Micelio
17001233300020210009601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-05-08

Radicación interna: 3665 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Juan Carlos De Los Rios Pineda Y Otro·Demandado: Contraloria General De Republica Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 17001-23-33-000-2021-00096-01. Accionante: Juan Carlos de los Ríos Pineda y Milton Jair Cuenca Belalcázar. Accionado: Asociación Aeropuerto del Café y Contraloría General de la República. Referencia: Acción de tutela.

Tema: acción de tutela. Subtema 1: derecho fundamental al habeas data. Subtema 2: reporte erróneamente diligenciado en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Contraloría General de la República en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Juan Carlos de los Ríos Pineda y Milton Jair Cuenca Belalcázar, actuando en nombre propio, presentaron solicitud de amparo en contra de la Asociación Aeropuerto del Café —Aerocafé—, y la Contraloría General de República, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data, a la honra, al trabajo y al debido proceso, que consideraron vulnerados con ocasión de su reporte en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. 1.2.

Hechos 1.2.1. Los señores Juan Carlos de los Ríos Pineda y Milton Jair Cuenca Belalcázar son ingenieros civiles de profesión, dedicados a la contratación pública con el Estado Colombiano. Según indicaron, Juan Carlos de los Ríos Pineda suscribió el contrato de obra No. 015 de 2017 con Aerocafé, y Milton Jair Cuenca Belalcázar suscribió el contrato de obra No. 019 de 2015.

A la fecha, ambos contratos se encuentran debidamente liquidados. 1.2.2. Aerocafé, como entidad contratante, allegó los datos solicitados por la Contraloría General de la República, para efectos de documentar la información en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. Según afirmó, cometió el error de reportar a los accionantes.

Por esa razón, el 23 de marzo de 2021 requirió ante el referido ente de control, la orientación necesaria para cancelar dicho reporte. En respuesta, la Contraloría indicó que Aerocafé debía pedir la cancelación del dato erróneamente diligenciado. 1.2.3. El señor de los Ríos Pineda, luego de advertir que había sido reportado en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, mediante solicitud presentada el 9 de abril de 2021, pidió a Aerocafé que requiriera a la Contraloría General de la República, la cancelación del reporte.

Así mismo, el 12 del mismo mes y año, Milton Jair Cuenca Belalcázar hizo la misma petición, pues también se encontraba reportado. 1.2.4. La Contraloría General de la República manifestó, vía correo electrónico enviado el 15 de abril de 2021, que no podía eliminar la información que ya había sido consignada, ya que se entendía como una rendición hecha por la entidad.

Por tanto, indicó que Aerocafé debía dirigir un escrito a la directora de Información, Análisis y Reacción inmediata con el fin de que se eliminara el reporte. Aerocafé, por su parte, cumplió con dicho escrito y el 26 de abril del mismo año, la Contraloría informó que no era posible retirarlo en razón a que “las entidades están llamadas a cumplir con lo determinado por la [ley] y no es susceptible de exclusión alguna, ninguno de los elementos o requisitos mínimos allí determinados”. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Los señores de los Ríos Pineda y Cuenca Belalcázar solicitaron la protección de los derechos invocados. En consecuencia, pidieron que se ordenara: (i) a la Asociación Aeropuerto del Café, que radicara ante la Contraloría General de República, la solicitud y los anexos necesarios para fueran excluidos del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas; y (iii) la Contraloría General de la República, que los excluyera del mencionado registro. 1.3.2.

Como fundamento de su petición de amparo constitucional, los actores basaron sus argumentos en las garantías y derechos fundamentales previstos en la Carta, para la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data, a la honra, al trabajo y al debido proceso. Así mismo, allegaron documentos que daban cuenta del estado de paz y salvo en el que se encontraban los contratos que habían suscrito con Aerocafé, siendo esta razón suficiente para ser excluidos Registro. 1.4.

Trámite en primera instancia 1.4.1. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la presente acción de tutela mediante auto del 27 de abril de 2021 y ordenó comunicar a la Asociación Aeropuerto del Café y al Contralor General de la República, para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. 1.4.2.

La Asociación Aeropuerto del Café manifestó que el reporte en el Registro Nacional de Obras Inconclusas de los señores Juan Carlos de los Ríos Pineda y Milton Jair Cuenca Belalcázar, no se dio como consecuencia de una actuación injusta y arbitraria, sino que se presentó por un error involuntario de los funcionarios que digitaron los datos en la plataforma.

Así mismo, indicó que con anterioridad a que los actores solicitaran el retiro del reporte, ya había acudido ante la Contraloría para tal fin. Sin embargo, dicha entidad, en varias oportunidades, contestó que no era posible realizar la cancelación del registro, en razón a que, en respeto de la normatividad vigente, las entidades debían cumplir lo determinado por la ley, sin que fuera posible excluir elementos o requisitos mínimos solicitados para completar el registro.

Por otro lado, afirmó que no vulneró los derechos de los accionantes y que tan pronto advirtió el error, adelantó las actuaciones necesarias para corregirlo. Finalmente, precisó que no tenía la capacidad de atender lo pretendido por la parte accionante, ya que la eliminación del reporte competía hacerla a la Contraloría General de la República.

Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos invocados, con la aclaración de que no le concernía atender lo pretendido por los señores de los Ríos Pineda y Cuenca Belalcázar. 1.4.3. La Contraloría General de la República manifestó que, según lo dispuesto en la Ley 2020 de 2020, correspondía a las entidades realizar los reportes, según el estudio de las obras que tuvieran a su cargo.

Así mismo, indicó que dichas entidades debían determinar si una obra civil era inconclusa, para reportarla según los requisitos de la normatividad vigente. Por esta razón, afirmó que no podía realizar la exclusión del dato consignado en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, toda vez que, para cancelarlo, la Asociación Aeropuerto del Café debía hacer la respectiva solicitud en los términos de la ley anteriormente referida. 1.6.

Sentencia de primera instancia La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 4 de mayo de 2021, concedió el amparo a los señores Juan Carlos de los Ríos Pineda y Milton Jair Cuenca Belalcázar. En consecuencia, ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, procedieran la Asociación Aeropuerto del Café y la Contraloría General de la República de manera conjunta, a corregir la información errada contenida en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas respecto de los señores de los Ríos Pineda y Cuenca Belalcázar.

A juicio del juez constitucional de primera instancia, se vulneró el derecho al habeas data de los accionantes en la medida en que fueron reportados en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, a pesar de que se encontraban a paz y salvo con la entidad contratante respecto de los contratos que fueron celebrados. 1.7. Impugnación 1.7.1.

La Contraloría General de la República presentó escrito de impugnación en el que reiteró la forma en la que funciona la Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, la normatividad aplicable y lo que debía hacer toda entidad contratante para efectos de llevarlo. Frente al caso concreto, manifestó que Aerocafé había definido las obras que se debían reportar como inconclusas, y en cumplimiento de la Ley 2020 de 2020, incluyó la información básica o mínima requerida para fines de llevar el registro.

Al respecto, indicó que se debía consignar la información relativa a los contratos celebrados, junto con la identificación de los contratistas de la obra reportada, sin que fuera posible excluir a algún contratista o contrato determinado de la obra catalogada como inconclusa. Por esta razón, aseveró que no fue posible realizar la eliminación del registro, “pues las entidades están llamadas a cumplir con lo determinado por la misma y no es susceptible de exclusión alguna, ninguno de los elementos o requisitos mínimos allí determinados, aunado a que le corresponde solo a la Entidad Contratante la inclusión de los datos en el Registro y su respectiva actualización según los criterios de la norma ya citada”. 1.7.2.

Ahora bien, a pesar de que la Contraloría General de la República presentó escrito de impugnación, dio cumplimiento al fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas. Así, informó que habilitó el sistema hasta el 6 del mismo mes y año con el fin de que Aerocafé procediera a corregir el error. 1.8. Trámite de segunda instancia de la acción de tutela Tras la decisión de conceder la impugnación promovida por la Contraloría General de la República, la Secretaría General de esta Corporación, en la segunda instancia de este trámite, repartió el expediente al magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien registró proyecto de fallo el 8 de junio de 2021, para la Sala del 2 de julio siguiente.

Sin embargo, su discusión quedó aplazada debido a las manifestaciones de impedimento de los restantes consejeros de la Sala. Por un lado, el 6 de julio del mismo año, el consejero Guillermo Sánchez Luque manifestó que estaba incurso en causal de impedimento; y por otro, el 25 de agosto del mismo año, el consejero Nicolás Yepes Corrales también manifestó estar impedido. 1.9.

Manifestaciones de impedimento y trámite 1.9.1. El magistrado del Consejo de Estado Guillermo Sánchez Luque afirmó que se encontraba incurso en una causal de impedimento que no le permitía conocer el asunto. En concreto, afirmó que, en su situación particular, se configuraba el supuesto dispuesto en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevé como causal de impedimento: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

Con el objeto de explicar el contenido de su manifestación, el mencionado magistrado expuso lo siguiente: “Como los solicitantes aducen que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del reporte en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas de la Contraloría General de la República, manifiesto impedimento para conocer de la solicitud de tutela, pues estoy incurso en la causal prevista por el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues mi hermana está vinculada a la Contraloría General de la República, en el cargo de asesor de despacho -grado 2-.”. 1.9.2.

Por su parte, el magistrado del Consejo de Estado Nicolás Yepes Corrales adujo que se encontraba impedido para conocer del presente asunto, al encontrarse inmerso en la misma causal de impedimento. Al respecto, indicó: “En punto de lo precedente, señalo que mi esposa, Luisa Fernanda Morales Noriega, se ha desempeñado, desde el año 2016 hasta la actualidad, en el cargo de Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, siendo esta una dependencia del Despacho del Contralor General, según el organigrama del ente de control, situación de la que se desprende el interés directo previsto en el numeral 1 ya mencionado, sobre la base de que las decisiones que acá se tomen impactarían el entre que funge como empleador de mi cónyuge”. 1.9.3.

En vista de que era necesario conformar la Sala para decidir la manifestación de impedimento presentada por los mencionados consejeros de Estado y, en caso de que fueran declaradas fundadas para decidir sobre el fondo del asunto, el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, en auto del 8 de septiembre de 2021, ordenó que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se procediera a sortear la elección de dos conjueces. 1.9.4.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación, adelantó la diligencia del sorteo en la que fueron designadas como conjueces de esta Sala las magistradas María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico. 1.9.5. Posteriormente, la Sala de Conjueces, mediante auto del 14 de diciembre de 2021, decidió declarar fundadas las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales y en ese orden de ideas, los separó del conocimiento del presente proceso y declaró conformada la Sala para decidir la impugnación presentada por la Contraloría General de República en contra de la sentencia del 4 de mayo de 2021, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.  2.2.

Procedencia de la acción de tutela Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.2.1. En el caso concreto existe legitimación en la causa por activa, porque los señores Juan Carlos de los Ríos Pineda y Milton Jair Cuenca Belalcázar fueron reportados en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas por parte de Aerocafé. Así mismo, existe legitimación por pasiva, toda vez que Aerocafé realizó el reporte de los actores en el Registro, y la Contraloría General de la República es la entidad que administra la plataforma en la que funciona el Registro. 2.2.2.

El requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, pues los accionantes acudieron a la acción de tutela el 8 de mayo de 2021, y la solicitud de cancelación del registro la elevaron el 9 y 12 de abril del mismo año. 2.2.3. En el caso también se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, y para obtener la eliminación del reporte en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. 2.2.4.

Por último, cabe resaltar que en los casos en los que se pretende la protección del derecho fundamental al habeas data, la Corte Constitucional ha dispuesto como requisito adicional de procedencia, “que el peticionario haya elevado la solicitud a la entidad correspondiente, para efectos de corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él”.

En el caso objeto de estudio, los actores cumplieron este requisito toda vez que el 9 y 12 de abril de 2021, radicaron solicitudes ante Aerocafé con el fin de que dicha entidad procediera a realizar el trámite necesario para corregir el dato erróneo que ingresó en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si la Asociación Aeropuerto del Café y la Contraloría General de la República, vulneraron los derechos invocados por Juan Carlos de los Ríos Pineda y Milton Jair Cuenca Belalcázar, al haberlos reportado en el Registro Nacional de Obras Inconclusas. 2.4.

Solución al problema jurídico 2.4.1. El artículo 15 superior, establece que “[t] odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

(…)”. A partir de su tenor, la Corte Constitucional ha definido que de este artículo se desprenden tres derechos fundamentales autónomos, a saber, el derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data. En relación con este último, la jurisprudencia constitucional ha indicado que incluye “el derecho de las personas a obtener información personal que se encuentre en archivos o bases de datos, la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre sí mismo, la facultad de corregirlos, la divulgación de datos ciertos y la proscripción de manejar tal información cuando existe una prohibición para hacerlo”.

Este derecho fue regulado por la Ley Estatutaria 1266 de 2008, que “estableció que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos personales contenidos en bases de datos de carácter financiero, deben regirse por los siguientes principios: veracidad, temporalidad, integridad, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad”.

En cuanto a la vulneración al derecho al habeas data, la doctrina constitucional ha definido que “[este] derecho resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo”. Así mismo, ha indicado que “el derecho al habeas data o autodeterminación informática, puede ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la información contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos erróneos.

En este último evento no sólo estaría comprometido el derecho a la autodeterminación informática sino también el derecho al buen nombre”. 2.4.2. En el caso concreto, los señores de los Ríos Pineda y Cuenca Belalcázar fueron reportados en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. Según indicaron, esta situación generó que no pudieran contratar con el Estado, actividad económica a la que ambos se dedican.

Adicional a esto, los dos fueron reportados en la referida base de datos, con fundamento en información errónea, pues, por un lado, los contratos de obra por los que fueron incluidos en el Registro se encontraban debidamente liquidados y concluidos, y por otro, la entidad que los reportó admitió que se trataba de un error y que había adelantado las gestiones necesarias para corregir la información. En este orden de ideas, se puede observar que el derecho al habeas data de los actores fue vulnerado, pues la información que fue consignada en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas por parte de Aerocafé, fue errónea.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Caldas decidió amparar el derecho invocado, y en esa medida ordenó a las entidades contra las que se dirigió esta acción, que adelantaran las actuaciones necesarias para que, de manera coordinada, corrigieran el dato erróneamente diligenciado. Como consecuencia de ello, la Contraloría General de la República informó que había habilitado el sistema SIRECI, con el fin de que Aerocafé procediera a eliminar el reporte.

A su vez, está última entidad afirmó que, en efecto, eliminó el dato consignado. Así mismo, para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela, Aerocafé allegó el “archivo [en] excel correspondiente al reporte del formulario ROLES DE INVOLUCRADOS”, en el que, según afirmó, se demostraba la eliminación de los nombres de los tutelantes del Registro.

No obstante, cabe resaltar que en esta sede no fue posible verificar el cumplimiento de la orden del fallo de primera instancia, porque los datos adjuntos a dicho documento, fueron removidos debido a que contenían información que podía suponer un riesgo de seguridad. Por esta razón, en el portal web https://obrasinconclusas.contraloria.gov.co/, se consultaron los reportes realizados por la Asociación Aeropuerto del Café, y así se pudo constatar que, en efecto, fueron eliminados de dicha base.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pues considera, al igual que el Tribunal Administrativo de Caldas, el derecho al habeas data de los accionantes fue vulnerado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala MARÍA ADRIANA MARÍN Conjuez MARTA NUBIA VELASQUEZ Conjuez