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11001031500020230209900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-04-26

Radicación interna: 3285 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Antonio Jose Valencia Manzano·Demandado: Corte Suprema De Justicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02099-00 Accionante: Antonio José Valencia Manzano Accionado: Corte Suprema de Justicia Tema: Acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública / Admisión de la tutela / Medida provisional / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad AUTO 1.- Antonio José Valencia Manzano interpone acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud.

Según el accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del oficio OSG No. 1755 de 28 de abril de 2023, mediante el cual dicha autoridad no aceptó la renuncia al cargo de magistrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a partir del 1º de octubre de 2023. 2.- Igualmente solicitó como medida provisional <<se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptar la renuncia a mi cargo como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a partir del 1º de octubre de 2023 y en consecuencia se suspendan los efectos de la decisión que me fue comunicada a través del oficio OSG No. 1755 del 18 de abril de 2023>>. 3.- El accionante indicó que (se transcribe): <<La urgencia de la medida provisional tiene fundamento en que la edad de retiro forzozo será alcanzada por mí en los próximos días, más epecíficamente el 5 de mayo de 2023, por lo que de negarse la medida provisional se materializaría la vulneración a mis derechos fundamentales el próximo 5 de mayo de 2023, ya que me vería obligado a retirarme del cargo, cesar mis aportes en el sistema de seguridad social en salud, es decir, suspender el tratamiento médico que recibo para mi patología y dejar de recibir mi salario, único ingreso que recibo a la fecha, sin haber sido incluido en nómina>>. 4.- El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 7°, facultó al juez de tutela para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

No obstante, la adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02099-00 Accionante: Antonio José Valencia Manzano Admite la acción de tutela y niega medida provisional 2 vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.- De los argumentos esgrimidos por el accionante, el Despacho no advierte una vulneración de derechos fundamentales que de entrada permita al juez de tutela decretar la medida solicitada, puesto que tal transgresión solo puede terminarse una vez se realice el respectivo análisis frente a la procedibilidad de la solicitud de amparo, según las pruebas aportadas y luego de escuchar los argumentos de las partes, de manera que sea posible verificar las actuaciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para la inclusión del actor en la nómina de pensionados, con lo que se podrá llegar a concluir si le asiste o no razón al accionante en su reclamación. 6.- El Despacho evidencia que el actor presentó, ante Colpensiones, la <<solicitud de reliquidación de la pensión y el ingreso a nómina>> en un tiempo cercano a cumplir su edad de retiro forzozo.

Adicionalmente, se advierte que se daría aplicación al periodo de protección laboral establecido en el artículo 66 del Decreto 2353 de 2015 (se transcribe): <<Cuando el empleador reporte la novedad de terminación del vínculo laboral o cuando el trabajador independiente pierda las condiciones para continuar como cotizante y reporte la novedad, el cotizante y su núcleo familiar gozarán del período de protección laboral hasta por uno (1) o tres (3) meses más contados a partir del día siguiente al vencimiento del período o días por los cuales se efectuó la última cotización. Durante el periodo de protección laboral, el afiliado cotizante y su núcleo familiar tendrán derecho a la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios por el periodo de un (1) mes cuando haya estado inscrito en la misma EPS como mínimo los doce (12) meses anteriores y de tres (3) meses cuando haya estado inscrito de manera continua durante cinco (5) años o más (…)>>. 7.- De acuerdo con lo anterior, se observa que el actor continuaría con su derecho a la prestación de los servicios de salud mientras se resuelve la presente acción de tutela, en tanto esta se caracteriza por ser un trámite célere. 8.- De conformidad con lo expuesto, no se evidencia la necesidad de decretar la medida provisional para evitar un perjuicio irremediable, de modo que la misma será negada.

Por reunir los requisitos legales, el Despacho dispone: Primero. Admitir la acción de tutela presentada por Antonio José Valencia Manzano contra la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar la presente providencia a la Corte Suprema de Justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02099-00 Accionante: Antonio José Valencia Manzano Admite la acción de tutela y niega medida provisional 3 Tercero. En calidad de terceros con interés, notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca.

Cuarto. Requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que informe las actuaciones surtidas dentro del trámite de inclusión en la nómina de pensionados de Antonio José Valencia Manzano. Quinto. Las anteriores notificaciones se realizarán vía correo electrónico y los anexos se incluirán como archivo adjunto del mismo modo.

Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación. Sexto. Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que la autoridad accionada y el tercero con interés presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho, vía correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver.

Séptimo. Denegar la medida provisional solicitada por la accionante, con fundamento en los planteamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Octavo. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado