CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02707-01 Accionantes: Nubia Vizcaya Sánchez y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 7 de mayo de 20251 Las señoras Nubia Vizcaya Sánchez y Francy Elena Vizcaya Sánchez, a través de apoderado2, formularon acción de tutela3 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Administrativa, integrado por los magistrados Belisario Beltrán Bastidas, Luis Eduardo Collazos Olaya y John Libardo Andrade Flórez, así como por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, dirigido por la señora Sandra Liliana Sereno Caicedo. 2.
Hechos 2.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante auto del 5 de agosto de 2024, resolvió negar la solicitud del recurso de apelación interpuesto el 19 de diciembre de 2023 contra el auto del 14 de diciembre de 2023, por medio del cual se rechazó de plano el medio de control de reparación directa dentro del radicado 73001-33-33-004-2023-00387-01, al considerar que la alzada no fue presentada por el canal del aplicativo SAMAI, conforme al Acuerdo PCSJA23-12068 1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado FF1025F8D10FBBE1 1D13C2626C622654 9B78DF5EF8ABB8B9 76CCB4C9AA58DF05. 2 En el folio 14 del índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 7F284E8A1EF2A433 DC83EB6B8C36C16A C166668A255426E3 A7CD6B4606D757F3. 3 Índice 8 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado E609F888125DF07A 3B1B94418FBD13F7 B2B93379CDE89FCE 7F85AF3BA5176148. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02707-01 Accionantes: Nubia Vizcaya Sánchez y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro del 16 de mayo de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, que impuso la obligatoriedad de su uso a partir del 1.º de agosto de 2023.
La parte demandante afirmó haber remitido el recurso al correo institucional adm04ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, y allegó constancia del envío y acuse automático de recibido del 19 de diciembre de 2023. 2.2. Con posterioridad, mediante auto del 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró bien denegado el recurso de apelación y confirmó lo decidido por el juzgado de primera instancia. Las accionantes sostuvieron que las decisiones del 14 de diciembre de 2023, 5 de agosto de 2024 y 10 de abril de 2025 desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, puesto que el juzgado omitió la valoración de que la constancia de envío al correo institucional constituye medio idóneo para acreditar la presentación oportuna del recurso, conforme a lo previsto en los artículos 103 de la Ley 1437 de 2011, 318 del Código General del Proceso, y en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la Sentencia CSJ STC16733-2022. 3.
Fundamentos de la acción de tutela En el escrito de tutela, la parte actora: Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y de procedimiento, al omitir la aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 2213 de 2022, los artículos 103, 109, 291 y 292 del Código General del Proceso, el Decreto 806 de 2020, así como los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al confirmar la negativa de trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de diciembre de 2023.
Precisó que el apoderado judicial, José Orlando Manrique Ortigoza, presentó el citado recurso el 19 de diciembre de 2023 al correo institucional del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué (adm04ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co), conforme se acredita en la constancia de acuse automatizado de recibido y demás soportes aportados en la acción de tutela. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02707-01 Accionantes: Nubia Vizcaya Sánchez y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Indicó que, pese a esa prueba del envío dentro del término legal, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, mediante auto del 5 de agosto de 2024, negó la solicitud del recurso de apelación contra el proveído del 14 de diciembre de 2023, en el que se rechazó de plano el medio de control de reparación directa por haber operado la caducidad, bajo el argumento de que el escrito no fue radicado por medio del aplicativo SAMAI, cuya utilización había sido dispuesta como obligatoria por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 1.º de agosto de 2023, según el Acuerdo PCSJA23-12068 de 2023.
Manifestó que, frente a dicha decisión, interpuso recurso de queja el 6 de agosto de 2024 contra el auto del 5 de agosto del mismo año, mediante el cual se negó el trámite de la apelación. Explicó que el despacho remitió el recurso al Tribunal Administrativo del Tolima, que, por medio del auto del 10 de abril de 2025, declaró bien denegado el recurso dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 73001-33-33-004-2023-00387-01, promovido contra el Municipio de Chaparral y la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral “Empochaparral”.
Sostuvo que, en esa actuación, tanto el juzgado como el tribunal desconocieron los principios procesales, legales y constitucionales que garantizan el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues impusieron exigencias formales no previstas en la normativa, omitieron la verificación del acuse de recibido en el correo institucional y pasaron por alto la evidencia que demostraba el cumplimiento oportuno de la interposición del recurso, lo cual configuró un defecto fáctico evidente y una afectación directa de los derechos fundamentales invocados. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó que se dejen sin efectos todas las actuaciones procesales surtidas a partir del auto del 14 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué dentro del proceso identificado con radicado No. 73001-33-33-004-2023-00387-00, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 10 de abril de 2025.
En consecuencia, requirió que se ordene un nuevo estudio del asunto denunciado, dado que la demanda de reparación directa presentada tiene como finalidad la indemnización de perjuicios. Por ello, pidió que se declare sin efecto todo lo actuado y que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, se imparta la convalidación 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02707-01 Accionantes: Nubia Vizcaya Sánchez y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro de la actuación cuestionada, con el propósito de que el despacho admita la demanda dentro del expediente 73001-33-33-004-2023-00387-00. 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 19 de mayo de 20254, el despacho sustanciador ordenó a la parte demandante precisar los motivos por los cuales consideraba vulnerados sus derechos fundamentales, así como señalar de manera concreta las pretensiones que sustentaban la acción de tutela. 5.2.
A través de auto del 6 de junio de 20255, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma providencia se ordenó notificar a la parte accionante y a las autoridades judiciales accionadas. De igual modo, dispuso la vinculación como terceros con interés, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, al Municipio de Chaparral y a la Empresa de Servicios Públicos Empochaparral S.A. E.S.P. Finalmente, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5.3.
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima6 presentó informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Expuso que, al resolver el recurso de queja interpuesto contra la decisión que negó la concesión del recurso de apelación frente al auto que rechazó la demanda, precisó que el acceso a la administración de justicia debe ejercerse dentro del marco de los requisitos procesales previstos en la legislación vigente y en las disposiciones reglamentarias expedidas por las autoridades competentes.
Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA23-12068 de 2023, estableció la obligación del uso del sistema de ventanilla virtual del aplicativo SAMAI para la radicación de memoriales en los despachos judiciales, a partir del 1° de agosto de 2023, con fundamento en la necesidad de adoptar herramientas tecnológicas que optimicen el trámite judicial. 4 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 299BB55B682E2BAA 87639F9D0E95A417 9FC2BDF8D6008E1C 2BB7EA46122F4433. 5 Índice 010. 6 Índice 016. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02707-01 Accionantes: Nubia Vizcaya Sánchez y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Manifestó que la parte demandante no utilizó el mecanismo dispuesto para la radicación del recurso de apelación, motivo por el cual el juzgado negó su concesión. Agregó que la parte accionante citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a un caso anterior al referido acuerdo, por lo que no resulta aplicable al presente asunto.
Sostuvo que cualquier actuación presentada por canales distintos a SAMAI carece de efectos jurídicos válidos, y que la decisión de no tramitar el recurso interpuesto no configura una vulneración del debido proceso, sino la observancia de una exigencia normativa vigente. Finalmente, precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando la actuación judicial cuestionada transgrede derechos fundamentales de las partes, lo cual no ocurre cuando la autoridad actúa dentro de los márgenes de legalidad y con fundamento en disposiciones reglamentarias aplicables. 5.4.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué7 remitió el enlace contentivo del expediente digital. 5.5. El Municipio de Chaparral y Empochaparral guardaron silencio. 6. Fallo de tutela de primera instancia El 11 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por Nubia Vizcaya Sánchez y Francy Elena Vizcaya Sánchez, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, al advertir que lo pretendido consistía en reabrir el debate jurídico ya definido dentro del medio de control de reparación directa radicado No. 73001-33- 33-004-2023-00387-00/01.
La Sala precisó que el auto del 14 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, rechazó la demanda al considerar configurado el fenómeno de la caducidad. Indicó que el recurso de apelación interpuesto el 19 de diciembre de 2023 fue remitido por el apoderado judicial al correo adm04ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, y no por la ventanilla virtual del 7 Índice 015 del certificado 686D1E512D8FECF9 F5A1CE5F34080A3A 12E649F959BA943A 5589E1BC7A043D9D. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02707-01 Accionantes: Nubia Vizcaya Sánchez y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro aplicativo SAMAI, cuyo uso obligatorio fue dispuesto por el Acuerdo PCSJA23- 12068 del 16 de mayo de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura.
Resaltó que, mediante auto del 5 de agosto de 2024, el Juzgado negó el trámite del recurso por incumplimiento del canal establecido, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 10 de abril de 2025, al resolver el recurso de queja concedido por auto del 8 de noviembre de 2024. El Tribunal indicó que la parte actora no utilizó el mecanismo dispuesto para la radicación de memoriales y que el precedente invocado —la sentencia STC4204-2023 de la Corte Suprema de Justicia— no resultaba aplicable por haberse expedido con anterioridad a la entrada en vigor del citado acuerdo.
Con base en lo anterior, la Sección Cuarta concluyó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, dado que los argumentos expuestos ya habían sido objeto de análisis en sede ordinaria. En consecuencia, declaró su improcedencia y dispuso la notificación conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. 7.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación8, en el que expuso los siguientes argumentos: 7.1. Manifestó que la sentencia de primera instancia del 11 de agosto de 2025, notificada el 14 de agosto del mismo año, erró al declarar la improcedencia, pues el fallo impugnado no se ajustó a los hechos ni al derecho invocado, incurrió en error de hecho y de derecho y careció de congruencia. Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué omitieron garantizar el goce pleno y efectivo de los derechos fundamentales, y desconocieron el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-148 de 1994. 7.2.
Indicó que el conflicto surgió a raíz del auto del 14 de diciembre de 2023, dentro del medio de control de reparación directa radicado 73001-33-33-004-2023-00387- 00, frente al cual se interpuso el recurso de apelación el 19 de diciembre de 2023 a las 3:25 p. m., enviado desde el correo ktmanrique@hotmail.com al correo institucional adm04ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Sostuvo que dicho recurso 8 Índice 35, certificado 8E2CC887416A847C D5978F888BCDB1BD AEFEE75E3F3CE5C5 20C6133A5D5C69E8, ibid. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02707-01 Accionantes: Nubia Vizcaya Sánchez y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro fue rechazado por no haber sido remitido a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, pese a haberse presentado dentro del término legal.
Resaltó que la exigencia del uso exclusivo de dicho canal, prevista en el Acuerdo PCSJA23- 12068 del 16 de mayo de 2023, no podía erigirse en un obstáculo para el acceso a la justicia, habida cuenta de que la remisión se efectuó a una cuenta institucional del mismo órgano judicial. 7.3. Afirmó que el juez de tutela desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial y la justicia material consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política, lo que configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, conforme a lo señalado por la Sentencia SU-061 de 2018, que prohíbe el apego estricto a las formas procesales cuando estas impiden la protección de los derechos sustanciales.
Del mismo modo, adujo la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, dado que no se aplicaron los criterios de las Sentencias T-002 de 2024 y SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, las cuales desarrollan los principios pro actione y pro damnato, orientados a favorecer la reparación de los derechos lesionados. Solicitó, en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado y se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué readecuar el trámite del proceso de reparación directa, para que se resguarde sus derechos y se garantice el estudio de fondo sobre la caducidad alegada, de conformidad con las reglas jurisprudenciales aplicables. 8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 27 de agosto de 20259, el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el once de agosto de dos mil veinticinco por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 9 Índice 38 de SAMAI, certificado 920AFF054F87F52D 6D4015F84DC0BCB8 F8EBD3B881CFFE1E 407AFE3A6D374C9B, ibid. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02707-01 Accionantes: Nubia Vizcaya Sánchez y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Esta Sala limitará su análisis a la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, en atención a que fue esta la que puso fin al medio de control de reparación directa. 3.
La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.12 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02707-01 Accionantes: Nubia Vizcaya Sánchez y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202214, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.
Para la Sala resulta evidente que los argumentos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto constituyen un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. En el caso concreto, las señoras Nubia Vizcaya Sánchez y Francy Elena Vizcaya Sánchez, por intermedio de su apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 73001-33-33-004- 2023-00387-00/01, con fundamento en los autos del 10 de abril de 2025 y 5 de agosto de 2024, respectivamente.
En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, mediante auto del 5 de agosto de 2024, resolvió negar el trámite del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 14 de diciembre de 2023, que rechazó la demanda por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad. La decisión se basó en que el recurso no fue radicado por el sistema SAMAI, cuya utilización es obligatoria desde el 1.º de agosto de 2023, conforme al Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, adoptado dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del auto del 10 de abril de 2025, confirmó en su totalidad la decisión del a quo y negó el recurso de queja, a pesar de que la parte actora demostró haber remitido el escrito de apelación al correo institucional del despacho adm04ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co el 19 14 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02707-01 Accionantes: Nubia Vizcaya Sánchez y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro de diciembre de 2023, conforme constancia de acuse automatizado. Las accionantes afirmaron que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, sustantivo y procedimental, al desconocer la validez del mensaje de datos y omitir la aplicación de la Ley 2213 de 2022, así como de los artículos 103, 109, 291 y 292 del Código General del Proceso.
Manifestaron que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, por imponer cargas procesales no previstas en la ley y desatender la equivalencia funcional del correo electrónico institucional como medio idóneo para la presentación del recurso, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 4.3. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 10 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se advierte el siguiente análisis textual: “La parte accionante solicitó que el superior jerárquico revise la negativa del Juzgado al no tramitar el recurso de apelación basándose en una interpretación errónea de la normativa sobre radicación de documentos electrónicos, afectando los derechos fundamentales de las demandantes, destacando que la Juez de instancia desconoció la normatividad sobre el uso de medios electrónicos, pues el recurso de apelación fue enviado correctamente al correo institucional del Juzgado (adm04ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co), conforme con la Ley 2213 de 2022, siendo evidente que el A quo exigió el uso exclusivo del aplicativo SAMAI para la radicación de documentos, sin considerar otros medios igualmente válidos.
Definido el anterior contexto, sea lo primero indicar que el acceso a la administración de justicia se encuentra garantizado por la Constitución Política en su artículo 229, no obstante, dicho acceso debe ejercerse dentro de los parámetros normativos establecidos, los cuales incluyen el cumplimiento de los requisitos procesales previstos en la legislación vigente y en las disposiciones reglamentarias expedidas por las autoridades competentes.
En ese orden, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA23-12068 de 2023, estableció la obligatoriedad del uso del sistema SAMAI para la radicación de recursos en los despachos judiciales desde el 1 de agosto de 2023, disposición que se fundamentó en la necesidad de implementar herramientas tecnológicas que optimicen el trámite judicial y garanticen mayor eficiencia en la gestión de los procesos.
De la revisión del expediente, se constata que la parte recurrente no empleó el mecanismo establecido para la radicación del recurso de apelación, lo que conllevó a la declaratoria de improcedencia por parte del despacho de primera instancia. En este sentido, se reitera que el cumplimiento de los requisitos formales para la interposición de recursos no constituye una mera exigencia procedimental, sino un deber que garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de las partes dentro del proceso.
Ahora bien, respecto al argumento expuesto por la parte accionante, consistente en invocar la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2023 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (Rad. STC4204-2023), es preciso señalar que dicho pronunciamiento no resulta aplicable al caso concreto, ni guarda conexidad jurídica con el asunto bajo examen.
Lo anterior, en tanto que en dicha decisión se analizó un escenario en el cual la notificación electrónica surtida mediante el correo institucional del Juzgado fue admitida como válida, en atención al marco normativo vigente al momento de los hechos, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02707-01 Accionantes: Nubia Vizcaya Sánchez y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro En ese orden de ideas, es claro que el precedente citado por la parte accionante no contempla ni resuelve un caso bajo la vigencia del referido acuerdo, el cual introdujo una obligación expresa y de obligatorio cumplimiento para que las actuaciones administrativas, incluidas las relacionadas con recursos como la apelación se surtan exclusivamente a través del aplicativo SAMAI.
De este modo, toda actuación realizada por fuera del canal establecido, como el envío de la apelación al correo electrónico institucional del Juzgado, resulta improcedente desde el punto de vista formal, y, por tanto, no puede generar efectos jurídicos válidos. Así las cosas, se reafirma que la negativa del despacho en no tramitar el recurso interpuesto no configura una vulneración al debido proceso, sino que obedece al cumplimiento estricto de una exigencia normativa vigente.
Resalta la Sala, que el respeto por las reglas procesales no solo constituye un principio estructural del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, sino que también se erige como una garantía esencial para la estabilidad y predictibilidad de las decisiones judiciales. En este sentido, el incumplimiento de los requisitos exigidos para la interposición de los recursos judiciales no puede ser entendido como una mera irregularidad subsanable, sino como un defecto que afecta su admisibilidad.
Así las cosas, la decisión adoptada por la Juez de instancia encuentra respaldo en la normativa vigente y en los principios que rigen el procedimiento Contencioso Administrativo, sin que ello implique una vulneración de los derechos de la parte demandante, quien conserva la facultad de interponer las acciones que considere pertinentes en procura de la protección de sus intereses dentro del marco legal establecido.
Finalmente, podría sostenerse como contra argumento que se estaría incurriendo en un exceso ritual manifiesto; pero en la práctica judicial se ha observado que este tipo de conductas, de enviar los memoriales al canal que no corresponde, es una practica que lamentablemente los abogados incurren en no pocas ocasiones, lo que le genera a la Secretaría un evidente desgaste a las pesadas tareas que ya tienen y que por descuido de los apoderados se genera y se estaría mandando un mensaje equivocado a la comunidad jurídica15”. 4.4.
Así las cosas, conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, la acción de tutela constituye un mecanismo de carácter excepcional, reservado de manera estricta para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, sin que pueda emplearse como vía alterna para controvertir asuntos de naturaleza meramente legal, cuya definición corresponde a las jurisdicciones ordinarias.
En consecuencia, aunque las accionantes afirmaron la existencia de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, se advierte que tales reproches tienen por finalidad insistir en los argumentos que fueron expuestos en el recurso de queja resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima. En dicha oportunidad se precisó que la exigencia de tramitar los memoriales a través de un canal específico —la Ventanilla Virtual del aplicativo SAMAI— no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, pues dicha medida fue implementada con el propósito de optimizar la gestión judicial.
Desconocer ese parámetro implicaría permitir la 15 Visible en los folios 5 y 6, índice 4, del certificado No. 4364695A4C42E4EB-24F203BBAA51DE75-F06011F6A944431B- 978B9BDFA0F06A98, correspondiente al expediente No. 73001-33-33-004-2023-00387-01. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02707-01 Accionantes: Nubia Vizcaya Sánchez y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro radicación de escritos por cualquier medio de la Rama Judicial, lo que produciría dispersión en el control de los procesos y un incremento injustificado de la carga laboral. 4.5.
Adicionalmente, la Sala destaca que los argumentos traídos al juez constitucional ya fueron abordados por el juez natural de la causa, de modo que no resulta procedente desnaturalizar la función de la jurisdicción constitucional con la pretensión de que esta asuma una postura distinta a la adoptada en el proceso ordinario, pues ello equivaldría a habilitar un escenario de tercera instancia ajeno al diseño del mecanismo de amparo. 4.6.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 201916, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”17. (Negrilla de la Sala). 4.7. Así las cosas, para esta Subsección resulta evidente que las accionantes pretenden emplear este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional.
En efecto, los reproches expuestos en el escrito de tutela buscan reabrir el debate desarrollado en el proceso correspondiente al medio de control de reparación directa, con el objetivo de imponer su propia interpretación sobre la adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del expediente 73001-33- 33-004-2023-00387-01. 4.8.
Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole 16 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 17 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 13 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02707-01 Accionantes: Nubia Vizcaya Sánchez y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario19. 4.9.
Bajo esta línea argumentativa, en el sub lite no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional; en consecuencia, la acción tuitiva resulta improcedente, como lo concluyó el a quo, razón por la que se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tuitiva instaurada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Ausente con excusa ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.