Micelio
11001031500020240096901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-10

Radicación interna: 5776 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Data Center Consultores Sociedad Anonima De Costa Rica·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 27 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00969-01 Demandante: Data Center Consultores Sociedad Anónima de Costa Rica Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Relevancia constitucional Síntesis del caso: La entidad demandante enjuició las providencias que negaron una solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de una demanda de controversias contractuales y confirmaron esa decisión. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 25 de abril de 2024, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de febrero de 2024, Data Center Sociedad Anónima de Costa Rica, por conducto de apoderado judicial, instauró una acción de tutela en contra de las Subsecciones C de la Sección Tercera tanto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, junto con los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, con ocasión de los Autos de 1 de junio y 12 de septiembre de 2023 que, respectivamente, negaron una solicitud de nulidad y confirmaron tal decisión, dentro del proceso de controversias contractuales No. 25000-23- 36-000-2018-00479-00/02. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la sociedad Data Center Consultores SA, conforme las razones expuestas en esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00969-01 Demandante: Data Center Consultores Sociedad Anónima de Costa Rica Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma- improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Con fundamento en los hechos relacionados de evidentes violaciones a los derechos de defensa y al debido proceso, así como al derecho de acceso a la administración de justicia, solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de estado en calidad de Jueces Constitucionales comedidamente y de conformidad con esta tutela, declarar la NULIDAD DE LAS DECISIONES del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del primero (1) de junio de 2023 y del Consejo de Estado del diez (10) de octubre de 2023. 2.

Como consecuencia de lo anterior se declare la NULIDAD de todo lo actuado, desde la emisión del auto admisorio de la demanda dentro del proceso bajo radicado 250002336000–2018-00479-00.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 21 de mayo de 2018, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA (ETB) presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra Data Center Consultores Sociedad Anónima de Costa Rica con sucursal en Colombia y la Aseguradora Mundial de Seguros SA. 5. 2) Mediante Auto de 17 de enero de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, para que ETB informara si deseaba vincular a Data Center Consultores en Costa Rica y, en caso afirmativo, suministrara su dirección de notificación. 6. 3) ETB subsanó lo requerido e informó la siguiente dirección (se trascribe) “San José – San José – Zapote, Edificio Mira, Tercer Piso, oficina 3, Costa Rica” 7. 4) El 13 de diciembre de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar tanto a la matriz como a la sucursal Data Center Consultores SA.

La primera, a través de carta rogatoria tramitada por la Secretaría de esa corporación y el Ministerio de Relaciones Exteriores. 8. 5) En Auto de 18 de mayo de 2021, el tribunal requirió a ETB para que aportara copia del certificado de existencia y representación legal de la sucursal en Colombia de la sociedad, y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que especificara los requisitos para surtir la carta rogatoria.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00969-01 Demandante: Data Center Consultores Sociedad Anónima de Costa Rica Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma- improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 9. 6) El 23 de junio de 2021, el tribunal remitió, vía correo electrónico, el auto admisorio de la demanda3. 10. 7) El 5 de diciembre de 2022, el tribunal fijó la realización de la audiencia inicial para el 31 de marzo de 2023. 11. 8) El 25 y el 31 de mayo de 2023, Data Center Consultores SA matriz de Costa Rica y sucursal Colombia, respectivamente, formularon incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad matriz, en los términos que se había ordenado. 12. 9) En la audiencia de pruebas, celebrada el 1 de junio de 2023, el Tribunal accionado negó la nulidad procesal presentada, con fundamento en que las sucursales tienen facultad de representación legal según el artículo 472.5 del Código de Comercio, y que la carta rogatoria era solo una forma de notificación, pero no única, ni indispensable, para surtir el trámite.

Contra dicha decisión, la sociedad presentó recurso de reposición4 y, en subsidio, de apelación, en el que insistió en la falta de envío de la “carta rogatoria”. 13. 10) Mediante providencia de 12 de septiembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión anterior porque consideró que se había notificado debidamente el auto admisorio, pues no se demostró la imposibilidad de Data Center de conocerlo, máxime cuando en la audiencia de pruebas, el apoderado de la sociedad manifestó su conocimiento del correo electrónico que contenía dicha providencia. 14.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte demandante, en que las autoridades judiciales demandadas, con las providencias enjuiciadas, incurrieron en un defecto procedimental porque: 15. a) Actuaron en contra de sus propios actos, al no notificar en la forma en la que se había ordenado en los Autos de 17 de enero y 13 de diciembre de 2019, es decir, mediante “carta rogatoria”. 16.

Respecto de lo anterior, alegó que Data Center Consultores SA Costa Rica tenía la confianza legítima de que su vinculación al proceso era mediante carta rogatoria y no bajo otra forma de notificación, más cuando el tribunal no manifestó las razones por las cuales no cumpliría o no era necesaria la notificación mediante carta rogatoria.

Actuación a la que, además, el accionante le atribuyó el defecto de decisión sin 3 analucia_gs17@yahoo.es, info@datacenterconsultores.com, amonestel@datacenterconsultores.com, y mmonge@datacenterconsultores.com. 4 El cual fue resuelto de forma desfavorable en la misma audiencia de 1 de junio de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00969-01 Demandante: Data Center Consultores Sociedad Anónima de Costa Rica Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma- improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 motivación, ya que (se trascribe) “Si el Tribunal Administrativo hubiera emitido un auto manifestando que desistía de la notificación de la Matriz, DATA CENTER CONSULTORES habría tenido claridad al respecto y actuaría de conformidad con las normas vigentes.” 17.

Adicionalmente, indicó que era a partir de ese momento que se integraba el contradictorio e iniciaba el término legal para que pudiera ejercer su defensa y contradicción, pero como no se hizo, Data Center Consultores SA Costa Rica no pudo contestar la demanda, interponer recurso de reposición o solicitud de aclaración/adición frente al auto admisorio, pedir o aportar pruebas, presentar excepciones, participar y/o formular recursos o aclaración/adición contra el auto que fijó fecha de audiencia. 18. b) Negaron el incidente de nulidad, pese a los vicios procesales que se presentaron.

Sobre tal aspecto, puso de presente que era nuevo el argumento sobre la aplicación del artículo 472 del Código de Comercio, ya que, desde el inicio, se hizo alusión a la carta rogatoria. 19. Es más, refirió que, por un lado, el tribunal demandado recurrió al Decreto 806 de 2020, norma que, a su juicio, no era aplicable5 y, por otro lado, el Consejo de Estado apeló al argumento del posible conocimiento de la parte demandada del auto admisorio para entender saneado lo actuado; sin embargo, adujo que ello no respondía a la forma procesal de notificación ordenada y que la ley no preveía ese tipo de saneamiento. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 20. Mediante Sentencia de 25 de abril de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, tras advertir que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional porque las inconformidades de la acción de tutela fueron expuestas ante los jueces naturales de la causa, en la solicitud de nulidad y en la apelación contra el auto que la negó, y estas fueron debidamente decididas en los Autos de 1 de junio y 12 de septiembre de 2023.

De manera que la solicitud de amparo se empleaba como una instancia adicional para insistir en la indebida notificación del auto admisorio porque no se cumplió con la gestión de la carta rogatoria. 5 Sobre esta afirmación agregó (se trascribe) “Considerando que, en este proceso en concreto, se debía notificar a una sociedad con domicilio fuera del territorio colombiano, la norma aplicable es la Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, del 15 de noviembre de 1965 aprobada por Colombia mediante la Ley 1073 de 2006 y por Costa Rica mediante decreto ejecutivo N° 39423 del 3 de diciembre del 2015.

(…) El Artículo 41 de la ley 1564 de 2012 que regula la “comisión en el extranjero” exige que las autoridades Judiciales de Colombia cumplan con los Convenios Internacionales de cooperación judicial para las diligencias que deban practicar,en el extranjero. El numeral Primero de este Artículo 41 prevé el uso de la carta rogatoria, por parte de las autoridades Judiciales Colombianas para que, por conducto del Ministerio de Relaciones Colombiano, se solicite a otra autoridad del país extranjero la práctica de la diligencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00969-01 Demandante: Data Center Consultores Sociedad Anónima de Costa Rica Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma- improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 21. La parte demandante impugnó la anterior decisión6. Manifestó que el juez de tutela de primera instancia observó providencias7 que resolvieron tutelas contra sentencias y se apartó del contenido en la Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, en la que el Consejo de Estado estudió la procedencia de la acción de tutela contra autos, escenario en el cual, según la parte accionante, la regla de no reiterar los mismos argumentos no podía ser exigible. 22.

Por lo anterior y por lo expuesto en el fundamento de la vulneración, solicitó que se revocara la decisión impugnada y, en su lugar, se estudiara de fondo la solicitud de amparo que involucraba una nulidad procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Manifestación de impedimento. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Manifestación de impedimento 23. El consejero Martín Bermúdez Muñoz manifestó estar impedido para conocer del asunto con fundamento en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (se trascribe): “El motivo del impedimento se funda en que actué como apoderado de la parte demandante –la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP– en el proceso de controversias contractuales identificado con el radicado 25000-23-36- 000–2018-00479-00/01, como consta en el expediente del proceso.” 24.

En atención a lo expuesto, así como de la revisión del expediente, la Sala logró advertir que se cumplió el supuesto de hecho de la norma y, en ese orden, se declarará fundado el impedimento y se separará del conocimiento del asunto de la referencia al magistrado Bermúdez Muñoz. 2.2. Identificación de defectos 25. La Sala ha de precisar que, si bien la entidad demandante invocó el defecto de decisión sin motivación, lo cierto es que no expuso argumentos autónomos y propios, sino que fueron los mismos con los que justificó el defecto procedimental absoluto que atribuyó a las providencias enjuiciadas que negaron el incidente de nulidad propuesto por indebida notificación del auto admisorio.

En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos el de 6 Cabe precisar que, aunque la impugnación fue rechazada mediante Auto de 17 de mayo de 2024, dicha decisión fue revocada el 20 de junio de 2024, al resolverse el recurso de súplica interpuesto. 7 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017 y SU-072 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00969-01 Demandante: Data Center Consultores Sociedad Anónima de Costa Rica Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma- improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 prevalencia del derecho sustancial8 y de superarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se estudiará únicamente este último. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial9 26. La Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, por lo siguiente: 27. Al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Sala advierte que no se satisfizo la relevancia constitucional, requisito que, en términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales”10. 28.

Dicha Corporación, igualmente, ha establecido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales11. 29. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela12 y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia13; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad14. 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 3. 9 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-695de 2015;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. En esta última providencia, el Consejo de Estado indicó (se trascribe) “La acción de tutela procede, en principio, contra autos que pongan fin al proceso y contra sentencias proferidas por el Consejo de Estado, cuando uno u otra vulneren derechos fundamentales de las partes involucradas en un proceso.

Se dice que, en principio, toda vez que si el auto no pone fin al proceso, no acarrea una amenaza actual a un derecho fundamental para que se ampare por medio de la acción de tutela. En caso contrario, esto es, si la decisión judicial, cualquiera que fuere, transgrediera un derecho, naturalmente procederá la tutela”. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 13 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 14 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00969-01 Demandante: Data Center Consultores Sociedad Anónima de Costa Rica Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma- improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 30. En vista de lo planteado por la parte actora en su impugnación, cabe precisar que en la anterior providencia esta Corporación se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra autos y estableció que, aunque no cabe cuando estos se profieren en el curso de un proceso, ello no impide que el juez constitucional estudie si existió, o no, vulneración de un derecho fundamental, en otras palabras, que es posible superar la subsidiariedad, pero nunca estableció que en el estudio del requisito de relevancia constitucional no se exigiera la comprobación de que la tutela no sea una instancia adicional para debatir aspectos ya expuestos y resueltos en el proceso ordinarios o que, en términos de la parte actora, no se tuviera en cuenta la reiteración de argumentos. 31.

Así, revisados los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, la Sala comparte la postura asumida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de que estos, pese a encuadrarse como un presunto defecto procedimental absoluto, son una reiteración de lo expuesto en la solicitud de nulidad15 y en el recurso de reposición16 y, en subsidio, de apelación17, en lo relativo a la indebida notificación del auto admisorio proferido en el proceso controversias contractuales No. 25000-23- 36-000-2018-00479-00, porque no se hizo mediante carta rogatoria, aspecto 15 “(…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) está violando los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, y contrariando sus propias decisiones y órdenes.

Razón por la cual se encuentra viciado el proceso, además de la razón de inaplicar las Convenciones Internacionales, por ir en contravía de sus propios actos. Generando, con esta conducta, vicios procesales que debe corregir declarando la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda. Se solicita al Tribunal explicar explícitamente: ¿Por qué si el auto del 18 de mayo de 2021 se expidió en vigencia del Decreto 806 de 2020, no se explicó que se daría cumplimiento a esa supuesta norma para DATACENTER CONSULTORES S.A. COSTA RICA y se exigió que se siguiera con la carta rogatoria? ¿Cuándo se informó oficialmente el cambio de las órdenes del auto? ¿cómo debía saber DATACENTER CONSULTORES S.A. COSTA RICA que el Tribunal había cambiado de postura? ¿si “supuestamente” por correo electrónico se notificó a DATACENTER CONSULTORES S.A. COSTA RICA un auto que indicaba que se le iba notificar por carta rogatoria, cómo pretendía el Tribunal que la empresa se diera por notificada con el sólo correo electrónico? - (…) Por lo anterior, la causal de nulidad que se constituye en el presente proceso es la contenida en el numeral 8 del Artículo 133 del Código General del Proceso.

(…) Ya que no obra en el expediente documento o pronunciamiento alguno que pruebe la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad matriz, a pesar de ser parte demandada y así haber sido ordenado por su despacho en el Auto Admisorio y reiterado mediante el Auto del 18 de mayo de 2021, y ser de obligatorio cumplimiento la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en Materia Civil o Comercial”.

Además de lo anterior, esta violación al debido proceso se materializa con el silencio que guarda el despacho al no hacer mención alguna al cumplimiento de la notificación a la sociedad matriz, como lo ordenó en el Numeral 3.1 del Auto Admisorio y en el segundo resuelve del Auto del 18 de mayo de 2021.” Páginas 14 a 20 del incidente de nulidad que obra en el expediente. 16 El cual fue resuelto de forma desfavorable en la misma audiencia de 1 de junio de 2023. 17 “(…) el Despacho aplica la norma bajo criterio de conveniencia, con fines a mantener incólume procedimiento que encuentra viciado de nulidad, incurriendo en decisiones que adolecen de coherencia, contrastado el contenido del admisorio de la demanda, con los fundamentos de las providencias que aducen del mismo que armoniza con la notificación por vía de correo electrónico a la SUCURSAL COLOMBIA, obviando que para ello era necesario que modificará las ordenes impartidas en el admisorio, excluyendo la notificación por carta rogatoria a la MATRIZ PUERTO RICO; de la que afirma que encontrando en el proveído que admitió la demanda, si bien recibieron por correo electrónico el mismo, se quedaron aguardando, se surtiera la notificación por vía de la ordenada carta rogatoria.

Coloca de relieve que, en el escrito del 31 de mayo, se adicionó a la causal de nulidad invocada en el libelo del 25 anterior, pretermitir los términos para allegar, solicitar y practicar pruebas.”. Página 7 del acta de la audiencia inicial. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00969-01 Demandante: Data Center Consultores Sociedad Anónima de Costa Rica Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma- improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 que fue abordado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los Autos enjuiciados, en los siguientes términos: 32. La Subsección C de la Sección Tercera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Auto, proferido en la audiencia de pruebas de 1 de junio de 2023 dispuso (se trascribe): “trata de sociedad, que ejerce actividad comercial, de manera permanente en Colombia, y se organizó en consecuencia conforme dispone el numeral 5) del ART. 472 del C. de Co., y en virtud del mismo, la notificación surtida en marco del Decreto 806 de 2020, a la SUCURSAL COLOMBIA, comporta surtimiento de notificación en debida forma, y bajo este esquema es la correcta comprensión del admisorio de la demanda, y auto subsiguiente, al disponer que respecto de la MATRIZ COSTA RICA, se surtiera vía carta rogativa, y de la SUCURSAL COLOMBIA, vía correo electrónico, por cuanto tratando de una misma persona jurídica, la primera agotada, cumplía la debida notificación. (…) con el Decreto legislativo 806 del 04-06- 2020, se implementaron las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con vigencia de dos (2) años, sin norma de transición ni procedimiento exceptuado, y en contexto del cual, releva la necesidad de surtir notificación a las entidades internacionales, a través de carta rogatoria, por cuanto dispone que, las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

(…) El 23 de junio de 2021, la Secretaría de esta Sección, realizó notificación personal del admisorio y traslado de la demanda, vía correo electrónico, a: ♦ DATACENTER CONSULTORES S.A. – MATRIZ SAN JOSÉ DE COSTA RICA, correos electrónicos: amonestel@datacenterconsultores.com y mmonge@datacenterconsultores.com, suministrados, en la oferta y carta de presentación de la misma, como de contacto.18” 33.

Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó en el Auto de 12 de septiembre de 2023 (se trascribe): “(…) concluye este despacho que Data Center Consultores S.A., matriz y sucursal obran como una sola persona jurídica y, contrario a lo afirmado por el incidentante, la demanda fue planteada en debida forma, pues se dirigió contra la matriz en Costa Rica, quien ostenta la personería jurídica.

Distinto es, que, en virtud de las normas antes citadas, el mandatario de la sucursal pueda representar a la sociedad. En virtud de lo anterior, cuando la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó, a través de mensaje de datos, a la sucursal de Data Center Consultores S.A., el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), correo electrónico en el que fue remitido el escrito de demanda, las pruebas, los anexos, la subsanación y el auto que admitió la demanda, quedó conformada adecuadamente la parte pasiva del litigio.

Al punto, fue posible observar que el correo electrónico fue enviado a las 18 Páginas 5 y 6 del acta de la audiencia de pruebas de 1 de junio de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00969-01 Demandante: Data Center Consultores Sociedad Anónima de Costa Rica Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma- improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 siguientes direcciones: analucia_gs17@yahoo.es; info@datacenterconsultores.com; amonestel@datacenterconsultores.com y mmonge@datacenterconsultores.com; y, de acuerdo con la información consignada en el certificado de matrícula de sucursal de sociedad extranjera expedido el (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el correo electrónico de notificación correspondía a analucia_gs17@yahoo.es.

Luego, dado que la notificación fue enviada a la dirección pertinente para esos efectos, y verificado que fue recibida, no hay lugar a colegir nada distinto a una correcta notificación. Ahora, independientemente de que el a quo, inicialmente, ordenara notificar tanto a la sucursal como a la matriz, ello bajo ninguna óptica habilitaba la posibilidad de que contestaran la demanda las dos, y mucho menos es viable aseverar que hasta que el tribunal notificara a las dos, no podía entenderse que la sociedad fue notificada.

Si bien puede ser objeto de algún reparo el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca prescindiera de la carta rogatoria sin que mediara providencia al respecto, esto no afectó ni incidió en la notificación realizada a la sucursal, máxime cuando no obra en el expediente prueba alguna que demuestre la imposibilidad de Data Center Consultores S.A. de conocer el auto admisorio; por el contrario, en la audiencia de pruebas del primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de esa sociedad manifestó su conocimiento del correo electrónico que contenía el proveído que admitió la demanda.19” 34.

De esta forma, logró advertirse que lo pretendido no fue otra cosa que utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para revertir las providencias enjuiciadas que, como se evidenció, se pronunciaron sobre la notificación del auto admisorio y lo relacionado con la carta rogatoria. 35. Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional20. 2.4.

Conclusión 36. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y confirmará la sentencia impugnada. 19 Páginas 7 a 10 del Auto de 12 de septiembre de 2024. 20 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00969-01 Demandante: Data Center Consultores Sociedad Anónima de Costa Rica Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma- improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Martín Bermúdez Muñoz. En consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin21.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA 21 secgeneral@consejodeestado.gov.co.