CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00744-01 Actores: COOMEVA E.P.S. S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica Tesis: REVOCA EL AUTO RECURRIDO QUE DECLARÓ SANEADA UNA CAUSAL DE NULIDAD ADVERTIDA POR EL MAGISTRADO, POR CUANTO EL ARTÍCULO 137 DEL CGP PREVÉ QUE EN CASO DE QUE EL JUEZ ADVIERTA A LAS PARTES UNA NULIDAD QUE NO HA SIDO SANEADA Y ALGUNA DE AQUELLAS LA ALEGUE, SE DEBE DECLARAR DE OFICIO.
DIFERENCIA ENTRE SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL A PETICIÓN DE PARTE Y DEBER DEL JUEZ DE ADVERTIR LA EXISTENCIA DE AQUELLAS QUE NO HAN SIDO SANEADAS Y DE DECLARARLA EN CASO DE SER ALEGADA. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 31 de agosto de 2021, proferido por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual declaró saneada la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Numero único de radicación 25000-23-24-000-2012-00744-01 Actores: COOMEVA E.P.S. S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Proceso1, advertida en proveído de 9 de julio de ese año. I.- ANTECEDENTES I.1.
La demanda La sociedad COOMEVA E.P.S. S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD2 y la señora PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Decreto núm. 01 de 2 de enero de 19843, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 46111 de 30 de agosto de 2011, “Por la cual se imponen unas sanciones”; y 56116 de 21 de noviembre de 2011, “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
A título de restablecimiento del derecho solicitaron: i) declarar que no incurrieron en violación de normas sobre libre competencia; ii) ordenar la restitución de las sanciones pecuniarias impuestas en los actos acusados, las cuales fueron pagadas oportunamente; iii) “[…] en el evento de que con fundamento en los actos administrativos que 1 En adelante CGP. 2 En adelante COOMEVA E.P.S. S.A. 3 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”, en adelante CCA.
Numero único de radicación 25000-23-24-000-2012-00744-01 Actores: COOMEVA E.P.S. S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 serían objeto de demanda, […] fueran a su vez demandados y condenados a pagar sumas de dinero en otros procesos, tales como acciones populares o de grupo, o juicios ordinarios, se ordene a la Superintendencia […], cancelar las sumas que mis poderdantes hayan pagado o deban cubrir como consecuencia de las determinaciones que se adopten en su contra en dichos procesos […]”; iv) condenar a la demandada a pagar los intereses a la tasa máxima permitida por la ley o a pagar la actualización monetaria sobre las sumas antes mencionadas, más los intereses corrientes, intereses y actualizaciones y, en el evento en que se deteriore el buen nombre de la sociedad demandante, el valor de los efectos negativos que se ocasione; v) ordenar a la demandada publicar la parte resolutiva de la sentencia que declare la nulidad de los actos acusados en los mismos medios públicos en que los publicó inicialmente; y vi) condenar en costas a la accionada.
I.2. Trámite del proceso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”4, mediante sentencia de 5 de junio de 2014, denegó las pretensiones de la demanda. 4 En adelante el Tribunal. Numero único de radicación 25000-23-24-000-2012-00744-01 Actores: COOMEVA E.P.S. S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Inconforme con lo anterior la parte demandante interpuso recurso de apelación de manera oportuna, en el que solicitó decretar pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 214 del CCA.
El Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante autos de 21 de abril de 2015, 22 de febrero de 2016 y 9 de julio de 2021, i) admitió el recurso de apelación, ii) corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, para alegar de conclusión y rendir concepto, y iii) advirtió a las partes la existencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 55 del artículo 133 del CGP, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 idem, respectivamente.
En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó declarar la nulidad advertida y acceder al decreto de pruebas en segunda instancia. II.
FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ en auto de 31 de agosto de 20216, luego de relacionar los requisitos para alegar las nulidades procesales y los casos en los que éstas se consideran saneadas, 5 “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” 6 Índice 26 del expediente digital.
Numero único de radicación 25000-23-24-000-2012-00744-01 Actores: COOMEVA E.P.S. S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 declaró saneada la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 idem, puesta de presente a las partes en proveído de 9 de julio de ese año, por considerar que si bien el Despacho no emitió un pronunciamiento sobre la prueba solicitada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la demandante actuó en el proceso sin proponer la causal de nulidad, puesto que alegó de conclusión, oportunidad en la que no hizo referencia sobre la referida irregularidad.
En ese sentido, consideró que conforme con lo establecido en el numeral 1 del artículo 136 del CGP, como la causal de nulidad no fue alegada por la interesada en la etapa procesal correspondiente y, además, ésta actuó con posterioridad a ella sin proponerla, convalidó la actuación judicial, circunstancias que daban lugar a rechazar la solicitud de nulidad y declararla saneada, en aplicación de lo previsto en el artículo 135 idem.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA7 La parte actora sostuvo que contrario a lo manifestado en el auto recurrido, sí alegó de manera oportuna y clara, -en los términos del artículo 135 del CGP-, la nulidad saneada, puesto que en el numeral 7 Índice 30 idem. Numero único de radicación 25000-23-24-000-2012-00744-01 Actores: COOMEVA E.P.S. S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. del escrito de alegaciones indicó que la no práctica del testimonio solicitado en el recurso de apelación violaba el derecho de defensa y contradicción, en el entendido de que la prueba resultaba útil y pertinente para conocer en detalle los hechos relacionados con el documento denominado “cuadro consenso”.
Estimó contradictorio que en proveído de 9 de julio de 2021 el Despacho corriera traslado para que se pronunciara sobre una nulidad que no había sido saneada, para luego, en auto de 31 de agosto de ese año, declararla saneada con el argumento de que actuó en el proceso sin proponer la nulidad. Solicitó revocar el auto recurrido y, en su lugar, declarar la nulidad del proveído que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y decretar la prueba solicitada en segunda instancia. IV.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE SÚPLICA8 La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO solicitó denegar el recurso, por cuanto si bien la demandante manifestó en el escrito de alegaciones que no decretar la prueba solicitada en segunda instancia vulneraba sus derechos fundamentales, dicha 8 Índice 30 idem.
Numero único de radicación 25000-23-24-000-2012-00744-01 Actores: COOMEVA E.P.S. S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 afirmación no satisface los requisitos exigidos en el artículo 135 del CGP para alegar una nulidad, pues ésta se limitó a relacionar una presunta violación del debido proceso por parte del a quo y no a la invocación de una causal de nulidad procesal.
Explicó que la demandante no puede pretender que se declare la nulidad de lo actuado cuando los hechos que invoca como fundamento de la causal de nulidad que fue declarada saneada, corresponden a sucesos ocurridos en el trámite de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 183 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, como es el caso del que declara saneada una nulidad procesal, por lo que la Sala es competente para decidir el proveído recurrido.
Visto lo anterior, el presente asunto se contrae a determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del Consejero conductor del proceso de declarar saneada una causal de nulidad advertida a las partes en los términos del artículo 137 del CGP, norma aplicable por remisión Numero único de radicación 25000-23-24-000-2012-00744-01 Actores: COOMEVA E.P.S. S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 expresa del artículo 267 del CCA, por el hecho de que quien podía alegarla actuó con posterioridad a ella sin proponerla o, si en caso contrario, al haberse alegado durante la ejecutoria de la providencia que la puso en conocimiento daba lugar a que el juez la declarara.
Cabe señalar que en tratándose de nulidades procesales, el artículo 133 del CGP establece, entre, otras, la siguiente causal: “[…] Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. […]”.
Por su parte, el artículo 135 idem, señala los requisitos que se deben cumplir para invocar nulidades procesales, entre ellos, acreditar la legitimación para proponerlas, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, so pena de rechazarlas de plano cuando se funda en causal distinta a las previstas en el estatuto procesal o en hechos que pudieron alegarse como excepción previa o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. La norma en cita es la siguiente: Numero único de radicación 25000-23-24-000-2012-00744-01 Actores: COOMEVA E.P.S. S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “[…]
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]”.
(Negrilla fuera de texto). Frente al saneamiento de la nulidad, el artículo 136 del CGP, dispone: “[…]
ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: […] 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla […]”. De lo anterior se infiere que la nulidad procesal que alegue una parte quedará saneada cuando ésta no la invoque dentro de la oportunidad establecida en el artículo 134 del Estatuto Procesal o actúe sin proponerla o después de ocurrida ésta.
No obstante, el artículo 137 del CGP, establece que en cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las causales de nulidad que no hayan sido saneadas, ello con el fin de que en caso de no alegarse por la parte interesada Numero único de radicación 25000-23-24-000-2012-00744-01 Actores: COOMEVA E.P.S. S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se saneen o, en caso contrario, esto es, de alegarse, se declare.
La norma en cita es del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.
Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará […]”. (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, permite a la Sala considerar que la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, es saneable en los términos del artículo 137 idem.
Ahora, para efectos de resolver lo planteado en el recurso de súplica, es necesario hacer un recuento sucinto de las actuaciones relevantes: -. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”9, mediante sentencia de 5 de junio de 2014, denegó las pretensiones de la demanda. 9 En adelante el Tribunal.
Numero único de radicación 25000-23-24-000-2012-00744-01 Actores: COOMEVA E.P.S. S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 -. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación de manera oportuna, en el que solicitó decretar la siguiente prueba testimonial: “[…] PRUEBAS.
Testimoniales. Solicito al despacho que decrete el testimonio de la señora Mónica Uribe Botero con el fin de que se pronuncie sobre lo que conozca del documento denominado cuadro consenso y sobre los demás hechos que le consten y que son objeto de la demanda. Lo anterior por cuanto, como consta en el expediente, la mencionada prueba no fue posible practicarla sin que ello fuese culpa de COOMEVA, razón por la que nos encontramos en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 361 del CPC para la práctica de pruebas en segunda instancia […]”10. -.
El Tribunal concedió el recurso en proveído de 28 de septiembre de 2014. -. Sometido a reparto, el asunto le correspondió al Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ que mediante proveídos de 21 de abril de 2015 y 22 de febrero de 2016, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente.
Posteriormente, en proveído de 9 de julio de 2021 estimó que, 10 Folios 583 a 602 del cuaderno número 2 de primera instancia. Numero único de radicación 25000-23-24-000-2012-00744-01 Actores: COOMEVA E.P.S. S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del CGP, había lugar a advertir a las partes la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 idem, habida cuenta que omitió pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada en el escrito de apelación. De la parte considerativa de la providencia se destaca: “[…] De la lectura del recurso de apelación se advierte que la parte actora efectuó solicitud probatoria en segunda instancia con el objeto de que se practicara una prueba decretada en primera instancia, a saber, el testimonio de la señora Mónica Uribe Botero, que afirma no se logró recibir por motivos ajenos a su responsabilidad.
No obstante; el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión omitiendo el estudio de procedencia de la solicitud probatoria efectuada en segunda instancia, la cual se encuentra reglada por el artículo 214 del CCA, cuyo tenor literal es el siguiente: […] Vistas así las cosas, comoquiera que se habría pretermitido la etapa probatoria en el trámite de la apelación en la medida en que el Despacho no emitió pronunciamiento alguno en relación con la mencionada solicitud probatoria, es pertinente anotar que lo expuesto, a la luz del numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso11, aplicable por virtud de la remisión autorizada por el artículo 267 del CCA12, constituye una causal de nulidad de lo actuado en el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. 11 “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. 12 “ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”.
Numero único de radicación 25000-23-24-000-2012-00744-01 Actores: COOMEVA E.P.S. S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En tal sentido, de conformidad con el artículo 13713 del C.G.P., es deber del juez, en cualquier estado del proceso, advertir a las partes de la existencia de nulidades que no hayan sido saneadas de manera que, si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación, los interesados no la alegan, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. En tal escenario, el Despacho ordenará poner en conocimiento de las partes la mencionada nulidad, advirtiendo que si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación no alegan la misma, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso […]”.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). -. La anterior providencia fue notificada mediante anotación en estado de 15 de julio de 2021, conforme consta en el índice 21 del expediente digital. -. El apoderado de la parte actora, mediante memorial radicado por correo electrónico el 21 de julio de 2021, solicitó declarar la nulidad del auto de 22 de febrero de 2016, que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, así como las demás actuaciones posteriores inclusive, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, en armonía con lo previsto en el numeral 2 del artículo 214 del CCA y, en su lugar, decretar el testimonio de la señora MÓNICA URIBE BOTERO, en los 13 “ARTÍCULO 137.
ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”.
Numero único de radicación 25000-23-24-000-2012-00744-01 Actores: COOMEVA E.P.S. S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 términos en los cuales fue solicitado. La referida nulidad fue alegada en los siguientes términos: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita a ese despacho que: SOLICITUD 1.
Que se declare la nulidad del auto del 22 de febrero de 2016, en virtud del cual se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión de segunda instancia, y de toda actuación procesal subsiguiente al mismo. 2. Que se decrete el testimonio de la señora Mónica Uribe Botero en los términos en los cuales fue solicitado. 3. Que, como consecuencia del decreto de la prueba en mención y, en virtud del artículo 174 del Código General del Proceso, se traslade el testimonio de la señora Mónica Uribe Botero que se surtió en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión en el proceso No. 25000-23- 24-000-2012-00822-00, al proceso en cuestión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) define las oportunidades probatorias y determina que: […] Como se puede observar en el folio 606 del cuaderno No. 2 de la primera instancia, la Subsección `A´ de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación instaurado por COOMEVA EPS.
En el mismo se había solicitado el decreto y práctica del testimonio de la señora Mónica Uribe Botero, en los términos y en cumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral segundo de la norma antes citada. En consecuencia, era procedente que el despacho se pronunciase acerca de la mencionada solicitud antes de correr traslado a las partes para alegar de conclusión, como bien lo anuncia el despacho en su auto del 9 de julio de 2021.
Como ello no ocurrió, se cumplieron los supuestos normativos del artículo 133 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: […]”. Numero único de radicación 25000-23-24-000-2012-00744-01 Actores: COOMEVA E.P.S. S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Teniendo en cuenta el recuento expuesto en líneas anteriores, la Sala considera que hay lugar a revocar el proveído recurrido comoquiera que se evidencia que la causal de nulidad declarada saneada no fue invocada por la parte afectada, esto es, la demandante, sino que fue advertida por el juez de oficio, en los términos del artículo 137 del CGP, por lo que resultaba contradictorio ponerla en conocimiento para que la parte afectada la advirtiera y luego de que ésta en efecto lo hizo, declararla saneada.
Ciertamente, se observa que dentro del término de ejecutoria de la providencia que puso en conocimiento de las partes la referida causal de nulidad, la actora la alegó conforme a las exigencias establecidas en el artículo 135 CGP, pues en el escrito de 21 de julio de 2021 identificó la causal invocada, esto es, la establecida en el numeral 5 del artículo 133 idem y expuso los hechos que dan lugar a su configuración, es decir, no haberse emitido pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas en segunda instancia. Lo anterior lleva a la Sala a precisar que existen diferencias procesales para invocar las causales de nulidad previstas en el Estatuto Procesal, habida cuenta que dicho precepto prevé que aquellas pueden alegarse a petición de parte, en los términos de los artículos 134 y 135 de ese Código; y de oficio por el juez, Numero único de radicación 25000-23-24-000-2012-00744-01 Actores: COOMEVA E.P.S. S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 conforme con lo establecido en el artículo 137 idem, caso en el cual las exigencias contenidas en artículo 135 citado se verifican a partir de la providencia que pone en conocimiento la causal de nulidad.
Al respecto esta Sección14, se ha manifestado de la siguiente manera: “[…] Visto, en especial, el artículo 137 ibidem, sobre advertencia de nulidad, en virtud del cual en cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional15 y por el Consejo de Estado16 como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo y que, en este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes.
Ahora bien, es importante resaltar que la taxatividad de las nulidades procesales se deduce del contenido del artículo 135 de la Ley 1564, cuando prevé que “[…] el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas […]” (Destacado fuera de texto).
Al respecto, la Corte Constitucional17 consideró que “[…] la taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de noviembre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-24-000-2013-00142- 00. 15 Ver por ejemplo: Corte Constitucional; sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010. 16 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia proferida el 22 de octubre de 2015;
Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa; número único de radicación: 540012331000200201809-01 (42523). 17 Ver Corte Constitucional; sentencia T-125 de 2010. Es importante resaltar que si bien la sentencia T-125 de 2010 se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el Código General del Proceso reprodujo, en esencia, el principio de taxatividad de las causales de nulidad.
Numero único de radicación 25000-23-24-000-2012-00744-01 Actores: COOMEVA E.P.S. S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso.
Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad […]”. En el mismo sentido, la Sección18 también sostuvo: “[…] Antes de resolver de fondo el asunto sometido al conocimiento de este Despacho es pertinente hacer algunas precisiones respecto de las nulidades procesales en el marco del CPACA y el CGP.
En este contexto sea lo primero señalar que, la Ley 1437 de 2011 no reguló lo concerniente a las causales, procedimiento y características de las nulidades procesales, por lo que en relación con estos puntos se debe aplicar el Código General del Proceso; en razón de lo dispuesto en el artículo 306 del estatuto de procedimiento de esta jurisdicción19 respecto de estas cuestiones no reguladas.
Con fundamento en dicha premisa, la causal de nulidad que se encuentra en discusión en esta oportunidad es la consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del CGP20 –artículo 208 del CPACA-, la cual es saneable según lo establecido en el parágrafo del artículo 136 del estatuto de procedimiento civil vigente21. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de noviembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2016- 00388-00. 19 ARTÍCULO 306. «ASPECTOS NO REGULADOS.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 20 «8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. « Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código ». 21 ARTÍCULO 136. «SANEAMIENTO DE LA NULIDAD.
La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.». Numero único de radicación 25000-23-24-000-2012-00744-01 Actores: COOMEVA E.P.S. S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Por lo anterior, resulta pertinente señalar que la forma en la que se declara una nulidad de oficio varía según la naturaleza de esta, en razón a que cuando un juez advierte la ocurrencia de una de carácter insaneable debe proceder a declararla de plano, mientras que el trámite para declarar la ocurrencia de una saneable lo determina lo dispuesto por el artículo 137 del CGP22.
Al respecto, la doctrina civil ha señalado lo siguiente: «La norma transcrita23 hace la distinción respecto de nulidades saneables e insubsanables. Ocurre lo segundo conforme al parágrafo del artículo 136 cuando se procede contra providencia ejecutoriada del superior, se revive un proceso fenecido en forma legal, o cuando se pretermite íntegramente la respectiva instancia: En estos casos es indiferente que el juez ponga en conocimiento de las partes su existencia, en virtud de que éstas no podrán remediar el vicio, ni tampoco convalidarlo, ante lo cual el juez no tendría más opción que decretar de plano la correspondiente nulidad, previamente a proveer de fondo la litis.
A contrario sensu, si el vicio es subsanable, debe el juez, al advertirlo, por auto que se le notificará como lo disponen los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en cuyo caso se enviará un aviso a cualquier persona que se encuentre allí y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, aviso en que se expresará la actuación de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la citación, así como el lugar, fecha y hora en que debe surtirse la diligencia para la cual se cita, o el término de que se disponga para comparecer, según fuere el caso; el aviso lo elaborará el mismo interesado, copia de lo cual se agregará al expediente debidamente cotejada…»24 […]”.
(Negrillas fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que la demandante sí invocó de manera oportuna la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 133 del CGP y en los términos previstos en el artículo 135 idem. 22 Artículo 137. «ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará». 23 Refiriéndose sobre el artículo 137 del Código General del Proceso. 24 Canosa Torrado, Ulises (2017) Las nulidades en el Código General del Proceso, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá D.C., Colombia, págs.62 a 63.
Numero único de radicación 25000-23-24-000-2012-00744-01 Actores: COOMEVA E.P.S. S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Ahora, si bien es cierto que la causal de nulidad se originó en el auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión sin que el magistrado sustanciador se pronunciara sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, lo cierto es que quien la advirtió fue el juez y no la parte, razón por la cual no la subsana el hecho de haber actuado con posterioridad a su ocurrencia, pues como se mencionó, el momento procesal oportuno para alegar la nulidad advertida por el juez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 del CGP, es en la ejecutoria de la providencia que pone en conocimiento de la parte tal irregularidad, conforme ocurrió en el presente asunto.
Por lo precedente, la Sala revocará el auto suplicado por medio del cual se declaró saneada una nulidad procesal formulada por la parte actora a través del correo electrónico de 21 de julio de 2021 y, en su lugar, se ordenará al magistrado ponente proveer sobre la solicitud de nulidad del auto de 22 de febrero de 2016, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: Numero único de radicación 25000-23-24-000-2012-00744-01 Actores: COOMEVA E.P.S. S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 REVOCAR el auto suplicado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y, en su lugar, se ordena al magistrado ponente proveer sobre la solicitud de nulidad del auto de 22 de febrero de 2016, formulada por la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 5 de diciembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.