Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de febrero de 2023 Radicación: 18001-23-31-000-2010-00160-01 (57414) Actor: Irene Hernández de Castrillón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio – Ilegalidad de medida de aseguramiento Síntesis del caso: al demandante principal le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva con ocasión del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de rebelión. Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala de descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 1 En la parte resolutiva de la decisión, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA alegada por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, por los argumentos señalados en la parte motiva de la presente providencia. // SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora NUVIA SUÁREZ, por los argumentos señalados en la parte motiva de esta providencia. // TERCERO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a la parte motiva de esta providencia. // CUARTO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JESÚS ANTONIO HENÁNDEZ, desde el 28 de mayo de 2006 hasta 08 de septiembre de 2006. // De acuerdo con el análisis contenido en la presente providencia. // QUINTO: CONDENASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar con cargo al presupuesto, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a Doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia, que serán distribuidos así: // 1.
Perjuicios inmateriales – daño moral: JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ 50 S.M.L.M.V. // JESÚS ANDRÉS HERNÁNDEZ ESPINOSA 5.S.M.L.M. // IRENE HERNÁNDEZ DE CASTRILLÓN 50 S.M.L.M.V. // TIBERIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ 25 S.M.L.M.V. // DORALBA MORALES HERNÁNDEZ 25 S.M.L.M.V. // B. Perjuicios material - Lucro cesante: A JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ la suma equivalente.
A NUEVE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($9.076.662), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. // SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”. Folios 219 al 235 del Cuaderno del Consejo de Estado. 2 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00160-01 (57414) Actor: Irene Hernández de Castrillón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de marzo de 20073, Jesús Antonio Hernández, con su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad4.
La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. 2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones declarativas (se trascribe): “PRIMERA.- Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se les declare responsables administrativamente por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, que se ocasionaron por la detención injusta que sufrió JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ desde el día 12 de marzo de 2006 al 08 de septiembre de 2006, sindicado del delito de rebelión”5. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Jesús Antonio Hernández Víctima directa 100 SMLMV Nubia Suárez Compañera permanente 100 SMLMV Irene Hernández de Castrillón Madre 100 SMLMV Jesús Andrés Hernández Espinosa Hijo 100 SMLMV Doralba Morales Hernández Hermana 50 SMLMV Tiberio Jiménez Hernández Hermano 50 SMLMV Daño a la vida en relación Jesús Antonio Hernández Víctima directa 200 SMLMV Nubia Suárez Compañera permanente 200 SMLMV Irene Hernández de Castrillón Madre 200 SMLMV 3 De acuerdo con el acta de reparto, debido a que no hay constancia de la fecha de presentación de la demanda.
Folio 13 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 4 Folios 1 al 12 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 5 Las pretensiones transcritas fueron las planteadas con la demanda, no obstante, la Sala advierte que el demandante presentó escrito de corrección y adición de la demanda el 14 de febrero de 2012, en el que se incluyó el reconocimiento de varios perjuicios inmateriales y se aumentaron los montos solicitados.
Folios 120 al 126 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00160-01 (57414) Actor: Irene Hernández de Castrillón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 Jesús Andrés Hernández Espinosa Hijo 200 SMLMV Doralba Morales Hernández Hermana 100 SMLMV Tiberio Jiménez Hernández Hermano 100 SMLMV Lucro cesante Jesús Antonio Hernández Víctima directa "ingresos dejados de percibir" 4.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 5. 1) El 12 de marzo de 2006, Jesús Antonio Hernández fue capturado por integrantes de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura proferida en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. Lo anterior, con ocasión de las sindicaciones que realizaron dos exmilitantes de las FARC, quienes lo señalaron como “colaborador” del grupo al margen de la ley. 6. 2) El 7 de junio de 2006, la Fiscalía 16 seccional de Puerto Rico (Caquetá) le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de rebelión. 7. 3) Posteriormente, el 7 de septiembre de 2006, la Fiscalía 16 seccional de Puerto Rico (Caquetá) precluyó la investigación a favor Jesús Antonio Hernández en aplicación del principio in dubio pro reo. 1.2.
Posición de la parte demandada 8. El 8 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas6. En su escrito aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales, así como constitucionales, y que en todo momento garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del sindicado.
Propuso como excepción la “genérica”. 9. El 9 de febrero de 2012, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional presentó la contestación a la demanda, en la que también se opuso a las pretensiones planteadas7. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la casusa, debido a que la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación. 6 Folios 88 al 92 del Cuaderno del Tribunal No.1. 7 Folios 105 al 109 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00160-01 (57414) Actor: Irene Hernández de Castrillón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 1.3.
Sentencia de primera instancia 10. El 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala de descongestión, profirió Sentencia de primera instancia en la que declaró la falta de legitimación de la demandante Nubia Suárez y de la Policía Nacional, en el extremo pasivo8. Declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Jesús Antonio Hernández, ocurrida desde el 28 de mayo hasta el 8 de septiembre de 2006, al encontrar que esta fue injusta, debido a que tuvo origen en un proceso penal adelantado en su contra en el que no se desvirtuó su presunción de inocencia pues finalizó con preclusión de la investigación a su favor.
De manera que se le había causado un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar. 1.4. Recursos de apelación 11. El 3 de julio de 2014, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que indicó que la Sentencia de primera instancia desconoció los principios de reparación integral9. En relación con la falta de legitimación de la demandante Nubia Suárez, expuso que las pruebas que obran en el proceso penal acreditan su calidad de compañera permanente10.
Además, sostuvo que, con ocasión de la privación de la libertad del demandante principal, Jesús Antonio Hernández y su grupo familiar fueron víctimas de señalamientos y estigmatización que causaron “perjuicios en su honra, dignidad y buen nombre”, por lo que debía reconocerse “el daño a la vida en relación o alteración a las condiciones de existencia”. 12.
El mismo día, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocará la Sentencia de primera instancia y en consecuencia se negaran las pretensiones de la demanda11. Adujo la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra de la víctima directa, de tal manera que, la investigación seguida era una carga que debía soportar.
Adicionalmente, alegó la culpa exclusiva de la víctima porque el demandante “no ejerció los recursos de ley”. Finalmente, resaltó que el reconocimiento de perjuicios fue excesivo pues correspondía a una privación de la libertad de 5 meses. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5 Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 8 Folios 219 al 235 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 244 al 256 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Específicamente, de acuerdo con la diligencia de indagatoria del demandante principal, el oficio 167 de 29 de mayo de 2006 proferido por la Unidad Investigativa, el acta de captura, la decisión que revolvió la situación jurídica y el testimonio rendido por Marta Yaneth Toledo. 11 Folios 256 al 261 del Cuadernos del Consejo de Estado.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00160-01 (57414) Actor: Irene Hernández de Castrillón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13.
La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Jesús Antonio Hernández, materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra. Mientras que, la Fiscalía General de la Nación sostiene la ausencia de responsabilidad porque el demandante soportó una carga que se encontraba en el deber jurídico de soportar y, además, dentro del proceso penal no se ejercieron los recursos prescritos en la ley. 14.
Dentro del expediente se encuentra probado que, Jesús Antonio Hernández fue privado de su libertad, desde el 28 de mayo12 hasta 8 de septiembre de 200613. También está acreditado que se profirió preclusión de la investigación a su favor a través de decisión de 7 de septiembre de 2006 por la Fiscalía 16 delegada antes los jueces promiscuos del circuito de Puerto Rico (Caquetá)14. 15.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la decisión que precluyó la investigación cobró firmeza el 20 de septiembre de 200615, y como quiera que la demanda se presentó el 27 de marzo de 2007, la acción se ejerció de manera oportuna.
No obstante, no ocurre lo mismo con la adición de la demanda, pues fue presentada el 14 de febrero de 201216, esto es, por fuera del término previsto por el artículo 136 del CCA. 16. En este punto, la Sala advierte que no se pronunciará sobre las pretensiones elevadas en contra de la Policía Nacional, debido a que en primera instancia se declaró su falta de legitimación pasiva en la causa, y el demandante no recurrió dicha determinación. 17.
De acuerdo con lo anterior, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. En este sentido, declarará de oficio la caducidad de las pretensiones presentadas con el escrito de corrección y adición de la demanda, confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía 12 De acuerdo con el Oficio No. 167 de la Unidad investigativa de Caquetá de la Policía Nacional que dejó a disposición al capturado.
Folios 125 al 127 del Cuaderno de Pruebas No. 8. 13 Según consta en la boleta de libertad No. 2972 otorgada por la Fiscalía 7 Seccional de apoyo de Florencia (Caquetá) y el certificado del Inpec del 25 de octubre de 2012 (folio 265 del Cuaderno de Pruebas No. 2 y el folio 203 del Cuaderno de pruebas No. 4, respectivamente). 14 Folios 196 al 254 del Cuaderno de Pruebas No. 2. 15 De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad Seccional de Caquetá (folio 357 del Cuaderno de Pruebas No. 2). 16 Folios 120 al 126 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
Sobre este punto, ver: Auto de unificación de 25 de mayo de 2016, radicado: 66001-23-31-000-2009-00056-01(40077). Radicación: 18001-23-31-000-2010-00160-01 (57414) Actor: Irene Hernández de Castrillón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14 General de la Nación y reconocerá perjuicios a favor de la compañera permanente de la víctima principal.
Asimismo, ajustará los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 18. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.
Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el periodo de privación acreditado y durante el cual permaneció a cargo de esta entidad.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 19. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Jesús Antonio Hernández que se extendió, desde el 28 de mayo al 8 de septiembre de 2006, es decir, por un período de 3 meses y 12 días. 2.3.
Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 20. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.
Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines17. 21.
Inicialmente, se observa que, la medida de aseguramiento dictada en contra de Jesús Antonio Hernández por el delito de rebelión fue adoptada por 17 Artículo 355 del Código de Procedimiento Penal. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00160-01 (57414) Actor: Irene Hernández de Castrillón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 una conducta respecto de la cual procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse dentro de lo previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala advierte que, la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado, en la medida que, no se identificó a la persona que señalaron los exmilitantes como colaboradora del grupo al margen de la ley y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 22.
En la resolución que definió la situación jurídica del ahora demandante junto con la de otro procesado, la fiscalía explicó que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en las declaraciones de Javier Carrizosa y Carmenza Otalvaro, quienes afirmaron que Jesús Antonio Hernández vivió durante varios años en el corregimiento La Esmeralda y desde allí militaba en la “Columna Móvil Teófilo Gutiérrez” pues era el encargado de “verificar la vía por donde iba a pasar la guerrilla”.
Además, indicó que en la diligencia de indagatoria se advertían respuestas “llenas de resentimiento”. 23. Por su parte, Jesús Antonio Hernández, en su indagatoria, manifestó que era hijo de Irene Hernández, se dedicaba a actividades de construcción y advirtió que no se encontraba relacionado con ningún grupo al margen de la ley. Además, aclaró que nunca vivió en el corregimiento La Esmeralda, sino que su visita era ocasional, cuando se dirigía al municipio de Florencia. 24.
La Sala observa que la fiscalía sustentó los indicios graves de responsabilidad únicamente en las aludidas declaraciones de Javier Carrizosa y Carmenza Otalvaro, sin embargo, las afirmaciones contenidas en ellas no resultaban consistentes y revelaron información poco precisa para lograr la debida individualización del sindicado. En efecto, el declarante Javier Carrizosa sostuvo que el nombre completo de la persona que supuestamente se encontraba involucrada en la conducta investigada era Jesús Antonio Hernández Perdomo, y frente a su grupo familiar expuso que era “hijo de Eduviges Perdomo y Ángel Hernández” que además tenía dos hermanos llamados Gersain y Hugo Hernández Perdomo, información que no fue coincidente con la proporcionada por la testigo Carmenza Otalvaro18, como tampoco con la identificación que hizo el procesado en su injurada19.
Por otra 18 En el mismo sentido, la declarante Carmenza Otalvaro señaló que: “Conozco a JESUS ANTONIO HERNÁNDEZ, no sé el alias, siempre lo he conocido como los PERDOMO, él ya estuvo en la Cárcel de Florencia y no le pidieron comprobar nada y salió en libertad, ahora no sé si estará preso o no. Él es hermano de Yuberly Hernández Perdomo […]” 19 En el momento en que el ahora demandante rindió la diligencia de indagatoria, expuso que: “[…] mis nombre y apellidos completos son JESUS ANTONIO HERNÁNDEZ, tengo 28 años de edad, nací el ocho de Junio de 1.977 en Puerto Rico Caquetá, de estado civil unión libre con la señora NUBIA SUÁREZ con la cual estamos esperando un bebé, tiene cinco meses de embarazo, ella tiene un niño de nombre SANTIAGO SUÁREZ por el cual yo respondo económicamente, mi profesión es la de ayudante de construcción y agricultor, tengo ingresos mensuales aproximados de trescientos sesenta mil pesos mensuales de ello deriva mi subsistencia y la de mi familia no tengo estudio soy analfabeta, resido actualmente en […] soy hijo de IRENE HERNÁNDEZ.
No he sido procesado por delito alguno […]”. Se resalta (folios 153 l 154 del Cuaderno de Pruebas No. 3). Radicación: 18001-23-31-000-2010-00160-01 (57414) Actor: Irene Hernández de Castrillón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 parte, los testimonios coincidieron en señalar que el involucrado pertenecía a Columna Móvil Teófilo Forero y no a la Columna Teófilo Gutiérrez, como erróneamente se indicó en la resolución que definió la situación jurídica del demandante20. 25.
Asimismo, encuentra que la Fiscalía omitió adelantar labores de verificación sobre la información proporcionada por los declarantes, lo que hubiese permitido esclarecer la identidad de la persona que efectivamente fue señalada y, asimismo, comprobar que correspondiera a la del capturado. Tampoco explicó de qué manera las respuestas “llenas de resentimiento” ofrecidas en su indagatoria podían constituir un indicio grave en contra del entonces procesado, pues no advirtió ninguna contradicción o intención en entorpecer el trámite del proceso.
Debido a lo anterior, y como quiera que los señalamientos fueron vagos e imprecisos, sin que en ellos se señalara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría ocurrido la participación del sindicado en la conducta endilgada, la Sala constata que el conjunto probatorio recaudado no tenía el mérito requerido para sustentar, aun de manera indiciaria, la atribución de la conducta punible imputada. 26.
Estas falencias fueron advertidas por la fiscalía al decidir la preclusión de la investigación a favor de Jesús Antonio Hernández, pues existía duda frente a la correcta identificación del sindicado, debido a que lo expuesto por los testigos en relación con los nombres de los progenitores del aquí demandante no resultaba consistente21. 27.
Por otra parte, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a Jesús Antonio Hernández, la Sala encuentra que la fiscalía se limitó a constatar su presunta responsabilidad en la conducta investigada como se acaba de indicar, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento.
Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 28. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía 20 Folios 64 al 66 del Cuaderno de Pruebas No. 8. 21 En la decisión que precluyó la investigación se indicó: “Ahora bien nos referimos al señor JESÚS ANTONIO PERDOMO, si bien es cierto fue identificado por los funcionarios de policía judicial SINI DECAQ, en sus informes de ser la persona según los testigos es familia de ALIAS PATILICO, PACHO o el CARNICERO, debemos aceptar según obra en el plenario no nos dan luces que nos lleven a tener, al menos en grado de aproximación que estos dos sindicados sean familia, es que no más de la simple comparación de la tarjeta preparatoria de la cédula de ciudadanía de JESÚS ANTONIO y los nombres de los padres de FRANCISCO, quienes son, ANGELA MARÍA HERNÁNDEZ y EDUVIGES PERDOMO, y la progenitora de JESUS ANTONIO PERDOMO es […] IRENE HERNÁNDEZ […].
Ante este panorama se siembra la duda en lo dicho por los testigos, pues pudieron caer en algún tipo de confusión”. Folios 252 y 253 del Cuaderno de Pruebas No. 2. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00160-01 (57414) Actor: Irene Hernández de Castrillón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 General de la Nación por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Jesús Antonio Hernández. 2.4.
Entidad a la que se le atribuye el daño 29. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia. Además, respecto a lo alegado por la entidad demandada, la Ley 270 de 1996 no exige en los casos de privación injusta de la libertad, agotar los respectivos recursos en contra de la decisión que impone la medida de aseguramiento, por lo que esta aparente omisión tampoco constituiría un hecho determinante en la causación del daño. 30.
Además, el daño es atribuible a la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que el demandante estuvo detenido a su cargo desde el momento de la captura hasta que se precluyó la investigación. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 31. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 32.
Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202122, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.
Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.
En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00160-01 (57414) Actor: Irene Hernández de Castrillón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 33.
En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.
Adicionalmente precisó que para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 34.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 35.
Por lo anterior, la Sala procederá a liquidar los montos a reconocer por este concepto. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Jesús Antonio Hernández, con ocasión de la privación de su la libertad por 3 meses y 12 días, la Sala reconocerá a su favor la suma equivalente a 16,99 SMLMV. 36. Además, de acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente, está acreditado que Jesús Andrés Hernández Espinosa es su hijo23, Irene Hernández en su madre24 y Nubia Suárez es su compañera permanente25.
Respecto a la intensidad de los perjuicios sufridos, el testimonio de Martha Yaneth Toledo recaudado en el proceso aludió al sentimiento de tristeza que este hecho causó a los demandantes de manera general, pues “la familia quedó muy afectada con la detención, porque él era casi la cabeza de la familia”. Por esta razón, se les concederá el 40% de la suma reconocida a favor de la víctima directa, equivalente a 6,8 SMLMV para cada uno de ellos. 23 Registro Civil de Nacimiento de Jesús Andrés Hernández Espinosa.
Folio 12 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 24 Registro Civil de Nacimiento de Jesús Andrés Hernández. Folio 11 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 25 Tal y como lo indició en el recurso de apelación la parte demandante, de acuerdo con la diligencia de indagatoria del demandante principal, el oficio 167 de 29 de mayo de 2006 proferido por la Unidad Investigativa, el acta de captura, la decisión que revolvió la situación jurídica y el testimonio rendido por Marta Yaneth Toledo.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00160-01 (57414) Actor: Irene Hernández de Castrillón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 37.
No obstante, no ocurre lo mismo con los parientes de segundo grado del demandante, pues a pesar de que se acreditó el parentesco de Doralba Morales Hernández y Tiberio Jiménez Hernández con la víctima directa26, el testimonio recaudado no identificó de manera particular la afectación sufrido por estos demandantes, como tampoco dio cuenta de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto con el detenido, razón por la que se revocará el monto reconocido en la Sentencia de primera instancia. 38.
Sin embargo, sí se advierte la violación de un bien constitucionalmente protegido. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 39. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás27, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad28.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad29. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Jesús Antonio Hernández. 40.
En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará30. 26 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran en los folios 9, 10 y 11 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 29 Corte Constitucional.
Sentencia T-977 de 1999. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración Radicación: 18001-23-31-000-2010-00160-01 (57414) Actor: Irene Hernández de Castrillón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 41.
En consecuencia, la Sala ordenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que ofrezca disculpas a la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal sin que existieran motivos serios para ello. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Fiscalía General de la Nación una vez sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2.5.2. Perjuicios materiales 42. En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que con las piezas del proceso penal se constató que Jesús Antonio Hernández, para el momento de su detención, desempeñaba actividades económicas en labores de construcción31. 43.
La Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente32, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, pues a pesar de que fue solicitado en la demanda no se acreditó la relación de subordinación para su reconocimiento, sino que el demandante realizaba labores de forma independiente.
Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que el demandante principal estuvo efectivamente privado de su libertad sin incluir las 35 semanas de reubicación laboral que tuvo en cuenta el tribunal, en la medida que no se solicitó en la demanda. 44. Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). 31 De acuerdo con la individualización del procesado consignada en la resolución que resolvió la situación jurídica de Jesús Antonio Hernández, donde se expuso: “estado civil unión libre con Nubia Suárez, como profesión es ayudante de construcción y agricultor” y lo manifestado por él mismo en su indagatoria.
Folios 159 del Cuaderno de pruebas No. 8. 32 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00160-01 (57414) Actor: Irene Hernández de Castrillón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14 arroja como resultado la suma de $3.931.796,0333, la cual será reconocida a favor de Jesús Antonio Hernández. 2.6.
Costas 45. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala de descongestión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.
TERCERO: DECLARAR de oficio la caducidad del escrito de corrección y adición de la demanda.
CUARTO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a Jesús Antonio Hernández, con ocasión de la privación injusta de su libertad, desde el 28 de mayo hasta el 8 de septiembre de 2006.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de los siguientes valores, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Indemnización Jesús Antonio Hernández 16,99 SMLMV34 33 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.000.000 x (1+ 0.004867)3. - 1 0.004867 S = $3.931.796,03 34 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00160-01 (57414) Actor: Irene Hernández de Castrillón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14 Nubia Suárez 6,8 SMLMV Irene Hernández de Castrillón 6,8 SMLMV Jesús Andrés Hernández Espinosa 6,8 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Jesús Antonio Hernández, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $3.931.796,03, conforme se explicó en la parte motiva.
QUINTO: ORDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el cual reconozca el perjuicio causado y ofrezca disculpas por la afectación del buen nombre de Jesús Antonio Hernández, en los términos expuestos en esta decisión.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas.
NOVENO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P.
UNDÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA