Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de mayo de 2024 Radicación: 15001-23-31-000-1998-01006-02 (68.221) Actor: Fiduciaria Corficolombiana SA1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que negó mandamiento de pago – revoca.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora - Fiduciaria Corficolombiana SA- contra el Auto de 26 de enero de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó el mandamiento de pago. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales el Consejo de Estado conoce las apelaciones de autos que niegan el mandamiento de pago, y, según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por la Sala.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. ANTECEDENTES2 Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. El recurso interpuesto; 1.4. Trámite del recurso. 1.1. La demanda y su trámite 1. El 31 de mayo de 2021, la Fiduciaria Corficolombiana SA, como administradora del Fideicomiso de Inversiones Aritmétika Sentencias3 interpuso demanda ejecutiva contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo en su favor, en los siguientes términos (se trascribe): 1 En calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias. 2 Samai índice 2 3 Algunos integrantes de la parte actora en el proceso 15001-23-31-000-1998-01006-00 (Yaneth Esperanza Méndez Moreno, Jorge Leonardo Arias Arroyo, Daniel Felipe Arias Méndez, Luz de María Arias Gual, William Alfonso Arias Gual, Edgardo Rafael Arias Gual y Javier Gregorio Arias Gual), cedieron la totalidad de sus derechos económicos al Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias, mediante documento privado.
Radicación: 15001-23-31-000-1998-01006-02 (68.221) Actor: Fiduciaria Corficolombiana S.A. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ “1. Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor del FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS, por concepto de capital, la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($320.320.000) 2.
Librar mandamiento de pago por los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, liquidados desde el 22 de agosto de 2014, hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación y que de acuerdo a la liquidación aquí aportada no es inferior a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA PESOS M/CTE ($563.885.070) 3.
Por la suma que resulte de la liquidación de las costas del presente proceso incluyendo agencias en derecho”. 1.2. La providencia apelada 2. El 26 de enero de 20224, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó el mandamiento de pago solicitado por la Fiduciaria Corficolombiana SA. Argumentó que, la sentencia que sirvió como título ejecutivo5, cobró ejecutoria el 22 de agosto de 2014, la exigibilidad de la obligación se dio 18 meses después, es decir, el 22 de febrero de 2016, por lo que, la oportunidad para interponer la demanda ejecutiva era de 5 años contados a partir de esa fecha. 3.
En los anteriores términos, la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva feneció el 22 de febrero de 2021, como se ejerció la acción el 31 de mayo de 2021, fue extemporánea y, por esa razón no había lugar a librar mandamiento de pago. 1.3. El recurso interpuesto 4. El 4 de febrero de 2022, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago.
Señaló que, la sentencia base de ejecución solo quedó ejecutoriada cuando se resolvió una solicitud de corrección, mediante Auto de 10 de mayo de 2018, notificada el 31 de mayo siguiente, desde esa fecha se debían contar los 18 meses que tenía la entidad para efectuar el pago y, a continuación, el término de caducidad. 5. De otra parte, que debía tenerse en cuenta la suspensión de términos, ordenada por el Decreto Legislativo 564 de 2020 entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 y, de acuerdo con esto “la acción ejecutiva se presentó a tiempo (31 de mayo de 2021) en el entendido que se tenía hasta el 05 junio de 2021 para hacer uso del derecho de acción oportunamente”. 4 Notificado el 1 de febrero de 2022. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 26 de junio de 2014.
Rad. 15001-23-31-000-1998- 01006-01. Radicación: 15001-23-31-000-1998-01006-02 (68.221) Actor: Fiduciaria Corficolombiana S.A. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 6. Con base en esos razonamientos, la sentencia cobró ejecutoria el 6 de junio de 2018, los 18 meses de cumplimiento corrieron hasta el 1 de diciembre de 2019 y, los 5 años de caducidad que inicialmente iban hasta el 1 de diciembre de 2024, por efecto de la suspensión de términos por pandemia de Covid 19, se ampliaron hasta 15 de marzo de 2025.
Consecuentemente, la demanda se interpuso de manera oportuna. 1.4. Trámite del recurso 7. El 22 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió no reponer el auto y concedió el recurso de apelación. El 14 de marzo de 2022, se remitió el expediente a esta Corporación. 8. En sesión de 26 de enero de 2023 fue derrotada la ponencia presentada por el magistrado Fredy Ibarra Martínez6.
El 25 de julio de 2023, el expediente fue entregado al despacho del ponente para presentar nueva ponencia7. 2. CONSIDERACIONES 9. La Sala revocará la providencia apelada, toda vez que, la demanda fue interpuesta dentro de la oportunidad legal. Aunque no le asiste razón al apelante cuando pretende que la corrección de sentencia origine un nuevo término de ejecutoria de la sentencia, en primera instancia se omitió tener en cuenta la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura y, al contabilizar dicha suspensión, se concluye que la demanda se interpuso en tiempo. 10.
De acuerdo con la demanda y sus anexos, la Sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por esta Subsección, cobró ejecutoria el 22 de agosto de 2014 y, por disposición expresa del artículo 177 del CCA, la condena era ejecutable ante esta jurisdicción 18 meses después de esa fecha, razón por la cual, es desde ese momento que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción. 11.
Carecen de fundamento los argumentos expuestos por el apelante respecto de que, al haberse resuelto una solicitud de corrección, mediante Auto de 10 de mayo de 2018, notificada el 31 de mayo siguiente, se debía iniciar un nuevo conteo del término para que la entidad efectuara el pago y, en consecuencia, un nuevo término de caducidad. 6 Samai, índice 13. 7 Samai, índice 17.
Radicación: 15001-23-31-000-1998-01006-02 (68.221) Actor: Fiduciaria Corficolombiana S.A. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 12. De acuerdo con la norma aplicable al caso8, “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
Esta norma exceptuó de tal regla, los casos en que se pida aclaración o complementación de tal providencia pues, estos solo cobrarían ejecutoria una vez resueltas tales solicitudes. El hecho de que en esta disposición se hayan incluido las solicitudes de aclaración y complementación, pero no la corrección de sentencias, se justifica en que, de conformidad con los artículos 309 y 311 del CPC, la aclaración y adición de las providencias solo se puede solicitar dentro del término de ejecutoria, mientras que la corrección se puede presentar en cualquier tiempo. 13.
De acuerdo con lo anterior, como la decisión que se adoptó el 10 de mayo de 2018 fue la corrección de la sentencia de 26 de junio de 2014, que había quedado ejecutoriada el 22 de agosto de ese año, no hay lugar a contabilizar términos desde una fecha diferente pues, se insiste, la corrección de sentencia no suspende ni reinicia el término de ejecutoria de las providencias. 14.
No obstante, le asiste razón al apelante en su segundo argumento pues, como consecuencia de la pandemia por Covid 19, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos judiciales entre el 16 de marzo9 y el 30 de junio de 202010. Respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad, dispuso el Decreto Legislativo 564 de 2020 (se trascribe): “ARTÍCULO 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.” 8 CPC. Artículo 331. 9 Consejo Superior de la Judicatura Presidencia, Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020. 10 Consejo Superior de la Judicatura Presidencia, Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020. Radicación: 15001-23-31-000-1998-01006-02 (68.221) Actor: Fiduciaria Corficolombiana S.A. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 15.
De acuerdo con lo expuesto, los términos de prescripción y caducidad se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por lo que, en este caso, no se podían contar tales términos para la determinación de la oportunidad de la acción. 16. De conformidad con lo expuesto, como la sentencia de 26 de junio de 2014 quedó ejecutoriada el 22 de agosto de ese año, el término de caducidad de la presente acción empezó a correr el 23 de febrero de 2016.
Dicho término se suspendió a partir del 16 de marzo de 2020 (cuando habían transcurrido 4 años y 20 días) y se reanudó a partir del 1 de julio de 2020, es decir, el término para el ejercicio oportuno de la acción corrió hasta el 10 de junio de 2021. Por lo tanto, como la demanda se presentó el 31 de mayo de ese año, se concluye que fue oportuna. 17.
En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada que negó el mandamiento ejecutivo por haber operado la caducidad. Como garantía del principio de la doble instancia, se devolverá el expediente a la primera instancia para que provea sobre el mandamiento de pago, de conformidad con lo antes expuesto. La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto de 26 de enero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó el mandamiento de pago, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salva voto Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA