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11001031500020240572301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-01-28

Radicación interna: 650 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Hender Mosquera Cuesta Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05723-01 Accionantes: Hender Mosquera Cuesta y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05723-01 Accionantes: Hender Mosquera Cuesta y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional – improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Hender Mosquera Cuesta, Hernando Mosquera Cuesta y Ercila Mosquera Cuesta1, en nombre propio, formularon solicitud de tutela mediante la cual solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideraron vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, que modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió únicamente a las pretensiones de la demanda respecto al perjuicio moral y negó las demás elevadas en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 11001-33-43-065-2019-00234-00/01. 2.

Hechos 2.1. Los aquí accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, con el fin de que se la declarara responsable por los perjuicios 1 Archivo electrónico identificado con certificado B3044D25B8F3F359 9EABCAF98FD42E7E A084CF23EF23E179 368D39D148DDDB24, ubicado en el índice 2 del Samai. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05723-01 Accionantes: Hender Mosquera Cuesta y otros 2 ocasionados con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis cutánea que adquirió Hender Mosquera Cuesta mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 2.2.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, bajó el radicado número 11001-33-43-065-2019-00234-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia reconoció perjuicios materiales, morales y por concepto de daño a la salud.

El juez ordinario de la primera instancia manifestó que el asunto debía estudiarse bajo el título de imputación objetiva, en la medida en que Hender Mosquera Cuesta adquirió la enfermedad de leishmaniasis mientras prestó su servicio militar obligatorio. Indicó que, conforme al dictamen pericial del 18 de marzo de 2019 aportado en la demanda, se acreditó la pérdida de capacidad de Hender Mosquera Cuesta, como consecuencia de dicha enfermedad, en un porcentaje del 25.5%.

Por lo tanto, para tasar los perjuicios materiales, morales y de daño a la salud, la autoridad judicial de primera instancia tuvo en cuenta el citado porcentaje de pérdida de capacidad y los parámetros fijados en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.3. Inconforme con lo decidido, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el concepto médico allegado por la parte demandante no cumplió con los requisitos de validez y eficacia probatoria, porque fue rendido por un médico especialista en salud ocupacional con fundamento en el Decreto 089 de 1989.

Sostuvo que la norma establecía que las valoraciones médicas debían ser realizadas por 3 médicos, entre los que debe estar el que trató al paciente, por lo tanto, solicitó que el dictamen de parte no fuera valorado. Adicionalmente adujo que los demás medios probatorio no lograron acreditar la causación del daño. 2.4. La alzada fue resuelta por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, a través de la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Sesenta y cinco Administrativo de Bogotá D.C., la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional por la afección que el señor Hender Mosquera Cuesta sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: DECLARAR la improsperidad de las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional a pagar una indemnización equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Hender Mosquera Cuesta, por concepto de perjuicio moral. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05723-01 Accionantes: Hender Mosquera Cuesta y otros 3 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, cumplir lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1º. Del Decreto 768 de 1993; expíanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, tiendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 252 de 2004 y 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada deberá aportar las copias correspondientes y consignar la suma de seis mil pesos ($6.800) y adicionalmente la suma de $250 por cada folio a autenticar, en la cuenta de No. 3-0820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Las copias destinadas a la parte actora sean entregadas al apoderado osé Fernando Gómez Cataño, identificado con C.C. 89.003.254 y T.P. 127.266 del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO PRIMERO. Se advierte a la parte interesada que la solicitud de expedición y entrega de copias deberá respetar el derecho al turno de los demás usuarios del Despacho y esta será atendida de acuerdo con el volumen de trabajo de la Secretaría.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriado el presente fallo por Secretaría remitir los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA. Por Secretaría comunicar lo pertinente, para lo cual el apoderado deberá allegar las copias correspondientes del fallo a Secretaria.

OCTAVO: Cumplido lo anterior y si no fuese apelada esta providencia, por Secretaría, proceder al archivo definitivo del expediente con las anotaciones de rigor.

SEGUNDO: Sin condena en costas. El juez ordinario de segunda instancia sostuvo que, en tratándose de la capacidad psicofísica del personal de la Fuerza Pública, esta debía ser definida por un procedimiento reglado ante la Junta Médico Laboral, la cual estaba integrada por 3 médicos de planta de la dirección de sanidad del establecimiento militar o de policía. Sin embargo, consideró que el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la parte demandante carecía de eficacia probatoria, porque no se demostró la idoneidad de quien lo rindió, dado que solo la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía tenían competencia para emitir ese concepto.

No obstante, indicó que la idoneidad legal de la Junta Médico Laboral para calificar la pérdida de capacidad laboral no se oponía a que otros medios de prueba sean conducentes, para definir la afectación en la salud de una persona. En cuanto al perjuicio moral, advirtió que no existía una posición pacífica y armónica que defina cómo se deben aplicar los criterios de unificación en estos casos y concluyó que las pruebas aportadas no daban cuenta de la gravedad de los 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05723-01 Accionantes: Hender Mosquera Cuesta y otros 4 perjuicios reclamados por los demandantes, dado que, en su criterio, ninguna prueba era demostrativa de que el señor Mosquera Cuesta hubiese presentado alguna disminución de la capacidad laboral con motivo del daño alegado.

Por lo tanto, en aplicación del arbitrio judicial, estimó una indemnización a favor del señor Hender Mosquera Cuesta, equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir de las secuelas que se consignaron en la historia clínica (“cicatrices hipertróficas generalizadas 13 en MID, 19 MII 6 glúteos, 15 msi, 11 msd, con cicatriz hipotrófica en cara de 1.5 X 1.5 CM”) y el perjuicio moral que esto le generó. De otra parte, negó la indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de los parientes de la víctima directa, en la medida en que no acreditaron el dolor, la aflicción o el sentimiento de congoja.

En lo relativo al daño a la salud, la autoridad judicial cuestionada precisó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado para tasar este perjuicio debía tenerse en cuenta las consecuencias de la lesión y su gravedad; así mismo, «ni las Juntas Médicas Laborales, ni los demás dictámenes que determinen la disminución de la capacidad laboral de la víctima pueden considerarse tarifa legal para acreditar este perjuicio».

Aludió también a los criterios de ponderación que se enlistaron en la sentencia de 28 de agosto de 2011 proferida en el radicado interno 28804 en la que se unificó el tema relativo al daño a la salud. Sostuvo que la tesis mayoritaria de la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha precisado que la prueba de la disminución de la capacidad laboral no determina una presunción, ni demuestra hechos como la alteración a la salud, las condiciones de vida, el desempeño de actividades cotidianas, entre otras.

En consecuencia, a pesar de que la historia clínica da cuenta que el demandante sufrió múltiples cicatrices corporales a causa de la leishmaniasis, no obstante, no se acreditó que dicha secuela afecte la integridad psicofísica del demandante, o le cause alteración anatómica o restricción para realizar una actividad rutinaria. En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia, en cuanto al reconocimiento por el daño a la salud.

Por último, el tribunal accionado revocó la indemnización reconocida por concepto de lucro cesante, dado que en el proceso no se acreditó que el señor Hender Mosquera Cuesta realizaba alguna actividad productiva antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio y la sola edad productiva no lo era demostrativo de ello, ni que hubiera perdido alguna oportunidad laboral.

Tampoco constaba que las cicatrices le hubieran causado alguna secuela que le impida al actor desempeñar alguna actividad. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05723-01 Accionantes: Hender Mosquera Cuesta y otros 5 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

En consecuencia, pidió al juez constitucional que ordene a la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que se apliquen las sentencias de unificación sobre indemnización de perjuicios. Sostuvo que la decisión cuestionada vulneró sus garantías constitucionales porque desconoció las sentencias de unificación sobre el reconocimiento del lucro cesante y los montos indemnizatorios por perjuicios morales y daño a la salud.

Por lo tanto, aportó diversas providencias emitidas por los tribunales administrativos de Cundinamarca y de Antioquia en las que se reconocieron los perjuicios en casos de conscriptos, conforme a las tablas de indemnización dispuestas en las sentencias de unificación. Cuestionó que se hubieran reconocido diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, a pesar de que se acreditó que el señor Mosquera Cuesta sufrió una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 22,5% lo que implicaba la aplicación de las tablas de indemnización dispuestas por el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación, tal como lo han realizado los Tribunales Administrativos de Antioquia y Cundinamarca.

Afirmó que el hecho de negar los perjuicios derivados del daño a la salud, porque este solo procede cuando hay afectación funcional de un órgano, constituía un retroceso jurisprudencial de décadas. Hizo alusión al salvamento de voto presentado por una de las magistradas del Tribunal, que se opuso a la postura asumida para negar el daño a la salud y los perjuicios materiales.

En cuanto a la negativa de conceder los perjuicios reclamados por concepto de lucro cesante, explicó que la exigencia de probar una actividad laboral al momento del daño desconoció la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (radicado interno 36.149) y la jurisprudencia del Consejo de Estado que avala la presunción según la cual toda persona en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente.

Para sustentar esta afirmación, enunció 12 sentencias proferidas por el Consejo de Estado en las que se reconoció indemnización por lucro cesante, a partir del Acta de Junta Médico Laboral, en casos de lesiones sufridas por personal de las Fuerzas Armadas. Sostuvo que la postura según la cual los soldados solo pueden acudir a las juntas militares para probar la magnitud de sus lesiones impone una tarifa legal probatoria, sin sustento legal que contradice los pronunciamientos que existen al respecto y que acuden a la condena en abstracto en esos casos.

Adujo que el tribunal accionado confundió daño con perjuicio, ausencia de prueba de pérdida de capacidad laboral con ausencia de secuelas. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05723-01 Accionantes: Hender Mosquera Cuesta y otros 6 4. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente de primera instancia, con auto del 1 de noviembre de 20242, admitió la acción, vinculó como terceros con interés al ministro de Defensa y al comandante general de la Armada Nacional y ordenó la notificación a las partes.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, contestó la tutela y solicito que se declarara la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional, tal y como lo han considerado la Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado en asuntos de similitud fáctica.

Manifestó que la decisión objeto de reparo se fundamentó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre prejuicios morales y a partir de ello se consideró que el dictamen aportado por los accionantes no tenía la eficacia para acreditar la pérdida de capacidad del señor Mosquera Cuesta. Esto, en el entendido que tal asunto es competencia de un órgano especial.

Respecto del daño a la salud, argumentó que no se desconoció la sentencia de unificación en esa materia, pues no se encontró acreditada que la secuela - cicatrices- produjera una alteración, anomalía, defecto o pérdida que restrinja, limite o impida su desempeño social o familiar, conforme a las reglas contenidas. En cuanto al lucro cesante, manifestó que no existía una sentencia de unificación que estableciera la manera de liquidarlo en caso de lesiones personales, a diferencia de la que sí existe en casos de privación injusta de la libertad.

Citó una sentencia de tutela emitida por esta Subsección3 en la que se mencionaron dos posturas existentes para liquidar el lucro cesante en casos como el de la referencia, situación que evidenciaba que no existía una postura uniforme. Aunado a ello indicó que la negativa del reconocimiento del lucro cesante obedeció a que la parte actora no demostró que la infección por leishmaniasis hubiese causado alguna secuela que le impidiera desempeñar alguna actividad productiva, así como tampoco se acreditó que realizara alguna actividad productiva antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, ni que hubiera perdido alguna oportunidad laboral. 2 Índice 00005 del expediente digital de primera instancia, certificado D9D9C1E8B67101C8 C89E44539D0F4AD5 F25CAC85C950255B 45EEDFE9072B3354 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15- 000-2018-03665-01 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05723-01 Accionantes: Hender Mosquera Cuesta y otros 7 Por último, señaló que a pesar de que en la acción tuitiva se enunciaron varias sentencias del Consejo de Estado en las que se determinó la presunción de una actividad productiva a partir de la finalización del servicio militar obligatorio, lo cierto es que no se cumplió con la carga de precisar los motivos por los cuales esas decisiones se referían a supuestos fácticos similares, ni por qué eran aplicables al asunto. 4.2.

Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de diciembre de 20244, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los demandantes, al considerar que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico que llevó a negar la existencia del daño a la salud y negó las demás pretensiones de la demanda.

Por lo tanto, ordenó dejar sin efectos “el ordinal cuarto de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-065-2019-00234-01, para que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, profiera una providencia de reemplazo en la que valore las pruebas aportadas al proceso con miras al reconocimiento, únicamente, del daño a la salud, conforme a lo señalado en las consideraciones de este fallo”5. 5.1.

El juez constitucional de primera instancia resaltó que el Consejo de Estado ha entendido que el daño a la salud se corresponde con cualquier lesión o alteración a la unidad corporal o psicológica de la persona, de carácter permanente o temporal. Para el efecto citó la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20146 en la que se acogió la definición de daño a la salud, relativa a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, encaminado a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros.

Adujo que en la mencionada decisión se resaltó que “el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito 4 Índice 00012 del expediente digital de primera instancia, certificado 4057BFD1E5E40641 6BC0089F22B1BBC5 54651537D12F454C 098AA6AAA579EC07. 5 Ibid. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170), M.P. Enrique Gil Botero.

En esta decisión se acogieron los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los procesos con radicado interno 19.031 y 38.222, en torno a la noción y alcance del daño a la salud. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05723-01 Accionantes: Hender Mosquera Cuesta y otros 8 a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.

Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. El daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”7.

Expuso que, en el caso bajo estudio, para probar el daño a la salud se aportó al proceso ordinario copia de la historia clínica de la Dirección de Sanidad, en la que se confirmó el tratamiento que recibió el demandante por la enfermedad de leishmaniasis cutánea, la cual le fue diagnosticada el 9 de abril de 2019 y le mereció una orden de incapacidad desde ese día hasta el 28 de abril siguiente.

En ese documento se registró que dicho padecimiento ocasionó las siguientes secuelas: «cicatrices hipertróficas generalizadas 13 en MID, 19 MII 6 glúteos, 15 msi, 11 msd, con cicatriz hipotrófica en cara de 1.5 X 1.5 CM». Así como también se allegó un concepto de medicina ocupacional que dio cuenta de las numerosas cicatrices en la cara y las extremidades inferiores y superiores del accionante, generadas por las úlceras que produjo la enfermedad.

Por lo expuesto, consideró que la constatación del padecimiento que aquejó al señor Mosquera Cuesta por si sola evidenciaba la equivocación en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al concluir que no se había demostrado un daño a la salud, pues las pruebas aportadas daban cuenta de la enfermedad que adquirió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el tratamiento que recibió por esa causa y las consecuencias en su piel derivadas de tal afección. Adicional a ello, consideró cuestionable que el tribunal exigiera la acreditación de circunstancias adicionales a la afectación psicofísica para reconocer la existencia de un daño a la salud, en un abierto desconocimiento de la postura unificada establecida por esta corporación que se ocupó de definir el daño a la salud y determinar su alcance.

Recalcó, en este punto, que el daño a la salud también comprende las alteraciones de tipo estético, sean temporales o permanentes. Precisó que la sentencia que unificó el criterio relacionado con el daño a la salud correspondía a la proferida el 28 de agosto 2014 en el proceso con radicado radicado 05001-23-31-000-1997-01172-01(31.170), cuyos lineamientos debías ser observados por todos los operadores judiciales. 7 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05723-01 Accionantes: Hender Mosquera Cuesta y otros 9 Puso de presente que el tribunal aludió a la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, en el proceso 31172, para exigir la acreditación de alguna de las variables enlistadas en esa decisión, a pesar que esta se ocupó de unificar la jurisprudencia en lo relativo a la reparación del daño moral en caso de lesiones; por lo tanto advirtió que solo los criterios que fueron materia de unificación constituían precedente, y los demás argumentos que hacen parte de la providencia, aunque reflejan la postura de la Sala que profirió la decisión, versan sobre el asunto específico y no deben necesariamente extenderse al estudio de otros casos.

En consecuencia, indicó que el yerro en el razonamiento que llevó a negar la existencia del daño a la salud imponía la necesidad de ordenar que se profiera una decisión de reemplazo ceñida a las pautas jurisprudenciales establecidas por esta el Consejo de Estado frente al daño a la salud. 5.2. En cuando a los cargos elevados en torno al supuesto desconocimiento del precedente e indebida valoración probatoria que condujo a la negación del lucro cesante y a la modificación de la indemnización fijada por concepto de perjuicios morales, consideró que no se incurrió en los defectos invocados.

Concluyó que a partir de los argumentos esbozados por el juez ordinario era posible colegir que no no se impuso una tarifa legal probatoria ni se desconoció el contenido del acta médico laboral que se aportó al proceso. Esto, dado que la razón por la cual se descartó la prueba en comento radicó en la imposibilidad de constatar la idoneidad del médico que rindió el concepto de pérdida de capacidad laboral, aspecto que impedía otorgarle mérito probatorio.

Adujo que no se advertía la vulneración a los derechos fundamentales invocados por una valoración arbitraria, irrazonable o contraevidente de las pruebas, pues se observaba, en cambio, una decisión razonada que resolvió apartarse de las conclusiones de un concepto médico, por la imposibilidad de verificar la idoneidad y competencia del especialista para conceptuar sobre la materia de la cual versó su dictamen, argumento que no se muestra caprichoso ni arbitrario, sino consecuente con la realidad procesal. 5.3.

El magistrado José Roberto Sáchica Méndez presentó salvamento parcial de voto porque consideró que en el presente asunto no se acreditó la relevancia constitucional para declarar la procedencia de la acción de tutela y “mucho menos para acceder al amparo respecto del daño a la salud”8. Expuso que por vía de tutela no se podía imponer el reconocimiento del daño a la salud, si el juez de la causa no lo encontró acreditado.

Adicional a que la determinación en ese sentido está dentro del margen de valoración probatoria que se reconoce a los operadores judiciales. Y respecto a ese estudio fáctico no se 8 Índice 00017 del expediente digital de la primera instancia, certificado A46A37FAC99D3888 0F4A517833991AB7 1A72B8A7EE954D95 7491B2C019E671D1 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05723-01 Accionantes: Hender Mosquera Cuesta y otros 10 advirtió un proceder arbitrario del tribunal.

Sostuvo que, si bien se negó el amparo respecto a los perjuicios morales y lucro cesante, porque no se aportó el acta de junta médica militar sino un dictamen realizado por un médico particular, el razonamiento de la Sala debió limitarse a señalar que el análisis probatorio del tribunal fue razonable y no entrar a calificar la idoneidad de la prueba. 6.

Impugnación La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó escrito de impugnación en contra de la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en su contestación. Puso de presente que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional, porque la solicitud de tutela se limitó a indicar que i) la negativa a indemnización por el daño a la salud implicó “retroceso jurisprudencial de décadas volviendo al daño fisiológico ya abolido”, ii) ese aspecto fue “no avalado” por los demás magistrados que integran la misma sala de decisión, Juan Carlos Garzón Martínez y Beatriz Teresa Galvis Bustos, y iii) no se ajustó a lo decidido por otras salas de decisión de este tribunal.

Advirtió que, en esa medida, no se justificó grave afectación al derecho fundamental invocado que implicara la intervención del juez constitucional y, en cambio, atendía a un interés privado, que persigue fines meramente económicos (la indemnización que solicitó) y pretende reabrir debate propio del juez natural. De otra parte, indicó que las providencias que el accionante invocó como desconocidas no constituían precedente jurisprudencial, pues ninguna de ellas fue unificadora.

Por el contrario, se referían a pronunciamientos en los que cada sala de decisión del Tribunal valoró, en ejercicio de la autonomía e independencia, las pruebas aportadas sobre la indemnización solicitada. Además, denotó que la parte demandante tampoco argumentó como esos pronunciamientos eran aplicables a su situación particular. Puso de presente que el fundamento jurisprudencial de las variables indicadas en la reparación directa sobre el daño a la salud no fue la sentencia con radicado 5001231500019990032601(31172), como lo afirmó el juez de tutela de la primera instancia; sino que fue la sentencia de unificación de esa misma fecha, Rad. 23001233100020010027801(28804), que estableció los parámetros para el reconocimiento, prueba y valoración del daño a la salud, concretamente desde el enfoque cualitativo.

Así entonces, sostuvo que sí se aplicó el precedente jurisprudencial para concluir que las pruebas del proceso no permitían inferir la configuración del daño a la salud, entendida esta como la afectación o limitación a la salud, en concreto las 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05723-01 Accionantes: Hender Mosquera Cuesta y otros 11 consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima.

La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 20 de enero de 20259, concedió la impugnación interpuesta por la autoridad accionada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Hender Mosquera Cuesta, Hernando Mosquera Cuesta y Ercila Mosquera Cuesta son los titulares de las garantías constitucionales que afirman son vulneradas, en su condición de parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-065-2019-00234-00/01.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A fue la autoridad que profirió la sentencia del 30 de septiembre de 2024, que puso fin al proceso de reparación directa radicado 11001-33-34-062-2019-00234-01 y que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 6 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que amparó parcialmente las pretensiones de los accionantes. Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción 9 Índice 00022 del expediente digital de primera instancia, certificado 9FC693432E796A35 6EA7C0339EAED81F DAF72B115BEBEE28 E1EE4A07FDA0E659. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05723-01 Accionantes: Hender Mosquera Cuesta y otros 12 En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200510 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela11 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13. 4.1.

Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05723-01 Accionantes: Hender Mosquera Cuesta y otros 13 juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que en las acciones de tutela interpuestas en contra de las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05723-01 Accionantes: Hender Mosquera Cuesta y otros 14 y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto a esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que revocará la decisión de primera instancia, porque la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que los accionantes argumentaron que la autoridad demandada vulneró sus garantías constitucionales, porque desconoció las sentencias de unificación sobre el reconocimiento del lucro cesante y los montos indemnizatorios por perjuicios morales y daño a la salud.

Por lo tanto, aportó diversas providencias emitidas por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y de Antioquia en las que se reconocieron los perjuicios, en casos de conscriptos, conforme a las tablas de indemnización dispuestas en las sentencias de unificación. Sostuvo que la decisión de negar el daño a la salud revelaba un retroceso jurisprudencial y la reducción de la noción de ese perjuicio al daño fisiológico que refiere la afectación funcional de un órgano. 5.2.

Pues bien, del análisis de la providencia cuestionada es posible colegir que, para estudiar el perjuicio de daño a la salud, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca esbozó los siguientes argumentos: “54. En las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema se estableció que este perjuicio se presenta por la afectación o limitación de la integridad psicofísica de la persona, es decir en el ámbito físico, psicológico o sexual, siempre que el daño derive de una afectación a la salud16. 15 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp.1994-00020-01, M.P. Enrique Gil Botero, que precisó que el concepto incluye los demás tipos de perjuicios inmateriales que la jurisprudencia venía distinguiendo: “[U]n daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia –antes denominado daño a la vida de relación- precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado a la salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.

(…) Desde esta panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración a las condiciones de existencia, no podrán servir 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05723-01 Accionantes: Hender Mosquera Cuesta y otros 15 55. Y en sentencia de unificación posterior, el Consejo de Estado precisó17 que el juez debe tener en cuenta las secuelas de las lesiones que alteren el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural, para aplicar así un factor de corrección hasta el monto máximo de 100 salarios mínimos legales como regla general.

En el mismo sentido, la autoridad judicial accionada señaló que la evolución jurisprudencial del daño a la salud se realizó con el fin de establecer que el criterio para su tasación debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima, y que ni las juntas médicas laborales, ni los demás dictámenes que determinen la disminución de la capacidad laboral de la víctima pueden considerarse tarifa legal para acreditar este perjuicio.

Por lo tanto, enunció las reglas de ponderación que, en materia de daño a la salud, estableció la citada unificación: “Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso”.

En consecuencia, consideró que la sentencia de unificación no relevó a los accionantes de la carga probatoria que les corresponde, ni tampoco la invirtió, pues estableció que el propio interesado era el que debía demostrar que variable fue afectada para que el juez lo decida con base en lo probado. de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad sicofísica.” 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Rad. 23001233100020010027801(28804), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Consideraciones reiteradas por la consejera ponente en sentencia del 13 de noviembre de 2014, Exp. 33504. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05723-01 Accionantes: Hender Mosquera Cuesta y otros 16 Huelga precisar que en la decisión reprochada se explicó que en la referida sentencia de unificación se indicó que para demostrar el daño a la salud no existía una tarifa legal, pero sí se requería un medio de prueba cualificado para que la especialidad médica determinara si hubo una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal del lesionado, puesto que son cuestiones que escapan del conocimiento del juez.

Por lo expuesto, el tribunal accionado afirmó que: “63. En el caso, el apoderado demandante indicó que la secuela que el afectado presentó ha tenido incidencia en su vida cotidiana, por lo que solicitó una indemnización de 40 salarios mínimos. 64. Como ya se indicó, la historia clínica da cuenta que el demandante sufrió múltiples cicatrices corporales a causa de la leishmaniasis.

Sin embargo, no está demostrado que dicha secuela afecte la integridad psicofísica del demandante, o le cause alteración anatómica o restricción para realizar una actividad rutinaria. 65. Entonces, como no se demostró la alteración a la salud, o a las condiciones de vida y al desempeño de actividades cotidianas del señor Hender Mosquera Cuesta, se revocará la indemnización reconocida por este concepto” Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.

Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Tanto así que se sustentó en la decisión de unificación proferida por el Consejo de Estado en lo relativo al daño a la salud.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración18. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa y jurisprudencial sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada 18 Sentencia SU215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05723-01 Accionantes: Hender Mosquera Cuesta y otros 17 en cuanto a la negativa del reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y por concepto de daño a la salud y, de esta manera, continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, consistente en la omisión de la aplicación al caso concreto el contenido de apartes de varios pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como sentencias de tutela proferidas por esta corporación, la Sala precisa que el precedente19 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.

Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios a la confianza legítima y a la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”20.

Así entonces, del análisis de las decisiones invocadas como desconocidas, en primer lugar, si bien, la parte actora identificó los fallos de tutela que debieron ser tenidos en cuenta por la autoridad, no precisó alguna regla vinculante que haya debido considerarse y cuya aplicación era imperiosa para adoptar la decisión 19 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Ibidem. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05723-01 Accionantes: Hender Mosquera Cuesta y otros 18 atacada; además, se tiene que los efectos de este tipo de pronunciamientos son inter-partes21 y no como erróneamente considera el accionante.

En segundo lugar, en las sentencias proferidas en procesos de reparación directa en auntos con identidad fáctica a la del presente caso, proferidos por diferentes tribunales, estas atañen a un pronunciamiento judicial, sin que por el hecho de que verse en los mismos hechos se pueda concluir que constituyen precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación. Por tanto, no se puede concluir que estas providencias componen un precedente en el cual, el juez natural de la causa debió basar su estudio.

Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre esos fallos, así como la inaplicación de alguna regla de unificación y la decisión aquí cuestionada. El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.

En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado. Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.5. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto a una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a la ya surtidas.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada22, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario23. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de 21 Lo anterior, de conformidad con el contenido del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, en el que dispone que” ( ) Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. Así como el contenido de la sentencia SU349 de 2019. MP. Diana Fajardo Rivera. 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05723-01 Accionantes: Hender Mosquera Cuesta y otros 19 relevancia constitucional, por lo que procederá a declarar su improcedencia. En consecuencia, la Sala procederá a revocar la decisión proferida en primera instancia el 6 de diciembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo por todos los cargos, lo que impide realizar un estudio de fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que amparó parcialmente los derechos del accionante y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF