1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06753-00 Demandante: Lina Marcela Martínez Galindo Demandada: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Lina Marcela Martínez Galindo1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 3 de noviembre de 2023, la señora Lina Marcela Martínez Galindo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al libre desarrollo de la profesión. 2.
Hechos relevantes En 2022, la señora Lina Marcela Martínez Galindo se graduó como abogada de la Institución Universitaria de Colombia, sede Bogotá. En enero de 2023 elevó solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado, al correo dispuesto para ello. Con fecha del 30 de junio de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la tarjeta 1 Que ingresó para fallo el 24 de noviembre de 2023.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06753-00 Accionante: Lina Marcela Martínez Galindo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 provisional No. 408.643, por cuanto la ahora tutelante debía acreditar el requisito del examen del Estado, previsto en la Ley 1905 de 2018 y en el Acuerdo PCSJA2211985 de 2022.
El 5 de septiembre de 2023, la accionante presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional definitiva, pues a sus compañeros se les expidió sin ningún tipo de limitación temporal, aun cuando iniciaron sus estudios con posterioridad a la Ley 1905 de 2018.
El Consejo Superior de la Judicatura indicó que, en la medida en que la señora Martínez Galindo inició sus estudios en el 2019, lo procedente era la expedición de la tarjeta profesional de forma provisional. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la entidad accionada incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto se le exige la presentación del examen de Estado para expedir su tarjeta profesional, cuando a algunos egresados de otras universidades se les otorgó ese documento sin requisito adicional al grado y sin ninguna limitación temporal.
Afirmó que se trata de un requisito irrazonable y desproporcionado en la medida en que en la actualidad no se han establecido fechas para la presentación del examen de Estado, de ahí que se trata de un mandato legal que no se ha implementado por la inoperancia de la entidad y no por negligencia o negativa de la ahora demandante. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela Mediante providencia del 8 de noviembre de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, la cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela porque no existe vulneración de un derecho fundamental a la señora Lina Marcela Martínez Galindo.
Afirmó que según lo dispuesto en los artículos 1º y 2 de la Ley 1905 de 2018, para expedir la tarjeta profesional de abogado a aquellas personas que iniciaron la carrera de derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018, debe acreditarse, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06753-00 Accionante: Lina Marcela Martínez Galindo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 además de los requisitos exigidos en la legislación vigente, la aprobación del examen de Estado, el cual se encuentra programado para implementarse el año entrante.
Sostuvo que una vez se confirmó con la Institución Universitaria de Colombia que la señora Martínez Galindo inició la carrera de derecho el 26 de junio de 2019, es decir, luego de la promulgación de la Ley 1905, procedió a desplegar las acciones que correspondían bajo la normativa vigente, para lo cual le expidió la tarjeta profesional con vigencia provisional No. 408.643.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección, como ya lo ha establecido en casos similares2, considera en este caso no hay lugar a predicar la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, pues no se evidencia una afectación a las garantías constitucionales por el hecho de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura haya emitido una tarjeta profesional de carácter provisional.
La accionante es destinataria de la Ley 1905 de 2018, pues ingresó a la universidad a cursar la carrera de derecho el 26 de junio 2019, con posterioridad al 28 de junio de 2018, fecha de publicación de la normativa mencionada, la cual establece, en sus artículos 1° y 2, lo siguiente: Artículo 1°. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.
Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.
PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido. 2 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de diciembre de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-04376-01, M.P. María Adriana Marín, reiterado en sentencia de 3 de marzo de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-00400-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06753-00 Accionante: Lina Marcela Martínez Galindo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado.
Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. Artículo 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, estableció que debido a que el examen de Estado se encuentra en fase de implementación, las personas a las que les resulten aplicables las disposiciones de la Ley 1905 de 2018, están facultadas para obtener su tarjeta profesional de manera provisional, hasta tanto se lleve a cabo y se publiquen los resultados de la primera prueba3.
En ese sentido, la provisionalidad de la tarjeta profesional es una limitación temporal, que se fundamenta en la obligación legal referida, más no una restricción material que implique el condicionamiento de la facultad de representación o que impida el ejercicio de la profesión, motivo por el cual, no existe una vulneración de los derechos al trabajo y al libre desarrollo de la profesión alegados por la parte accionante, por cuanto esta última puede desempeñarse como abogada, hasta tanto se aplique la prueba referida.
Sobre este punto conviene precisar que la tarjeta profesional con carácter provisional no se asimila a la licencia temporal regulada en el Decreto 196 de 12 de febrero de 1971, toda vez que mientras la primera de ellas se otorga a quienes ya obtuvieron el título de abogado y solo tiene un condicionamiento de vigencia fijado 3 Acuerdo No. PSCJA22-11985 de 2019: Artículo 2.
(…) Parágrafo transitorio 1°. Mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.
Parágrafo transitorio 2°. Las Tarjetas Profesionales de Abogados que se expidan bajo las condiciones del parágrafo anterior, contendrán la denominación "Provisional". Parágrafo transitorio 3. ° Quienes obtengan la Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional, en los términos del presente Acuerdo, una vez sea dispuesta la aplicación del Examen del Estado, deberán presentarlo y acreditar su aprobación, para efectos de que les sean expedidas las respectivas tarjetas profesionales de abogado (…)”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06753-00 Accionante: Lina Marcela Martínez Galindo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 por el Consejo Superior de la Judicatura, la segunda sí tiene limitaciones para el ejercicio como abogado, pues se expide a la persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios.
Aclarado lo anterior, la Sala considera que el hecho de que no se expida una tarjeta profesional con carácter definitivo para la señora Martínez Galindo, no implica per se la vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que, para acceder a esta tipología de tarjeta, la tutelante debe cumplir con el requisito exigido en la Ley 1905 de 2018.
Además, la Subsección no encuentra que exista una vulneración al derecho a la igualdad en relación con otros egresados de distintas universidades, respecto de quienes, se afirmó, les fue expedida la tarjeta profesional sin condicionamientos, pues no obra prueba que permita evidenciar que hubiesen iniciado los estudios en la misma fecha que la señora Martínez Galindo, por lo que la Sala carece de criterios para examinar la vulneración del derecho a la igualdad, en los términos formulados en el escrito de tutela.
Téngase en cuenta que la Corte Constitucional4 ha establecido que, para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente, se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho, de ahí que, si no es posible verificar que los supuestos de hecho sean idénticos en cada caso, tampoco puede determinarse si el trato desigual está fundado en criterios razonables y válidos.
Dado que en el expediente de tutela no obran pruebas que permitan establecer que la demandante se encontraba en circunstancias fácticas y jurídicas idénticas a las de las personas que les habría sido expedida la tarjeta profesional sin condicionamientos temporales, resulta imposible realizar un juicio de igualdad, basado en la identidad fáctica y jurídica, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional. 4 Sentencia T-587 de 2006.
M.P. Jaime Araújo Rentería. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06753-00 Accionante: Lina Marcela Martínez Galindo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 No obstante, si lo que acontece es que la señora Martinez Galindo se encuentra inconforme con lo la reglamentación dispuesta mediante el Acuerdo PCSCJA22- 11985 del 29 de agosto de 2022, se advierte que se trata de un acto administrativo de carácter general, respecto del cual puede ejercer el medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20115, para obtener su remoción del ordenamiento jurídico, o hacer uso de otra vía judicial para obtener el acceso al examen de estado, pero no es la acción de tutela, en principio, el instrumento para exonerarla de una condición establecida por el legislador.
Finalmente, conviene señalar que, contrario a lo dicho por la parte actora, si bien en el fallo de tutela del 4 de agosto de 2022, radicado 11001-03-15-000-2022-03847- 00, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se accedió al amparo solicitado, dicha decisión no constituye un precedente aplicable al caso bajo estudio, de un lado, porque tiene efectos inter partes y no inter comunis, como se alegó en el escrito de la demanda de tutela, y de otra parte, porque dicha decisión se adoptó con anterioridad a que se dictara el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, es decir, cuando no existía la reglamentación para expedir la tarjeta profesional temporal, respecto de los casos como el de la señora Lina Marcela Martínez Galindo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5 “ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06753-00 Accionante: Lina Marcela Martínez Galindo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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