Micelio
11001031500020220262700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-12

Radicación interna: 4152 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Wily Anderson Rodriguez Salinas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Demandantes: Wily Anderson Rodríguez Salinas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02627-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02627-00 Demandantes: WILY ANDERSON RODRÍGUEZ SALINAS Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito general de la inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Wily Anderson Rodríguez Salinas y otros contra el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2022 y remitido ese día al buzón electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Wily Anderson Rodríguez Salinas, Diego Andrés Rodríguez Salinas, Mateo Alejandro Rodríguez Salinas y la señora Nubia Salinas Torres, actuando por intermedio de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.

Con la solicitud de amparo la parte actora pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud. En su sentir, los mencionados derechos fundamentales fueron vulnerados por las referidas autoridades judiciales al proferir las providencias del 13 de noviembre de 2020 y el 27 de octubre de 20211. 1 Providencias proferidas en el trámite del proceso con Rad.

N.º 11001-33-36-034-2020-00033- 00/1. Demandantes: Wily Anderson Rodríguez Salinas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02627-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó: Segundo: Dejar sin efecto el fallo de Primera Instancia proferido por el Juzgado treinta y cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2020. Tercero: Dejar sin efecto el fallo y el auto de Segunda Instancia proferido por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera– Subsección “C”, de fecha 27 de octubre de 2021, al interior del proceso 2020-00033-01.

Y auto de fecha 11 de febrero del 2022 de obedézcase y cúmplase del Juzgado treinta y cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá. Cuarto: Ordenar al Juzgado treinta y cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá continuar con el proceso de la referencia y que convoque a las correspondientes etapas y audiencias de trata el artículo 180, 1881, 182 de la Ley 1437 de 2011.

(SIC para toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. 5. El día 26 de julio del 2012, el señor Wily Anderson Rodríguez Salinas, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en condición de infante de marina, sufrió un accidente con ACPM que afectó su ojo izquierdo.

Como consecuencia del accidente, le fue diagnosticado astigmatismo alto en el ojo izquierdo, ambliopía moderada, queratitis química y anisometropía. 6. El 15 de febrero de 2018, la Junta Médico Laboral N.º 27 de la Dirección de Sanidad Naval determinó que el señor Rodríguez Salinas tenía una pérdida de su capacidad laboral del 9, 50%. 7.

El 7 de febrero de 2020, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora interpuso demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional. Mediante ese proceso pretendían que se declarara responsable al Estado por daños que sufrió Wily Anderson Rodríguez Salinas mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 8.

El Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, mediante auto del 13 de noviembre de 2020, rechazó la demanda interpuesta por la parte actora porque consideró que se probó la excepción previa de la caducidad del medio de control. Para fundamentar su solicitud explicó que el señor Rodríguez Salinas tuvo conocimiento del daño que sufrió desde que ocurrió el accidente (26 de julio de 2012).

Por lo tanto, debió demandar dentro de los dos años siguientes al hecho dañino, de conformidad con el artículo 164 del CPACA. Demandantes: Wily Anderson Rodríguez Salinas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02627-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Esa Corporación judicial, mediante auto del 27 de octubre del 2021, confirmó la decisión de declarar probada la excepción previa de caducidad de la demanda. 10.

El auto del 27 de octubre de 2021 que confirmó la decisión de rechazar la demanda fue notificado por estado electrónico el 3 de noviembre de 2021. Ese mismo día mediante correo electrónico, se informó a la parte actora del auto en cuestión. 1.4. Fundamentos de la vulneración 11. La parte actora considera que las providencias que rechazaron la demanda de reparación directa incurrieron en los defectos fáctico, error inducido, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución. Por lo tanto, en su sentir, les fueron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud.

Para fundamentar los defectos alegados el extremo demandante sostuvo lo siguiente: 12. Defecto fáctico: Las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el señor Rodríguez Salinas solo conoció del daño realmente sufrido con el informe de la Junta Médico Laboral N.º 27 de la Dirección de Sanidad Naval, dictado el 15 de febrero de 2018. 13.

Error Inducido: El Ministerio de Defensa indujo en error a las autoridades judiciales al proponer como excepción previa la caducidad del medio de control de reparación directa. Esta inducción se configuró al solicitar que el término de caducidad se contará desde que ocurrió el accidente, lo que llevó a que los jueces ordinarios no tuvieran en cuenta que el señor Rodríguez Salinas tuvo pleno conocimiento de los daños sufridos con el dictamen de la Junta Médico Laboral N.º 27 de la Dirección de Sanidad Naval, de 15 de febrero de 2018. 14.

Desconocimiento del precedente judicial: Las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta la línea jurisprudencial de Consejo de Estado que ha establecido que el término de la caducidad en los procesos de reparación directa no debe contarse desde la ocurrencia del hecho dañino, sino desde que la víctima tuvo conocimiento de las lesiones sufridas. 15.

Violación directa de la constitución: En síntesis, sostuvo que, como consecuencia de la ocurrencia de los anteriores defectos, se vulneraban sus derechos fundamentales. Por lo tanto, también se configuraba esta causal específica. Demandantes: Wily Anderson Rodríguez Salinas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02627-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela 16. Mediante auto de 13 de mayo de 20222, el Despacho ponente de esta decisión admitió la presente tutela. En consecuencia, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, como autoridades accionadas. Igualmente, se vinculó al proceso como terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 17.

Finalmente, se solicitó a las secretarias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá que remitieran copia electrónica del proceso Rad. N.º 11001-33-36-034-2020-00033-00/1. 1.6. Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá 19. En el informe rendido por la autoridad judicial se solicitó negar el amparo invocado por la parte actora porque la decisión de rechazar la demanda de reparación directa está debidamente sustentada con el material probatorio allegado al proceso. Además, en su sentir, la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia, ni ser utilizada como un medio para revivir términos judiciales. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 20. Esta corporación judicial solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez. En efecto, se puso se presente que desde la notificación del auto que confirmó la decisión de rechazar el medio de control de reparación directa y la interposición de la presente acción de tutela transcurrieron más de seis meses. 1.6.3.

Ministerio de Defensa Nacional 21. Mediante informe rendido por la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional se solicitó negar el amparo invocado porque la decisión de rechazar la demanda por haber operado la excepción previa de caducidad fue proferida de conformidad con las pruebas allegadas al expediente ordinario. En dicho acervo se evidencia que el término de caducidad empezó a contabilizarse 2 Índice 4 de SAMAI.

Demandantes: Wily Anderson Rodríguez Salinas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02627-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde que el actor sufrió el accidente, fecha en la que tuvo conocimiento del hecho dañino. 22.

Por lo tanto, en el informe se sostuvo que las providencias censuradas mediante este mecanismo constitucional se encuentran conformes con los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, sin que se vislumbre vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Wily Anderson Rodríguez Salinas y otros contra el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 25.

Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda3. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.2.1.

Legitimación en la causa por activa 26. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos 3 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017.

Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.

Demandantes: Wily Anderson Rodríguez Salinas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02627-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 27.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 28.

En el caso bajo estudio los señores Wily Anderson Rodríguez Salinas, Diego Andrés Rodríguez Salinas, Mateo Alejandro Rodríguez Salinas y la señora Nubia Salinas Torres están legitimados en la causa por activa porque conformaron la parte demandante en el proceso en el que se dictaron las providencias que se censuran mediante esta acción de tutela. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva 29. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello4. 30.

En el caso concreto, el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C están legitimadas en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser las autoridades judiciales que profirieron los autos que se controvierten mediante la presente acción de tutela. 2.3. Problemas jurídicos 31.

Con fundamento en el examen de la situación fáctica, de los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela, de los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas y la entidad vinculada como tercera con interés, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿En el presente asunto se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2016.

Demandantes: Wily Anderson Rodríguez Salinas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02627-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • De ser positiva la repuesta al anterior interrogante, se deberá determinar lo siguiente: ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud de la parte actora al declarar probada la excepción de la caducidad en el medio de control de reparación directa que promovió? 32.

Para resolver los interrogantes planteados, la Sala deberá abordar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el caso de que se superen estos requisitos, se realizará un estudio del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 34.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con Demandantes: Wily Anderson Rodríguez Salinas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02627-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura alguno de los defectos especiales, es obligatorio que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 36.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de procedencia 2.5.1. Tutela contra tutela 38. En el caso objeto de estudio no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad. En efecto, la presente acción constitucional no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Wily Anderson Rodríguez Salinas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02627-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se censura fue proferida dentro del medio de control de reparación directa reseñado en líneas precedentes. 2.5.2.

Inmediatez 39. En el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se solicitó declarar improcedente esta acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Adujo dicha autoridad que el presente mecanismo fue interpuesto seis meses después de la fecha en que quedó en firme el auto que confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por la parte actora. 40.

La Sala considera que esta acción de tutela no supera el requisito de la inmediatez. En efecto, el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de rechazar la demanda de reparación directa fue proferido el 21 de septiembre de 2021. Esta providencia fue notificada por estado electrónico el 3 de noviembre de 2021.

Ese mismo día se envió, mediante correo electrónico, a la parte demandante copia del estado. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 205 del CPACA10 y 302 del CGP11, esa providencia quedó en firme el 10 de noviembre de esa anualidad. 41. Como quiera que la presente acción de tutela fue radicada el 12 de mayo de este año12, es evidente que fue interpuesta después del término establecido por esta Corporación para poder presentar acciones de tutela contra providencias judiciales.

Por ende, no se cumple con el requisito general de la inmediatez. 42. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de 10 Ley 1437 de 2011. Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 11 Ley 1564 de 2012. Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 12 Índice 2 de Samai. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Wily Anderson Rodríguez Salinas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02627-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 200514 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Adicionalmente, en esa providencia se estableció que seis (6) meses es un término más que razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de una providencia judicial. 43. Para finalizar es importante resaltar que la parte actora en el escrito de tutela no puso de presente la ocurrencia de algún hecho extraordinario que justificara la no interposición en tiempo de este mecanismo constitucional.

La Sala tampoco advierte que se presente dicha situación. En consecuencia, la presente acción de tutela será declarada improcedente por no cumplir con el requisito general de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito general de la inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 14 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandantes: Wily Anderson Rodríguez Salinas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02627-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”