Micelio
11001031500020220144400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-03

Radicación interna: 2067 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Olver González Zuluaga Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00 Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por los señores Olver González Zuluaga, Valentina y Natalia González Acosta, Cintia Paola Acosta Arévalo, Edgar Acosta Cuchembre, Omar González Ramírez y Ana de Jesús Zuluaga de González contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 2 de marzo de 2022, los señores Olver González Zuluaga, Valentina y Natalia González Acosta, Cintia Paola Acosta Arévalo, Edgar Acosta Cuchembre, Omar González Ramírez y Ana de Jesús Zuluaga de González, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, al proferir el fallo de 23 de mayo de 20182, dentro del proceso de reparación directa3 que promovieron contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS- y el Municipio de Florencia. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada el 1 de junio de 2018. 3 Identificado con número de radicado: 18001-23-33-003-2015-00078-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00 Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; y acceso a la administración de justicia artículo 229 de la Constitución Política.

DECLARAR, que la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de mayo de 2018 emitida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; por desconocer la obligación constitucional y legal de valorar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 000000001409860 de manera armónica que reposa dentro del expediente del medio de control de reparación directa, bajo el radicado: 18-001-23- 33-003-2015-00078- 01 ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, integrada por los magistrados CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ, JESÚS ORLANDO PARRA, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE, el día 23 de mayo de 2018. >>4 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El 24 de junio de 2014, los señores Olver González Zuluaga y Cintia Paola Acosta Arévalo se movilizaban en un vehículo por el kilómetro 57 de la vía que conduce del Municipio de San José del Fragua a Florencia, cuando colisionaron con un caballo que se atravesó sorpresivamente en la carretera. 3.2.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor González Zuluaga junto con otros miembros de su núcleo familiar, interpusieron demanda contenciosa administrativa en contra del Instituto Nacional de Vías -INVIAS- y el Municipio de Florencia, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, con ocasión de las lesiones sufridas por la falta de señalización de semovientes que, a su juicio, provocó el aludido accidente automovilístico. 3.3.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, despacho que, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el accidente ocurrió de manera fortuita, pues la aparición del caballo en la vía fue un hecho imprevisible e irresistible para el conductor, incluso si hubiese llegado a existir la señal de tránsito que se extraña. 3.4.- La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, a través del fallo dictado el 23 de mayo de 2018, por estimar que no se configuró la responsabilidad estatal, toda vez que se acreditó que la carretera en la que ocurrió el accidente se encontraba debidamente demarcada y en buen estado; por lo tanto, 4 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00 Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 determinó que la causa determinante del daño no obedeció a la falta de señales de tránsito en la vía, por el contrario, fue el descuido del propietario del semoviente, quien permitió que el animal apareciera intempestivamente en la vía y deambulara sin restricción alguna por la zona donde ocurrió el siniestro vial.

En desacuerdo con esto, los accionantes interpusieron recurso extraordinario de revisión. 3.5.- La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 22 de octubre de 2021, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión 5 interpuesto contra la providencia proferida el 23 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al considerar que no se acreditó la vulneración al debido proceso alegada por los recurrentes. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 4.1- Al respecto, sostuvo que el tribunal accionado no valoró en forma debida el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 000000001409860, toda vez que únicamente tuvo en cuenta que la vía donde ocurrió el siniestro se encontraba debidamente señalizada, sin considerar que en dicho documento también se señaló que la carretera no contaba con iluminación artificial. 4.2.- En tal sentido, afirmó que, de haber tenido una buena iluminación artificial en la vía, el conductor hubiese podido, eventualmente, avizorar de forma anticipada al semoviente y evitar la colisión, situación que no fue valorada por la autoridad accionada. 4.3.- Finalmente, manifestó que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida el 23 de mayo de 2018 y notificada el 1 de junio de siguiente, “luego se interpuso recurso extraordinario de revisión el día 7 de septiembre de 2018, el cual fue decidido el día 22 de octubre de 2021; aproximadamente 3 años después; por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 31 de marzo de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como vincular al Instituto Nacional de Vías -INVIAS- y al municipio de Florencia, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5 Expediente identificado con el número de radicado 11001-03-26-000-2018-00143-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00 Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con número de radicado 18001-23-33-003-2015-00078-00/01. 6.- Posteriormente, por auto del 23 de mayo de 2022, el suscrito consejero manifestó estar impedido para pronunciarse de fondo en la acción de tutela de la referencia, al advertir que participó dentro del proceso cuestionado, toda vez que formo parte de la Sala que resolvió el recurso extraordinario de revisión que presentaron los aquí accionantes contra la sentencia de 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del expediente con radicado número 11001-03- 26-000-2018-00143-00. 6.1.- La Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, mediante auto del 27 de mayo de 2022, declaró infundado el impedimento manifestado por el suscrito magistrado, al considerar que el amparo solicitado en la demanda únicamente está dirigido a controvertir el fallo del 23 de mayo de 2018, dictado por el tribunal accionado, al interior del aludido proceso de reparación directa, sin que se hubiese manifestado algún reproche en contra de la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, resolvió devolver el expediente al despacho de origen.

(i) Instituto Nacional de Vías -INVIAS-6 7.- El INVIAS manifestó que el presente asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el accionante busca convertir la acción de tutela de la referencia en una instancia adicional al proceso ordinario, al pretender reabrir un debate probatorio que ya fue resuelto por el juez natural de la causa. 7.1.- Asimismo, señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia enjuiciada fue proferida hace más de tres años, sin que se encuentre justificada la inactividad del accionante para interponer la presente acción de tutela, desconociendo con ello los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 7.2.- Al respecto, precisó que si bien la sentencia cuestionada fue objeto de revisión por parte de esta Corporación, lo cierto es que “No puede pretender el actor que la interposición de un recurso extraordinario de revisión le “suspenda” el término de oportunidad y razonabilidad para dar por satisfecho el principio de inmediatez.” 7.3.- Por otra parte, sostuvo que no se evidencia irregularidad procesal alguna dentro del trámite contencioso administrativo, puesto que no se desconocieron las etapas procesales en el curso del proceso. 6 Intervención digital contenida en 6 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00 Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 7.4.- Finalmente, aseveró que el accionante se limitó a alegar una indebida valoración probatoria, sin precisar, de forma razonable, los hechos que presuntamente lesionaron sus derechos fundamentales, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo deprecado.

(ii) Municipio de Florencia7 8.- El Municipio de Florencia afirmó que la presente acción constitucional no cumple el presupuesto de inmediatez, considerando que han transcurrido más de 4 años entre la expedición de la sentencia cuestionada y la presentación de la demanda de tutela. 8.1.- Además, señaló que, de conformidad con lo expuesto por esta Corporación en el fallo de revisión proferido el 22 de octubre de 2021, no se vulneró en forma alguna el debido proceso de la parte actora, pues dentro del trámite contencioso administrativo se surtieron todas las actuaciones en forma debida y conforme a derecho.

Por lo tanto, indicó que el accionante acude al juez constitucional en busca de una tercera instancia, al pretender controvertir una decisión judicial que ya reviste el carácter de cosa juzgada. 8.2.- Con todo, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia al carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que dicha entidad no profirió la decisión que es objeto de reproche constitucional, así como tampoco tiene injerencia alguna en la modificación de esta.

(iii) Juzgado Tercero Administrativo de Florencia 9.- El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia informó que el expediente requerido se encuentra en físico, por lo que se encuentra adelantando la correspondiente digitalización del proceso, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el menor tiempo posible, ya que dicha labor reviste cierta complejidad.

(iv) Otras intervenciones 10.- El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 7 Intervención digital contenida en 8 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00 Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 11.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9. 11.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes10: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 11 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00 Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 11.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 11.5.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad13;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales14; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales15. 11.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos 12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 15 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00 Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 fundamentales16: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico;

(v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 11.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”17. 11.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado18.

D. Análisis del caso concreto 12.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Caquetá en -el fallo de 23 de mayo de 2018-, incurrió en el yerro alegado por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 16 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 17 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00 Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- En relación con el presupuesto de inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. 14.- Ab initio, se advierte que en el caso objeto de estudio no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez.

Lo anterior, por cuanto, la providencia cuestionada fue notificada el 1 de junio de 201819, no obstante, la demanda de tutela fue interpuesta el 2 de marzo de 202220, es decir, 3 años y 9 meses después, superando considerablemente el término de 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación. 15.- Ahora bien, el actor afirmó que en el presente asunto se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez, comoquiera que presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia objeto de reproche constitucional, el cual fue resuelto por esta Corporación, mediante sentencia dictada el 22 de octubre de 2021. 15.1.- En efecto, el ordenamiento jurídico ha permitido que, bajo ciertas causales, las providencias judiciales puedan ser objeto de revisión, pues, dada su naturaleza, el recurso extraordinario de revisión es “un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados”21. 16.- No obstante, la Sala observa que los reproches alegados en el recurso extraordinario de revisión por la parte accionante, difieren sustancialmente de las inconformidades que fueron planteadas en la demanda de tutela de la referencia, por lo tanto, la parte actora no puede pretender que la interposición de dicho recurso, reviva el término que se ha previsto jurisprudencialmente por esta Corporación, para promover la acción de tutela contra providencia judicial. 17.- En tal sentido, el momento para iniciar el cómputo del término de los 6 meses que se tenían para interponer la demanda de tutela es el 2 de junio de 2018, es decir, al día siguiente en que se notificó el fallo aquí demandado a los sujetos procesales, 19 Según consta en el Sistema de Consulta de Procesos de la página de la Rama Judicial. 20 Tal como aparece reflejado en el aplicativo SAMAI. 21 Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00, CP.

Alberto Montaña Plata. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00 Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 momento en el que, además, se presume que ya tenía conocimiento de la providencia que se le había notificado. 17.1.- De esta manera, se advierte que a partir de ese momento, la parte actora contaba con la posibilidad de controvertir dicha decisión en sede constitucional, si estimaba que la misma, presuntamente, lesionaba sus prerrogativas iusfundamentales, bajo ciertos reproches que no podían ser planteados en el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que no abarcaban los supuestos de hecho previstos para que resultara procedente promoverlo. 18.- De conformidad con lo expuesto, no se encuentra demostrada ninguna situación que le hubiere impedido al accionante promover la acción de tutela en un término razonable. 19.- Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente por no encontrarse acreditado el requisito de la relevancia constitucional, como se expone a continuación: 20.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber22: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación 22 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00 Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 21.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa y el contenido en sí mismo considerado de la providencia enjuiciada, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le atribuye.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. 22.- En efecto, para sustentar la ocurrencia del defecto fáctico, el accionante alegó una indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente ordinario, pues, a su juicio, si se encontraba acreditada la responsabilidad estatal, debido a las deficiencias que presentaba la vía donde ocurrió el siniestro vial; argumentos que también fueron expuestos en el recurso de apelación, resumidos en la sentencia enjuiciada así: << El apoderado de la parte actora, solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado alegando que en la decisión del a quo que no se efectuó la valoración concreta y conjunta de cada una de las pruebas decretadas, aportadas y valoradas oportuna y debidamente (…).

Finalmente, manifiesta que las pruebas testimoniales fueron contundentes en indicar que la falla de la demandada no sólo ha generado este daño sino muchos accidentes en la vía sin tomar medidas correctivas, pues la zona del accidente dar lugar a alcanzar una velocidad relativamente normal la cual oscina entre los 40 y 50 km por hora, lo que en efecto genera un impacto de mucha fuerza al chocar con un semoviente, lo que llevaría a la demandada a detectar la necesidad de la señal vial de prevención (…) razones por las cuales debe accederse a las pretensiones de la demanda, declarándose la responsabilidad estatal en el presente asunto.>>. 22.1.- Dichos reproches fueron resueltos en su totalidad por el tribunal accionado, en la sentencia de 23 de mayo de 2018.

Por interesar al asunto, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en dicha providencia: << (…) De acuerdo al material probatorio antes señalado, se puede establecer que para el día 24 de junio de 2014, los señores OLVER GONZALEZ ZULUAGA Y CINTIA PAOLA ACOSTA AREVALO, se trasladaban en el vehículo de placa XVC-643, marca Daewoo, línea: Cielo, sobre la vía que del municipio de Florencia conduce hacia San José del Fragua (kilómetro 56+700) aproximadamente a las 7:15 de la noche, cuando se presentó el accidente de tránsito tipo choque con un equino, según lo consignado en el Informe policial de Accidente de Tránsito No. 000000001409860, dentro del cual se describen las características de la vía, esto es, recta, de tipo pendiente, doble sentido de una calzada, material de asfalto en buenas condiciones, debidamente demarcada su línea central, línea borde y línea de Carril, sin iluminación artificial.

En relación al lugar se específica Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00 Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 que es área rural, y se resalta que las condiciones atmosféricas acaecieron en tiempo de lluvia.

En relación a la forma en la que acaecieron los hechos, los señores OLVER GONZALEZ ZULUAGA Y CINTIA PAOLA ACOSTA AREVALO, en sus respectivos interrogatorios afirma que el accidente de tránsito se presenta por la falta de señalización en la vía relacionada con el paso de semovientes y/o equinos, que le advirtiera sobre la presencia de animales en la vía, máxime que tampoco existe malla que impida el ingreso de los animales al carreteable pese a tratarse de una vía nacional, así mismo, señalan que la presencia del equino fue intempestiva, situación que no permitió esquivar el animal, pese a que se movilizaban a una velocidad prudencial (50 km), colisionando el vehículo directamente con el animal, provocándole la muerte instantánea al equino. De forma específica, la señora CINTIA PAOLA ACOSTA AREVALO agregó que la cerca o el broche del lado izquierdo en la vía estaba abierto, sitio desde donde salió el equino, sin que se hubiese podido localizar al dueño del animal.

Por su parte, los señores JOSÉ DELIO LEMUS RENTERÍA y FREDY MAURICIO VIVAS OBREGON, si bien no fueron testigos presenciales de los hechos, si arribaron al lugar minutos después de presentarse la colisión, refiriendo igualmente que el sector no cuenta con señales de tránsito alusivas a la presencia de equinos y/o semovientes en la vía, pese a presentarse en otras oportunidades accidentes de tránsito por choques con animales, que se derivan de la falta de malla o cercas que impidan el paso de los equinos en la vía. (…) Conforme a la jurisprudencia antes anotada, la Sala considera que en el sub examine el daño antijurídico no puede ser imputado al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVÍAS, toda vez que, si bien le incumbe el proceso de señalización y mantenimiento de las vías nacionales como en el presente caso, es claro, que en el sub lite la calzada y su líneas de demarcación se encontraban debidamente señaladas, conforme se narra en el informe de accidente de tránsito, sin que en él se haga alusión como móvil del accidente el estado físico de las vías, conforme lo concluyó el juez de primer grado, pues la existencia de una señal de tránsito que advirtiera sobre la presencia de paso de animales en la zona no habría evitado el hecho dañoso, toda vez que como lo señalaron los demandantes en su condición de directos lesionados, pese a trasladarse a una velocidad adecuado fue inevitable colisionar con el equino porque este “salió de la nada”, lo que permite concluir que la existencia de una señal de tránsito no hubiese evitado que el mular se atravesase por el carreteable.

En consideración a lo anterior, conforme lo concluyó el a quo, el daño se produce por la imprevisible e irresistible presencia del equino sobre la vía, lo que conlleva a precisar que la responsabilidad en este caso corresponde al duelo del animal que le permitió deambular sin restricción por la zona, sin embargo, se desconoce en esta instancia quien en su propietario, como quiera que éste no pertenece al predio en el que se encontraba previamente el equino, lugar del cual salió porque su portillo estaba abierto, conforme lo refirieron los testimonios obrantes en el plenario, razones por las cuales mal podría afirmarse como lo pretende el recurrente, que la causa determinante del daño fue la falta de malla o señales de tránsito en la vía, pues en este evento lo que se avizora es el descuido y falta de cuidado del animal de su propietario que le impidieran el acceso del animal al carreteable en la noche, rompiéndose de esta manera el nexo de causalidad para tener por configurada la responsabilidad estatal por falla del servicio (…)>>.(negrilla propia del texto) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00 Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 23.- Así al examinar el contenido de la providencia cuestionada, se advierte que, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal23, el juez de lo contencioso administrativo valoró en forma debida el acervo probatorio obrante en el expediente de reparación directa, siendo objeto de estudio el Informe Policial de Accidente de Tránsito, otra cosa es que la decisión resultara contraria a los intereses de la parte actora. 23.1.- En efecto, la autoridad cuestionada realizó un análisis en conjunto del material probatorio obrante en el expediente ordinario, el cual le permitió concluir razonablemente que no había lugar a declarar responsabilidad estatal, toda vez que la aparición repentina del equino en la vía en que ocurrió el accidente de tránsito, fue un hecho imprevisible e irresistible para el conductor, por lo que, incluso, si existiera la señal de tránsito no se hubiera podido evitar la colisión. 23.2.- Por lo tanto, resultaba irrelevante para el Ad quem determinar si la carretera contaba o no con iluminación artificial, porque la causa determinante del daño no fue la falta de señalización o el estado de la vía, la cual, entre otras cosas, se encontraba en buen estado y debidamente demarcada, conforme al Informe Policial de Accidente de Tránsito, tal como lo concluyó la autoridad accionada. 24.- De esta manera, la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 25.- Visto lo anterior, esta Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que expuso el Tribunal Administrativo del Caquetá, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en un defecto de tipo fáctico.

Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 26.- Bajo ese contexto, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de reparación directa, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de 23 “ARTÍCULO 176.

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00 Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 27.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional, por lo cual, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 28.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Ausente con permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE24 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 24 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.