Micelio
11001031500020230327101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-26

Radicación interna: 8674 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Misael Gonzalez Ortiz·Demandado: Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Tulua

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-01 Accionantes: Phanor Vásquez Mondragón y otro Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03271-01 Accionantes: Phanor Vásquez Mondragón y otro Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Multa por falta a los deberes de las partes / Indebida notificación / Se confirma la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de junio de 2023, Phanor Vásquez Mondragón interpuso, en nombre propio y en representación de Misael González Ortiz, una acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca. Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia por la multa que el juzgado accionado le impuso al Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-01 Accionantes: Phanor Vásquez Mondragón y otro Se confirma la sentencia de primera instancia 2 accionante Phanor Vásquez Mondragón por no asistir a la audiencia celebrada el 6 de febrero de 2023 en un proceso ordinario laboral. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: Que se le Tutelen los derechos fundamentales.

Debido Proceso, al derecho de defensa, Acceso a la administración de justicia, a la Igualdad y en especial el Artículo 228 de la Constitución Nacional: PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN NORMA PROCESAL. Entre otros usted que honorable Magistrado constitucional observe que se nos estén vulnerando. Consagrados en la Constitución Nacional SEGUNDO: Al tutelar los derechos antes mencionados, Que Se Declarare La Nulidad De Todo Lo Actuado Dentro Del Proceso Laboral Del Juzgado Primero laboral Circuito De Tuluá Valle con radicado N° 76-834-31-05-001-2020- 00262-00.

Quien Actúa Como Demandante el Sr. MISAEL GONZALEZ ORTIZ Y Mi Persona Como Apoderado Y Sancionado En Este Proceso, Quien Actúa Como Juez El Dr. ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS del Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Tuluá Valle. A partir del momento en que inicia el acta de Audiencia Virtual N° 15 de 2023 programada para el día 6 de febrero del 2023 en este despacho, además de todos los autos dictados este mismo día como son: Auto N° 147 Aceptar la sustitución de poder, Auto N° 148 Audiencia De Conciliación, Auto N° 149 Excepciones Previas, Auto N° 150 Fijación Del Litigio, Auto N° 151 Decreto De Pruebas, Auto N° 152 realizar audiencia del artículo 80 del CPTSS.

Acta De Audiencia Virtual No. 16 de 2023 y la sentencia N° 07 de febrero 6 de 2023 y el Auto N° 153 por el cual se envía a la consulta Al Tribunal Superior De La Sala Laboral Del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. Con esto se está garantizando el debido proceso y la legitima defensa y acceso a la administración de justicia, para que se le conceda un término prudencial y ejerza su derecho defensa, a la igualdad y en especial el artículo 228 de la constitución nacional, prevalencia del derecho sustancial en norma procesal.

TERCERO: Al tutelar los derechos antes mencionados, SE DEBE DE ORDENAR A LA HONORABLE SALA LABORAL DEL Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que se abstenga de continuar con el Grado consulta del proceso de la referencia y el cual se debe de regresar al despacho de origen del proceso Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Tuluá Valle, para que se inicie nuevamente dicho proceso a partir de las audiencias inicial de los artículos AUD.

Art. 77 y 80 CPTSS.

CUARTO: Al tutelar los derechos antes mencionados, se debe de ordenar a la oficina de cobro persuasivos procesos coactivo de Cali valle dentro del proceso radicado N° 2020-00262 Misael González Ortiz VS Colpensiones, se abstenga de continuar con esté cobro>>. B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-01 Accionantes: Phanor Vásquez Mondragón y otro Se confirma la sentencia de primera instancia 3 3.1.- El abogado Phanor Vásquez Mondragón obró como apoderado del señor Misael González Ortiz en un proceso ordinario laboral contra Colpensiones.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá, bajo el radicado No. 76-834-31-05-001-2020-00262-00. 3.2.- Mediante auto del 25 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá fijó la fecha del 6 de febrero de 2023 para llevar a cabo la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.3.- La audiencia se celebró el 6 de febrero de 2023.

En ella, la autoridad judicial accionada intentó la conciliación, decidió sobre las excepciones previas y saneamiento del proceso, realizó la fijación del litigio y decretó unas pruebas. Posteriormente, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y ordenó el envío del expediente al superior para surtir el grado de consulta.

Además, el juzgado dejó constancia de que la parte demandante y su apoderado no asistieron a la audiencia y le impuso una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al abogado. 3.4.- El 13 de marzo de 2023, el abogado Phanor Vásquez Mondragón recibió en su correo electrónico el oficio No. DESAJCLGCC23-1224 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.

En ese oficio se realizaba el cobro persuasivo de la multa que le fue impuesta por ausencia injustificada a la diligencia. 3.5.- Sin embargo, los accionantes afirman que el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá no informó oportunamente sobre la realización de la audiencia y nunca remitió el enlace para acceder a la misma.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes sostienen que el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto la multa procesal se impuso sin constatar que la inasistencia a la audiencia hubiese sido culposa o dolosa.

Por lo tanto, sin el estudio del elemento subjetivo, la multa se torna violatoria del debido proceso y constituye un exceso ritual manifiesto que afecta los derechos fundamentales del demandante en el proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-01 Accionantes: Phanor Vásquez Mondragón y otro Se confirma la sentencia de primera instancia 4 5.- Por otra parte, argumentan que el juzgado debió verificar que el enlace para conectarse a la audiencia hubiera sido efectivamente recibido por los destinatarios.

Aseguran que, para otras diligencias judiciales en otros procesos, el juzgado accionado ha llamado telefónicamente a los apoderados para confirmar el recibo del enlace de la audiencia, y esto no aconteció en el presente caso. D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá - Valle del Cauca (accionado) advirtió que la Sección Quinta del Consejo de Estado no era competente para conocer de la presente acción constitucional, toda vez que las pretensiones están dirigidas a atacar una decisión judicial y, por lo tanto, el competente es el superior funcional del accionado; esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 6.1.- Explicó que en el auto del 25 de febrero de 2022 el despacho informó la fecha para la diligencia y el enlace para acceder a la misma.

Por ende, como el auto se notificó oportuna y legalmente con su inserción en el estado electrónico No. 16 del 28 de febrero de 2022, los accionantes conocieron o debieron conocer la fecha de la audiencia. Además, señaló que el mismo 25 de febrero de 2022 se le remitió un correo electrónico al apoderado del demandante con el enlace para que pudiera asistir a la audiencia. 6.2.- Finalmente, indicó que los accionantes no intentaron comunicarse con el juzgado el día de la audiencia por alguno de sus canales de atención. Por ende, estimó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 7.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (tercero interesado) allegó el expediente digital del proceso ordinario laboral de radicado No. 7683431050012020- 00262-01 e informó que, mediante auto del 9 de marzo de 2023, avocó el conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá. 8.- La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (tercero interesado) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 9.- El Consejo Superior de la Judicatura (tercero interesado) solicitó su desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-01 Accionantes: Phanor Vásquez Mondragón y otro Se confirma la sentencia de primera instancia 5 pues no tiene conocimiento o injerencia sobre el proceso de cobro persuasivo ni en la presente acción constitucional.

E. Fallo impugnado 10.- Mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Para sustentar su decisión, expuso que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá es objeto de consulta, conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social1.

Por lo tanto, cualquier reparo contra la legalidad del fallo de primera instancia le compete resolverlo al juez natural de la instancia de consulta. 11.- Por otro lado, explicó que los reproches por una presunta indebida notificación del auto del 25 de febrero de 2022 deben proponerse como una nulidad procesal, como lo dispone el artículo 133 del Código General del Proceso.

Concluyó que los accionantes cuentan con otros mecanismos ordinarios que son idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales, por lo cual la acción de tutela no es procedente. F. Impugnación 12.- Los accionantes impugnan el fallo y sostienen que no hicieron uso de los recursos en la jurisdicción laboral porque ni siquiera fueron notificados de la realización de la audiencia. Así, no estaba dentro de su alcance atacar por la vía ordinaria las decisiones que se profirieron en la diligencia, en la medida en que no tenían conocimiento de ellas. 13.- Además, alegan que el abogado Phanor Vásquez Mondragón no presentó una excusa por no asistir a la audiencia porque no se percató de su celebración sino hasta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali le remitió el oficio de cobro persuasivo por la multa procesal.

Finalmente, reiteran que el juzgado debió solicitar un acuse de recibo del enlace de la audiencia a los destinatarios. 1 <<Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas (…)>> Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-01 Accionantes: Phanor Vásquez Mondragón y otro Se confirma la sentencia de primera instancia 6 II.

CONSIDERACIONES 14.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 15.- Preliminarmente, frente al reparo elevado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá relacionado con la competencia para decidir sobre la tutela, la Sala advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado sí era competente para conocer de la presente acción constitucional en primera instancia. 15.1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá alegó que la acción está dirigida a atacar una providencia judicial, de manera que el competente sería su superior funcional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021). 15.2.- Sin embargo, como lo ha afirmado la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones2, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone reglas para el reparto, no en cuanto a la competencia. Así, el único factor de competencia relevante en materia de tutela es el territorial, según el cual conocen de la acción de tutela –a prevención– los jueces con jurisdicción donde ocurrió la violación o la amenaza que motivó la solicitud de amparo3. 16.- Ahora bien, los accionantes debieron acudir al régimen de las nulidades procesales para hacer efectivos sus derechos fundamentales.

Al efecto, la falta de notificación constituye una causal de nulidad en los términos del artículo 133, numeral 8, inciso segundo del Código General del Proceso, aplicable a la jurisdicción laboral por la remisión contenida en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Según esa norma, cuando se omite la debida notificación de una providencia distinta del auto admisorio, la notificación omitida deberá practicarse, pero la actuación que dependa de ella es nula. 16.1.- De ahí que, si el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá no los notificó debidamente del auto del 25 de febrero de 2022, los accionantes debieron promover el incidente de nulidad, que era el mecanismo idóneo para proponer su disconformidad 2 Ver: Corte Constitucional, auto del 29 de abril de 2021 (MP: Alejandro Linares Cantillo), 2 de febrero de 2022 (MP: Gloria Stella Ortiz Delgado), auto del 2 de febrero de 2023 (MP: Natalia Ángel Cabo), entre otros. 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 37.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-01 Accionantes: Phanor Vásquez Mondragón y otro Se confirma la sentencia de primera instancia 7 16.2.- En todo caso, cabe señalar que el proceso actualmente se encuentra en el grado jurisdiccional de consulta, por lo que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es la autoridad judicial competente para estudiar la legalidad del proceso, el cual -se insiste- continúa en trámite. 17.- En consecuencia, la Sala confirmará la improcedencia porque evidencia que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que existen otros mecanismos ordinarios idóneos al alcance de los accionantes para salvaguardar sus derechos fundamentales. 18.- Finalmente, frente a la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura, se constata que esta autoridad no guarda relación con los hechos ni las pretensiones de la acción de tutela y no tiene interés alguno frente a la decisión. Efectivamente, quien adelanta el proceso de cobro persuasivo contra el accionante Phanor Vásquez Mondragón es la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, y no el Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo tanto, se accederá a su solicitud de desvinculación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 24 de agosto de 2023.

SEGUNDO: DESVINCÚLASE al Consejo Superior de la Judicatura del trámite de la presente tutela por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-01 Accionantes: Phanor Vásquez Mondragón y otro Se confirma la sentencia de primera instancia 8 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado