Micelio
11001031500020220061500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-25

Radicación interna: 773 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jorge Enrique Perea Cossio -Personero Municipal De San Jose Del Palmar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200615-00 Actor: Jorge Enrique Perea Cossio1 Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Perea Cossio contra el Tribunal Administrativo del Chocó porque, a su juicio, al no resolver la “[…] admisión de la acción popular presentada […]”, “[…] el amparo de pobreza deprecado […]” y “[…] la medida cautelar solicitada el día 24 de enero de 2022 […]” dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 270012333000202100095-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 En calidad de Personero Municipal de San José del Palmar - Chocó. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00615-00 Actor: Jorge Enrique Perea Cossio en calidad de Personero Municipal del Palmar – Chocó I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, actuando en calidad de Personero Municipal de San José del Palmar – Chocó, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó porque, a su juicio, al no resolver la “[…] admisión de la acción popular presentada […]”, “[…] el amparo de pobreza deprecado […]” y “[…] la medida cautelar solicitada el día 24 de enero de 2022 […]” dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 270012333000202100095-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Mencionó que, “[…] El día 29 (sic) de julio del año 2021, se presentó acción popular en contra de la Nación representada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Comunicaciones Celular S.A. Comcel S.A. y solicitud de amparo de pobreza […]”. 4.

Señaló que, el 20 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió auto a través del cual inadmitió la demanda con el fin de que se acreditara la remisión de la demanda y sus anexos al buzón electrónico de las entidades demandadas. 5. Manifestó que, “[…] El día 30 de agosto de 2021, en cumplimiento del auto interlocutorio N° 269 el suscrito accionante en calidad de demandante en el marco de la Acción Popular, presentó escrito de subsanación de la demanda allegando constancias de remisión de la copia de su demanda con sus anexos a los correos de los demandados […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00615-00 Actor: Jorge Enrique Perea Cossio en calidad de Personero Municipal del Palmar – Chocó 6.

Indicó que, “[…] El día 14 de octubre de 2021, el suscrito accionante en calidad de demandante se sirvió deprecar de modo respetuoso mediante memorial solicitud de celeridad procesal indicándole a la magistrada ponente teniendo en cuenta los términos establecidos en el art. 20 de la Ley 472 de 1998 y el art. 120 de la Ley 1564 de 2012 y del mismo modo se citó el mandato de tramite (sic) preferencial de las acciones populares […]”. 7.

Expuso que, el 24 de enero de 2022, presentó escrito mediante el cual solicitó que se decretaran unas medidas cautelares dentro del proceso de la referencia. 8. Finalmente, mencionó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Chocó no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda que interpuso en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, tampoco sobre la solicitud de amparo de pobreza, ni la solicitud de medidas cautelares.

La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, del personero municipal de San José del Palmar, Chocó el señor Jorge Enrique Perea Cossio, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 1.088.342.736 de Pereira. 2.

Que, en aras de proteger los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sirva ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó, que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas (48), proceda a emitir auto mediante el cual decida sobre la admisión de la acción popular presentada por el personero municipal de San José del Palmar en contra de Nación representada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Comunicaciones Celular S.A. Comcel S.A; asimismo, mediante la (sic) cual se decida el amparo de pobreza deprecado. 3.

Que, en aras de proteger los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se sirva ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó, decida de manera oportuna la medida cautelar solicitada el día 24 de enero de 2022 por el personero municipal de San José del Palmar […]”.

(Resaltado por la Sala) 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00615-00 Actor: Jorge Enrique Perea Cossio en calidad de Personero Municipal del Palmar – Chocó 10. Como fundamento de su solicitud el actor manifestó que: “[…] teniendo en cuenta que en términos de la Corte Constitucional la mora judicial “subyace a un problema estructural de alto volumen de trabajo y de congestión judicial”, es de importancia que, en el presente asunto, luego de escuchar al tribunal demandado examine lo subsecuente: “Si (i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión;

(ii) si la violación a estos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congestión judicial.” […]”.

Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervención de la parte demandada 12. El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto, manifestó lo siguiente: “[…] Lo anterior lo fundamento en razón a que mediante auto interlocutorio no. 26 del 2 de febrero del año que avanza el Tribunal admitió la demanda y concedió la medida solicitada medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 27001233300020210009500 instaurado por el señor Jorge Enrique Perea Cossio contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Comunicaciones Celular S.A. Comcel S.A., actuación que fue notificada a las partes intervinientes en la fecha antes mencionada.

En ese orden de ideas, y dado que no hay solicitudes pendientes por realizar por parte de esta judicatura, se considera que existe un hecho superado en relación con la solicitud de la acción de tutela. Lo anterior conlleva a que se nieguen las súplicas de la demanda por hecho superado, tal como lo tiene establecido la Corte Constitucional en reiteradas providencias.

Como pruebas anexo el auto interlocutorio no. 26 del 2 de febrero del año que avanza y la respectiva acta de notificación de la providencia […]”. (Resaltado por la Sala) 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00615-00 Actor: Jorge Enrique Perea Cossio en calidad de Personero Municipal del Palmar – Chocó II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 15. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, se deben proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó al no resolver la “[…] admisión de la acción popular presentada […]”, “[…] el amparo de pobreza deprecado […]” y “[…] la medida cautelar solicitada el día 24 de enero de 2022 […]” dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 270012333000202100095-00. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00615-00 Actor: Jorge Enrique Perea Cossio en calidad de Personero Municipal del Palmar – Chocó 16.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 17.

La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”6. 18.

No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20167, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 20178, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 19.

En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta9, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como 6 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 9 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00615-00 Actor: Jorge Enrique Perea Cossio en calidad de Personero Municipal del Palmar – Chocó la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201310, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 20.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”11. 21.

En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, sólo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 10 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00615-00 Actor: Jorge Enrique Perea Cossio en calidad de Personero Municipal del Palmar – Chocó estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Análisis del caso concreto 22. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 23. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 24. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 24.1. Copia del expediente del proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 270012333000202100095-00. Solución del caso concreto 25.

La Sala advierte que el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó al no resolver la “[…] admisión de la acción popular presentada […]”, “[…] el amparo de pobreza deprecado […]” y “[…] la medida cautelar solicitada el día 24 de enero de 2022 […]” dentro del medio de control de 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00615-00 Actor: Jorge Enrique Perea Cossio en calidad de Personero Municipal del Palmar – Chocó protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 270012333000202100095-00. 26.

La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Chocó informó lo siguiente: “[…] Lo anterior lo fundamento en razón a que mediante auto interlocutorio no. 26 del 2 de febrero del año que avanza el Tribunal admitió la demanda y concedió la medida solicitada medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 27001233300020210009500 instaurado por el señor Jorge Enrique Perea Cossio contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Comunicaciones Celular S.A. Comcel S.A., actuación que fue notificada a las partes intervinientes en la fecha antes mencionada.

En ese orden de ideas, y dado que no hay solicitudes pendientes por realizar por parte de esta judicatura, se considera que existe un hecho superado en relación con la solicitud de la acción de tutela. Lo anterior conlleva a que se nieguen las súplicas de la demanda por hecho superado, tal como lo tiene establecido la Corte Constitucional en reiteradas providencias.

Como pruebas anexo el auto interlocutorio no. 26 del 2 de febrero del año que avanza y la respectiva acta de notificación de la providencia […]”. (Resaltado por la Sala) 27. Asimismo, la Sala observa que lo expuesto por la autoridad judicial demandada corresponde con las actuaciones que obran dentro del expediente digital del medio de control objeto de debate y el registro que al respecto se realizó en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, tal cual como se evidencia a continuación: 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00615-00 Actor: Jorge Enrique Perea Cossio en calidad de Personero Municipal del Palmar – Chocó 28.

En ese orden de ideas, de conformidad con el acervo probatorio, se observa que el Tribunal Administrativo del Chocó profirió el auto de 2 de febrero de 2022, mediante el cual resolvió lo siguiente: “[…] 1. ADMITIR la demanda bajo el medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos, promovido por el PERSONERO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL PALMAR – CHOCÓ, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – COMUNICACIONES CELULAR S.A. COMCEL S.A. 2.

NOTIFÍQUESE personalmente a la la (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – COMUNICACIONES CELULAR S.A. COMCEL S.A., conforme lo indica el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico asignado para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 del C.P.A.C.A., con indicación de que la notificación que se realiza es la del presente auto.

Para el mismo efecto envíese copia virtual adjunta de la presente providencia y de la demanda con sus anexos. 3.

NOTIFÍQUESE personalmente el auto admisorio de la demanda, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 612 del Código General del Proceso y el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 4.

NOTIFÍQUESE personalmente al señor DEFENSOR DEL PUEBLO, conforme lo indica el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico asignado para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 del C.P.A.C.A., con indicación de que la notificación que se realiza es la del auto admisorio de la demanda.

Para el mismo efecto envíese copia virtual adjunta de la presente providencia y de la demanda con sus anexos. 5. Por secretaría, una vez realizadas las notificaciones personales contenidas en los numerales anteriores, suscríbase la constancia de que trata el inciso 3 del artículo 199 de C.P.A.C.A. modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 6.

NOTIFÍQUESE por estado electrónico a la parte demandante, como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A., mediante publicación virtual del mismo en la página web de la Rama Judicial. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00615-00 Actor: Jorge Enrique Perea Cossio en calidad de Personero Municipal del Palmar – Chocó 7.

Poner a disposición de las partes demandadas y de los terceros interesados, en la Secretaría del Despacho, copia de la demanda y sus anexos. Los terceros interesados, por su carácter indeterminado, podrán solicitar copias sin acreditar ninguna calidad, previo el pago de las expensas a cargo del solicitante. 8. INFORMESELES a los habitantes del departamento del Chocó, la existencia de la demanda mediante la lectura del extracto de la misma (aviso), en dos (2) radiodifusoras regionales en dos (2) periódicos de circulación Regional, para que en el término de diez (10) días intervengan por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

Por la Secretaría del Tribunal se elaborará el aviso respectivo y se le hará entrega a la parte accionante, quien deberá cumplir con prontitud la gestión. Al expediente la parte actora deberá acreditar el cumplimiento de la presente orden antes de la fecha que se establezca para la audiencia especial de Pacto de Cumplimiento. 9. Se corre traslado a la entidad demandada, y demás intervinientes, por el TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS para que contesten la presente acción, soliciten la práctica de pruebas, y propongan excepciones, advirtiéndoseles que solo (sic) proceden las excepciones de que trata el artículo 23 de la Ley 472 de 1998.

De conformidad con el artículo 199 de C.P.A.C.A. modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, este plazo comenzará correr (sic) al vencimiento del término de 25 días contados a partir de la última notificación personal surtida en el presente asunto. VENCIDO el término del traslado, dentro de los tres (3) días siguientes, se citará a las partes y al Ministerio Público a audiencia especial de PACTO DE CUMPLIMIENTO.

Su inasistencia dará lugar a sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 ibídem. La decisión correspondiente, será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 33 y 34 de la Ley 472 de 1998. 10. El Dr. JORGE ENRIQUE PEREA COSSIO, actúa como accionante, en su condición de PERSONERO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL PALMAR – CHOCÓ, conforme el acta de posesión que obra en el expediente. 11.

Medida Cautelar […]”. […] “[…] En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó resuelve:

PRIMERO: DECRETAR las siguientes medidas cautelares: - Ordénese a Comunicaciones Celular S.A. Comcel S.A., que en un término perentorio de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, realice visita in situ en la localidad de la Italia con sus respectivas mediciones para determinar que en la localidad no existe otro operador que brinde cobertura del servicio móvil terrestre IMT. - Ordénese a la Alcaldía del Municipio de San José del Palmar, que en conjunto con la fuerza pública y en cumplimiento de sus funciones constitucionales, funcionales y misionales les brinde todo el apoyo a Comunicaciones Celular S.A. Comcel S.A., en 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00615-00 Actor: Jorge Enrique Perea Cossio en calidad de Personero Municipal del Palmar – Chocó aras de que realice la visita in situ en la localidad de la Italia, en condiciones de seguridad.

SEGUNDO: Dentro del mismo término referido en precedencia Comunicaciones Celular S.A. Comcel S.A. y la Alcaldía del Municipio de San José del Palmar, allegarán a esta Corporación con destino a este proceso, programas y proyectos, tendientes a efectivizar las órdenes impartidas en los numerales anteriores […]”. (Resaltado por la Sala) 29.

Igualmente, la Sala advierte que la anterior providencia se notificó el 2 de febrero de 2022, tal como se observa a continuación: 30. De la lectura del escrito de tutela se observa que dentro de las pretensiones que propuso el actor se encuentran aquellas dirigidas a lograr que la autoridad demandada se pronunciara sobre la admisión de la demanda de la referencia y resolviera la solicitud de la medida cautelar presentada el 24 de enero de 2022, pretensiones que se cumplieron con el auto de 2 de febrero de 2022, el cual fue debidamente notificado. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00615-00 Actor: Jorge Enrique Perea Cossio en calidad de Personero Municipal del Palmar – Chocó 31.

Sin embargo, la Sala observa que, si bien el Tribunal Administrativo del Chocó se pronunció sobre la admisión de la demanda y la solicitud de la medida cautelar presentada por el tutelante, lo cierto es que no aconteció lo mismo con la solicitud de amparo de pobreza que adujo el actor, es decir, no se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo. 32.

Al respecto, la Sala advierte que en el expediente digital del proceso objeto de debate, en efecto, obra la solicitud de amparo de pobreza a la cual hizo referencia el actor y frente a lo cual solicitó en sede de tutela que el Tribunal demandado se pronunciara. 33. En cuanto a la figura del amparo de pobreza, conviene precisar que, en tratándose de las acciones populares, esta se encuentra regulada en el artículo 19 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199812, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO

19. AMPARO DE POBREZA. El juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, o cuando el Defensor del Pueblo o sus delegados lo soliciten expresamente.

PARÁGRAFO. El costo de los peritazgos, en los casos de amparo de pobreza, correrá a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a partir de su creación. Estos costos se reembolsarán al Fondo por el demandado, en el momento de satisfacer la liquidación de costas, siempre y cuando fuere condenado […]”. (Resaltado por la Sala) 34.

Por su parte, el Código General del Proceso al regular el amparo de pobreza en los artículos 151 a 158, establece que “[…] Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda […]”. 35. En el caso sub examine, la Sala advierte que, pese a que la solicitud de amparo se presentó junto con la demanda el 30 de julio de 2021, a la fecha el Tribunal Administrativo del Chocó no se ha pronunciado al respecto, sin que se advierta justificación alguna. 12 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00615-00 Actor: Jorge Enrique Perea Cossio en calidad de Personero Municipal del Palmar – Chocó 36.

Por el contrario, esta Sala observa que, el Tribunal demandado considera no tener pendiente por resolver solicitud alguna del actor dentro del proceso ordinario de la referencia, puesto que así lo manifestó al rendir su informe en la presente acción constitucional: “[…] Lo anterior lo fundamento en razón a que mediante auto interlocutorio no. 26 del 2 de febrero del año que avanza el Tribunal admitió la demanda y concedió la medida solicitada medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 27001233300020210009500 instaurado por el señor Jorge Enrique Perea Cossio contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Comunicaciones Celular S.A. Comcel S.A., actuación que fue notificada a las partes intervinientes en la fecha antes mencionada.

En ese orden de ideas, y dado que no hay solicitudes pendientes por realizar por parte de esta judicatura, se considera que existe un hecho superado en relación con la solicitud de la acción de tutela […]”. (Resaltado por la Sala) 37. Sin embargo, tal como se puso de presente previamente, en el expediente digital del proceso cuestionado obra la solicitud de amparo de pobreza que adujo el actor, la cual se presentó con la demanda, sin que al respecto se haya pronunciado el Tribunal Administrativo del Chocó en el auto de 2 de febrero de 2022. 38.

La Sala señala que, i) ante la existencia de dicha solicitud, ii) que esta se presentó desde el 30 de julio de 2021, iii) que no obra justificación alguna para que a la fecha la autoridad judicial demandada no se haya pronunciado, y iv) teniendo en cuenta que en el auto de 2 de febrero de 2022 el Tribunal demandado impuso en el numeral octavo una carga al actor sin tener en cuenta esa solicitud de amparo de pobreza; la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Chocó se pronuncie sobre la solicitud de amparo de pobreza que presentó el actor y, en caso de que esta se conceda, precise lo pertinente frente al auto admisorio proferido el 2 de febrero de 2022. 39.

Frente al amparo de pobreza, esta Sección13 se ha pronunciado en los siguientes términos: “[…] El amparo de pobreza se instituyó para que aquellas personas que por sus condiciones económicas no pueden sufragar los gastos de un proceso, cuenten con el apoyo del Estado en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 29 de septiembre de 2005, número de radicación 2004-00063-01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00615-00 Actor: Jorge Enrique Perea Cossio en calidad de Personero Municipal del Palmar – Chocó justicia, a un debido proceso y la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

Por esta razón, el CPC estableció los mecanismos para hacer efectivo este beneficio. En el presente caso se observa: • El actor popular en la demanda pidió se le concediera amparo de pobreza; • La solicitud no se resolvió en el auto admisorio de 13 de mayo de 2004 • La petición fue reiterada mediante escritos de 9 de julio de 2004 y de 31 de enero de 2005 • El actor acompañó copia del desprendible de recepción del formulario único de postulación de subsidio de desempleo hecha a COMFENALCO y de la solicitud formulada por la Personera Delegada en Derechos Humanos a la ESE CARTAGENA DE INDIAS para que al actor y su familia se les presten servicios de salud por carecer de recursos económicos y de protección social.

De lo anterior se deduce que el actor acreditó debidamente que no se halla en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos Por tanto, era deber del a quo pronunciarse en el auto admisorio de la demanda sobre la solicitud de amparo de pobreza y verificar las razones de incumplimiento de la carga procesal de la publicación del aviso que ordena la ley.

Comprobada la carencia de recursos del actor, debió dirigirse a la Defensoría del Pueblo para que a través Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos proceda a la publicación del aviso, conforme lo establece el literal c) del artículo 71 de la Ley 471 de 1998, y continuar con el trámite respectivo hasta proferir fallo de mérito.

En consecuencia, se revocará el auto apelado […]”. 40. De conformidad con lo expuesto, la Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia; ii) ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó que, en el término de 10 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia se pronuncie sobre la solicitud de amparo de pobreza que presentó el actor dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 270012333000202100095-00, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Conclusiones de la Sala 41.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y de acceso a la administración de 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00615-00 Actor: Jorge Enrique Perea Cossio en calidad de Personero Municipal del Palmar – Chocó justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor Jorge Enrique Perea Cossio, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Chocó que, en el término de 10 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia se pronuncie sobre la solicitud de amparo de pobreza que presentó el actor dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 270012333000202100095-00, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00615-00 Actor: Jorge Enrique Perea Cossio en calidad de Personero Municipal del Palmar – Chocó CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado