Radicado: 11001-03-15-000-2022-06270-00 Actor: Rafael Enrique Batista Zúñiga 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06270-00 Actor: RAFAEL ENRIQUE BATISTA ZÚÑIGA Convocado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA AUTO Previo a fijar nuevamente fecha para realizar la audiencia púbica de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, procede el Despacho a resolver las solicitudes de pruebas y de acumulación de procesos, formuladas por el señor Rafael Enrique Batista Zúñiga.
ANTECEDENTES Mediante providencia de 9 de diciembre de 20221, se admitió la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Rafael Enrique Batista Zúñiga contra el Representante a la Cámara Luis Miguel López Aristizábal. Por auto de 8 de febrero de 20232, el Despacho resolvió sobre las pruebas solicitadas por los intervinientes en el asunto de la referencia, en los siguientes términos: «A. Solicitante 1.
Documentales Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de pérdida de investidura. (…) 2.1. Niéguese la solicitud de «exhortar a la gobernación de Antioquia Secretaría de Hacienda, rentas departamentales y a la Fábrica de Licores de Antioquia», toda vez que se trata de documentos e información que debieron ser aportados por la parte solicitante o haber demostrado que procuró su consecución por medio de derecho de petición, en los términos del artículo 173 del CGP. 2.2.
Niéguese la solicitud de requerir «toda la información bancaria de movimientos y transacciones y de cambio de representantes en los toquen o cuentas bancarias de la sociedad GDC y del señor Luis Miguel López de junio del 2021 a agosto del 2022, a los diferentes bancos radicados en Antioquia», pues en atención a la naturaleza sancionatoria del juicio de pérdida de investidura y al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, le corresponde a quien persigue la desinvestidura probar los 1 Índice No. 11 de SAMAI. 2 Índice No. 30 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06270-00 Actor: Rafael Enrique Batista Zúñiga 2 supuestos de hecho en los que se funda la solicitud. En ese sentido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ib., era deber del solicitante procurar, de manera directa, la obtención de la mencionada información o acreditar sumariamente que con ese fin acudió al ejercicio del derecho de petición. 2.3.
Niéguese por innecesaria la solicitud de oficiar a la Secretaría General de la Cámara de Representantes para que certifique si el señor Luis Miguel López Aristizábal se posesionó como representante a la Cámara del departamento de Antioquia por el período 2022-2026, toda vez que no es un hecho discutido en el proceso. B. Parte convocada Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación por parte del congresista convocado.» El solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Mediante auto de 28 de febrero de 20233, el Despacho resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar los numerales 2.1. y 2.2. del auto de 8 de febrero de 2023, que negaron la práctica de las pruebas allí referidas y concedió el recurso de apelación, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
El 6 de marzo de 20234, la Secretaría General del Consejo de Estado recibió memorial de adición al recurso de apelación, presentado por el solicitante. Por auto de 21 de marzo de 20235, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, se resolvió: «PRIMERO: Tener como extemporáneos, para efectos de desatar el recurso de apelación en contra del auto de 8 de febrero de 2023, los escritos de adición a dicho recurso que fueron presentados por el actor, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR los numerales 2.1. y 2.2. del auto de 8 de febrero de 2023, por medio del cual se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas por las partes dentro del proceso de referencia». Y en relación al escrito de adición al recurso de apelación, determinó lo siguiente: «Al respecto, el despacho considera que los citados escritos y documentos fueron presentados con posterioridad a los términos previstos en los artículos 318 del Código General de Proceso, norma aplicable en virtud de la remisión del artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, y 244 del CPACA, por lo que ambos ─escritos y documentos─ serán tenidos como extemporáneos para efectos de desatar el recurso de apelación. (…) 29.
De esta manera y en la medida en que los escritos y documentos aludidos anteriormente fueron presentados extemporáneamente, este despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento frente a estos en el contexto de la decisión del recurso de apelación que aquí se decide y, en consecuencia, será el despacho instructor de este proceso el que deberá estudiar la solicitud expuesta por el actor consistente en que se tengan como pruebas del proceso, los documentos allegados con dichos memoriales, puesto que, como lo indica el artículo 328 del Código General del Proceso, «[…] En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias […].» El 28 de marzo de 20236, el actor efectuó la siguiente solicitud de acumulación: «RAFAEL ENRIQUE BATISTA, mayor y vecino de Antioquia, en uso de mis facultades como demandante, habiendo conocido otras dos demandas de pérdida de investidura contra el mismo congresista, de la referencia por otros actores, dentro del RADICADO 3 Índice No. 46 de SAMAI. 4 Índice No. 54 de SAMAI. 5 Exp.
Radicado No.11001-03-15-000-2022-06270-01, índice No. 4 de SAMAI. Informe al despacho de 29/03/2023, índice No. 63 de SAMAI. 6 Índice No. 61 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06270-00 Actor: Rafael Enrique Batista Zúñiga 3 11001031500020220583300, con MP MARÍA ADRIANA MARÍN, existiendo identidad en las pretensiones y los cargos de la pérdida investidura, lo que da lugar a un posible fallo en doble vía, con doble sentencia que podrían ser fallos encontrados, lo que hace que se haga necesario la acumulación de los procesos en uno solo…».
Al efecto citó los artículos 88 y 148 del CGP, que regulan la acumulación de procesos y pretensiones, respectivamente y, expresó, que de acuerdo con el inciso 1° del numeral 3° del mencionado artículo 148, «las acumulaciones de procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para audiencia inicial, fijando un límite temporal el cual una vez agotado, desaparecen las posibilidades de acumulación de conformidad con los principios procesales de preclusión y oportunidad».
CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto en el auto de 21 de marzo de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, procede el Despacho a resolver la nueva solicitud de pruebas formulada por el actor. Al efecto, se observa que el solicitante el 6 de marzo de 2023, allegó un escrito de adición del recurso de apelación, interpuesto contra el auto de pruebas 8 de febrero de 2023, con el que aportó los siguientes documentos: «1.
Respuesta a derecho de petición resuelto mediante radicado 20233010063881 del 13 de febrero de 2023, expedido por la gobernación de Antioquia (…). • ANEXO 1 Saldo Inventario 1 • ANEXO 2 Saldo Inventario 2 •ANEXO 3 Saldo Inventario 3 • ANEXO 4 Saldo Inventario 4 • ANEXO 5 Saldo Inventario • ANEXO 6 Saldo Inventario • ANEXO 7 Saldo Inventario • ANEXO 8 Saldo Inventario • ANEXO 9 Saldo Inventario • ANEXO 10 Saldo Inventario • ANEXO 11 TABLA EXCEL Movimientos Luis Miguel • ANEXO 12 TABLA EXCEL Pago DER EXP • ANEXO 13 TABLA EXCEL Pago UdeA 2.
Certificación de la respuesta enviada por la Gobernación de Antioquia al señor Jorge Uriel. 3. Impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de origen extranjero ante los departamentos (CUNDINAMARCA) 21 de julio del 2022. 4. Acta de accionistas del 6 de mayo del 2022, Carta de aceptación del cargo del nuevo representante Legal y Correo de Devolución de trámite ante Cámara de Comercio del Aburra Sur y motivos de devolución.» En el referido escrito el actor indicó que, en relación con la solicitud de pruebas contenidas en los numerales 2.1. y 2.2. y que fueron negadas por el Despacho, no se elevaron los derechos de petición antes de instaurar la demanda, debido a que la sede administrativa de la sociedad GDC está ubicada en Itagüí – Antioquia, lo cual «ponía en preaviso al demandado para realizar actuaciones que podían entorpecer el proceso», y «porque la información bancaria es privada y confidencial y no la entregan a una persona natural que la solicite mediante derecho de petición».
Solicita que los documentos allegados sean decretados como pruebas de oficio, de conformidad con el artículo 213 del CPACA, ya que la respuesta al derecho de petición proferida por la Gobernación de Antioquia mediante radicado No. 20233010063881 del 13 de febrero de 2023, junto con los archivos en los que se observan los movimientos bancarios y el reporte de pago de la sociedad GDC, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06270-00 Actor: Rafael Enrique Batista Zúñiga 4 realizados por el convocado, demuestran la gestión de negocios realizada antes, durante y después de posesionarse.
Agregó que aporta una declaración del impuesto al consumo y/o participación de licores del 21 de julio de 2022, suscrita por el congresista, y los documentos relacionados con el trámite de cambio de representante legal de la sociedad GDC ante la Cámara de Comercio de Aburrá. Para resolver, el Despacho advierte que el medio de control de pérdida de investidura corresponde a un juicio que tiene una naturaleza sancionatoria que hace parte del ius puniendi del Estado7.
En materia probatoria, la Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado que en los procesos de pérdida de investidura «el concepto de carga de la prueba se convierte en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo8».
Además, la actividad probatoria que deben ejercer los intervinientes en el proceso de pérdida de investidura se encuentra supeditada a las oportunidades procesales previstas en la ley para aportar pruebas al proceso, tal como lo disponen los artículos 5 de la Ley 1881 de 20189 y 212 del CPACA10. Sobre la facultad de decretar pruebas de oficio, la Corporación ha indicado11: «En lo que se refiere a la facultad oficiosa de decretar pruebas, es menester precisar que, más que una prerrogativa, constituye un deber del Juez cuando este advierta que es absolutamente necesario esclarecer puntos o aspectos oscuros de la contienda, de suerte que las pruebas de oficio deberán ser decretadas dentro de los estrictos límites que señale el debido proceso para efectos de mantener la carga de imparcialidad que se le exige al director del proceso, toda vez que se trata de una excepción a la regla general de la carga de la prueba.
Uno de los límites que encuentra el decreto y práctica de pruebas de oficio, es que con ella no se promueva la negligencia o mala fe de las partes12, habida cuenta de que el Juez no puede suplir las obligaciones y cargas procesales de ellas ni cohonestar con actitudes contrarias a los principios de lealtad y buena fe.» De acuerdo con las consideraciones expuestas, el Despacho rechazará por extemporánea la solicitud de pruebas formulada por el señor Batista Zúñiga, toda vez que ya se encuentra vencida la oportunidad para aportar pruebas en primera instancia, no siendo procedente que con la adición al recurso de apelación interpuesto contra el auto de pruebas de 8 de febrero de 2023, se alleguen nuevos documentos, con el fin de que se decreten como pruebas de oficio. 7 Sentencia de 19 de febrero de 2019, Exp. 2018-02417-00, C.P. María Adriana Marín 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 8 de marzo de 2016 proferido dentro del proceso radicado con No. 2014-00925, C.P. María Elizabeth García González. 9Artículo 5o.
Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: (…) d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; 10 Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 11 Sentencia de 30 de junio de 2016, Exp. 2015-00201-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 12 En ese sentido la Corte Constitucional en sentencia SU-768 DE 2014, M.P. Jorge Iván Palacio P. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06270-00 Actor: Rafael Enrique Batista Zúñiga 5 Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 213 del CPACA, las pruebas de oficio «se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes», etapa procesal que, como ha quedado visto, ya se surtió en el presente proceso, lo que evidencia la extemporaneidad de la solicitud de pruebas efectuada por el señor Batista Zúñiga.
El Despacho precisa que las actuaciones judiciales están sujetas a términos legales perentorios y plazos preclusivos y, por ende, no es procedente que el solicitante pretenda revivir la oportunidad de aportar pruebas al interior del proceso, pues ello atenta contra el derecho al debido proceso y a la defensa del congresista convocado, quien en la debida oportunidad ejerció oposición a la solicitud de pérdida de investidura y al material probatorio aportado.
No obstante, cabe anotar que el juez cuenta con la facultad oficiosa de disponer que se practiquen las pruebas que considere necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 213. Solicitud de acumulación En escrito de 28 de marzo de 2023, el actor solicitó la acumulación de los procesos de pérdida de investidura Nos. 11001-03-15000-2022-06270-00 (expediente de la referencia) y 11001-03-15000-2022-05833-00, M.P. María Adriana Marín, en uno solo.
El Despacho advierte que, respecto de la procedencia de la acumulación en el medio de control de pérdida de investidura, el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 -norma especial-, dispone: «Artículo 16. Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas.» Sobre la citada norma, el Consejo de Estado ha señalado13: «Como se desprende del tenor literal de las disposiciones objeto de estudio, para que sea procedente acumular acciones de pérdida de investidura no basta con la mera existencia de varias demandas o “acusaciones” presentadas por diversos ciudadanos contra el mismo congresista sino que, además, debe verificarse que se esté en la oportunidad para hacer uso de dicha figura, puesto que la ley es diáfana en establecer que la acumulación será viable siempre y cuando no se hayan decretado pruebas en el proceso que se admitió primero. En otras palabras, aunque es perfectamente viable la acumulación en los procesos de pérdida de investidura cuando las demandas se dirijan contra un mismo congresista, aquella debe atender al límite fijado por el legislador, esto es, el auto de pruebas.
Ese y no otro es el sentido que se desprende de la expresión “siempre que no” contenido en la norma transcrita y que condiciona la acumulación a que no se hayan decretado las pruebas. (…) Una hermenéutica distinta a la que se desprende del tenor literal de la norma, no solo implicaría restar de efecto útil a la limitación temporal prevista por el legislador, comoquiera que siempre existirán motivos o argumentos que aboguen para decretar la acumulación incluso después del decreto de pruebas, sino, además, conllevaría de suyo a desconocer que se trata de una restricción razonable, si se tiene en cuenta el término perentorio con el que se cuenta para decidir una acción de esta naturaleza. 13 Auto de 26 de agosto de 2019, Exp. 2019-03749-00, C.P. Nicolás Yépes Corrales.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06270-00 Actor: Rafael Enrique Batista Zúñiga 6 Finalmente, debe advertirse que esta normativa al ser una regla procesal tiene carácter de orden público de obligatorio cumplimiento, y por consiguiente, no está a disposición ni de las partes, ni del juez. Esto significa que aquella no puede ser conciliada, cambiada, limitada, ampliada o morigerada ni por las partes ni por la autoridad judicial a efectos de darle un alcance distinto al que de su tenor se desprende.» Lo anterior fue reiterado por la Corporación en auto de 3 de junio de 2021, en los siguientes términos14: «[…] La Ley 1881 fijó el procedimiento para tramitar la pérdida de investidura de congresistas y expresamente definió que se trata de un proceso sancionatorio, que se tramita en doble instancia ante el Consejo de Estado.
En lo que interesa para decidir, el artículo 16 prescribe que cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas. El despacho interpreta que el límite temporal que establece el artículo 16 de la Ley 1881 tiene por objeto permitir el adecuado ejercicio del derecho al debido proceso de las partes, particularmente del acusado, en orden a que pueda ejercer la defensa y contradicción frente a las pruebas que se aducen para fundamentar la pretensión de pérdida de investidura […]» De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que no procede la acumulación del presente proceso a la pérdida de investidura con radicado No. 11001-03-15000- 2022-05833-00, M.P. María Adriana Marín, toda vez que, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, las acusaciones se acumularán a la que se admitió primero. En ese sentido, se observa que la pérdida de investidura que se tramita en este Despacho fue admitida primero, esto es, por auto del 9 de diciembre de 202215, y la indicada por el solicitante con radicado No. 11001-03-15000-2022-05833-00 fue objeto de admisión mediante providencia de 20 de enero de 202316.
Además, tampoco procede la acumulación de otras acusaciones al presente proceso, toda vez que ya se decretó la práctica de pruebas mediante auto de 8 de febrero de 202317. Por lo tanto, se negará la solicitud de acumulación formulada por el actor. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de pruebas formulada por el actor.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de acumulación elevada por el actor. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 14 Auto de 3 de junio de 2021, Exp. 2020-00341-01, Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Índice No. 11 de SAMAI. 16 Índice No. 32 de SAMAI. 17 Índice No. 30 de SAMAI. Auto confirmado en providencias de 28 de febrero y 21 de marzo de 2023.