CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2025-00065-00 (72.937) Recurrente: Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros Demandado: Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del CPACA, el despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud probatoria de la parte recurrente.
I.
ANTECEDENTES Y SOLICITUD DE PRUEBAS 1. El 28 de octubre de 20241, el señor Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros2 presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo cual se invocaron las causales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA.
Así mismo, se formuló la siguiente solicitud probatoria (se transcribe de forma literal): RECLAMO DEL EXPEDIENTE Solicito oportunamente al Tribunal Superior del Distrito Administrativo Judicial de Bolívar, que junto con el curso del presente recurso de revisión se remite el expediente contentivo del proceso de Acción directa a que se ha hecho referencia, a fin de que se resuelva sobre la admisión de la demanda.
(…) PRUEBAS Dictámenes periciales por perturbación psíquica forense a MANUEL ALBERTO ECHEVERRY SIMANCAS, OLGA LUCIA MORALES HERNANDEZ, y de nuestros menores hijos JUAN DIEGO Y ANA LUCIA DE TODOS LOS ANGELES ECHEVERRY MORALES. Dictamen pericial de perdida capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Invalideces de Bolívar.
Certificación de la Fiscalía 57 de Turbaco – Bolívar, de que los dictámenes periciales a parecen como elemento material probatorio en las sumarias de las que se ha hecho referencia. Certificación expedida por empresa de mensajería donde se demuestre citación para evaluación psíquica realizada a la Fiscalía 57 Seccional. 1 Visible a índice 2 del aplicativo Samai. 2 Olga Lucía Morales Hernández, Juan Diego Echeverry Morales, Ana Lucía de todos los Ángeles Echeverry Morales, Samuel David Echeverry Bertel, Ana Victoria Simancas Tenas, María Isabel Echeverry Simancas, Claudia Inés Echeverry Simancas, Marco Fidel Echeverry Simancas, Ana Victoria Echeverry Ramírez y Mateo Echeverry Ramírez.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00065-00 (72.937) Recurrente: Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros Demandado: Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Solicito se tenga como prueba la actuación surtida en la Acción de Relación Directa anexa por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Uno de Decisión anexa al curso del presente recurso de revisión. 2.
El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante proveído del 11 de julio de 20253 y notificado a la Unidad Nacional de Protección (UNP), a la Unión Temporal Seguridad Integral 2016 -constituida por las empresas Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. y Su Oportuno Servicio Ltda.- y al Ministerio Público. 3. La Unidad Nacional de Protección (UNP)4 y Berkley International Seguros Colombia5 contestaron la demanda sin solicitar pruebas.
El 30 de julio de 20256, la Procuraduría Novena Delegada ante el Consejo de Estado allegó Concepto No. 094/2025. II. CONSIDERACIONES 4. El recurso extraordinario de revisión busca infirmar un fallo a la luz de los hechos particulares de cada caso, de conformidad con los supuestos taxativamente previstos en el artículo 250 del CPACA, de manera que solo es procedente decretar las pruebas que busquen acreditar las causales por las que se controvierte la decisión, lo que excluye cualquier otra hipótesis, en ellas, las que persigan revivir el debate probatorio que se surtió al interior del proceso cuya sentencia se cuestiona. 5.
Bajo esa línea, no se decretarán como prueba los dictámenes periciales allegados por la parte recurrente, por cuanto resultan impertinentes e inconducentes para resolver el caso, toda vez que no ostentan relación estrecha con la causal invocada, pues no versan sobre documentos recobrados con posterioridad a que se dictara la sentencia objeto de recurso. 6.
En efecto, el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, se refiere únicamente a documentos, sin extenderse a los demás medios de prueba enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso, a saber, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los indicios “y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 7.
De la norma procesal civil se desprende que los documentos (CGP, artículos 243 y ss.) y la prueba pericial (CGP, artículos 226 y ss.) son medios de prueba distintos e independientes. 8. Así, al restringir expresamente el numeral 1 del artículo 250 del CPACA la causal de revisión a “documentos”, queda descartada su configuración por pruebas de naturaleza distinta, como los dictámenes periciales que aporta el recurrente en el caso concreto. 3 Visible en índice 20 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 4 Visible en índice 44 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 5 Visible en índice 46 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 6 Visible en índice 43 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00065-00 (72.937) Recurrente: Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros Demandado: Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9. Tampoco se decretarán como prueba las certificaciones aportadas con el recurso extraordinario, por cuanto no guardan relación con la causal de revisión invocada, pues evidencian situaciones administrativas no relacionadas con el objeto del asunto. 10.
Finalmente, se incorporará como prueba el proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-008-2019-00091-01 allegado con la demanda, visible en el índice 2 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, en la medida en que resulta necesario para el estudio y definición del recurso extraordinario de revisión. 11. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: INCORPORAR como prueba, con el valor que la ley le asigne, el proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-008-2019-00091-01.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de las demás pruebas solicitadas con la demanda (dictámenes y certificaciones), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF