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11001031500020220494401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-29

Radicación interna: 10130 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Edgar Javier Avila Gomez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04944-01 Referencia: Acción de tutela Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ TESIS: SE ADICIONA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, EJECUTAR LAS GESTIONES ADMINISTRATIVAS Y PRESUPUESTALES NECESARIAS PARA EXPEDIR EL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL QUE GARANTICE LA PROVISIÓN DE LOS RECURSOS NECESARIOS PARA EL NOMBRAMIENTO DE LA PERSONA QUE REEMPLACE AL ACTOR EN EL DISFRUTE DE SUS VACACIONES.

EN LO DEMÁS SE CONFIRMA LA DECISIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: TRABAJO DIGNO, DESCANSO, SALUD, FAMILIA E IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C.1 contra la sentencia de 10 de 1 En adelante el Centro de Servicios. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó al juez coordinador del Centro de Servicios adelantar las gestiones administrativas necesarias con el fin de garantizar el disfrute de sus vacaciones.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la NACIÓN RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA3, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ4, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL5, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA6, y el CENTRO DE 2 En adelante la Sección Segunda. 3 En adelante el Consejo Superior. 4 En adelante el Consejo Seccional. 5 En adelante la Deaj. 6 En adelante la Dirección Ejecutiva Seccional. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SERVICIOS, al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo durante el disfrute de sus vacaciones individuales.

I.2.- Hechos Manifestó que se encuentra vinculado en propiedad a la RAMA JUDICIAL, en el cargo de escribiente del circuito en la planta de personal del CENTRO DE SERVICIOS. Indicó que el 2 de agosto de 2022, solicitó al titular del juzgado aludido, el reconocimiento de las vacaciones causadas entre el 19 de diciembre de 2020 al 18 de diciembre de 2021.

Afirmó que mediante Resolución núm. 340 de 24 de agosto de 2022, su nominador negó el disfrute de las vacaciones, toda vez que a través de Oficio núm. DESAJBOTHO22-1768 de 17 de agosto de la misma anualidad, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL había negado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo mientras estuviere de descanso. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados constituye un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento que sea vulnerado, sin que sea válido oponer cortapisas administrativas que afecten el núcleo fundamental de ese derecho.

Señaló que existe jurisprudencia relacionada con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del empleado que disfruta de vacaciones individuales. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] 1- Se ordene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ- CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfruta de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días a partir del 12 de septiembre de 2022. 2- Se ordene al JUEZ COORDINADOR CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedido el CDP por parte de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ- CUNDINAMARCA o por quien corresponda, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 3- Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia. […]”.

(Negrilla pertenece al texto) I.5.- Defensa I.5.1.- El CONSEJO SUPERIOR manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva para ser vinculado dentro del trámite constitucional. Afirmó que las acciones u omisiones que el actor atribuye como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, quien actúa como ordenador del gasto de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y tiene a su cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.

I.5.2.- El CONSEJO SECCIONAL indicó que no goza de legitimación 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor.

Señaló que la competencia para atender las pretensiones fue dada al área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca en virtud de la Ley 270 de 1996, en tanto tiene a su cargo las actividades administrativas de la Rama Judicial. I.5.3.- La DEAJ manifestó que le corresponde al Juez nominador conceder las vacaciones del accionante.

Igualmente, aseguró que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de vacaciones se ha previsto en el caso de funcionarios y, excepcionalmente, a los empleados de plantas de personal que cuenten con tres o menos cargos. I.5.4.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante. 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que le corresponde al Juez nominador programar los turnos de descanso de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial, sin que se afecte la prestación del servicio de administración de justicia. I.5.5.- El CENTRO DE SERVICIOS afirmó que negó la solicitud de vacaciones, por cuanto la administración judicial rechazó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo del solicitante.

Señaló que ante la necesidad de garantizar el adecuado funcionamiento del Centro de Servicios Administrativos negó la solicitud del actor, pues, a su juicio, la administración de justicia es considerada un servicio público esencial que no puede verse afectado ante las situaciones administrativas de los empleados. Aseguró que no ha ejecutado acciones que afecten los derechos fundamentales del actor y solicitó que se declare la procedencia de la acción constitucional en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ordenando la expedición del CDP para el correspondiente reemplazo del actor mientras disfruta de sus vacaciones. 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 10 de octubre de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA amparó los derechos fundamentales deprecados por el actor y ordenó al juez coordinador del CENTRO DE SERVICIOS adelantar las gestiones administrativas que correspondan para garantizar al actor el disfrute de sus vacaciones.

Advirtió que el disfrute de las vacaciones está a cargo del nominador según la necesidad del servicio, razón por la que consideró que le corresponde al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, atender la solicitud de vacaciones en las que no se ha fijado, como condición para concederlas, la expedición del CDP.

Afirmó que […] la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y mucho menos anteponer gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime cuando es deber y 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige sin que esto sirva de pretexto para tampoco para negar su disfrute […].

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El CENTRO DE SERVICIOS cuestionó la providencia de primera instancia, al señalar que en esa sede judicial operan los juzgados y el centro de servicios administrativos de ejecución de penas y medidas de seguridad, en el que los empleados hacen parte del régimen de vacaciones individuales y cuyo funcionamiento dada la especialidad debe mantenerse.

Igualmente, señalo que […] como actual Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados se encuentra en la obligación de garantizar que las labores a nuestro cargo se desarrollen de forma adecuada y sin traumatismos, de manera comedida solicito se declare la procedencia de la impugnación del fallo de tutela, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ordenando la expedición del correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el correspondiente reemplazo de vacaciones […]”. 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expedir el CDP para el respectivo reemplazo de vacaciones.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la 12 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, como quiera que a través de la acción de tutela de la referencia el actor pretende, entre otros aspectos, que se ordene la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones, es claro que a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, les asiste un interés sustancial con lo que se discute en el proceso, pues se trata de un asunto administrativo de la Rama Judicial, por lo que era necesario que se les vinculara al proceso, independientemente de que las pretensiones tuvieran o no vocación de prosperar. 13 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se denegarán las solicitudes de desvinculación presentadas por las citadas entidades, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto La Sala observa que en el presente caso el señor EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.

El actor atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de que a través de la Resolución núm. 340 de 24 de agosto de 2022, el CENTRO DE SERVICIOS lo privó del derecho al disfrute de sus vacaciones con ocasión de la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL de asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período, aunado a los argumentos de la necesidad de servicio que arguyó su nominador.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, a través de sentencia de 10 de octubre 2022, amparó los derechos fundamentales al descanso remunerado y al trabajo digno del actor, al considerar que el disfrute de las 14 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones está a cargo del nominador según la necesidad del servicio, razón por la que consideró que le corresponde al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, atender la solicitud de vacaciones en las que no se ha fijado, como condición para concederlas, la expedición del CDP.

En consecuencia, ordenó al juez coordinador del CENTRO DE SERVICIOS adelantar las gestiones administrativas que correspondan para garantizar al actor el disfrute de sus vacaciones. La decisión anterior fue impugnada por el CENTRO DE SERVICIOS que solicitó ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expedir el CDP para efectuar el respectivo nombramiento de la persona que reemplazará al actor mientras disfruta de sus vacaciones.

Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si el hecho de que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL se oponga a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace al actor, vulnera sus derechos fundamentales al impedir el disfrute pleno de sus 15 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la expedición: I) del DESAJBOTHO22-1768 de 17 de agosto de 2022, a través del cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL negó la expedición del certificado presupuestal mencionado y;

II) de la Resolución núm. 340 de 24 de agosto de 2022, a través de la cual le fue negada la petición de vacaciones, mientras que la acción de tutela fue radicada el 25 de agosto de 2022. Adicional a lo anterior, en lo que concierne a la subsidiariedad la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, comoquiera que por una parte, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho a las vacaciones como garantía mínima de los trabajadores y, por otra, en razón a que el eventual medio de control y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz, respecto a la necesidad de que se efectué un nombramiento de remplazo durante el tiempo que esté en vacaciones7. 7 Criterios bajo los cuales esta Sala ha aceptado de forma reiterada la procedencia de acciones de tutela en casos similares al presente.

Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. 16 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, procede la Sala a abordar el estudio del fondo del asunto.

Del derecho al trabajo y el régimen de vacaciones de la Rama Judicial Respecto del derecho al trabajo el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”.

Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral. Al efecto, en sentencia C-019 de 20048 la Corte Constitucional señaló: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la 8 Mp Jaime Araújo Rentería. 17 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.

Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.

Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”. (Negrillas fuera del texto) De igual forma, el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 31 de octubre de 19629, dispone: “[…] Articulo 4.

Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas […]. 9 “Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.” 18 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo 199610, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”.

Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual. 10 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 19 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la RAMA JUDICIAL se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela.

Ahora bien, en el presente caso conforme con los elementos de juicio obrantes en el plenario11, se encuentra probado de forma relevante lo siguiente: - El actor, en calidad de escribiente del CENTRO DE SERVICIOS solicitó a su nominador que le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado en el período comprendido entre el 19 de diciembre de 2020 a 18 de diciembre de 2021. - El titular del CENTRO DE SERVICIOS solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal en aras de garantizar el nombramiento de un reemplazo, que sustituyera al actor mientras disfrutaba de sus vacaciones. - Mediante Oficio núm. DESAJBOTH22-1768 de 17 de agosto de 11 Anexos que fueron allegados con la solicitud de amparo, vistos en el sistema SAMAI, índice 2, expediente de primera instancia. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002 02204944001100103 20 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal aludido, por las siguientes razones: “[…] En cuanto al trámite por medio del cual solicita la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo de vacaciones y de acuerdo con la Circular PSAC05-89, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal y la Circular PSAC11-44 que en su numeral 1 señala “Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial”, le informamos que no es viable dar trámite a su petición. […]” - A través de la Resolución núm. 340 de 24 de agosto de 2022, ante la imposibilidad de efectuar un nombramiento de remplazo, el nominador del actor negó las vacaciones solicitadas al considerar la necesidad del servicio y, al tener en cuenta la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal.

Precisado lo anterior y visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que comparte el criterio del a quo, en el sentido de que las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período 21 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso del actor, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de sus actividades laborales posteriores al período vacacional.

En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar el actor, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la rama no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales.

Ahora bien, para la Sala no es de recibo los argumentos del a quo, según el cual bastaría con ordenar al nominador del actor concederle las vacaciones sin que se dispusiera sobre el certificado de 22 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo.

Lo anterior, porque proceder de tal forma desconocería el derecho al trabajo en condiciones dignas del actor y el de sus compañeros del Juzgado, al romper el desarrollo armónico y eficiente de las tareas asignadas a cada empleado, máxime si se tiene en cuenta la carga laboral que en particular debe atender la jurisdicción penal. Al respecto, se destaca que en asuntos como el presente, de forma reiterada, como consecuencia del amparo que se ha concedido en dichas eventualidades, esta Sala ha ordenado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del empleado durante sus vacaciones12.

El criterio aludido no solo ha sido acogido por esta Sala, sino que también es sostenido por la SECCIÓN CUARTA y la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2021, CP Roberto Augusto Serrato Valdés número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 04569-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. 23 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en sentencia de 19 de agosto de 202113, la SECCIÓN CUARTA señaló: “[…] De lo anterior, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. […] De acuerdo con lo expuesto, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala, se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez.

En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional – Bogotá - Cundinamarca, Dirección Financiera y al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de manera coordinada, dentro de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá nombre el reemplazo de la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez, y así materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado […]” De igual forma, en sentencia de 9 de septiembre de 202114, la SECCIÓN QUINTA expuso: “[…] En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, por lo que se impone tutelar el derecho conculcado y, en consecuencia, se dispondrá: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de agosto de 2021, CP Milton Chaves García, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04630-00. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2009, CP Luis Alberto Álvarez Parra, número único de radicación 1100103-15-000-2021- 04993-00. 24 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos […]”.

Corolario a lo anterior, la Sala señala que le asiste razón al impugnante, en tanto le concierne a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento de la persona que reemplace al actor en el disfrute de sus vacaciones, pues dicha acción resulta congruente como medida requerida para garantizar el amparo concedido.

En las condiciones anotadas, la Sala modificará la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordenará a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, que, dentro de los cinco (5) días a la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal 25 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del actor, en lo demás, se confirmará la decisión como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia impugnada y, en consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA que, dentro de los cinco (5) días a la notificación 26 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la presente providencia, adelante todas las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del actor, de conformidad con las razones impuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de febrero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto 27 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.