Micelio
11001031500020220477100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-02

Radicación interna: 7652 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Maria Lilly Henao Guzman·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-00 Demandante: Maria Lilly Henao Guzmán 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04771-00 Demandante: MARÍA LILLY HENAO GUZMÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencias judiciales que declararon caducidad del medio de control de reparación directa.

Relevancia constitucional por instancia adicional y por falta de sustentación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Lilly Henao Guzmán contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 2 de septiembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora María Lilly Henao Guzmán pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 4 de febrero de 20221, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR todos mis derechos Fundamentales, al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, IGUALDAD, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 4 de febrero de 2022, notificada por estado electrónico el día 3 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. TERCERA: Ordenar a la parte accionada que, en su lugar, profiera dentro del proceso de Reparación Directa promovido, un fallo que resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el año 2003, la señora María Lilly Henao Guzmán ingresó a territorio colombiano, procedente de Canadá. Posteriormente, la señora Henao Guzmán perdió su cédula de ciudadanía, por razón de un hurto. 2.2. El 12 de enero de 2005, la actora solicitó el pasado judicial ante el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de viajar a Ecuador.

En 1 notificada por edicto electrónico del 4 de marzo de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-00 Demandante: Maria Lilly Henao Guzmán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha diligencia, la demandante fue informada sobre la imposibilidad de abandonar el país, por causa de una condena impuesta en la sentencia del 23 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá. 2.3.

El 13 de enero de 2005, la demandante solicitó al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá que realizara las actuaciones pertinentes para que la señora Henao Guzmán recobrara los derechos políticos. 2.4. Por auto del 13 de enero de 2005, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá ordenó al DAS que cotejara huellas dactilares y estableciera la plena identidad de la persona condenada en el proceso penal. 2.5.

El mismo 13 de enero de 2005, el DAS cotejó las huellas dactilares y determinó que la señora Myriam Duitama Pacanchique suplantó a la señora María Lilly Henao Guzmán. 2.6. Mediante providencia del 7 de febrero de 2005, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá dispuso la corrección de la sentencia del 23 de septiembre de 2004, en el sentido de señalar que la condenada era la señora Myriam Duitama Pacanchique y de ordenar la eliminación de las anotaciones contra la señora María Lilly Henao Guzmán. 2.7.

Por Resolución 514 del 28 de febrero de 2005, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio de baja la cédula de ciudadanía de la señora Henao Guzmán. 2.8. El 10 de septiembre de 2007, la señora María Lilly Henao Guzmán interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por estimarlos administrativamente responsables de los perjuicios derivados de la privación de derechos políticos. 2.8.1.

En síntesis, la actora alegó que la administración incurrió en las siguientes fallas en el servicio: (i) omisión de envío de información para la eliminación de anotaciones y la restitución de derechos civiles y políticos y (ii) la indebida individualización en el marco del proceso penal. 2.9. Por sentencia del 19 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que el hecho dañoso (suspensión de derechos civiles y políticos) fue conocido con ocasión del estudio dactiloscópico del 13 de enero de 2005 y la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2007. 2.10.

La parte actora apeló, pues, en su criterio, el daño derivado de la suspensión de derechos civiles y políticos fue continuado y, por ende, la caducidad debía contarse desde el momento en que cesó la vulneración. La demandante sostuvo que, a la fecha de interposición de la demanda de reparación directa, no había empezado a contar el término de caducidad, puesto que la Registraduría Nacional de la Nación no había eliminado la anotación de baja de la cédula de ciudadanía. 2.11.

Mediante sentencia del 4 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar: (i) declaró la caducidad respecto de la supuesta omisión de restitución de derechos civiles y Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-00 Demandante: Maria Lilly Henao Guzmán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co políticos, y (ii) denegó respecto de la omisión en la debida identificación de la persona contra quien se adelantó el proceso penal. 2.11.1.

Respecto de la caducidad, la autoridad judicial demandada explicó que debía contarse desde la ejecutoria de la sentencia del 7 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, que dispuso la corrección del nombre de la persona condenada y ordenó el levantamiento de las anotaciones contra la señora Henao Guzmán. Advirtió que el plazo para demandar feneció el 19 de febrero de 2007 y la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2007. 2.11.2.

Frente a la omisión de restitución de derechos civiles y políticos, la Corporación judicial demandada consideró que hubo culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la señora Henao Guzmán no recurrió la Resolución 514 del 28 de febrero de 2005, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a ser pasible de recurso de reposición y en subsidio apelación. Además, en los términos del artículo 71 del Código Electoral, la actora pudo solicitar la habilitación de la cédula de ciudadanía. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la sentencia del 4 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente fijado en cuanto a los conceptos de daño continuado y daño instantáneo2. Que la autoridad judicial demandada desconoció de «manera arbitraria que los hechos causantes del daño fueron de ejecución continuada, es decir de tracto sucesivo, en los cuales la Jurisprudencia ha dicho que el término de caducidad, se contabilizará desde el momento en que cesó la producción del daño. Por lo cual, en mi caso no habría lugar a la declaratoria de caducidad de la acción». 3.2.

También adujo el desconocimiento del principio de congruencia y explicó que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». 4. Trámite 4.1.

Por auto del 7 de septiembre de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Asimismo, en calidad de tercero con interés, se dispuso la notificación al director de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en representación del extinto Departamento Administrativo de Seguridad), al fiscal general de la Nación, al director general de la Policía Nacional, al ministro de defensa y al registrador nacional del estado civil. 4.2.

La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, por correos electrónicos del 9 de septiembre de 20223. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pidió que la tutela fuera declarada improcedente, toda vez que la sentencia cuestionada estuvo sustentada en el precedente aplicable y con plena garantía del debido proceso.

Que, 2 La demandante citó la sentencia del 18 de octubre de 2007 (expediente 25000-23-27-000-2001-00029-01). 3 Ver índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-00 Demandante: Maria Lilly Henao Guzmán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, el asunto no tiene relevancia constitucional, pues la parte actora pretende abrir una instancia adicional del proceso de reparación directa.

Que «la accionante se limita a asegurar que los hechos causantes del daño identificado en la acción de reparación directa son continuados y que el cómputo del término de caducidad debió efectuarse cuando cesó el daño, sin presentar una argumentación sólida a este cargo o que sirva de insumo para la construcción de un juicio en sede constitucional, toda vez que, desconoce la causa petendi de la demanda y el título de imputación bajo el cual debía analizarse el asunto». 5.1.1.

Que la caducidad fue debidamente declarada, habida cuenta de que lo cierto es que la omisión alegada por la parte actora ocurrió desde la ejecutoria de la sentencia del 7 de febrero de 2005. Que resulta relevante señalar que la tutela sólo cuestiona lo referente a la declaratoria de caducidad. 5.2. La Policía Nacional trascribió la parte considerativa de la sentencia cuestionada y explicó que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada estuvo debidamente justificada.

Que, en todo caso, el daño alegado en el proceso de reparación directa no fue atribuible a la Policía Nacional. 5.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que, mediante Resolución 14675 del 20 de octubre de 2014, fue restituida la vigencia de la cédula de ciudadanía de la señora Henao Guzmán y manifestó que la suspensión de dicho documento obedeció a orden judicial dictada por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá. 5.3.1.

Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «en virtud de los artículos 264 y 265 de la Constitución Política de Colombia no se encuentra facultada para emitir sentencias judiciales». 5.4. La Fiscalía General de la Nación alegó que la tutela es improcedente, puesto que la parte actora no sustentó adecuadamente las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, ni agotó todos los mecanismos de defensa disponibles4.

Que la sentencia cuestionada fue dictada con respeto de las garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 4 La Fiscalía no identificó el mecanismo procedente. 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-00 Demandante: Maria Lilly Henao Guzmán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima procedente estudiar si la tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.

En ese sentido, la Corte Constitucional8 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 7 SU-573 de 2017. 8 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-00 Demandante: Maria Lilly Henao Guzmán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, en lo referente al supuesto desconocimiento del precedente, la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos por la autoridad judicial demandada, y en cuanto al supuesto desconocimiento del principio de congruencia, la tutela no fue debidamente sustentada.

Veamos. 2.4. Si bien el demandante alegó el desconocimiento del precedente, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate sobre la supuesta existencia de un daño con el carácter de continuado, en lo que tiene que ver con la supuesta omisión de restitución de derechos civiles y políticos. 2.4.1. En efecto, en el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se lee: (…) Nuestra posición está avalada por el propio Consejo de Estado en su Sección Tercera, pues dicha Corporación Judicial expresó sobre el asunto tratado: “en éste momento del discurso judicial, la Sala reitera la pauta jurisprudencial en el sentido de que en casos como el presente, cuando los daños se van causando día a día, esto es, en forma de tracto sucesivo, el término de caducidad no se agota mientras los daños se sigan produciendo.

En esta materia la sala hace suya la perspectiva doctrinaria que el Dr. Tomás Ramón Fernández maneja en su conferencia: "El Contencioso Administrativo y la Responsabilidad del Estado", Abeledo Perrot, pág. 105, en la cual se lee: 10 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-00 Demandante: Maria Lilly Henao Guzmán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El diez a quo del cómputo es también, desde hace años, objeto de un análisis muy amplio estimándose que el plazo no empieza a contar en tanto los daños se sigan produciendo por mucho que sea el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el hecho que los desencadenó” Conclusión de lo anteriormente tratado, es que no debió declararse como probada la excepción de caducidad de la acción y en cambio debió accederse a los pedimentos vertidos en la demanda, como quiera que se probó que los daños a los derechos fundamentales de la ciudadana María Lilly Henao Guzmán, aún se siguen dando por las autoridades accionadas, y para ello basta dar una breve mirada a la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde consultado el estado de la cédula de ciudadanía de la actora se señala que la misma figura dada de baja por pérdida o suspensión de derechos políticos según resolución No. 514 del año 2005. 2.4.2.

En el mismo sentido, la demanda tutela señala lo siguiente: En lo que al presente trámite se refiere, el Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, integrada por los Consejeros María Adriana Marín, José Roberto Sáchica Méndez Y Martha Nubia Velásquez Rico, al resolver en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera, desconoció el principio de congruencia, y la jurisprudencia de este mismo Tribunal de Cierre, que ha hecho distinción entre el concepto de daño instantáneo o inmediato y daño continuado o de tracto sucesivo, este último aplicable a mi caso en concreto, como así se establece en el aparte de la sentencia del Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Fallo del 18 de octubre de 2007. Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG). Consejero ponente: Enrique Gil Botero, que reza: (…) En lo que respecta, al daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal.

La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas. Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. 2.4.3. Como se ve, los argumentos referidos a la supuesta existencia de un daño con el carácter de continuado se repiten en el recurso de apelación propuesto en el proceso de reparación directa y en la demanda de tutela.

Esto evidencia que la parte actora simplemente pretende obtener un pronunciamiento diferente al adoptado por la autoridad judicial demandada. De hecho, debe decirse que los aludidos cuestionamientos fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en los siguientes términos: 53. De lo anteriormente citado y con el material probatorio previamente relacionado, se infiere que el hecho dañoso derivado de la supuesta omisión en que incurrió el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá al no enviar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la sentencia de 7 de febrero de 2005, mediante la cual corrigió el nombre de la persona condenada y ordenó oficiar a las autoridades competentes para que actualizaran las anotaciones realizadas a nombre de la señora María Lilly Henao Guzmán, así como el oficio No. 1096 de 9 de marzo de 2005 dirigido a la misma autoridad electoral, con el propósito referido. 54.

En ese contexto, es claro que, si bien el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá corrigió la condena y profirió los oficios dirigidos a las distintas autoridades con el fin de informar sobre la corrección de la sentencia condenatoria; lo cierto es que la parte actora demostró que la anotación sobre la interdicción de sus derechos y funciones públicas continuó vigente, inclusive con posterioridad a la presentación de la demanda y el recurso de apelación, de modo que, respecto de aquél daño deba analizarse el término de caducidad desde la teoría del daño continuado. 55.

Sobre el particular, la Sala de la Sección Tercera ha distinguido los conceptos de daño continuado e instantáneo, así: “En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-00 Demandante: Maria Lilly Henao Guzmán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

(…) En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas. 56.

Así mismo, a efectos de computar el plazo de caducidad de las acciones de reparación directa, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, estableció que no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar el momento desde el cual el afectado tuvo conocimiento del mismo, puesto que, a partir de ello, surge el interés para ejercer el derecho de acción. 57.

Así, en consideración a que la demanda tiene por objeto la indemnización de los perjuicios derivados de un daño continuado, consistente en la prolongación de la interdicción de los derechos y funciones públicas de la demandante, inclusive con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y el recurso de apelación, como se evidencia en las comunicaciones de 3 de marzo de 2010, 7 y 10 de marzo de 2014 remitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil a esta Corporación, sin que dicho término pueda extenderse indefinidamente, pues la omisión que se le imputa a la pasiva como hecho generador del daño, es diferente a los efectos o perjuicios causados con aquella, de ahí que, el cómputo del término de caducidad deba realizarse desde el momento en que la afectada tuvo conocimiento de la omisión. 2.5.

Queda en evidencia que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues, en lo referente a la discusión por caducidad de la acción de reparación directa en lo que tiene que ver con la supuesta omisión de restitución de derechos civiles y políticos, la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y no formuló alegatos sólidos para efecto de desestimar la razonabilidad de los argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada. 2.5.1.

Aunque la parte demandante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que aplique su parecer en cuanto a la forma en que debió contabilizarse la caducidad de la acción de reparación directa. 2.6.

Ahora bien, en cuanto al supuesto desconocimiento del principio de congruencia, la Sala no encuentra que la tutela esté debidamente sustentada. La parte actora se limita a definir el principio de congruencia, pero no hace una sustentación frente a la forma en que fue desconocido en la sentencia del 4 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. No explica, por ejemplo, si ocurrió un evento de fallo extra petita o ultra petita o si se presentó alguna omisión por parte de la autoridad judicial demandada de pronunciamiento frente a algún aspecto relevante y de obligatoria decisión. 2.6.1.

Si bien el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado (cuando actúa como juez de tutela), lo cierto es que sí se exige que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 2.6.2.

La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-00 Demandante: Maria Lilly Henao Guzmán 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos». 2.6.3.

Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección». 2.6.4. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional». 2.7.

Por último, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 2.8.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, procede declarar la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-00 Demandante: Maria Lilly Henao Guzmán 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO