Micelio
76001233300820130019601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-03

Radicación interna: 71750 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Carlos Arturo Madriñán Micolta·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca, Departamento Del Valle Del Cauca, Municipio De Palmira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso al Despacho para admitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 8 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1 negó las pretensiones de la demanda, se advierte que deberá rechazarse por los siguientes motivos: 1.

El numeral 1° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021-, establece como regla para la interposición del recurso de apelación contra sentencias que “( ) el recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia ( )” -Negrilla fuera del texto-. 2.

En el caso sub examine, la parte demandante presentó el recurso de apelación el 16 de julio de 20243, en los siguientes términos (se transcribe al tenor literal): “Interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia remitida al correo electrónico el 11 de julio 2024 a las 10:11 am., alzada que sustentaré ante el superior”. 3.

Así las cosas, la parte actora interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó4, ni enunció las razones por las que la decisión del a quo estaba llamada a ser revocada. En consecuencia, se procede a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA. 1 Providencia notificada mediante correo electrónico el 11 de julio de 2024. 2 Dado que el recurso de apelación fue interpuesto el 16 de julio de 2024, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 -26 de enero de 2021-, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las modificaciones introducidas por esta ley, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. 3 Visible a índice 72 del aplicativo Samai del Tribunal. 4 El Despacho con la finalidad de verificar si en efecto no se presentó la sustentación, requirió en dos oportunidades al Tribunal.

El cual, en oficio del 8 de noviembre de 2024, indicó que “la parte demandante ha adjuntado en el índice 072 del aplicativo SAMAI el escrito del recurso de apelación, en dicho escrito, manifestó que sustentará sus argumentos en la alzada ante el superior y, por lo tanto, no existe ningún otro documento adicional más que el mencionado en el índice referido”.

Asimismo, se requirió al apoderado de la parte demandante, pero este guardó silencio. Radicación: 76001-23-33-008-2013-00196-01 (71.750) Demandante: Carlos Arturo Madriñán Micolta Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Reparación directa 4. En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 5.

Para efectos de notificación, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF