Micelio
11001031500020220552601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-10

Radicación interna: 1059 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jennifer Constanza Aranda Ortiz·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05526-01 Accionante: JENNIFER CONSTANZA ARANDA ORTIZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CAQUETÁ Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora no implica la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invoca, se trata de un asunto meramente legal y pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Jennifer Constanza Aranda Ortiz en contra del fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Jennifer Constanza Aranda Ortiz promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05526 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] a.- Se conceda la presente acción, amparándose el derecho fundamental al “debido proceso” y “principio de autonomía e independencia judicial”, consagrado en el artículo 29 y 228 de la Constitución Nacional, por la violación materializada en las decisiones de primera y segunda instancia de la autoridad disciplinaria accionada, comportando una abierta vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo. b.- Se ordene a la accionada en el marco de sus competencias, que en el término máximo de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo proceda a proferir fallo de segunda instancia con todas las garantías fundamentales y teniendo en cuenta el principio de autonomía e independencia judicial y graduación de la culpabilidad por parte de la autoridad disciplinaria y la proporcionalidad de la sanción y en consecuencia se dé el trámite que en derecho corresponde, o se decrete ésta directamente por su (sic) esta Corporación teniendo de presente lo explicitado con antelación en los hechos de la presente acción constitucional […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que el 21 de marzo de 2017 el señor Edelberto Arenas Cadena presentó una queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, en su contra, como Juez Primera Penal Municipal de Florencia con funciones de control de garantías y en contra del Fiscal Primero Especializado de Florencia, Carlos Alberto Ramón Ballestas Barrios, “(…) en razón a los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2017, al instalar la audiencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal con radicado (…) seguido contra CARLOS CUELLAR RAMOS por los delitos de hurto y secuestro (…)”.

Explicó que la referida audiencia no se pudo llevar a cabo porque el nuevo apoderado del señor Carlos Cuellar Ramos, esto es, el abogado Edelberto Arenas Cadena, no presentó el paz y salvo del anterior defensor; por lo que, en atención a lo solicitud efectuada por el delegado de la Fiscalía, no le reconoció personería para actuar y, en consecuencia, no celebró la diligencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, por auto del 25 de noviembre de 2019, se formuló pliego de cargos en su contra y se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria para el fiscal Ballestas Barrios.

Anotó que, mediante fallo del 11 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá la declaró disciplinariamente responsable, en calidad de Juez Primera Penal Municipal con funciones de control de garantías, por la comisión de la falta disciplinaria “(…) descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por incumplir el deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 8 literal e y 120 de la Ley 906 de 2004, en concurso homogéneo con la falta disciplinaria grave culposa con culpa gravísima, por incumplir el deber establecido en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 229 de la Constitución Política, 138 numeral 1 de la ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 50, 44 parágrafo y 196 de la ley 734 de 2002, y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses (…)”.

Señaló que en providencia del 27 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de disminuir la suspensión en el ejercicio de la función a un mes “(…) por la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por incumplir el deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 8 literal e y 120 de la Ley 906 de 2004 a título de culpa gravísima (…)”, y la absolvió por la falta disciplinaria relacionada con la inobservancia del deber establecido por el “(…) artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 229 de la Constitución Política, 138 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 50, 44 parágrafo y 196 de la Ley 734 de 2002 (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el asunto es de relevancia constitucional debido a que “(…) se trata de un proceso disciplinario adelantado por las accionadas donde se evidencian los defectos fácticos y sustantivos que comprometen abiertamente su constitucionalidad (…)”.

Advirtió que, con las decisiones cuestionadas, se incurrió en defecto sustantivo por errónea interpretación de la ley disciplinaria y por falta de interpretación sistemática debido a que el abogado que asume la representación de una persona desplazando a otro profesional del derecho tiene el deber de obtener un certificado de paz y salvo de su antecesor, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

Manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá incurrieron en defecto sustantivo “(…) al asumir que se configuraba la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por incumplir el deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 8 literal e y 120 de la Ley 906 de 2004 a título de culpa gravísima sin determinar si se configuraba el elemento de la ilicitud sustancial en la conducta desplegada por la suscrita investigada.

Como se demuestra con las pruebas obrantes en el expediente y que referimos en el resumen del caso que aún con posterioridad a la decisión que fue objeto de sanción, otros despachos continuaron negando las solicitudes del quejoso por las mismas razones aducidas por la suscrita desde el 20 de febrero de 2017. Es decir, que no le asistía derecho a la libertad por vencimiento de términos al procesado CUELLAR RAMOS.

Situación que claramente se enmarca en la antijuricidad material de la conducta (…)”. Adujo que las accionadas también incurrieron en defecto fáctico al valorar arbitraria e irrazonablemente las pruebas obrantes en el expediente y no apreciar las allegadas por la investigada, donde se demostraban las Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones de los abogados que fungieron como apoderados del señor Cuellar Ramos y las solicitudes de libertad por vencimiento de términos que presentaron y fueron denegadas.

Estimó que también incurrieron en defecto fáctico y defecto sustantivo por falta de valoración de la prueba y por errónea interpretación de la ley disciplinaria “(…) al realizar la calificación de la falta a través de la gradación (sic) de la culpabilidad por parte de la autoridad disciplinaria y la proporcionalidad de la sanción, teniendo en cuenta que esta se determinó por parte de las accionadas en culpa gravísima, y en tal sentido erró en la valoración del aspecto subjetivo de la conducta e incurrieron en responsabilidad objetiva prohibida por el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, al desestimar de plano las pruebas de la estadística del Despacho que presidia para esa fecha y el acta de la audiencia que con posterioridad a los hechos se realizó con el quejoso y procesado CUELLAR RAMOS, donde se despachó desfavorablemente por las misma razones ya expuestas por la suscrita (…)”.

Consideró que la accionadas incurrieron en defecto sustantivo por errónea interpretación de la ley disciplinaria y por falta de interpretación sistemática al infringir el principio de autonomía e independencia judicial “(…) como quiera que la decisión de la suscrita fue razonable y justificada y no caprichosa y arbitraria (…). Sumándose que la tesis imperante por los Jueces y Fiscales era la que se debía allegar paz y salvo del predecesor apoderado para adelantar la audiencia (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Por auto del 21 de octubre de 20222, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, así como vincular, en calidad de terceros con interés, a los señores Edelberto Arenas Cadena y Carlos Alberto Ramón Ballestas Barrios3.

Adicionalmente, no decretó las medidas provisionales solicitadas. Igualmente, requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá para que enviara el expediente de la investigación disciplinaria con radicado nro. 18001 11 02 000 2017 00123 004. 3.2. El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, ponente de la decisión de segunda instancia del proceso disciplinario, presentó en tiempo escrito vía correo electrónico5, en el que manifestó que la accionante no hizo un análisis puntual de los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencia judicial y que tampoco abordó los defectos de los que adolece la decisión; por lo que, consideró, era improcedente.

Estimó que con la presente petición de amparo se pretende reabrir un debate que ya fue zanjado por la autoridad disciplinaria en primera y segunda instancia; “(…) por eso es importante recordar (…) que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede ser concebida como una 2 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05526 01. 3 La notificación a los accionados se cumplió el 10 de noviembre de 2022, visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05526 00.

La notificación del señor Edelberto Arenas Cadena se cumplió el 21 de noviembre de 2022, visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05526 00. La Secretaría General dejó constancia que no fue posible la notificación del señor Carlos Alberto Ramón Ballestas Barrios debido a que falleció, visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05526 00. 4 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05526 00. 5 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05526 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia en la que puedan someterse a discusión temas que ya fueron definidos por el juez natural del proceso en el correspondiente escenario judicial (…)”.

Sostuvo que la decisión se fundamentó en el artículo 120 de la Ley 906 de 2004 que dispone que no se necesita de ningún tipo de formalidad para reconocer la personería del defensor designado; “(…) sin embargo, la funcionaria JENNIFER CONSTANZA ARANDA ORTIZ en la audiencia llevada a cabo el 15 de marzo de 2017, decidió no reconocerle personería al abogado Edelberto Arenas Cadena para actuar como abogado defensor del investigado penalmente, a pesar de que este presentó el respectivo poder para actuar en esa diligencia, bajo el argumento de que no contaba con paz y salvo del anterior abogado, formalidad que no está prevista en la ley penal (…)”. 3.3.

El señor Edelberto Arenas Cadena, quejoso en el proceso disciplinario, presentó en tiempo escrito vía correo electrónico6, en el que consideró que las decisiones cuestionadas son razonables y ajustadas a derecho. Adujo que la petición de amparo no cumple con los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.4.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá guardó silencio frente al fondo del asunto.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, negó el amparo del derecho fundamental deprecado por la señora Jennifer Constanza Aranda Ortiz7. 6 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05526 00. 7 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05526 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para dilucidar el asunto, sostuvo que no le asistía razón a la accionante cuando alega que la sentencia atacada adolece de una falta de valoración probatoria, toda vez que advirtió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - contrario a lo señalado por la señora Aranda Ortiz- tuvo en cuenta más de ocho elementos probatorios, e incluso se pronunció sobre el acta de audiencia del 5 de julio del 2017, con la cual la disciplinada pretendía demostrar que las solicitudes presentadas por el señor Carlos Cuellar Ramos (sindicado) siguieron siendo negadas.

En cuanto al defecto sustantivo, consideró que tampoco estaba configurado, comoquiera que la accionante alegó que en la sentencia atacada se incurrió en una interpretación errónea del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir con el deber señalado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al asumir que se configuraba la falta imputada a título de culpa gravísima, sin determinar previamente si se encontraba configurado el elemento de la ilicitud sustancial de la conducta.

Frente a este reparo, el a quo indicó que la autoridad judicial accionada explicó de manera razonable que la señora Aranda Ortiz, en su calidad de juez de control de garantías, decidió no reconocer personería jurídica al defensor designado de manera exclusiva para actuar en la audiencia preliminar por no contar con el correspondiente paz y salvo del anterior abogado, en esa medida, al no haberse sustituido el poder vigente y estar destinado el presentado para intervenir únicamente en dicha audiencia, la autoridad judicial accionada concluyó que no procedía exigir paz y salvo alguno, y, por tanto, conforme al artículo 120 de la Ley 906 de 2004, no era necesario cumplir ninguna formalidad para reconocer la personería al defensor designado.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la señora Aranda Ortiz lo impugnó en los siguientes términos8: Insistió en que la decisión adoptada, consistente en que no reconoció personería jurídica para actuar, no fue arbitraria comoquiera que tuvo en cuenta las “decisiones de varios jueces en torno a la misma situación fáctica que generó la decisión reprochada disciplinariamente antes de proferir la misma, y como se pudo observar el Fiscal Delegado que suscito la discusión y también fue titular de ese mismo Despacho como Juez de Garantías, a quien se le archivo la investigación disciplinaria en esta misma causa, y que sostenía dicha posición jurídica”.

Reiteró que en la conducta desplegada por la actora no está reunido el elemento de la ilicitud sustancial y que su actuación solo encuadraba en la ilicitud formal, dado que “las solicitudes del sindicado continuaron siendo denegadas. Es decir, que la afectación que refieren los juzgadores de los derechos procesado (sic) no fueron de una relevancia que se materializara en el derecho pretendido (libertad por vencimiento de términos)”.

Por auto del 30 de enero de 2023 se concedió la impugnación9 y la misma fue asignada por acta de reparto el 10 de febrero de 202310. 8 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05526 00. 9 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05526 00. 10 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05526 01.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199111, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201512, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202113, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201914 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15: 6.2.1. El 21 de marzo de 2017 el señor Edelberto Arenas Cadena presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá una queja en contra de la Juez Primero Municipal con función de control de garantías de Florencia, Jennifer Constanza Aranda Ortiz, y del Fiscal Primero Especializado delegado ante el Gaula, Carlos Alberto Ballestas Barrios, “(…) para que se indague si con su proceder llevado a cabo el 15 de marzo 11 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 12 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 15 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05526 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las 3:30 de la tarde, dentro del radicado nro. 182056105194 2014 80052, al negarse por parte de la señora juez primero penal municipal con función de control de garantías de Florencia (Caquetá) a desarrollar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, por exigencia que le hiciera el señor fiscal primero especializado delegado ante el Gaula del mismo municipio, por cuanto el suscrito abogado no traía el paz y salvo, contravinieron o infringieron sus deberes, por el abuso o extralimitación de los derechos y sus funciones (…)”16. 6.2.2.

Por sentencia del 11 de julio de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, resolvió17: “[…]

PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la doctora JENNIFER CONSTANZA ARANDA ORTIZ (…) en su calidad de Juez Primera Penal Municipal de Florencia, Caquetá, para la época de los hechos, por haber incurrido en falta disciplinaria grave culposa con culpa gravísima, por incumplir el deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 8 literal e y 120 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 50, 44 parágrafo y 196 de la Ley 734 de 2002, en concurso homogéneo con la falta disciplinaria grave culposa con culpa gravísima, por incumplir el deber establecido en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 229 de la Constitución Política, 138 numeral 1 de la ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 50, 44 parágrafo y 196 de la ley 734 de 2002, tal como se expuso en esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER a la doctora JENNIFER CONSTANZA ARANDA ORTIZ, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Florencia Juez Única Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, Caquetá, DOS (02) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, tal como se expuso en esta providencia […]”. (Resaltado del original) 6.2.3. La ahora accionante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante providencia del 27 de julio de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así18: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 11 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto a las faltas sancionadas y la tasación de la sanción, las cuales quedarán así: SANCIONAR con suspensión en el ejercicio de la función por el término de (1) un mes a la señora JENNIFER CONSTANZA ARANDA ORTIZ, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Florencia por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por incumplir el deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 8 literal e y 120 de la Ley 906 de 2004 a título de culpa gravísima.

ABSOLVER a la disciplinable por la comisión de la falta disciplinaria grave con culpa gravísima, por incumplir el deber establecido en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 229 de la Constitución Política, 138 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 50, 44 parágrafo y 196 de la Ley 734 de 2002 […].”

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de diciembre de 2022, sin examinar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, denegó el amparo del derecho fundamental invocado por la accionante bajo la consideración que no estaban configurados los defectos sustantivo y fáctico.

En esa medida, como el a quo no se detuvo en el examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala estima pertinente determinar si, en este caso, están cumplidos. El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional19 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”20.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional21.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte 19 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 20 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.

M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 21 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades22: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia23. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.1.1. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia supone que “(…) el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (…)”.

En esa medida, este primer criterio, implica que la acción de tutela que se promueva contra una providencia judicial debe proponer un debate 22 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 23 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, tiene la carga de identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.

En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca] Este criterio24 fue reiterado en las sentencias SU 128 de 202125, SU 103 de 202226 y SU 215 de 202227.

El criterio jurisprudencial contenido en las precitadas sentencias, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, 24 Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T – 422 de 2018, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez; en cuanto a la relevancia, la Corte indicó, entre otras razones, que el requisito de relevancia no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. 25 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 27 M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”28 y ha explicado que el núcleo esencial es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”29. 28 Corte Constitucional. Sentencia T – 426 del 24 de junio de 1992.

M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 29 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.1.2. La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica.

Por ello, en la sentencia SU 573 de 2019, la Corte Constitucional explicó que30 “un asunto carece de relevancia constitucional (…) (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (…)”.

Sin perjuicio de lo dicho, en la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional señaló que: “[n]o significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional (…) en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales (…).

En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales (…)”. En conclusión, este segundo criterio implica que el asunto carece de relevancia constitucional cuando se trata de una discusión de naturaleza 30 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal o económica que no conlleva la afectación del contenido de los derechos fundamentales que la parte actora invoca en la acción de tutela. 6.3.1.3.

La instancia adicional Por último, la tercera finalidad de la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se desataca] 6.3.2. Caso concreto Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, la Sala examinará cada uno de los tres criterios que hacen parte de la relevancia constitucional, para determinar si, en el caso, este requisito general de procedencia está cumplido.

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales Como quedó visto en precedencia, este criterio supone que el debate planteado en sede constitucional gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en esa medida, es que se hace necesario que el juez de tutela verifique cuáles son los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las razones por las cuales el ciudadano considera que la sentencia atacada los vulnera, para así Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento del núcleo esencial de los derechos fundamentales o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de un derecho.

Por ello, la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial del derecho fundamental invocado por la accionante, dado que, de advertirse su afectación prima facie en la faceta constitucional, se desprendería que el asunto es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.

En el asunto bajo examen, la parte actora señaló que las sentencias controvertidas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, lo primero que la Sala precisa frente a este derecho fundamental es que, bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022, no está acreditada la exigencia de la relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sin justificar las razones por las cuales estima que la sentencia atacada lo afectó; sino que, en criterio de la Corte Constitucional, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos [contenido o núcleo esencial]”31; esto es, que el interesado alegue la vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la sentencia controvertida en la acción de tutela.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial o el contenido del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas32: 31 Corte Constitucional. SU 103 del 17 de marzo de 2022. M.P: Alejandro Linares Cantillo. 32 Corte Constitucional, Sentencia C- 341 de 2014. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “(…) conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas (…)”.

Conforme con lo anotado, el primer elemento que compone el requisito de relevancia constitucional no se cumple frente al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la accionante no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la sentencia atacada afecta la faceta constitucional de este derecho, puesto que no identificó cuál de las garantías que componen el núcleo esencial resulta amenazada por la Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia que controvierte, ni de lo expuesto se advierte prima facie que, en este caso, la sentencia atacada comprometa o involucre el contenido de estos derechos fundamentales, por lo que el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica El segundo criterio supone que el asunto carece de relevancia constitucional cuando la discusión planteada por la parte actora es de naturaleza legal o económica y no conlleva la afectación del contenido de los derechos fundamentales33.

En este caso, por lo indicado en el análisis del primer criterio de la relevancia, se insiste en que la parte actora no propuso un debate que verse sobre la afectación de algún derecho fundamental; a lo que se agrega en este segundo criterio que, del escrito de tutela, se desprende que el reparo de la accionante que motivó la presentación de este mecanismo constitucional sigue siendo una discusión meramente legal, puesto que radica en que el juez natural de la causa aplicó de manera equivocada el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por considerar que la señora Aranda Ortiz incumplió el deber establecido por el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

En ese sentido, la controversia que propone la parte actora en sede constitucional corresponde a la correcta aplicación de las precitadas normas, de donde se desprende que se trata de una discusión meramente legal y no constitucional que, por demás, es del resorte exclusivo de los jueces disciplinarios. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.

M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisamente, el requisito de relevancia busca impedir que el juez constitucional se involucre en los asuntos que por competencia, asignada legalmente, le corresponden a otros jueces; es esta la razón por la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige que en el examen de la relevancia se diferencie entre una controversia meramente legal y aquella que comporta un debate constitucional, pues de encontrarse en el primer escenario, como aquí ocurre, el juez constitucional no tendría competencia para pronunciarse, pues ello le concierne a los jueces ordinarios.

Por consiguiente, el segundo criterio de la relevancia tampoco se cumple, porque la discusión planteada por la parte actora es de carácter meramente legal; a lo que se acota que los reparos de la accionante no versan sobre la afectación o vulneración del contenido del derecho fundamental que invocó en el escrito de tutela. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

En esta última finalidad de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia citada anteriormente, cabe destacar que, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”34. [Se destaca] Bajo este criterio jurisprudencial, se tiene que, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

En este evento, se advierte que la petición de amparo está siendo utilizado por la actora para reabrir el debate que se surtió en el proceso disciplinario, dado que las inconformidades formuladas por la parte actora están encaminadas a controvertir la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre el acervo probatorio, así como la correcta interpretación y aplicación de normas de rango legal; razón por la cual el tercer elemento que compone a la relevancia tampoco está cumplido.

Lo anterior se desprende del escrito de tutela cuando la parte actora alegó que las accionadas valoraron arbitraria e irrazonablemente las pruebas obrantes en el expediente, por lo que se evidencia que la interesada está utilizando este mecanismo constitucional como un recurso adicional para controvertir el análisis probatorio que hizo el juez natural de la causa. 34 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional, si se tiene en cuenta que insiste a través de este mecanismo en que el abogado que asume la representación de una persona desplazando a otro profesional del derecho, tiene el deber de obtener un certificado de paz y salvo de su antecesor, so pena de incurrir en falta disciplinaria, reparo que fue precisamente lo que constituyó el objeto del litigio en el proceso disciplinario.

También cuestionó, en los escritos de tutela e impugnación, la valoración de las pruebas, así como la interpretación de las normas que rigen la culpabilidad y la ilicitud sustancial de la conducta que hizo el juez natural de la causa, aspectos que se insiste fueron resueltos y decididos en el proceso disciplinario, dado que fueron los que le permitieron concluir a las autoridades judiciales que la aquí accionante incurrió en la falta disciplinaria por la que fue sancionada.

En ese sentido, se desprende que el juez natural de la causa ya se pronunció sobre las inconformidades que la accionante formula en la acción de tutela y decidió conforme con la convicción que le generaron las pruebas que obraban en el proceso y la interpretación que, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, adelantó sobre las normas de carácter legal que regulaban el caso.

A este efecto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a insistir en que su decisión no fue arbitraria o caprichosa.

Por lo anotado, la Sala revocará el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Jennifer Constanza Aranda Ortiz por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 01 Accionante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.