1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02976-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02976-00 Accionantes: Jenny Andrea Osorio y otro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Acción de tutela por presunta transgresión de los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la honra, por incluir a los accionantes como demandados dentro del proceso penal de extinción de dominio con radicado 05000-31-20-002-2023-00006-00.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Jenny Andrea Osorio y Juan Alberto Cardona Molina, en nombre propio, en contra de la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Los señores Jenny Andrea Osorio y Juan Alberto Cardona Molina instauraron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la honra, los cuales consideran vulnerados por las autoridades antes mencionadas.
HECHOS Señalaron que la Fiscalía 42 Especializada de Bogotá adelanta investigación penal denominada “Las marionetas” en el proceso con radicado 11001-60-99- 068-2022-00075, por lo que solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en extinción de dominio de Antioquia que se adelantara la extinción de dominio de 41 bienes inmueble y muebles, sociedades mercantiles y establecimientos de comercio.
El Juzgado mediante Auto 044 de 18 de diciembre 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02976-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023 remitió por competencia el expediente a los juzgados penales del circuito especializado de Medellín. Afirmó que los afectados del proceso son los señores Mario Alberto Castaño Pérez, Gloría Lucía Betancur Cuiffetelli, Juan David Castaño Betancur, Juan Carlos Martínez Rodríguez, Laura Mercedes Martínez Zuluaga, Jairo Sossa Robledo, Claudia Marcela Castaño Morales, Jeiler Javier Sánchez Moreno, THE INGROUP S.A.S., Manuel Felipe Castaño Betancur, TOP INGENIERIA S.A.S., Santiago Castaño Morales, Claudia Castaño, Ana María Castaño Morales, Gabriel Castaño Morales, TRANSPORTE CAVA S.A.S. y BAR LA TIRANA.
Que la señora Gloría Lucía Betancur Cuiffetelli tiene embargado su 50% del bien inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 100-204973 y los propietarios del otro 50 % son los aquí accionantes, con un 25% cada uno. Que a la fecha no han sido vinculados al proceso penal; no obstante, al consultar el radicado 05000312000220230000600 aparece la Fiscalía como parte demandante y los aquí accionantes como demandados, de ahí que, el 4 de junio de 2024 el diario La Patria de la ciudad de Manizales publicó una noticia titulada “14 Caldenses, en proceso de extinción de dominio por Las Marionetas” y señaló que “dentro de este proceso de extinción de dominio, aparecen las siguientes personas (…) 7 - Jenny Andrea Osorio Cataño (Pareja del Congresista Octavio Cardona León – fue de la UTL de Castaño en el 2018) 8- Juan Alberto Cardona Molina (Hijo de Octavio Cardona)” Los accionantes consideran que la información que publicó la Rama Judicial, donde los cataloga como demandados en el proceso penal ya referenciado, les transgrede sus derechos al buen nombre, a la honra y al habeas data y, además, “nos están exponiendo al escarnio público y causando un daño irreparable en lo Moral, que incluye a todo nuestro núcleo familiar, por el excesivo número de exposiciones en medios de comunicación radiales y escritos, páginas, portales, mensajes de texto, figuraciones en Facebook, X, Instagram entre otros”. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02976-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicitan que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la Rama Judicial que corrija de manera inmediata la información que obra en la página de consulta de procesos en el radicado 05000312000220230000600, para que no sigan apareciendo los accionantes en el listado de demandados.
Además, se ordene a la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura ofrecer excusas a los accionantes. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 13 de junio de 2024 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de las autoridades accionadas y se vinculó a la Fiscalía 42 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó informe donde precisó que las anotaciones procesales tienen como fin informar y hacer conocer a las partes el estado de las actuaciones surtidas dentro del proceso judicial, de ahí que, estas, no afectan el buen nombre de las personas, ya que no se emite certificación de la condición de la persona, ni de los antecedentes judiciales y penales, sino que solo es netamente informativa y consultiva.
Por otra parte, señaló que los administradores secundarios de la página web son los despachos judiciales1, quienes tienen la competencia funcional de “ocultar la información que solicita el accionante se elimine, ya que la eliminación queda claro que no es procedente al ser una información de vital importancia para el Despacho (sic) y para la misma Rama Judicial, lo que procede en el presente asunto, es el ocultamiento al público en general de la información que reporta los 1 Artículo 3 del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02976-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos en los que se vio involucrado y procesado el Accionante (sic)”.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El 19 de junio de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, este guardó silencio. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Fiscalía 42 Especializada en Extinción de Dominio rindió informe donde expuso que los señores Jenny Andrea Osorio Cataño y Juan Alberto Cardona Molina son propietarios del 50% del bien inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 100-204973, titularidad que comparten con la señora Gloría Lucía Betancur Cuiffetelli.
Precisó que los accionantes no son afectados directos, pero si hacen parte de manera indirecta en el proceso, por lo que se les debe citar y al “punto, que en el edicto emplazatorio que en su momento emita el juzgado en la etapa procesal que corresponde, así como la difusión radial también puede ser mencionado como relacionados con la investigación de Extinción de Dominio”.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia presentó informe donde señaló que el 16 de enero de 2023 le asignaron la demanda de extinción de dominio con radicado 05000-31- 20-002-2023-00006-00, la cual remitió el 18 de diciembre del mismo año a los juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio de Bogotá. Además, indicó que los señores Jenny Andrea Osorio Cataño y Juan Alberto Cardona Molina fueron registrados en el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, a fin de salvaguardar sus derechos de común y proindiviso que tienen en el bien inmueble que está siendo objeto de investigación. Agregó, que en aras de garantizar el derecho del habeas data del artículo 15 de 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02976-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Constitución Política y evitar lo que la Corte Constitucional denomina “estigma social” procederá a eliminar los nombres de los accionantes de la base de datos y del Sistema de Gestión Siglo XXI.
Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, para lo cual se abordarán i) la carencia actual de objeto por hecho superado y ii) el caso concreto. I) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1.
“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”2 II) Caso concreto Los señores Jenny Andrea Osorio y Juan Alberto Cardona Molina solicitaron la 2 Sentencia SU-047 de 2007.
M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02976-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la honra, los cuales consideran vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, por incluirlos en la página de consulta de procesos como demandados dentro del proceso penal con radicado 05000-31-20-002-2023-00006-00.
Pues bien, de las pruebas aportadas evidencia la Subsección que el soporte de consulta de procesos del 6 de junio de 2024 del radicado antes referenciado señala que los accionantes son parte demandada dentro del proceso penal por extinción de dominio. Mediante constancia secretarial del 19 de junio de 2024 el Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia certificó que: “(…) los señores Juan Alberto Cardona Molina y Jenny Andrea Osorio Cataño, aparecen relacionados en el acápite de notificaciones de la misma, dada su calidad de propietarios de cuota parte, 25% cada uno, respecto del bien identificado con la matrícula inmobiliaria Nro.
(sic) 100-204973 ubicado en la calle 66 A #26-54 local 13 Torre 2, Manizales (Caldas), motivo por el cual fueron registrados en el Sistema de Gestión Siglo XXI. Ahora bien, verificado el encabezado de la demanda se observa que la pretensión extintiva no los vincula como afectados directos. (…)” Por lo anterior, para la Sala es claro que los accionantes no son parte demandada dentro del proceso penal con radicado 05000-31-20-002-2023-00006-00.
El Juzgado en el informe que rindió adujo que procedería a retirar de la página siglo XXI el nombre de los accionantes dentro del proceso penal con radicado 05000-31-20-002-2023-00006-00. El 25 de junio de 2024 los señores Cardona y Osorio allegaron escrito a través del cual solicitaron, que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que “tras revisar por nuestra parte la CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA, de la pagina (sic) de la Rama Judicial, ya nuestros nombres no aparecen en la misma, configurándose dicha figura procesal”. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02976-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, advierte la Subsección que con la actuación adelantada por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, eliminar del sistema de consulta siglo XXI el nombre de los accionantes, se superó la transgresión de los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la honra y, se satisfizo una de las pretensiones de la tutela.
Además, se observa que una de las pretensiones de la tutela era, ordenar a la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura que ofrezcan excusas a los accionantes; no obstante, con el escrito que estos presentaron el 25 de junio de 2024 se entiende que desistieron de ello y, por lo tanto, no hay lugar a conceder amparo alguno y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02976-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC