1 Radicado: 18001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Yarmilet Artunduaga Cuelar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Yarmilet Artunduaga Cuelar Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila y otros.
Temas: Tutela vacaciones de citador grado 3. Expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para nombramiento de reemplazo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, contra la sentencia del 14 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión.
HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de vacaciones La accionante es citadora grado 3 en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá, por lo cual peticionó ante la jueza titular del despacho la concesión de vacaciones ya causadas, para disfrutar a partir del 15 de marzo de 2023. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá solicitó, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva 1 Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá) 2 Radicado: 18001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Yarmilet Artunduaga Cuelar.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Huila, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la accionante; sin embargo, mediante el Oficio DESAJNE023-161, el coordinador del área de talento humano negó la emisión de este. Por lo anterior, a través de la Resolución núm. 001 del 25 de enero de 2023, el juzgado negó el disfrute de las vacaciones, en razón a la necesidad del servicio por la alta carga laboral. b) Inconformidad La accionante consideró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la salud.
Para el efecto, afirmó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-367 de 2017, sostuvo que el descanso de la labor desempeñada tiene el carácter de derecho fundamental al estar intrínsecamente relacionado con los derechos al trabajo y a la salud, razón por la que la acción de tutela es el mecanismo procedente para proteger el primero de los mencionados en condiciones dignas y justas.
Adicionalmente, manifestó que en reiterada jurisprudencia se ha ordenado la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, para designar el remplazo del empleado que disfruta de vacaciones individuales. Al respecto, refirió las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en los procesos con número de radicado 2022- 00066-01 y 2018-00756-01; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el expediente 12087-2019 y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, radicado 2021-00159-00.
Resaltó que el despacho en el que labora tiene a cargo un poco más de 2.572 procesos, de los cuales aproximadamente 914 son con personas privadas de la libertad y que, además, que para el año 2022 se fallaron 299 acciones de tutela. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar de sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió lo siguiente: 3 Radicado: 18001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Yarmilet Artunduaga Cuelar.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, adelantar todas las acciones administrativas necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar las erogaciones que requiera el nombramiento de un empleado que la remplace mientras disfruta de su período de descanso 2.
Ordenar a la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Diana Milena Llanos Escobar, o a quien haga sus veces, una vez expedido y remitido el certificado de disponibilidad presupuestal, conceder las vacaciones individuales solicitadas y efectuar el nombramiento provisional para su remplazo. 3.
Prevenir a la Dirección precitada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a interponer la tutela y que, de hacerlo, será sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Superior de la Judicatura El 14 de febrero de 2023, la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe, por medio del cual solicitó se le desvincule de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que esta corporación es un órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, por lo tanto, ejerce funciones netamente administrativas, de ahí que, las acciones u omisiones que menciona el accionante recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, quien actúa como ordenador del gasto y tiene a su cargo la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones, de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila- Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá El 10 de febrero de 2023, el coordinador del área de asistencia legal de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de 4 Radicado: 18001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Yarmilet Artunduaga Cuelar.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial de Neiva - Huila y Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá rindió informe, a través del cual señaló que es improcedente el amparo constitucional, por lo siguiente: - No es pertinente mediante la acción de tutela ordenar que se garantice la provisión de recursos y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal. - El acto administrativo que negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no ha sido suspendido o anulado por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. - La accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos conculcados, los cuales puede hacer valer a través de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, el cual a la fecha no ha agotado; asimismo, tampoco se acreditó un perjuicio irremediable. - Esta corporación no puede expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para asignar un remplazo de la accionante durante su periodo vacacional, en la medida que dicho presupuesto solamente está previsto para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos y no, de empleados públicos, como es el caso de la parte actora. - El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá es el competente para conceder las vacaciones de la accionante y no la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá El 13 de febrero de 2023, la juez del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá rindió informe, mediante el cual solicitó el amparo constitucional, toda vez que, a la accionante le asiste derecho al disfrute de sus vacaciones, sin embargo, estas no se pudieron otorgar dada la necesidad del servicio y ante la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para asignar un reemplazo. 5 Radicado: 18001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Yarmilet Artunduaga Cuelar.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante auto del 16 de marzo de 2023, notificado el 24 del mismo mes y anualidad se ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; sin embargo, esta guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión resolvió: i) amparar, los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado; ii) ordenar, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo realice las acciones administrativas necesarias a fin de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la accionante y iii) ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que una vez se emita el certificado proceda a conceder las vacaciones individuales.
Argumentó que las razones que fundamentan la negativa del derecho a las vacaciones de la accionante resultan insuficientes y contrarias a las garantías del trabajador, pues este no debe soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tenga regulado el procedimiento que garantice cubrir los reemplazos de los empleados judiciales que tienen derecho al disfrute de sus vacaciones.
IMPUGNACIÓN El coordinador del área de asistencia legal de la Nación, Rama Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura impugnó el fallo de primera instancia, bajo el argumento que la presente acción es improcedente, puesto que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial para hacer efectivo su derecho, como lo era agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que no ocurrió; asimismo, menciona que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto tampoco procedería la tutela como mecanismo transitorio. 6 Radicado: 18001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Yarmilet Artunduaga Cuelar.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto.
Cuestión previa Corresponde inicialmente determinar en lo funcional, si competía exclusivamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para autorizar el remplazo de la accionante durante el disfrute de sus vacaciones en su condición de empleado judicial.
Además, se revisará si responde al ámbito funcional de la mencionada Dirección ejercer alguna actuación dentro del presente trámite. Se precisa que el análisis de la competencia que se examina en este acápite se efectúa en aras de trazar el marco de competencia de los órganos tanto demandados como vinculados, sin que comprenda adoptar determinaciones sobre el fondo del asunto, vale decir, la violación de los derechos fundamentales invocados por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que se efectúe el nombramiento del reemplazo de la parte actora durante su período de vacaciones y la negativa del nominador en conceder el disfrute de las vacaciones, puesto que estos ítems se abordarán en el acápite del análisis del caso concreto.
Pues bien, la Sala observa que el Congreso de la República expidió la Ley 2159 del 12 de noviembre de 20222 que en el artículo 2, sección presupuestal 2701 de 2022 apropió para la Rama Judicial la suma3 para atender los gastos de funcionamiento, de servicio de la deuda pública y de inversión. Conforme al Decreto 111 de 19964, artículo 110, 2 Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 10. de enero al 31 de diciembre de 2022. 3 5,648,197,892,753 4 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 7 Radicado: 18001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Yarmilet Artunduaga Cuelar.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado por la Ley 1957 de 20195, artículo 1246, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo cual se constituye en la autonomía presupuestal7.
Así, al cotejar las disposiciones precedentes con la Ley 270 de 19968, se concluye que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del remplazo por vacaciones individuales de empleados judiciales compete a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial correspondiente, para el caso, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila9, conforme a la apropiación que le efectúa la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
En ese orden de ideas, la Sala mantendrá como parte demandada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila; y en la parte resolutiva de esta providencia declarará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Resulta procedente, a través de la acción de tutela, ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo de la señora Yarmilet Artunduaga Cuelar en el cargo que ocupa, mientras esta disfruta de sus vacaciones? 5 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, dictada por el Congreso de la República dictada por el Congreso de la República en en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. 6 El texto del artículo 124 de la Ley 1957 de 2019 se transcribe de la página web: http:www.secretariasenado.gov.co: «Artículo 124.
El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera: Artículo 91. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.
Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma (…) (negrilla no original) 7 Se tienen en cuenta las normas presupuestales para la Rama Judicial en la vigencia fiscal 2022, en atención a que la reclamación respecto del reemplazo durante el disfrute de las vacaciones del accionante y la fecha de la sentencia de tutela que en primera instancia ampara el derecho fundamental al descanso, corresponde a dicha anualidad. 8 Estatutaria de la Administración de Justicia. 9 Se reitera que las afirmaciones del acápite cuestión previa buscan únicamente establecer quien tiene la competencia para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y no comprenden las razones por las cuales este no se expidió, aspecto que se examinará en el acápite: Análisis de la Sala.
Caso concreto. 8 Radicado: 18001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Yarmilet Artunduaga Cuelar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: i) análisis del caso bajo estudio. Veamos: I. Análisis del caso bajo estudio La señora Yarmilet Artunduaga Cuelar solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, y trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales consideró vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, al negar el disfrute de las vacaciones pedidas por la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para el nombramiento de la persona que la remplazara mientras su período de descanso.
En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, encontró que sí existía una transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que asuntos de índole administrativa no podían afectar el derecho al goce y disfrute de las vacaciones que legalmente le asisten. Además, precisó que aquella no tenía que soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tuviera regulado el procedimiento que garantizara la expedición del respectivo CDP que permitiera cubrir los remplazos de los empleados judiciales que tenían derecho a las vacaciones.
Por su parte, el coordinador del Área de Asistencia Legal de la Nación, Rama Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura, en su escrito de impugnación, aseguró que la peticionaria del amparo contaba con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir el régimen de las vacaciones individuales y la respuesta brindada por esa dependencia, sin que frente a este pueda oponerse un carácter de insuficiencia, por las dificultades que imponen los términos judiciales.
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, se advierte que el 16 de enero de 2023 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, por medio del Oficio DESAJNEO23-161, le informó a la juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, de una parte, que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y, de la otra, que, conforme a la Circular 44 del 23 de noviembre de 2011 y el Concepto 9 Radicado: 18001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Yarmilet Artunduaga Cuelar.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017, la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para remplazos de vacaciones solo es procedente cuando la solicitud corresponda a un funcionario y, excepcionalmente, en el caso de empleados adscritos a despachos judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos, con el fin de no afectar la normal prestación del servicio, situación que no ocurre en el presente asunto, puesto que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia cuenta con una planta de personal de 5 cargos, por lo que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo de la accionante.
Adicionalmente, se denota que en cumplimiento de la sentencia de primera instancia la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila expidió certificado de disponibilidad presupuestal núm. 123 del 2023, donde provisionó el reemplazo de la accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante las Resoluciones núm. 03 y 04 del 21 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia concedió vacaciones a la señora Yarmilet Artunduaga a partir del 1 de marzo y hasta 22 del mismo mes de 2023 y nombró en provisionalidad al señor Julio Mario Anaya Manjarres.
En esa medida, la Subsección advierte que si bien es cierto que tanto la Circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, como el Concepto DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017 y el Oficio DESAJNEO23-161 del 16 de enero de 2023, expedido por la Dirección Ejecutiva son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, también lo es que en el asunto se discute la negativa a disfrutar del derecho a vacaciones, por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el nombramiento de un remplazo, por lo que esos mecanismos judiciales no son eficaces para lograr lo pretendido en esta instancia constitucional, de tal manera que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección y, en esa medida, procederá a analizarse de fondo el asunto en concreto.
Aclarado lo anterior, se observa que el recurrente también discute que no existe ninguna prerrogativa legal que lo obligue a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal 10 Radicado: 18001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Yarmilet Artunduaga Cuelar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el nombramiento de quien remplace a la accionante, mientras goza de sus vacaciones, puesto que ello solo es procedente cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial o empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales, cuya planta de personal sea de 3 o menos cargos.
No obstante, se advierte que el descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional10 como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo emitido por el legislador. Así, las vacaciones tienen como finalidad que los trabajadores obtengan un descanso de las funciones del trabajo que han desempeñado por un tiempo prolongado y, con ello, recuperen fuerzas intelectuales y materiales y disfruten de espacios que proporcionen esparcimiento y relajación, con el propósito de mantener el equilibrio mental y físico necesario para lograr su realización como individuo.
En ese orden de ideas, se tiene que la señora Yarmilet Artunduaga Cuelar se desempeña como citadora grado 3 en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 199611, en el cual se dispuso que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por regla general, serán colectivas, salvo las del personal de la Sala Administrativa de los consejos superiores y seccionales de la judicatura, los tribunales nacionales, los juzgados regionales, mientras existan, de menores, promiscuos de familia, penales municipales y de ejecución de penas y las de los integrantes de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En esa medida, la Subsección considera que el oficio expedido el 16 de enero de 2023 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, a través del cual se negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que la autoridad nominadora de la accionante nombrara el remplazo con ocasión del disfrute de sus vacaciones, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas, puesto que le impone a la peticionaria una carga que no está en el deber de soportar para la materialización de aquellos. 10 Ver, entre otras, sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005 11 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. 11 Radicado: 18001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Yarmilet Artunduaga Cuelar.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, en razón a que, con la circular referida, al restringir la asignación de recursos para el nombramiento de remplazos solo para los funcionarios judiciales que se encuentren sujetos al régimen de vacaciones individuales, se desconoce la Constitución Política y las disposiciones internacionales que reconocen para todo servidor público la necesidad de recuperar las fuerzas mentales y físicas, que, naturalmente, se han agotado como consecuencia de la labor que se desempeña y configura un trato discriminatorio, pues no existen razones válidas para justificar la distinción que realiza entre los funcionarios y empleados, consignada tanto en ese pronunciamiento, que sirve de parámetro para el otorgamiento del derecho a las vacaciones, como en el acto expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, con lo cual se transgrede el derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 superior.
Por tanto, no es de recibo el argumento que empleó el coordinador del Área de Talento Humano de la Seccional multicitada, consistente en que en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 solo se previó la asignación de recursos para el reemplazo del juez que entra a período de vacaciones individuales, puesto que la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual no es un impedimento para la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones y para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal en orden de nombrar al reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.
Igualmente, tampoco es admisible que solo se permita ese rubro en caso de que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo, pues la ausencia de una persona, debido al disfrute de las vacaciones, no puede emplearse como una justificación, para que los demás miembros del despacho deban asumir mayores obligaciones laborales, pues ello representa una carga desproporcionada, que puede repercutir desfavorablemente en aquellos y en el servicio de la administración de justicia. En esa medida, la privación del derecho al descanso impuesta a la accionante configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, comoquiera que las implicaciones presupuestales no son un factor imprevisible para los ordenadores del gasto, en tanto que la empleada judicial tiene derecho a las vacaciones y este requiere, en principio, la designación de un reemplazo, para garantizar la debida prestación de la administración de justicia. 12 Radicado: 18001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Yarmilet Artunduaga Cuelar.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se concluye que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional correspondiente expida el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador del empleado judicial pueda efectuar el nombramiento de su remplazo durante el disfrute de sus vacaciones.
En consecuencia, de las razones expuestas, como se advirtió supra, la Sala procederá a declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, en el sentido de incluir en la orden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo apropie los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila expida el certificado de disponibilidad presupuestal, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la apropiación de los recursos, con el fin de que la nominadora de la señora Yarmilet Artunduaga Cuelar proceda en las 48 horas siguientes a la notificación del certificado a efectuar el nombramiento de su remplazo durante el disfrute de sus vacaciones.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en casos similares12 esta corporación le ha otorgado tanto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el término de 5 días para que procedan a apropiar los recursos necesarios y emitir el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo y al nominador 48 horas.
FALLA: Primero: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Segundo: Confirmar los ordinales primero y tercero de la sentencia del 14 de febrero 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de octubre de 2022, consejero ponente William Hernández Gómez, radicado 18001-23-33-000-2022-00125-01 13 Radicado: 18001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Yarmilet Artunduaga Cuelar.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión y, modificar el ordinal segundo de la providencia en mención, en atención a las consideraciones que preceden, el cual quedará así: Segundo. Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones administrativas y presupuestales a que hubiera lugar, con el fin de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, proceda dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la apropiación de los recursos a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este nombre el reemplazo de la accionante durante el disfrute de sus vacaciones.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC