CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Referencia: Acción de tutela Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.
SÍ ES PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD. REITERACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 8 de febrero de 2024, proferida en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que denegó el amparo en la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante SECCIÓN CUARTA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores MANUEL ANTONIO, EDILSON ADOLFO2, ROSALBA, MARÍA EUGENIA, SEGUNDO ISIDRO, JOSÉ JAVIER, ROQUE ANTONIO y JULIO CESAR CASTILLO FONSECA, ARNULFO HUERTAS CASTILLO, WILSON EDUARDO y JOSÉ MANUEL CASTILLO PACHECO, YENNY ZULEIMA HURTAS CASTILLO, MIGUEL OSWALDO y SONIA CECILIA MIRANDA CASTILLO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL3 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE4 al haber proferido las sentencias de 20 de febrero y 27 de julio de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 850013333002-2016- 2 En el numeral 8 del auto de 4 de diciembre de 2023, a través del cual fue admitió la acción de tutela, el a quo dispuso “[…] Por Secretaría, corríjase el nombre del demandante en el sistema Samai, toda vez que no corresponde a Cecilia Fonseca de Castillo, sino a Manuel Antonio Castillo Fonseca y otros […]”. 3 En adelante el JUZGADO. 4 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00305-01. I.2.- Hechos Indicaron que el 2 de mayo de 2007, en el MUNICIPIO DE AGUAZUL fue asesinado el señor ALCIDES CASTILLO FONSECA en manos del EJÉRCITO NACIONAL, quien lo reportó como guerrillero dado de baja en combate y les entregó el cuerpo al día siguiente.
Anotaron que, en calidad de familiares del señor ALCIDES CASTILLO FONSECA, el 26 de agosto de 2016 promovieron un medio de control de reparación directa contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que los indemnizara por la muerte de aquel, al estimar que se trató de una ejecución extrajudicial. Manifestaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 850013333002-2016-00305-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, a través de sentencia de 20 de febrero de 2023, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvieron que interpusieron el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 27 de julio de 2023, confirmó la decisión recurrida al estimar que la demanda debió presentarse dentro de los dos años posteriores a que el EJÉRCITO les entregó el cuerpo de su familiar, en aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmaron que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos de violación directa de la Constitución y sustantivo, toda vez que desconocieron las normas internacionales que señalan la imprescriptibilidad frente a delitos de lesa humanidad, como el asociado a las ejecuciones extrajudiciales.
Explicaron que, en efecto, el Estatuto de Roma y las normas del Derecho Internacional Humanitario señalan la imprescriptibilidad frente a delitos de lesa humanidad, además que dichos sistemas jurídicos prevalecen frente a lo previsto en el artículo 164 del Código 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA5. Agregaron que una norma de carácter procesal no puede condicionar el derecho que tienen las víctimas a la reparación integral frente a delitos de lesa humanidad, tesis que tiene sustento en los salvamentos de voto presentados a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, además conforme con lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile.
Manifestaron que: “[…] no demandaron en su momento, toda vez que recibieron graves amenazas de muerte que les impedía demandar en el tiempo correspondiente, dado que las amenazas eran constantes donde les advertían que en caso de impetrar una acción legal les pasaría lo mismo que al occiso […]”. Expusieron que, en sentencia T-352 de 2016, la Corte Constitucional hizo un llamado de atención a los jueces del país y a las entidades del Estado frente al trato dado a las víctimas de los denominados “falsos positivos” y resaltó que no pueden ser objeto de trabas que 5 En adelante CPACA. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impidan el efectivo acceso a la justicia. Adujeron que “[…] el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en auto de 17 de septiembre de 2013 (exp. 45092), […]”, inaplicó el término de caducidad en un asunto relacionado con un delito de lesa humanidad por la naturaleza del hecho que causó el daño. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…] 1.
Conceda el amparo a los derechos fundamentales que le fueron vulnerados a mis poderdantes. 2. Que, como consecuencia de ello, deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare y le ordene emitir la que en derecho corresponda e igualmente con respecto a la emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal en primera instancia. 3.
Las que el honorable Magistrado(s) del Consejo de Estado encuentre probados en la presente acción de tutela, toda vez que se puede fallar ultra y extra petitamente, siempre y cuando sea favorable a mi representados, por ser la parte débil dentro de este asunto que nos ocupa […]”. I.5.- Defensa 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El TRIBUNAL puso de presente que las pretensiones de los actores no son procedentes, comoquiera que el objeto de la solicitud de amparo es reabrir un debate zanjado en sede ordinaria por el juez natural, para que se efectúe un análisis adicional y se imponga una interpretación favorable a sus intereses.
Anotó que la decisión adoptada en la providencia cuestionada tiene como sustento la posición unificada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional desde el año 2020, respecto a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias con ocasión a delitos de lesa humanidad. I.5.2.- El JUZGADO adujo que la declaratoria de caducidad estuvo ajustada a lo previsto en las normas procesales aplicables y al precedente unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin que los actores hubieran probado la situación de amenaza que supuestamente les impidió ejercer oportunamente el medio de control de reparación directa.
I.5.3.- El MINISTERIO DE DEFENSA manifestó que, en sede de tutela, existen múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la aplicabilidad de la sentencia de unificación del 29 de enero 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020 en este tipo de asuntos Destacó que, en sentencia SU-312 de 2020, la Corte Constitucional convalidó la tesis del Consejo de Estado, por lo que es claro que dicha posición resulta vinculante.
Agregó que, en todo caso, las sentencias cuestionadas dieron cuenta de un estudio razonable de las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor ALCIDES CASTILLO FONSECA y concluyeron razonablemente que la caducidad debía contarse desde el 3 de mayo de 2007. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA de esta Corporación, mediante sentencia de 8 de febrero de 2024, luego de determinar que la presente acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, efectuó el estudio del fondo del asunto para concluir que no había lugar a conceder el amparo.
Para tal efecto, precisó que el TRIBUNAL sí hizo un estudio de convencionalidad del caso, comoquiera que acudió al realizado en la 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y concluyó que la caducidad sí era aplicable […]”.
Argumentó que fue probado que “[…] desde el 3 de mayo de 2007, los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y estaban en capacidad de inferir la posible responsabilidad de agentes estatales y ejercer la acción de reparación directa […]”. Destacó que el TRIBUNAL desestimó de manera razonable la justificación formulada por los demandantes sobre la supuesta existencia de amenazas que impidieron ejercer el medio de control de reparación directa en término, comoquiera que en mayo de 2007 formularon una denuncia contra el personal del EJÉRCITO, por lo que, así como acudieron ante las autoridades penales, también tuvieron la posibilidad de ejercer la acción indemnizatoria.
Comentó que, si bien los actores citaron una providencia de 17 de septiembre de 2013, en la que la Sección Tercera de esta Corporación inaplicó el término de caducidad en un proceso de reparación directa originado en un delito de lesa humanidad, “[…] dicho pronunciamiento es anterior a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y no sería aplicable a la situación decidida en la 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 27 de julio de 2023 […]”. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la sentencia proferida en primera instancia insistiendo en que las autoridades judiciales desconocieron que “[…] se trata de un caso de lesa humanidad, donde el fenómeno de caducidad no aplica, para resarcir los perjuicios derivados de estos actos contrarios a derecho, cuyos daños morales y materiales a su familia, el Estado debe resarcir, porque se trató de una ejecución extrajudicial […]”.
Sostuvieron que las autoridades judiciales no examinaron que “[…] la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y de los crímenes de guerra y que hay prevalencia del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario sobre el ordenamiento jurídico interno y que existe una marcada relación entre la imprescriptibilidad de los actos de lesa humanidad y la lectura de la caducidad, cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del estado por actos de lesa humanidad […]”.
Indicaron que ni el JUZGADO ni el TRIBUNAL ponderaron las 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones por las cuales no acudieron dentro de los 2 años siguientes al hecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pese a que “[…] manifestaron, que temían por su seguridad, que estaban amenazados por grupos al margen de la ley, si llegaban a incoar alguna acción jurídica […]”.
Adujeron que para el año 2016 cuando radicaron la demanda, no existían la sentencia de unificación del Consejo de Estado aplicada por las autoridades accionadas, ni la SU 323 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, por lo que debían tenerse en cuenta las fuentes jurídicas vigentes para aquel momento. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 27 de julio de 2023, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia en la que fue declarada la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 850013333002-2016- 00305-01.
La controversia tiene origen en el asesinato del señor ALCIDES CASTILLO FONSECA el 2 de mayo de 2007, familiar de los actores, quienes le atribuyen el hecho a miembros del EJÉRCITO como falso positivo. Los actores promovieron el medio de control de reparación directa aludido en el año 2016, no obstante, tanto el JUZGADO como el TRIBUNAL encontraron que había operado la caducidad porque aquellos habían tenido conocimiento de la participación del EJÉRCITO en los hechos desde el 3 de mayo de 2007, por lo que 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde esa fecha debía contabilizarse el término para acudir a la jurisdicción, conforme con la posición unificada sobre la materia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. El disenso de los actores subyace del hecho de que, en su criterio, el TRIBUNAL incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, al haber declarado la caducidad del medio de control sin tener en cuenta que se trata de un suceso derivado de un delito de lesa humanidad al cual no le es aplicable término alguno para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Además, los actores sostuvieron que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que manifestaron que se les había hecho imposible interponer la demanda en término por amenazas que habían recibido. En el curso de la primera instancia la SECCIÓN CUARTA denegó el amparo, al encontrar que la decisión cuestionada estaba basada en la jurisprudencia aplicable, sin que se advirtiera irregularidad alguna.
En la impugnación los actores, en síntesis, reiteraron su posición sobre la inaplicabilidad de caducidad en casos derivados de delitos de lesa humanidad, las razones por las cuales no interpusieron la 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda en término y, además, indicaron que para el año 2016 cuando radicaron la demanda, los precedentes aplicados por las autoridades accionadas no habían sido proferidos aún. Por lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL incurrió en los defectos sustantivos y violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia de 27 de julio de 2023, en la que confirmó la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 850013333002-2016-00305-01.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión que puso fin al medio de control de reparación directa no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención al marco jurídico de los defectos alegados, para enseguida abordar el estudio del fondo del asunto. Del defecto sustantivo En relación este defecto la Corte Constitucional7 ha precisado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 20098, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional9 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…] no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del 8 M.P Mauricio González Cuervo. 9 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”. De la violación directa de la Constitución Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela, encuentra su sustento en el artículo 4° de la Constitución Política, según el cual “[…] la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]”. La referida Corporación Judicial10 ha señalado que este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce o inaplica determinados postulados del texto superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente.
En cuanto a la configuración de esta causal como requisito de 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-490 de 13 de septiembre de 2016, M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad, la Corte11 ha sostenido que el juez ordinario desconoce la Constitución Política cuando: “[…] (i) Deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, es decir, cuando (a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales y no tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. (ii) Aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. Hace referencia al deber de aplicar las normas constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. […]”.
Caso concreto Mediante la sentencia de 27 de julio de 2023 acusada, el TRIBUNAL confirmó probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovida en el año 2016 por los actores, con ocasión del homicidio del señor ALCIDES CASTILLO FONSECA el 2 de mayo de 2007, presuntamente cometido por miembros del EJÉRCITO. 11 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-587 de 21 de septiembre de 2017, C.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS. 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de la providencia cuestionada, evocando la obligatoriedad de las sentencias de unificación, el TRIBUNAL señaló que conforme con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, así como con base en la tesis actual de la Corte Constitucional, incluso en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, debe observarse el artículo 164 del CPACA sobre la caducidad.
En tal sentido, en la providencia cuestionada la autoridad judicial accionada sostuvo que para el caso en concreto el término de presentación de la demanda se contabilizaría desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la presunta participación del Estado en la muerte de su familiar y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, excepto que hubiese alguna circunstancia que hubiere impedido el ejercicio del derecho de acción, así: “[…] 2.1.5.4.- La misma Corporación, en la sentencia de unificación emitida el 29 de enero de 2020, dentro de la radicación 850013333002201400014401 con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico unificó jurisprudencia sobre el tema de caducidad por la importancia jurídica del tema y por la necesidad de unificar jurisprudencia sobre la caducidad respecto de la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, ya que a su juicio no existían reglas claras y precisas sobre ese 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto y para ello desarrolló el siguiente temario: i) el alcance de las reglas establecidas por el legislador frente a la caducidad de la reparación directa; y ii) los supuestos en los que estas resultan inaplicables mientras subsistan las respectivas situaciones.
Precisado lo anterior, analizó de manera específica lo relacionado con la imprescriptibilidad en materia penal de los delitos de lesa humanidad y, luego, estudió si esta figura jurídica tiene o no la suficiencia para alterar el cómputo del término de caducidad de las pretensiones de reparación directa. De esa sentencia transcribimos lo siguiente: […] 2.1.6.- Así las cosas y a título de conclusiones de este acápite, debemos resaltar las siguientes: ➢ Existe legislación internacional e interna para proteger los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. ➢ A juicio de esta Corporación la legislación interna sobre el tema no es menos garantista que la prevista en la legislación internacional. ➢Una de las herramientas previstas por la legislación internacional y la interna para garantizar los derechos de las víctimas y para evitar la impunidad es la imprescriptibilidad de la acción penal, la cual debe ser aplicada por la Fiscalía y por los jueces penales. ➢ Acorde con la legislación interna, son los jueces penales los que tienen la competencia para calificar si las conductas constituyen delitos de lesa humanidad o violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, previo agotamiento del proceso penal establecido para el efecto y garantizando de manera plena el debido proceso para todos los sujetos procesales que en él intervienen. ➢ Los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 270 de 1996, 1437 de 2011, 2080 de 2021 y normas concordantes no tienen 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia para calificar las conductas como delitos de lesa humanidad, pues ello está reservado a los jueces penales; su función se limita a establecer si existe o no responsabilidad derivada de la acción o la omisión de las autoridades públicas con fundamento en los artículos 90 de la Constitución y 140 del CPACA y normas concordantes, de acuerdo al procedimiento establecido en los Estatutos Procesales previstos para el efecto (Decreto Ley 01 de 1984 y sus modificaciones, Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los horizontales del Tribunal. ➢ Resta observar que en esta materia (reparación directa) debe tenerse en cuenta el término de caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del CPACA, en concordancia con la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 dentro de la radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), cuya aplicación es inmediata según lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-210 de 2022. 3.- ESTUDIO DEL CASO Para efectos de determinar si operó la caducidad como lo determinó el juez de primera instancia o si por el contrario ésta no se configuró como lo asevera la parte actora, es preciso tener en cuenta lo siguiente: 3.1.- El artículo 164 del CPACA prevé lo siguiente sobre la oportunidad para incoar la acción de reparación directa en el numeral 2 literal i: […] En la apelación se invoca que por tratarse de un delito de lesa humanidad no es procedente aplicar el término de caducidad prevista para el medio de control de reparación directa, sin embargo, en los términos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 ya referida la única excepción a ese término es la prevista para el delito de desaparición forzada, que como 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dijo, no se configura en el presente caso. Resta observar que la prescripción es diferente a la caducidad del medio de control y efectivamente, tal como lo indica el recurrente la primera no se produce respecto de los delitos de lesa humanidad, sin embargo, en el medio de control de reparación directa no se analiza si se configura o no un delito sino que el objeto de estudio es determinar si se configura o no la responsabilidad extracontractual del Estado. […] Por lo tanto, en aplicación de la teoría del hecho al descubierto, el término de caducidad debe contarse a partir del 3 de mayo de 2007, que fue la fecha del reconocimiento y entrega del cadáver, esto es, los accionantes podían válidamente iniciar la acción de reparación directa hasta el 3 de mayo de 2009; sin embargo, la demanda se radicó el 26 de agosto de 2016, es decir, le asiste la razón al a-quo en cuanto indica que se configuró la caducidad.
Resta observar que en el recurso se indica que la demanda de reparación directa no se incoó anteriormente porque los demandantes temían por su seguridad al estar desprotegidos por el Estado, lo cual no tiene sustento fáctico, si se tiene en cuenta que en el proceso obra la denuncia interpuesta en mayo de 2007 por la esposa de la víctima ante la Fiscalía General de la Nación y la queja presentada en la misma época ante la Defensoría del Pueblo […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, al confirmar la caducidad del medio de control origen de la controversia, el TRIBUNAL no incurrió en los defectos invocados por los actores por los siguientes motivos: El literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, estableció la 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, así: “[…]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; […]” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la Sección Tercera de esta Corporación, mediante providencia de 29 de enero de 202012, unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 85001-33- 33-002-2014-00144-01(61033)A Actores: Juan José Coba Oros y otros; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.
En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […]”.
(Destacado fuera de texto). De lo anterior se desprende que, conforme con la jurisprudencia de unificación anteriormente citada, en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la demanda deberá presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, contándose el término para presentar la demanda desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo que se presenten situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción, circunstancia en la que el plazo empezará a correr una vez sean estas superadas.
Asimismo, debe precisarse que en la mencionada providencia la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que lo resuelto en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile, no era vinculante en el caso colombiano por los siguientes motivos: 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 3.2.3. Sentencia de la CIDH en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile como fundamento para no aplicar las reglas que rigen la regla de caducidad de la reparación directa La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, concluyó que el Estado, previa aceptación de su responsabilidad, vulneró el derecho de acceso a administración de justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma normativa.
La Corte precisó que el recurso judicial disponible en la jurisdicción chilena para recibir una indemnización por violaciones a los derechos humanos por parte del Estado era la acción civil de indemnización y que las demandas presentadas para tal fin fueron rechazadas en aplicación del instituto de la prescripción consagrado en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil Chileno, según el cual el término pertinente es de 5 años.
La CIDH compartió el argumento de la Comisión, según el cual no existen razones que justifiquen que en el derecho chileno la acción penal sea imprescriptible y la civil no; además, aclaró que compartía la jurisprudencia de los últimos años de la Corte Suprema de Justicia de Chile, a través de la cual se declaró en numerosos casos la imprescriptibilidad de la acción civil indemnizatoria por daños derivados de delitos de lesa humanidad.
La decisión de la Corte se fundamentó en la aceptación de responsabilidad por parte de Chile, Estado que indicó que, en efecto, en los casos en los que se pretendía la reparación de los perjuicios causados por un delito de lesa humanidad la acción civil no debía prescribir. Este allanamiento no se confrontó con las normas internas y las de la Convención, cuyo alcance tampoco fue delimitado.
Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad. 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.
En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto […]”.
Ahora bien, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-312 de 13 de agosto de 202013, también unificó su posición sobre el tema objeto de la presente solicitud y realizó el siguiente análisis de convencionalidad: “[…] 6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.
En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el 13 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020. Expediente T-7243742. Actora: Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genocidio que causó el perjuicio.
Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.
Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. […] 6.33. Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas. 6.34.
Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional; (ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. […] 6.41.
En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo14, en la Sentencia del 29 de enero de 202015, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes16, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia. 6.42.
Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño 14 Artículo 237 de la Constitución. 15 Supra II, 6.13. y siguientes. 16 Supra II, 6.11. y 6.20. 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causado. […] 6.55. Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional […]”.
Corolario a lo anterior, la Sala advierte que no es cierto que el TRIBUNAL no haya valorado las circunstancias particulares del daño cuya reparación se pretende, esto es, que en principio se trate de un perjuicio derivado de un delito de lesa humanidad, pues la declaratoria de la caducidad de la demanda no devino del reconocimiento o no de tal situación, sino de la aplicación de las reglas sobre la materia, según la posición unificada por el Consejo de Estado, la cual se acompasa con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia citada en precedencia. Además, tampoco es cierto que la autoridad judicial accionada no haya tenido en cuenta las razones que los actores adujeron como justificación para no haber acudido antes a ejercer su derecho de acción, bajo el supuesto de las amenazas que recibieron si llegaban a hacerlo. 35 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el TRIBUNAL encontró probado que en el mes de mayo de 2007, la esposa de la víctima directa interpuso una denuncia penal ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como una queja ante la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, lo cual descartaba el temor que los actores aducían de acudir ante las autoridades judiciales.
En ese orden de ideas, el hecho de que el TRIBUNAL haya verificado si la demanda de reparación directa fue presentada o no en término conforme con el artículo 164 del CPACA no constituye los defectos alegados, porque tal actuación atiende a los lineamientos jurisprudenciales aludidos, en particular, porque tal situación no desconoce las normas convencionales sobre las garantías judiciales, conforme con lo señalado en la sentencia SU-312 de 2020 a la que se hizo alusión previamente.
Así mismo, es claro para esta Sala que el hecho de que el TRIBUNAL haya aplicado los precedentes aludidos, al contener las reglas jurisprudenciales del tema vigentes para el momento en que fue proferida la decisión cuestionada, tampoco constituye defecto alguno, porque al no contener modulación alguna de sus efectos, las providencias mencionadas eran aplicables a los casos pendientes de resolver. 36 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este aspecto, esta Sala ha señalado17: “[…] Por último, la actora adujó que, en su caso, no se podía dar aplicación a jurisprudencia que ha proferido con posterioridad a la fecha en que ella dice haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es, el 11 de marzo de 2010.
Tal argumento, tampoco tiene vocación de prosperar en razón a que el alcance de un precedente jurisprudencial esta dado para los casos frente a los cuales no ha operado cosa juzgada, excepto que en la sentencia que contenga la regla a aplicar, el Tribunal que la profiera haya modulado sus efectos […]” (Destacado fuera de texto) De igual forma, frente a un caso similar al presente, relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa derivado de un delito de lesa humanidad, en sentencia SU 167 de 2013, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional señaló: “[…] 166.
En cuarto lugar, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la compresión de un determinado problema jurídico. 167.
En el presente asunto, la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la exigibilidad del requisito de caducidad frente a las demandas de reparación directa que tenían por objeto la indemnización de un daño causado por un delito de lesa 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2019, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03272 01. 37 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humanidad. Por esa razón, para el 19 de marzo de 2021 - momento de adopción de la sentencia censurada-, no existía precedente alguno que indicara la inaplicación del requisito de caducidad en esta clase de procesos […]”. La Sala destaca que, si bien pueden existir otras providencias que puedan estar estructuradas bajo la posición jurídica a la que aluden los actores, tal situación no implica por sí sola que deba concederse el amparo solicitado, pues como fue analizado la providencia cuestionada fue proferida en consonancia con las reglas jurisprudenciales unificadas sobre la materia y que en últimas son las que constituyen el precedente obligatorio para el caso concreto.
En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a las particularidades fácticas del mismo. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de los accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que alegan, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la 38 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de marzo de 2024. 39 Número único de radicación: 110010315000-2023-06802-01 Actores: MANUEL ANTONIO CASTILLO FONSECA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.