Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandados: Desideria Hooker Archbold y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2 Temas: Autoridad competente para resolver de fondo, solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez.
Reglas de competencia entre la UGPP y Colpensiones cuando se produjo la supresión y liquidación de Cajanal. Devolución de dineros con ocasión del reconocimiento de una pensión de vejez. Presunción de buena fe SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y la UGPP contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1 En lo que sigue Colpensiones. 2 En lo que sigue UGPP. 2 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 14969 del 22 de noviembre de 2011 y GNR 309854 del 20 de noviembre de 2013, por medio de las cuales se reconoció la pensión de vejez de Desideria Hooker Archbold.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaratoria de que no era Colpensiones sino la UGPP la encargada de reconocer, reliquidar y pagar la aludida pensión de vejez; ii) la devolución de las sumas pagadas por concepto de reconocimiento de la prestación; y iii) la indexación de los valores reconocidos y las sumas adeudadas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Desideria Hooker Archbold nació el 2 de febrero de 1954, y mediante la Resolución 14969 del 22 de noviembre de 2011 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, con fundamento en 1720 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 75 % conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, la cual quedó suspendida hasta acreditar el retiro definitivo del servicio. - A través de la Resolución GNR 309854 del 20 de noviembre de 2013 le fue reliquidada la prestación con fundamento en las 1819 semanas de cotización, y con una tasa de reemplazo del 79.55 %, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 979 de 2003.
Sin embargo, la prestación fue suspendida hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio. - El 4 de mayo de 2017, Colpensiones expidió el Auto APSUB por el cual le solicitó autorización a la demandada para revocar las resoluciones 14969 del 22 de noviembre de 2011 y GNR 309854 del 20 de noviembre de 2013. Empero, la beneficiaria se opuso a tal petición. - El 8 de agosto de 2017, la entidad emitió la Resolución SUB 15026 por la cual negó otra solicitud de reliquidación de la pensión. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3 En adelante CPACA. 3 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones Como tales, se señalaron la Constitución Política de Colombia; las leyes 100 de 1993 y 489 de 1998; y los decretos 813 de 1994, 2196 y 5021 de 2009, y 575 de 2013.
En cuanto al concepto de violación, expuso que Colpensiones no tiene competencia para reconocer la prestación por cuanto Desideria Hooker Archbold cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios el 2 de febrero de 2009, esto es, cuando se encontraba afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, ya liquidada, hoy UGPP.
Es decir, esto ocurrió antes del 30 de junio de 2009 fecha en la que se consolidó el traslado de los afiliados de Cajanal al Seguro Social4. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Desideria Hooker Archbold se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues, a su juicio, accedió al reconocimiento de la prestación de buena fe, luego de acreditar los requisitos para ello y sin detrimento del erario5. 1.2.1.
La UGPP6 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues la demandada tiene un derecho consolidado y estaba afiliada a Colpensiones desde el 2009, cuando trabajaba en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar7 y por lo tanto es esta la encargada del reconocimiento pensional8. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó «a la UGPP que expida el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional de la [demandante] y su inclusión en nómina, […] adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento, respetando el régimen pensional y el ordenamiento jurídico que le corresponde».
Además, dispuso que mientras se expida el nuevo acto administrativo, el pago de la pensión seguiría a cargo de Colpensiones. Para tal efecto, señaló lo siguiente9: - Desideria Hooker Archbold nació el 2 de febrero del 1954; a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años; consolidó el estatus pensional de acuerdo con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, el 2 de febrero de 2009, fecha 4 Índice 2, aplicativo Samai, documento denominado «cuaderno principal», páginas 1 a 18. 5 Índice 2, aplicativo Samai, documento denominado «cuaderno principal» páginas 87 a 91. 6 Tal y como fue convocada al presente trámite judicial en la audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2020.
Índice 2, aplicativo Samai, documento denominado «cuaderno principal» páginas 111 a 113. 7 En adelante ICBF. 8 Índice 2, aplicativo Samai, documento denominado «cuaderno principal» páginas 146 a 150. 9 Índice 2, aplicativo Samai, documento denominado «24Sentencia». 4 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones en la que cumplió 55 años; y para la fecha de supresión y liquidación de Cajanal (Decreto 2196 del 12 de junio de 2009), registraba 11296 días cotizados a dicha entidad. - La demandada siempre estuvo afiliada al régimen de prima media, en Cajanal, y posteriormente pasó al Instituto de Seguro Social; sin embargo, consolidó su derecho a la prestación antes del 12 de junio de 2009; de manera que la UGPP era la entidad competente para reconocer la prestación tal y como se dispone en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008. - La devolución de las mesadas recibidas, así como la cesación inmediata del goce de la prestación, comportan consecuencias, que aunque aparentemente lógicas y concomitantes a la desaparición del acto administrativo de reconocimiento, su implementación no modulada desconocería las condiciones procesales particulares del medio de control, así como la vulnerabilidad socioeconómica de la beneficiaria de la pensión de vejez reconocida en los actos acusados teniendo en cuenta que: i) la controversia no versa sobre la aptitud legal para acceder a la pensión; ii) está probado dentro del expediente el lleno de los requisitos para su goce acorde con la Ley 33 de 1985; iii) las mesadas devengadas fueron recibidas de buena fe, bajo la presunción de la legalidad de los actos acusados, y el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prohíbe su recuperación; iv) la génesis del medio de control es una consecuencia directa de la falta de coordinación administrativa entre organismos estatales, en donde las falencias o errores cometidos por la administración no pueden ser trasladados o soportados por los administrados; y v) los fondos para el sustento de la pensión están garantizados tanto para la UGPP como para Colpensiones en virtud de que obedecen al fondo común de naturaleza pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993. - El conflicto de competencias negativo entre Colpensiones y la UGPP no puede significar para Desideria Hooker Archbold una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de beneficiarse del derecho pensional y afectar su mínimo vital.
Además, el reconocimiento permanecerá a cargo de la entidad que así venía haciéndolo. - No corresponde condenar en costas a la parte vencida «que en principio es la señora Desideria Hooker Archbold» pues la expedición del acto administrativo cuestionado nunca fue de su resorte o competencia y su actuación se limitó a defender la pensión a la que tiene derecho.
Tampoco procede condena en costas contra la UGPP, porque esta entidad no expidió el acto administrativo demandado. 1.4. Los recursos de apelación 5 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones 1.4.1. Colpensiones interpuso recurso de apelación e insistió en que se ordenara la devolución de los dineros pagados para evitar un detrimento patrimonial en contra de la entidad y un enriquecimiento sin causa en favor de la UGPP, pues la demandada no actuó con buena fe, en tanto que cuando se le solicitó la revocatoria del acto por el cual se le reconoció la pensión por no haberse ajustado a derecho, se negó. Además, no debió disponerse que la administradora siguiera pagando la prestación hasta que se expidiera el nuevo acto10. 1.4.2.
La UGPP apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos11: - No existe suficiente material probatorio que permita determinar el periodo cotizado a Cajanal, pues no se aportaron los formatos Clepbs o el certificado electrónico CETIL, que demuestre las cotizaciones a la entidad asumida por la UGPP.
Además, a esa entidad nunca se le solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, ni recibió el expediente administrativo por parte de Cajanal de Desideria Hooker Archbold, de manera que desconoce la información de la pensionada que le permita determinar si efectivamente la prestación está a su cargo. - El Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión a Desideria Hooker Archibold por cuanto esta se trasladó esa entidad de manera voluntaria.
En tal sentido, y de conformidad con lo expuesto en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, cuando al 1° de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años de servicios al Estado tendría derecho al reconocimiento de la pensión «a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando». - Además de no haberse allegado al proceso los documentos que acreditaran los tiempos y las cotizaciones que se efectuaron a Cajanal, no puede olvidarse que a partir del 30 de junio de 2009 se materializó el traslado masivo de sus afiliados al ISS hoy Colpensiones, traslado que incluyó a Desideria Hooker Archbold. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Comoquiera que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA12. 1.6. El Ministerio Público 10 Índice 2, aplicativo Samai, documento denominado «26RecursoApelación». 11 Índice 2, aplicativo Samai, documento denominado «27RecursoApelaciónUGPP». 12 Así se dispuso en el auto del 22 de marzo de 2022.
Índice 7, aplicativo Samai. 6 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció13. 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos Se circunscriben a resolver los siguientes interrogantes: ¿Colpensiones se encontraba facultada para reconocer la pensión de vejez a Desideria Hooker Archbold? y, en el evento de carecer de competencia, ¿habría lugar a la devolución de las sumas reconocidas a la demandada? 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones para el reconocimiento de pensiones La Ley 6ª de 194514 creó la «Caja Nacional de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales», entidad a la cual se le encargó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los «empleados y obreros» nacionales de carácter permanente.
Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y para la administración del régimen de prima media con prestación definida encargó, entre otras entidades, al ISS, en los siguientes términos: «Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria».
Posteriormente, el gobierno nacional en el artículo 34 del Decreto 692 de 199415, reiteró la anterior disposición y determinó que después del 31 de marzo de 1994 las administradoras no podrían recibir nuevos cotizantes. Para tal efecto estableció: 13 Así se desprende del informe de paso a despacho del 17 de mayo de 2022. Índice 12, aplicativo Samai. 14 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 15 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 7 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones «Artículo 34.
Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo».
Más adelante, a través de la Ley 490 de 199816 se transformó la naturaleza jurídica de Cajanal, y para el reconocimiento de las pensiones se determinó: «Artículo 4. Reconocimiento y liquidación de pensiones. La Caja Nacional de Previsión Social continuará con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales serán giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargará del pago de las respectivas pensiones.
Las demás prestaciones económicas seguirán tramitándose, reconociéndose y concediéndose por Cajanal. Las reservas que haya acumulado la Caja Nacional de Previsión Social hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, serán entregadas al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Para atender el costo que demanden estas funciones y el pago de las primas de invalidez y sobrevivencia, se destinará hasta el tres punto cinco (3.5) puntos de la cotización al sistema general de pensiones establecido por la ley, previos los análisis periódicos que permitan determinar los gastos de funcionamiento del acuerdo con los estudios correspondientes.
En todo caso, el Gobierno Nacional garantizará los aportes necesarios para cubrir el costo que demande la administración de este sistema, en la medida en que la reducción en el número de los afiliados disminuya los ingresos recibidos por concepto de cotizaciones. Las entidades públicas del orden nacional, que, de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas, estén obligadas a concurrir con el pago de las pensiones causadas con anterioridad al primero de abril de 1994, suprimirán las obligaciones recíprocas que por concepto de cuotas partes hayan asumido, efectuando en sus estados financieros los registros contables correspondientes.
Las obligaciones pensionales causadas a partir de tal fecha, se financiarán además de los recursos previstos en la ley, con el bono pensional o cuota parte que para el efecto deberá expedir la entidad que esté en la 16 «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones». 8 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones obligación de concurrir en el pago de la respectiva pensión, o la que haga sus veces, emitido a favor de la entidad encargada del pago de dicha prestación. La Nación podrá pagar por cuenta de las entidades territoriales las cuotas obligatorias cuando existan obligaciones recíprocas de pago de cuotas partes pensionales entre entidades del orden nacional y entidades territoriales; procederá la compensación de las mismas mediante convenios en los términos del Código Civil sin perjuicio que por acuerdo de las partes puedan compensar dichas obligaciones de pagar cuotas partes entre ellas».
La Ley 1151 de 200717 creó a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y dispuso que el gobierno nacional realizaría todas las acciones tendientes a la liquidación de Cajanal, Caprecom y el ISS. Al respecto determinó: «Artículo 155.
De la institucionalidad de la seguridad social y la administración del régimen de prima media con prestación definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.
Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.
Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. […] Artículo 156. Gestión de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional 17 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 9 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.
Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. […] La UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional, la cual deberá tener en cuenta el objeto y funciones que correspondan a la Administradora de Régimen de Prima Media a que se refiere el artículo anterior, y a las que la Unidad Administrativa Especial le corresponda. […]». [Se resalta].
De otra parte, el Decreto 169 de 200818 determinó, entre otras, las siguientes funciones a cargo de la UGPP: «Artículo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas 1.
El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan 18 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 10 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP.
La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. […]». [Se resalta]. En desarrollo de las obligaciones previstas por los artículos 155 y 156 de la mencionada Ley 1151 de 2007, el gobierno nacional suprimió y ordenó la liquidación de Cajanal a través del Decreto 2196 de 200919, para lo cual dispuso, respecto de la administración de los asuntos pensionales, lo siguiente: «Artículo 3°.
Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. […] ». [Se resalta]. 19 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 11 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones En efecto, en el artículo 4 de la referida norma se dispuso el traslado de los afiliados de Cajanal al Instituto de Seguro Social dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia, esto fue el 12 de julio de 2009.
Más tarde, a través del Decreto 4269 de 201120 se repartieron las competencias entre Cajanal y la UGPP para los reconocimientos pensionales efectuados a partir del 8 de noviembre de 2011, de la siguiente manera: «Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.
Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en 20 «Por el cual se distribuyen unas competencias». 12 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes». [Se resalta].
Aunado a lo anterior, mediante los decretos 201121 y 201322 de 2012, se reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, se suprimió el ISS y se ordenó su liquidación, respectivamente. En consecuencia, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida le fue atribuida a Colpensiones. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades23, ha sostenido que, para reconocer y pagar las pensiones, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993, la distribución de competencias asignadas a la UGPP y a Colpensiones deberá ser entendida de la siguiente manera: «a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad». 21 «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones». 22 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones». 23 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias del 24 de febrero de 2020, radicación: 11001-03-06-000-2019-00198-00.
M.P. Óscar Darío Amaya Navas; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias del 17 de febrero de 2021, radicación: 11001-03-06-000-2020-00244-00. M.P. Edgar González López. 13 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2020 concluyó24: «42.
Con base en lo anterior, se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. 43.Con base en la misma normativa, se puede determinar que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de junio de 2020, radicación: 88001-23- 33-000-2017-00040-01 (2116-18).
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad». Así las cosas, para una mejor comprensión, la distribución de las competencias asignadas a la UGPP y Colpensiones para decidir sobre una solicitud pensional quedarán así: Competencia de la UGPP Competencia de Colpensiones - Adquirió el estatus jurídico antes del 1° de julio de 2009. - Al reunir 20 años de servicio cotizados a Cajanal, antes del 1° de junio de 2009 se retiró del servicio a la espera de cumplir el requisito de edad. - Al 1° de abril de 1994, mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio, pero no cumplía con el requisito de la edad y este último se consumó antes del 1° de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS en cualquier momento. - Antes del 1° de abril de 1994, mientras se encontraba afiliado a Cajanal adquirió el estatus pensional, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio cotizados a esa entidad, pero consumo el requisito de edad con posterioridad al 30 de junio de 2009, cotizando al ISS. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió con el tiempo de servicio, pero no tenía la edad y se trasladó voluntariamente al ISS antes del 30 de junio de 2009. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio cotizados a esa entidad, pero a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía la edad y adquirió el estatus pensional después del 30 de junio de 2009. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio cotizados a esa entidad, pero a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía la edad, se trasladó voluntariamente al ISS antes del 30 de junio de 2009 y cumplió la edad luego de esta fecha. - En cualquier momento se traslado voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando a dicha entidad. 2.2.2.
Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho. En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido.
Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración25. 25 Schulz Fritz, Principios del Derecho Romano, editorial Civitas, Madrid, 2000, página 143. 15 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos26, «(l)a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta.
Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina "principio de probidad"», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española27, como honradez. La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199528, sostuvo que «(l)a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma».
El principio de la buena fe surgió en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció: «Artículo 769. <Presunción de buena fe>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse»29. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa.
Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo». Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 previó el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución. A su turno, el Código Contencioso Administrativo30 en su artículo 136, numeral 2, estableció que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
(Negrilla del texto original). El desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispuso: 26Tesauro Interamericano de Derechos Humanos. Principio de buena fe https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm#:~:text=NA%3A,la%20rectitud%20de%20una% 20conducta. 27 https://dle.rae.es/probidad?m=form. 28 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995.
Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 29 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-540-95 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 30 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 16 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones «Artículo 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional31 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")».
Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así: «La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.
En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias.
No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso».
(Resalta la Sala). De lo transcrito se advierte que para calificar la conducta se debe analizar la situación particular en cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte.
La Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 200432, en cuanto a la aplicación del principio de la buena fe, sostuvo: «El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial 31 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992.
Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 32 Sentencia C-131 de 2004 del 19 de febrero de 2004. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 17 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico». [Se resalta].
Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas a la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros33.
En materia de lo contencioso-administrativo, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda en contra de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, previó que podían ser demandados en cualquier tiempo y recalcó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», postulado que tiene como fin el de amparar a quienes hayan percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. De acuerdo con la norma, el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos esperan de su actuación, en razón a que la expresión de la voluntad contenida en el acto de reconocimiento se fundamenta en criterios sólidos «que indu(cen) racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas»34, en otras palabras, el beneficiario del derecho reconocido por la administración actúa con la convicción en que el acto está sujeto a la legalidad; razón por la cual el ordenamiento colombiano protege a quienes se benefician de prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que el beneficiario de una prestación actuó en forma deshonesta al momento de reclamar el derecho, es 33 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 34 Citado en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014.
Radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 18 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones decir, la conducta de la cual se predique la mala fe debe i) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho; y ii) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho.
Respecto de la recuperación de los dineros pagados a los particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 200835, hizo énfasis en que la mala fe del particular debía ser probada por quien la alega. En este fallo se dijo lo siguiente: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto36».
Posteriormente, en la sentencia del 15 de septiembre de 201637, la corporación indicó: «Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir38 la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.
Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).
Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)39 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.
En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni 35 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. Magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 36 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. Magistrada ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 37 Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13).
Magistrado ponente Camelo Perdomo Cuéter. 38 «El apoderado del demandado en el recurso de apelación afirma que el señor Ramiro Valdemar Villota sí recibió la suma de $73,647,865,54 cuando dice que «no debe perderse de vista que a mi poderdante se le reconocieron y cancelaron en el mes de mayo de 2013, por parte de CAJANAL unos valores generados del reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios (…)» (F. 309)». 39 «Corte Constitucional.
Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería». 19 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA».
En pronunciamiento del 18 de marzo de 202140, sostuvo: «25. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe».
Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe.
En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación41. 40 Consejo de Estado Sección Segunda.
Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00204-01(5834-19). 41 Sentencia del 25 de abril de 2002, Sección Segunda, Subsección A, Exp. 1783-01, Magistrada Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas 20 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.
Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Hechos probados En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - El 2 de febrero de 1954 nació Desideria Hooker Archbold tal y como consta en su registro civil de nacimiento42. - De acuerdo con el Certificado de Información Laboral, Formato 1, emitido el 18 de diciembre de 2018 por el director regional del ICBF, la demandada prestó sus servicios en esa entidad entre el 13 de octubre de 1981 y el 30 de enero de 2014 como auxiliar administrativo código 4044, grado 17; y efectuó cotizaciones a Cajanal entre el 13 de octubre de 1981 y el 1° de julio de 200943.
Además de acuerdo con el certificado expedido el 8 de julio de 2011, a partir del 1° de agosto de 2009 efectuó cotizaciones al «ISS-CAJANAL PENSIONES DECRETO 2196 DEL 2009»44. certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.
(Negrillas fuera de texto original).». 42 Índice 41, aplicativo Samai. Documento denominado «GEN-RCN-AF-2014_6611309- 2014814201824». 43 Índice 41, aplicativo Samai. Documento denominado «GEN-ANX-Cl-2018_16147674- 20181220125730». 44 Índice 41, aplicativo Samai. Documento denominado «GEN-CSA-F1-2014_6611309- 20140814201824». 21 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones - A través de la Resolución 14969 del 22 de noviembre de 2011, el Instituto de Seguro Social (ISS), le reconoció una pensión vejez a Desideria Hooker Archbold, para lo cual tuvo en consideración i) que nació el 2 de febrero de 1954; y ii) el total de tiempo cotizado en otras cajas o fondos de previsión en calidad de servidor público suma 11296 días, equivalentes a 31 años, 4 meses y 16 días, y el cotizado al ISS en igual calidad es de 750 días, equivalente a 2 años y 1 mes45.
Como consecuencia de lo anterior, concluyó que la demandada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «en virtud del cual, el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985», de forma que tuvo en cuenta el total de 33 años, 5 meses y 16 días de servicios y el cumplimiento del requisito de 55 años de edad, y aplicó una tasa de reemplazo del 75 %.
Además, condicionó el disfrute de la prestación hasta cuando se acreditara el retiro del servicio en el ICBF. - Por medio de la Resolución GNR 309854 del 20 de noviembre de 2013, Colpensiones reliquidó la pensión, con efectividad a partir de marzo de 2014. Al efecto señaló que la demandada adquirió el estatus el 2 de febrero de 2009 y que completó 1819 semanas, por lo que la prestación podía liquidarse con fundamento en la Ley 797 de 2003, esto es, con una tasa de reemplazo del 79,55 %46. - El 4 de mayo de 2017, Colpensiones expidió la Resolución APSUB 1233 por medio de la cual requirió a Desideria Hooker Archbold para que autorizara la revocatoria de la Resolución GNR 309854 del 20 de noviembre de 2013, toda vez que adquirió el estatus pensional antes del traslado de afiliados de Cajanal al ISS, por lo que la competencia para reconocer la prestación correspondía a Cajanal47. - El 11 de diciembre de 2023, el subdirector de Gestión Documental de la UGPP hizo constar que revisados los registros de los sistemas de información con los que cuenta de las transferencias documentales efectuadas del ISS a la UGPP «no se encuentra información relacionada con el expediente pensional [de Desideria Hooker Archbold»48. 2.3.2.
Análisis sustancial Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se advierte que Desideria Hooker Archbold i) era beneficiaria del régimen de transición 45 Índice 2, aplicativo Samai. Documento denominado «cuaderno principal». Páginas 27 a 30. 46 Índice 2, aplicativo Samai. Documento denominado «cuaderno principal».
Páginas 31 a 37. 47 Índice 33, aplicativo Samai. Páginas 3 a 6. 48 Índice 33, aplicativo Samai. Página 74. 22 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, contaba con más de 35 años de edad; y ii) adquirió el estatus pensional el 2 de febrero de 2009, según lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 o 9 de la Ley 797 de 2003, pues en esa fecha a) alcanzó los 20 años de servicios y 55 de edad y b) las 1150 semanas cotizadas y 55 años de edad.
En este punto es necesario advertir que el objeto del debate se centra en la competencia para efectuar el reconocimiento pensional y no frente a la aptitud legal de la demandada para acceder al derecho pensional, por lo que esta Subsección no realizará análisis alguno frente a este último aspecto. Ahora bien, en cuanto al asunto en estudio, se observa que la demandada realizó aportes a Cajanal entre el 13 de octubre de 1981 y el 1° de julio de 2009 y a partir del 1° de agosto de 2009 al ISS; sin embargo, comoquiera que adquirió el estatus pensional (el 2 de febrero de 2009) antes del traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS (1º de julio de 2009), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, la Sala advierte que conforme con las reglas expuestas en el marco normativo de esta providencia es la UGPP la entidad llamada a reconocer y a pagar la pensión de vejez de la demandada.
Así las cosas, contrario a lo señalado por la UGPP en el recurso de apelación, sí se demostraron los periodos y las entidades a las que se efectuaron cotizaciones, pues esta información se extrajo de los certificados de información laboral, Formatos 1, emitidos el 8 de julio de 2011 y el 18 de diciembre de 2018 por el director regional del ICBF, lo que permitió acreditar que fue a la entidad asumida por la UGPP a la que se efectuaron los aportes antes de la adquisición del estatus pensional y del traslado masivo de afiliados.
Ahora bien, aun cuando a la UGPP no se le solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, ni recibió el expediente administrativo por parte de Cajanal, esta discusión administrativa en torno a la entidad responsable del pago de la prestación no debe trasladarse a Desideria Hooker Archbold. En tal sentido, esta Sala considera que fue acertada la decisión del a quo en tanto difirió los efectos de la decisión con el fin de proteger los derechos fundamentales de la demandada pues, se insiste, el conflicto de competencia suscitado entre las dos entidades no puede significarle la imposición de una carga administrativa que limite la posibilidad de acceder a su derecho pensional y con ella la afectación de su mínimo vital.
En ese orden, en consideración a que la declaratoria de nulidad no es consecuencia de la falta de aptitud legal de la beneficiaria de la prestación sino de la ausencia de competencia del ente de previsión, se confirmará la decisión de ordenar a Colpensiones que continúe pagando la mesada pensional hasta tanto la UGPP efectúe el reconocimiento pensional, la inclusión en la nómina de pensionados y haga efectiva 23 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones la mesada pensional.
En consecuencia, esta Subsección confirmará en este punto la sentencia apelada. De otra parte, frente a la solicitud de devolución de dineros pagados por Colpensiones por concepto de la mesada pensional, la Sala resalta que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 164 del CPACA49 en todos los actos de los particulares se presume la buena fe, razón por la cual la entidad demandante debió probar que la obtención del derecho prestacional por parte de la demandada se efectuó con desconocimiento de sus postulados.
Al respecto, la Sala encuentra que al momento de solicitar el reconocimiento pensional ante Colpensiones (el 15 de julio de 2011) Desideria Hooker Archbold se encontraba vinculada al servicio y las cotizaciones las efectuaba al ISS desde el 1° de agosto de 2009; de manera que resultaba razonable que fuera a esa entidad a la que elevara tal solicitud Además, el hecho de haber reclamado a Colpensiones su derecho prestacional, no implica un actuar contrario a la ley dirigido a defraudar a la administración, pues se reitera, en el presente asunto no se probó una conducta deshonesta por parte de la demandada para obtener el pago de su pensión; y finalmente, la declaratoria de nulidad de los actos demandados, no desconoce la aptitud legal de Desideria Hooker Archbold frente al reconocimiento pensional, sino que se da como consecuencia de la falta de competencia de la entidad que efectuó el reconocimiento, error de Colpensiones que no es atribuible a la demandada. 2.4.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 49 «Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». [Se resalta] 24 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.50 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que los actos administrativos que reconocieron la pensión de vejez de Desideria Hooker Archbold se encuentran incursos en una causal de nulidad por falta de competencia de Colpensiones para realizar dicho reconocimiento; sin embargo, no se encontró prueba que determinara que la demandada desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el ente previsional demandante reconociera la pensión de vejez, por lo que lo procedente es negar el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 50 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 25 Radicado: 88001-23-33-000-2019-00029-01 (0645-2022) Demandante: Colpensiones F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra Desideria Hooker Archbold, de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA