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11001032600020240004300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-03-20

Radicación interna: 71067 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Francy Veronica Cataño Yarce, Magnolia Del Socorro Cataño Yarce, Maricela Del Socorro Hincapie Cataño, Norelly Del Carmen Cataño, Hernan Dario Hincapie Orrego, Gabriel Uripe Hincapié Cataño·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00043-00 (71067) Demandante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00043-00 (71067) Actor: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencial.

AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 17 de septiembre de 20181, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –, con la pretensión de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios generados por las lesiones personales que sufrió el señor Hincapié Cataño, como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por un vehículo, propiedad de la demandada.

A su vez, solicitó que se condenara a la accionada al pago de los perjuicios materiales y morales. 1.2. Decisión de primera instancia El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C., dentro del proceso con radicado No. 11001-33-36-038-2018-00298-00, profirió sentencia de primera instancia, el 3 de noviembre de 20212, por medio de la que declaró responsable a la accionada de los perjuicios padecidos por la víctima directa, Gabriel Uripe Hincapié Cataño, y los demás accionantes.

La condenó al pago de lo siguiente: Demandante Perjuicios morales Daño a la salud Lucro cesante Gabriel Uripe Hincapié Cataño 60 SMLMV 60 SMLMV $62.409.083 Magnolia del Socorro Cataño 60 SMLMV ----- ----- Norelly del Carmen Cataño 30 SMLMV ----- ----- Maricela del Socorro Hincapié 30 SMLMV ----- ----- Francy Verónica Cataño Yarce 30 SMLMV ----- ----- Hernán Darío Hincapié Orrego 30 SMLMV ----- ----- 1.3.

Trámite de la segunda instancia 1 Índice No. 1 en Samai- Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C. 2 Índice No. 22 en Samai- Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00043-00 (71067) Demandante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Impugnación resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de noviembre de 20233, en la que modificó las sumas correspondientes a la indemnización impuesta a la entidad condenada.

Consideró que no hubo acreditación para que los familiares de la víctima directa tuvieran una indemnización por perjuicios morales; y, respecto del demandante Gabriel Uripe Hincapié Cataño, modificó la condena a su favor reduciendo los SMLMV y revocó el lucro cesante por no constituir daño cierto, en la medida que el actor continuó laborando.

La condena quedó en los siguientes términos: Demandante Perjuicios morales Daño a la salud Gabriel Uripe Hincapié Cataño 40 SMLMV 40 SMLMV 1.4. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y su trámite procesal 1.4.1. La parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el 16 de enero de 20244, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso con radicado No. 11001-33-36-038-2018-00298-01.

Expuso que el referido fallo contraría las siguientes sentencias de unificación: (i) 23 de agosto de 2012, con radicado No. 18001-23-31-000-1999-00454-01 (24392), fallo que versa respecto del daño moral y la presunción de aquél en los familiares de la víctima directa; y (ii) 28 de agosto de 2014, con radicado No. 05001-23-31- 000-1997-01172-01 (31170), sobre el daño moral y su presunción para el núcleo familiar cercano. Afirmó que, con base en las referidas sentencias, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó lo establecido jurisprudencialmente en el tema de la presunción de afectación moral para los parientes de la víctima directa, puesto que esa presunción no fue desvirtuada por la entidad demandada en ninguna de las instancias. 1.4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 19 de enero de 20245, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable al presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El trámite del presente recurso se rige por la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y las modificaciones que introdujo a esta la Ley 2080 de 2021.

Esto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la referida normativa6 y en razón a que el recurso se interpuso luego de su entrada en vigencia. 3 Índice No. 11 en Samai- Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Índice No. 15 en Samai- Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Índice No. 22 en Samai- Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Radicado: 11001-03-26-000-2024-00043-00 (71067) Demandante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros. 2.2. Competencia Este Despacho es competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 del CPACA7, que radicó la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el Consejo de Estado.

Por su parte, el artículo 265 ibídem dispone que el Magistrado Ponente será quien resolverá la admisión o inadmisión de este recurso8. 2.1. Asignación de fuentes formales al asunto Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de quienes resulten perjudicados con la providencia y reparar los agravios inferidos a tales sujetos”9.

Este recurso tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción y, bajo ese entendido, tiene como único propósito garantizar que los tribunales acaten las decisiones de unificación que adopta esta Corporación. Conforme al artículo 260 del CPACA, para interponer el recurso se encuentran legitimados las partes y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia. Se destaca, que frente a este aspecto se introdujo un requisito de procedibilidad, dado que no estará legitimado quien no haya apelado la sentencia en primera instancia ni adherido a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella.

El artículo 275 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, y el artículo 71 de la Ley 2080 de Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 7 “Artículo 259.

Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 8 “(…) Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen” [Negrilla al texto]. 9 “Artículo 256: Fines.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00043-00 (71067) Demandante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros. 2021, adicionó que es aplicable tanto en los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. La citada norma también dispone lo siguiente frente a la procedencia del recurso: “Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.

Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.

PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política”. El artículo 261 ibídem dispone que “el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria”.

Por su parte, el artículo 262 del CPACA establece las exigencias mínimas que debe tener la petición de unificación de jurisprudencia: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA10, esta Corporación ha concluido que la única causal para que opere el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es la oposición o contradicción a una providencia de unificación por parte de una sentencia11. Al respecto, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación. El artículo 270 10 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), radicación número 11001-03-15-000-2016-00719-00(AC). Radicado: 11001-03-26-000-2024-00043-00 (71067) Demandante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros. de la Ley 1437 de 201112 es claro en establecer las características de una sentencia de unificación jurisprudencial, al precisar que son aquellas que “profiera o haya proferido” el Consejo de Estado (i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia, reguladas en el artículo 271 ibídem;

(ii) al decidir los recursos extraordinarios (regulados en los artículos 248 y siguientes del CPACA) y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo <denominadas por el CPACA como los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente> (regulado en el artículo 272 del CPACA).

De la referida norma hay que destacar la expresión “que profiera o haya proferido” la Corporación, ya que esta influye sustancialmente en la identificación de la tipología de providencias que se está analizando. Con la inclusión de este enunciado, el propósito del legislador fue que se pudieran tener como sentencias de unificación de la jurisprudencia no solo las dictadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es, el 2 de julio de 2012, sino también aquellas que, dentro del marco de alguna de las tres hipótesis descritas en el artículo 270, se profirieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). 2.2.

Aplicación al caso Al Despacho le corresponde establecer si el presente recurso cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la ley para su procedencia, los cuales se expondrán a continuación: 2.4.1. Legitimación La parte demandante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C.; sin embargo, teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia no fue exclusivamente confirmatorio del primero, y que aquél desmejoró la situación de los accionantes, los actores se encuentran legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, conforme al artículo 260 del CPACA. 2.4.2.

Término para la interposición del recurso La sentencia de segunda instancia se notificó a la parte actora, el 6 de diciembre de 2023 y cobró ejecutoria el 16 de enero de 202413. De ahí que, de acuerdo con el artículo 261 del CPACA, la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia corrió entre el 11 de diciembre de 2023 y el 16 de enero de 2024 y, en consecuencia, como la parte demandante presentó el recurso ese último día, lo hizo dentro de la oportunidad legal. 12 “Artículo 270: Sentencias de unificación jurisprudencial.

Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 13 Índice No. 15 en Samai - Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Teniendo en cuenta los dos (2) días siguientes para entender surtida la notificación por correo electrónico (artículo 205 del CPACA); que los días 8 al 10 de diciembre de 2023 transcurrieron como inhábiles; y que la vacancia judicial corrió entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00043-00 (71067) Demandante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros. 2.4.3.

Cuantía El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia objeto de estudio se interpuso contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, en vista de que hubo condena se debe observar la cuantía de aquella para establecer si es igual o superior al monto de cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el 16 de enero de 2024, fecha en la que se interpuso el recurso, que exige el numeral 4 del artículo 257 del CPACA para su procedencia14.

El Tribunal de primera instancia condenó a la entidad demandada al pago de ochenta (80) SMLMV a favor del señor Gabriel Uripe Hincapié Cataño, discriminados en: cuarenta (40) SMLMV por perjuicios morales y cuarenta (40) SMLMV por el daño a la salud, respectivamente. Así las cosas, la suma modificada por la segunda instancia no es igual ni supera los 450 SMMLV requeridos por el artículo 257 del CPACA para la procedencia del recurso, y conforme a lo establecido en esa normativa, el Despacho rechazará por improcedente el presente recurso.

Por las razones expuestas, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso con Radicado No. 11001-33-36-038-2018- 00298-01.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP/expediente hibrido 14 Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021.