirección de asesoría catastral del Departamento de Antioquia (…)” (Negrillas fuera del texto original). 31 En este informe se describen los bienes de la siguiente manera: “Este predio est[á] ubicado cerca [de] las partidas para Palermo, la construcción N° 1 es la casa del mayordomo, la cual es una casa prefabrica en plaquetas de concreto, piso en baldosa común o de cemento, techo en teja de eternit, la cocina es sencilla, con enchape de baldos[í]n, los baños est[á]n enchapadas en baldos[í]n común, con mobiliario sencillo, en general la construcción est[á] en regular estado de conservación. La construcción Nº 2 era una perrera, la cual fue denominada por el alto riesgo que presentaba, ya que estaba construida en el borde del talúd. Dicha construcción era en material, pisos de cemento, techo de eternit; esto se observa en los escombros.
Las áreas avaluadas son las aportadas por la entidad solicitante”. 32 Visible en el archivo “01.3 AVALUO RONDANELA (1)” pp. 62-64 del expediente digital. 33 Por ejemplo, respecto a la casa del mayordomo tuvo en cuenta aspectos como (se transcribe): “(…) Cubierta teja barro, estructura en madera, (…) Piso en baldosa color, (…), Piso en Adoqu[í]n, (…) Paredes en cerámica, (…), Escaleras vidrio seguridad y metal, (…) Estanter[í]a, (…) Mes[ó]n en granito Nº 1, (…) Espejo de 4 mm”.
Ibid. pp. 49. Respecto a la perrera se tuvo en cuenta, entre otros aspectos, a saber (se transcribe): “(…) Piso en cerámica, Piso en baldosa o cerámica, Piso en Adoqu[í]n, Enchapes en cerámica para pisos baños, Paredes en cerámica, Escaleras vidrio seguridad y metal, Enchapes muros baños”. Ibid. pp. 51. 34 Para ello se utilizará la formula: Valor Actualizado = Valor Original * (IPC Final / IPC Inicial). 35 7.079.688,33 = 6.393.845 * (150,71/136,11) Radicación: 05001-33-31-000-1999-00654-02 (70.965) Actor: Gerardo Gómez Villa y otros Demandado: Departamento de Antioquia – Departamento Administrativo de Valorización Referencia: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del Auto de 27 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, el cual quedará así:
PRIMERO: LIQUÍDASE la condena en abstracto modificada por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2020, al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en favor de los demandantes por el valor de $7.079.688,33.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FCG