1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-00 Accionante: Sayira Eliana Hernández Cano y otro1 Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa.
Ocupación permanente de inmueble por obra pública / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y reproches carecen de carga argumentativa Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 30 de mayo de 2025, los señores Sayira Eliana Hernández Cano y William Callejas Arroyave promovieron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada y “patrimonio” y se dejara sin efectos la sentencia de 3 de febrero de 2025, emitida dentro del proceso de reparación directa3 instaurado contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la ocupación permanente del inmueble de su propiedad4, realizada con ocasión de los trabajos públicos para la construcción de la Institución Educativa “Liceo Juan XXIII”. 1 William Callejas Arroyave. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Expediente 05001-23-31-000-2009-01414-01 (57314). 4 Identificado con la matrícula inmobiliaria 001-596825 y adjudicado a la señora Hernández Cano por remate judicial, diligencia realizada el 22 de agosto de 2007 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso con radicado 05001-31-03-013-2004-00427-00, quien, a su vez, le vendió el 50% del derecho de dominio al señor Callejas Arroyave.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-00 Accionante: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 2 2. Mediante la providencia acusada, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de William Callejas Arroyave y se confirmó la decisión adoptada el 12 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo Antioquia, que negó las pretensiones ordinarias.
Se determinó que (i) el señor Callejas Arroyave no acreditó ser propietario, poseedor o tenedor del predio presuntamente ocupado o tener interés en las resultas del proceso y (ii) en cuanto a la señora Sayira Eliana Hernández Cano, no está probada la verdadera titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble frente al cual demanda ocupación permanente de la Administración, pues tanto la parte demandante, como la demandada, presentaron certificados de registro inmobiliario que respaldan su condición de titulares de este derecho sobre el mismo bien.
En caso de superposición de predios, tal situación debió ser resuelta previamente ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la Oficina de Catastro Municipal. La anterior circunstancia impide que se pueda acreditar el daño antijurídico por el cual se demanda. 3. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico. Anotó que en el proceso ordinario, en primera instancia, no se valoraron pruebas claves, como la diligencia de secuestro (en la que se identifica plenamente el inmueble), el acta de remate, la inscripción de registro, tanto la providencia de medidas cautelares como la de remate, la confesión de parte realizada por el municipio de Medellín en el exhorto 171, con radicado 201000327003 de 17 de agosto de 2010, el cobro del impuesto predial, embargo de las cuentas de los titulares del derecho de propiedad, planos debidamente notariados, junto con las escrituras de los bienes inmuebles, así como de bienes inmuebles colindantes, antecedentes del historial de propiedad y descripción de linderos. 4.
Lo anterior implicó que se validara la superposición de áreas, que parte de una interpretación sesgada y fragmentada de los antecedentes registrales y físicos del predio, omitiendo un análisis riguroso de los linderos históricos consignados en las distintas escrituras públicas. Omisión que toma por válidas modificaciones unilaterales sin sustento técnico ni jurídico. 5.
De igual modo, en segunda instancia, indicó que también se pretermitió la valoración de las pruebas obrantes en el expediente que dan certeza sobre la verdadera titularidad del derecho de propiedad del inmueble identificado con matrícula 001-596825, su ubicación, su existencia material y jurídica y omite hacer referencia al antecedentes judicial del remate y al título de dominio inscrito. 6.
El ad quem también vulneró y desconoció la propiedad en cabeza del señor William Callejas, al adicionar en el fallo su falta de legitimidad sin sustento jurídico, pues se aportaron en la demanda documentos que probaban la legitimidad y registro de propiedad, tales como (i) escrito del 20 de diciembre de 2007 de la Notaría 20 del Círculo de Medellín, suscrito por los accionantes, en donde se constituyó una sociedad, que tenía por objeto la repartición por partes de la venta del lote en cuestión;
(ii) Escritura Pública 1100 de 11 de mayo de 2009 de la Notaría 7ª del Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-00 Accionante: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 3 Círculo de Medellín, en la que se evidencia que la señora Hernández Cano enajenó a título de venta y se obligó a transferir en favor del señor Callejas Arroyave el 50% del derecho de dominio y la posesión material del aludido terreno; y (iii) formulario de calificación, la cual es la constancia de inscripción en que aparece la compraventa del aludido porcentaje. 7.
En términos generales, se valida sin un análisis probatorio riguroso ni razonado la existencia de una aparente superposición de predios o un doble registro de propiedad sobre un mismo inmueble, a pesar de que sobre el predio pesaban medidas cautelares desde el año 2002 y secuestro judicial desde el 2004 y que fue objeto de remate judicial e inscrito a favor de la señora Sayira Eliana en el 2007.
Superposición que se fundamenta en una supuesta compra realizada por el Municipio, la cual, de acuerdo con la providencia, se efectuó en forma paralela a la aludida actuación judicial, como si ambas situaciones pudieran coexistir legítimamente. 8. En todo caso, no se tuvo en cuenta que de los documentos aportados se evidencia que los linderos del inmueble adquirido por el ente territorial y por ellos son distintos, pues en el de ellos no se mencionan dos linderos que sí limitan el bien del municipio, sin embargo, se ha continuado con actuaciones administrativas y judiciales que desconocen esta diferencia objetiva.
Es decir, los linderos difieren en orientación, longitud y predios colindantes, por lo que no es posible que exista superposición entre los predios, lo que conlleva concluir la ocupación ilegal e injustificada por parte de la entidad territorial. 9. Ello es así, porque la carrera 97A, identificada como lindero del Lote 14 adquirido por el municipio, se encuentra ubicada dos cuadras por encima de la Carrera 96C, que es uno de los linderos actuales y reales del predio de su propiedad.
Es decir, entre la carrera 97A y la carrera 96C median dos franjas viales. Además, el paralelismo entre la adquisición del lote por parte del ente territorial y el proceso judicial dentro del cual se adquirió el otro inmueble, evidencia la coexistencia de dos títulos independientes sobre predios distintos. 10. De igual modo, se pasó por alto que durante la ocupación por parte del municipio la Administración le ha exigido el cumplimiento de las obligaciones como propietario, tales como el pago de impuestos, lo que evidencia que en sus actuaciones materiales y administrativas se les ha reconocido como titulares del derecho de dominio. 11.
Puntualmente, se omitió analizar las siguientes pruebas: Actas de secuestro de 2004 y de remate de 2007 del bien inmueble con matrícula 001-596825, registro e inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del traslado de la propiedad a su favor, el pago de las obligaciones tributarias (impuesto predial) y las acciones desplegadas por la Administración para obtener su pago (embargo de sus cuentas bancarias), registros históricos del proceso judicial que dio lugar al remate, la confesión y las Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-00 Accionante: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 4 constancias de ocupación administrativa del aludido bien inmueble y las Escrituras Públicas 2117 de 1979 y 178 de 1985. 12.
Por otro lado, se configuró desconocimiento del precedente, en tanto se desconoce la jurisprudencia relativa a la eficacia de los remates como título de dominio y que consta en el registro de instrumentos públicos. En la providencia acusada se concluyó que no existe certeza sobre la titularidad y adjudicación del bien inmueble identificado con matrícula 001-596825 en remate judicial, a pesar de que conforme a la Corte Constitucional se debe garantizar el derecho a la propiedad y al debido proceso en estos casos.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 13. Mediante auto de 5 de junio de 20255, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, en calidad de tercero con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 14. Indicó que el asunto carece de relevancia constitucional, por lo que debe ser declarado improcedente. Se pretende emplear la tutela como una tercera instancia, con el fin de que se revalúe la controversia objeto de la litis presentada ante el juez contencioso administrativo, en el sentido de efectuar una nueva valoración probatoria que beneficie sus intereses. 15.
Sin perjuicio de lo anterior, adujo que en la providencia acusada se realizó un análisis acertado e integral de las pruebas que obraban en el plenario. Es decir, la decisión adoptada estuvo acorde con los supuestos fácticos y jurídicos formulados en el escrito de la demanda, los cuales permitieron constatar que el daño antijurídico por el cual se demandó no estaba plenamente acreditado, en tanto el material probatorio no ofrecía certeza.
Por el contrario, generaba incertidumbre acerca de quién ostentaba verdaderamente la titularidad del derecho de propiedad del inmueble presuntamente ocupado, pues se probó que ambas partes eran propietarias del mismo bien, sin que se tratase de propietarios proindiviso. 16. Por lo anterior, se tiene que el defecto fáctico invocado, el cual se sustentó en que no se valoraron pruebas “esenciales”, comporta una manifestación de inconformidad con la valoración probatoria realizada en la decisión atacada, mas no de una falta de análisis de las evidencias en su conjunto, máxime cuando se valoraron las escrituras públicas frente a la tradición del inmueble ubicado en la calle 49 entre carreras 96A y 96C de Medellín, la diligencia de secuestro de dicho inmueble, la providencia y la 5 Notificado el 12 de junio de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-00 Accionante: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 5 diligencia de adjudicación por remate judicial, los folios de matrícula inmobiliaria allegados, así como las comunicaciones entre Sayira Eliana Hernández Cano y el municipio de Medellín. 17.
En esa medida, se evidencia que no se omitió la valoración de las pruebas tendientes a demostrar la titularidad del derecho de propiedad de los demandantes, cuestión diferente es que en el análisis integral del material probatorio, se observara que el municipio de Medellín también demostró ser propietario del bien inmueble presuntamente afectado.
Ello implicaba que se presentara incertidumbre frente a la titularidad del derecho real de propiedad que en la demanda se invocaba como vulnerado por el municipio de Medellín, porque presuntamente ocupó el bien inmueble con ocasión de la construcción de la Institución Educativa “Liceo Juan XXIII”, lo cual impedía que se verificara si sobre el mismo ocurrió una ocupación por parte de la Administración, ya que ambas partes respaldaron su condición de titulares de este derecho sobre el mismo bien. 18.
Por otro lado, aunque también se invocó desconocimiento del precedente, la parte actora no hizo referencia al precedente o lineamientos jurisprudenciales presuntamente desconocidos, no precisó cómo la decisión objeto de censura desconoció algún precedente. (ii) Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 19. Señaló que es legítimo propietario de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-809950, 001-809951 y 001-809952 los cuales adquirió en el año 2005 y el predio cuya propiedad alega ostentar la parte accionante corresponde al inmueble 001-596825, el cual se superpuso de forma irregular sobre fajas de terreno de su propiedad. 20.
Indicó que la autoridad accionada valoró todas las pruebas presuntamente ignoradas y concluyó que tanto la parte demandante como el municipio tenían documentos que los acreditaban como propietarios de los terrenos utilizados para construir la Institución Educativa Juan XXIII, sin que fuera posible desvirtuar la tradición presentada por el Distrito de Medellín. 21.
Por consiguiente, la tutela deviene en improcedente. La sentencia atacada valoró en debida forma el acervo probatorio recaudado en el proceso y expuso las razones por las cuales asignó valor probatorio a cada uno de los medios suasorios. Con base en ello concluyó que al existir dos títulos de propiedad diferentes sobre las fajas de terreno donde se construyó la mencionada Institución, sin que fuera posible evidenciar falencia alguna en la cadena de tradición que sustenta el derecho de propiedad del Distrito de Medellín, la parte actora había incumplido la carga que le atañe de probar la ocupación permanente de un terreno de su propiedad. 22.
Asimismo, sostuvo que no se hizo alusión a un precedente que fuera desatendido por las autoridades judiciales. Y, en todo caso, no se desconoció antecedente Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-00 Accionante: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 6 jurisprudencial sobre las pruebas requeridas para acreditar el derecho de propiedad sobre un inmueble, pues se reconoce que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-596825 es de propiedad de la señora Sayina Eliana Hernández Cano, diferente es que se concluyera que no se probó que las zonas de terreno utilizadas para construir la precitada institución educativa hicieran parte del aludido predio, porque se contaba con elementos probatorios de los que se infería que la edificación de realizó en los predios 001-809950, 001-809951 y 001-509952, que eran del ente territorial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 23. La Sala advierte que la tutela no satisface el presupuesto de relevancia constitucional. La parte actora pretende que se acoja la manera como, a su juicio, se debió haber zanjado el litigio. Para cuyo efecto, se limita a presentar inconformidad con la decisión judicial atacada, en cuanto a la valoración probatoria efectuada y a la aplicación de la jurisprudencia que se avenía a su caso, para revivir el debate que en ese aspecto fue definido por el juez natural. 24.
La parte tutelante indica que en la providencia acusada se incurrió en defecto fáctico, porque no se valoraron las pruebas que reposaban en el plenario, las cuales demostraban tanto la propiedad que reposa en cabeza del señor Callejas Arroyave, como la titularidad de ambos frente al predio identificado con matrícula 001-596825 y, por ende, la ocupación ilegal e injustificada de su predio por parte de la administración municipal. 25.
Al respecto, se advierte que la autoridad accionada concluyó que el señor William Callejas Arroyave no acreditó ser propietario, poseedor o tenedor del predio presuntamente ocupado o tener interés en las resultas del proceso. 26. Lo anterior, por cuanto, aunque obraba escritura pública 1100 de 11 de mayo de 2009, protocolizada ante la Notaría 23 de Medellín, mediante la cual se formalizó la compraventa del 50% del inmueble con folio de matrícula 001-596825, ubicado en la calle 49 entre carreras 96A y 96C de Sayira Eliana Hernández a William Callejas Arroyave, no se puede pasar por alto que no se aportó prueba que dé cuenta de la inscripción en el registro en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. 27.
Con base en lo anotado, la Sala evidencia que, contrario a lo aducido por la parte actora, se tuvieron en cuenta los documentos en los que se evidenciaba la enajenación del derecho cuota del 50% del aludido predio a favor del señor Callejas Arroyave, sin embargo, no reposaba algún elemento de convicción que acreditara el registro de dicha actuación, omisión que para la autoridad accionada impedía atribuirle la calidad de propietario, conclusión que no comporta arbitrariedad alguna.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-00 Accionante: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 7 28. La Sala no desconoce que junto con el escrito de tutela se aportó certificado de tradición del citado bien inmueble expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, en el que se observa en su anotación 005 con fecha de registro de 15 de mayo de 2009, la referida compraventa del derecho cuota.
No obstante, tal documento no se advierte que hubiere sido aportado en el proceso ordinario, máxime cuando tiene fecha de impresión del 30 de mayo del año en curso. Por el contrario, el que reposa en el plenario data del 9 de octubre de 2007, es decir, de manera previa a la referida anotación, razón por la cual esta no fue consignada en dicho documento. 29.
En esa medida, no puede pretender la parte actora que se tengan por probados unos hechos cuando no aportó los documentos necesarios para soportarlos. Por ende, la falencia en allegar el respectivo certificado de tradición para demostrar el registro de la titularidad del dominio no puede trasladarse a la autoridad judicial y endilgarle una supuesta omisión en la valoración probatoria, pues aquella analizó el material probatorio debidamente arrimado al plenario, dentro del cual no se encontraba el documento que diera cuenta de la calidad de propietario del señor Callejas Arroyave, por lo que se declaró su falta de legitimación. 30.
Por otro lado, la parte accionante alega que no se analizaron los diferentes documentos allegados que comprobaban su titularidad de dominio del predio con matrícula 001-596825, como las diligencias adelantadas en el proceso judicial dentro del cual se adquirió el inmueble por remate, las respectivas escritura pública e inscripción de registro, así como los cobros del impuesto predial y el embargo originado por la omisión de dicho pago. 31.
No obstante, la Sala evidencia que ello no corresponde a la realidad. En la providencia acusada no se desconoce la titularidad de dominio de la señora Sayira Eliana Hernández Cano, ni se menciona que los documentos aportados hayan resultado insuficientes para tal fin, tanto así que los relacionó en el acápite de hechos probados, diferente es que se haya generado una situación de incertidumbre frente a esa prerrogativa, en la medida en que también el municipio de Medellín cuenta con documentos que validan su titularidad sobre el terreno. 32.
Además, la conclusión de que se presentó una superposición en este caso sobre el inmueble ubicado en la calle 49 entre carreras 96A y 96C, no implica que se valide dicha actuación, como lo aduce la parte tutelante, pues la autoridad judicial lo advirtió precisamente para que se dilucidara sobre el tema, en la medida en que esta carece de competencia para zanjar tal dificultad. 33.
Sobre el particular, indicó que dicha superposición “debió ser resuelta previamente ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la Oficina de Catastro Municipal, según el caso, quienes debieron rectificar el área y/o los linderos de inmueble de la referencia, en los términos establecidos en la instrucción administrativa No. 3 de 16 de mayo de 2007, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, vigente para la época de los hechos”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-00 Accionante: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 8 34. Ahora bien, la autoridad accionada para afirmar que se trataba sobre los mismos predios, relacionó distintos documentos que reposaban en el plenario que acreditaban tal situación, por tanto, la afirmación de la tutelante atinente a que en la escritura 2117 de 1979 aparecen anotados dos linderos (carrera 97A -en uno de sus costados- y propiedades de Carmen Espinoza de Flórez y otros -parte posterior-) en el inmueble propiedad del municipio de Medellín que no aparecen en los documentos sobre su inmueble, pues en estos se relacionan los linderos carrera 96A y lote de Financiera Comercial, carece de la potencialidad de modificar la determinación judicial acusada y atribuirle la titularidad únicamente a la señora Sayira Eliana Hernández Cano. 35.
Ello, por cuanto implicaría desconocer los documentos que ponen en evidencia la duplicidad existente en la titularidad del predio, tales como la respuesta suministrada el 5 de septiembre de 2007 a la parte actora por el municipio de Medellín, referente a la solicitud de suspensión de las obras de construcción de la Institución Educativa Juan XXIII, en el sentido de indicarle que sobre ese predio (que es el mismo del que se alega la ocupación ilegal) el ente territorial también contaba con documentos que acreditaban su titularidad, estos son, las escrituras públicas 602, 2408 y 2995 de 11 y 17 de agosto y 29 de julio de 2005, de las Notarías 24, 26 y 4ª de Medellín, respectivamente, registradas en los folios de matrícula inmobiliaria 809951, 809950 y 809952, en su orden. 36.
Por tanto, como lo anotó la autoridad judicial, lo relativo a la identificación de las áreas de las que son propietarios, tanto la parte actora, como el ente territorial, al presentarse títulos de dominio de ambas partes sobre un mismo predio, desborda su competencia, que se limitaba a dilucidar si existía o no ocupación permanente por obra pública que fuera susceptible de ser reparada a través de la demanda de reparación directa, análisis para el cual se requería de la certeza sobre la propiedad del bien objeto de ocupación, de lo que adolecía el presente caso. 37.
Del anterior análisis, es dable deducir que lejos de comportar una omisión en la valoración probatoria, evidencia que la autoridad judicial examinó el material probatorio en su conjunto, con el fin de arribar a la verdad procesal que acreditaba. Es decir, consideró que no existía certeza sobre la titularidad del bien objeto de la presunta ocupación ilegal, actuación que no implica arbitrariedad alguna y que impidió que se examinara aquella ocupación. 38.
En ese sentido, la inconformidad sobre la valoración probatoria denota un simple desacuerdo con lo concluido al respecto, sin que se haga referencia a que esta incurra en algún tipo de arbitrariedad, por ende, el hecho de que la autoridad judicial no acogiera el modo que considera correcto la parte tutelante no involucra la afectación constitucional alegada, pues la incertidumbre en la titularidad del mencionado inmueble encuentra sustento en el material probatorio allegado al expediente ordinario.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-00 Accionante: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 9 39. Por tanto, no es aceptable que la tutelante pretenda que se le imponga al juez natural el grado de certeza que, a su juicio, se le debió otorgar a los documentos que demostraban su titularidad, en el sentido de darles prevalencia sobre los aportados por el municipio de Medellín. Acceder a lo pretendido implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural, como si este escenario constitucional hubiera sido instituido como una tercera instancia, para imponer el grado probatorio que se les debe otorgar a las pruebas recaudadas. 40.
Por otro lado, la parte tutelante aduce que se desatendió la jurisprudencia relativa a la eficacia de los remates como título de dominio y que consta en el registro de instrumentos públicos. Sin embargo, se omite relacionar puntualmente qué criterio jurisprudencial fue desatendido, así como la providencia en la que este fue fijado, por el contrario, se indica de manera general que se desconocieron las actuaciones que acreditaban su titularidad de dominio, lo cual, conforme lo expuesto, no corresponde a la realidad.
Por consiguiente, no se evidencia la configuración de la causal de desconocimiento del precedente judicial. 41. Esta Sala advierte que lo pretendido por el tutelante es imponer la manera como debió valorarse el material probatorio recaudado, al no compartir el modo en que lo hizo el juez natural del litigio, frente a lo cual cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para fijar el grado de certeza que se les debe otorgar a las pruebas obrantes en el proceso ordinario.
Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia. 42. Por consiguiente, el hecho de que el juez natural de la causa no haya zanjado el litigio como lo pretendía la parte tutelante, no la habilita para que acuda a este mecanismo judicial para imponer su tesis, con el fin de que se decida en determinado sentido, máxime cuando no se evidencia arbitrariedad alguna en la providencia acusada.
La simple inconformidad de criterios no comporta por sí sola afectación constitucional. 43. Así las cosas, las inconformidades de los tutelantes no demuestran afectación constitucional alguna ni contienen la suficiente carga argumentativa que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales, cuanto más si su objeto era dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, para cuyo propósito resulta indispensable que se acredite la configuración de una irregularidad de tal envergadura que atente de manera abierta con la Carta Política. 44.
Por tanto, dicha discusión no trasciende al ámbito constitucional, pues la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-00 Accionante: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 10 45.
En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF