Demandante: Nelson Rodríguez Cuadros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04465-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04465-00 Demandante: NELSON RODRÍGUEZ CUADROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito radicado el 18 de julio de 2025, el señor Nelson Rodríguez Cuadros presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, para se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la vida digna, a la salud, a la integridad física y al debido proceso.
La parte actora consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 15 de agosto de 2024 y el 23 de abril de 2025, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 68679-33-33-003-2022-00166-00/01, el cual promovió contra la Demandante: Nelson Rodríguez Cuadros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04465-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó: 1. Se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil con fecha 15/08/2024 y el Tribunal Administrativo de Santander con fecha 18/04/2025, por haber vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, la salud y la seguridad social del accionante, y se ordene, en consecuencia, la reparación integral del daño causado. 2.
Se declare la nulidad de la Junta Médico Laboral número 5347 del 31 de mayo de 2021 y del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML22-1-027 de fecha 27 de enero de 2022, en la medida en que dichas decisiones administrativas hayan contribuido a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y a la causación del daño, y se ordene, en consecuencia, la reparación integral del daño causado. 3.
Que se imparta la instrucción para que cualquier nueva decisión judicial o administrativa respete los precedentes constitucionales, la protección reforzada que ordena la Corte Constitucional para quienes han servido a la Nación, y los principios de favorabilidad, dignidad y equidad. 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que hizo parte de la Policía Nacional por el término de 25 años, razón por la cual solicitó su retiro voluntario siendo el último cargo desempeñado el de intendente jefe.
Adujo que, por tal motivo, se le realizó Junta Médico Laboral, la cual determinó a través de la Resolución JML 5347 de fecha 31 de mayo de 2021 que los siguientes literales no ameritaban índice lesional: A.3 agudeza visual 20/25, A.4 POP artroscopia con meniscoplastia de rodilla izquierda y A.6 cicatrices no quirúrgicas con deformación estética.
Señaló que, inconforme con la decisión, se presentó reclamación, la cual tuvo como sustento la indebida valoración del informativo 062/2019 a través del cual se informa el accidente sufrido por el demandante mientras se encontraba en servicio, el que fue calificado como “accidente común”, que se le practicó cirugía por artroscopia para remodelación de lesión de cuerno y cuerpo del menisco medial y que, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Demandante: Nelson Rodríguez Cuadros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04465-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Militar y de Policía mediante Resolución TML – 22-1-027 MDNSG-TML -41.1, ratificó los resultados emitidos por la Junta Médico Laboral.
Mencionó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las mencionadas resoluciones y se modificara la calificación otorgada frente a la fijación de los correspondientes índices lesionales. Adujo que, mediante sentencia del 15 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil negó las pretensiones de la demanda al considerar que no era posible concluir la indebida valoración del informe administrativo por parte de la Junta Médico Laboral, toda vez que el comandante del departamento de Policía de Santander se abstuvo de proferir calificación ya que informó que la novedad no se trataba de un accidente de trabajo, sino de una lesión que se produce por una enfermedad general.
Además, porque se corroboró en audiencia de pruebas que no se asignó índice a tales cicatrices, porque de acuerdo con el examen físico no se encontró limitación para hacer los movimientos normales. Indicó que en contra de la anterior decisión presentó un recurso de apelación porque la Seccional de Sanidad Policial de Santander realizó la Junta Médico Laboral en la cual solo se asignó índice de pérdida de capacidad a las lesiones y/o afecciones médicas denominadas «A1.
Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con Pta Promedio 32.08 DB» y «A.2 síndrome del Túnel del Carpo Derecho Moderado»; sin embargo, consideró que las demás afecciones consignadas en dicha acta no ameritaban índice lesional, entre otros asuntos. Manifestó que, mediante providencia del 23 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que, las conclusiones a las que arribaron las autoridades de Sanidad Miilitar no fueron desvirtuadas por el demandante, toda vez que se acreditó dentro del plenario que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía tuvo en cuenta los conceptos emitidos por los especialistas, en este caso por el ortopedista tratante del actor, así como los diferentes exámenes practicados al señor Rodríguez Cuadros los que determinaron la inexistencia de secuelas que disminuyan su capacidad laboral. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales pues con la decisión demandada se incurrió en lo siguiente: Demandante: Nelson Rodríguez Cuadros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04465-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.
Defecto sustantivo: Sostuvo que las providencias judiciales recurridas incurrieron en una limitada consideración o un manifiesto desconocimiento de principios y mandatos constitucionales relevantes para la justa resolución del caso, tal como han sido interpretados por la Honorable Corte Constitucional. 1.4.2. Defecto fáctico: Indicó que las sentencias judiciales incurrieron en Defecto Fáctico al no valorar adecuadamente pruebas relevantes (concepto del médico tratante, historia clínica), al dar prevalencia injustificada a dictámenes médicos deficientes, al minimizar la importancia del dolor y al distorsionar el contenido de las pruebas médicas.
Por lo cual, la decisión judicial se basó en una apreciación probatoria defectuosa que vulneró el derecho al debido proceso del accionante. 1.4.3. Defecto procedimental: Mencionó que, las sentencias judiciales incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al privilegiar la verificación del cumplimiento de protocolos en la realización de las juntas médicas, sin atender a la obligación de analizar la suficiencia de la valoración médica, la realidad de las afectaciones de salud del accionante, o la aplicación de principios como la favorabilidad y la primacía de la realidad. 1.4.4.
Violación directa de la Constitución: Refirió que, las decisiones judiciales objeto de tutela incurrieron en una vulneración del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al omitir la aplicación directa de este precepto esencial, cuya observancia era imperativa para la correcta resolución del caso; esta omisión, sumada a la falta de una valoración adecuada de aspectos esenciales por parte de la junta médica y el tribunal médico, en la calificación de la capacidad psicofísica del defendido, compromete la exigencia fundamental de una revisión exhaustiva y justa en la toma de decisiones judiciales. 1.4.5.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial: Manifestó que, las sentencias atacadas se apartaron sin justificación razonable y válida del precedente obligatorio establecido por las Altas Cortes (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), que se han pronunciado en casos con supuestos fácticos y jurídicos análogos, Demandante: Nelson Rodríguez Cuadros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04465-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconociendo así la uniformidad y la seguridad jurídica que garantiza la observancia del precedente. 1.5.
Trámite A través de auto del 24 de julio de 2025 se admitió la demanda y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y del juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil. A su vez, se vinculó como terceros al ministro de Defensa Nacional, así como a los directores de la Policía Nacional y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Y se requirió la copia digital del expediente objeto de demanda. 1.6.
Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander Aportó copia digital del expediente objeto de demanda. 1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Esta entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, pues la autoridad judicial demandada determinó que se actuó conforme a la normatividad vigente al determinar que las patologías presentadas por el señor Rodríguez Cuadro no conllevaban una disminución funcional que justificara la asignación de un índice lesional, lo que condujo a la negativa frente a las pretensiones de la demanda ordinaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Nelson Rodríguez Cuadros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04465-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la providencia del 23 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 68679-33- 33-003-2022-00166-00/01, el cual se promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 3 Ibídem. Demandante: Nelson Rodríguez Cuadros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04465-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.4 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “ el juez de tutela debe limitarse a 4 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Nelson Rodríguez Cuadros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04465-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.” n ese sentido, el alto tribunal onstitucional consider que la acci n de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.5 En el presente asunto, se observa que, la parte actora atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a que con la decisión demandada se incurrió en los defectos: sustantivo, fáctico, procedimental, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, pero no expuso el fundamento para cada vicio en mención y el motivo por el cual el sentido de la decisión acusada debía variarse.
Así las cosas, para la Sala el asunto carece de relevancia constitucional puesto que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate legal y probatorio que efectuó la autoridad judicial de segunda instancia respecto del análisis de las pretensiones de la demanda ordinaria presentada por el actor. En efecto, se observa que, a pesar de que la parte accionante hizo referencia a los mencionados defectos, pero se limitó a mencionar de manera genérica que con la providencia demandada se incurrió en ellos, sin siquiera precisar el sustento frente a cada uno. 5 Destacado por la Sala.
Demandante: Nelson Rodríguez Cuadros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04465-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, en la providencia de segunda instancia se estableció que las conclusiones a las que arribaron las autoridades de Sanidad Militar no fueron desvirtuadas por el demandante, toda vez que se acreditó dentro del plenario que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía tuvo en cuenta los conceptos emitidos por los especialistas, en este caso por el ortopedista tratante del actor, así como los diferentes exámenes practicados al accionante los que determinaron la inexistencia de secuelas que disminuyan su capacidad laboral.
Por tanto, a prima facie se advierte que, si bien la parte actora hizo referencia a tales defectos específicos, el asunto por él formulado no se relaciona con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino que se refiere a la aplicación normativa y al análisis interpretativo aplicable al caso concreto que efectuó la autoridad demandada en relación con las pretensiones de la demanda ordinaria.
De modo que, sus reprochen distan del fin de la acción de amparo, que no es otro que el de proteger garantías fundamentales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso. Así las cosas, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.
En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional. Por consiguiente, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera de competencia del juez natural.
En ese orden, la Sala se permite destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.
Demandante: Nelson Rodríguez Cuadros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04465-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022.
Por consiguiente, se declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que carece de dicho presupuesto, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Nelson Rodríguez Cuadros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con permiso GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx