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11001031500020260147701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-27

Radicación interna: 6453 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Claudia Arias Ariza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01477-01 Accionante: María Claudia Arias Ariza Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Revocar y negar el amparo por no configurarse el defecto sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2026 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La señora María Claudia Arias Ariza ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3BM del escalafón regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. 3. Entre los años 2008 y 2009 el Gobierno Nacional dispuso incrementos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de los empleados del Estado. 4.

Inconforme, la accionante presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación del departamento del Cesar, con la finalidad de que se le reconocieran y pagaran las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados entre los años 2008 y 2009. 5.

Sin embargo, el Ministerio de Educación y el ente territorial negaron su petición mediante los oficios 2024-EE-056528 del 27 de febrero de 2024 y CES2024ER006892-CES2024EE003090 del 28 de febrero de 2024, respectivamente. 6. En consecuencia, la señora González Osorio interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y departamento del Cesar, con el objetivo de que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01477-01 Accionante: María Claudia Arias Ariza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de 2024, se declarara la nulidad de los actos administrativos previamente mencionados y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes. 7.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, a través de la sentencia del 27 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la diferencia salarial se fundamentaba en criterios objetivos como nivel de estudios, experiencia y escalafones alcanzados, por lo que las diferencias salariales no implicaban necesariamente la violación del derecho a la igualdad. 8.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, confirmó la decisión judicial anterior. 2.2. Fundamento jurídico 9. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Sustantivo: debido a que desconoció el régimen normativo que gobierna la estructura salarial del personal docente, particularmente la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales exigen que la remuneración se determine con base en criterios objetivos. - Fáctico: por «una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, En el sub examine, el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual, por lo que la ausencia de sustento en tales parámetros no solo vulnera el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, sino que también desnaturaliza los fines del servicio educativo y compromete la legalidad del acto administrativo cuestionado. ». 2.3.

Pretensiones 10. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 21 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20-001-33-33-005-2024-00151-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) MARIA CLAUDIA ARIAS ARIZA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01477-01 Accionante: María Claudia Arias Ariza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente MARIA CLAUDIA ARIAS ARIZA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico».

(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 11. Por medio del 27 de febrero de 2026, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar como accionado y al Ministerio de Educación Nacional y al departamento del Cesar, en calidad de terceros con interés. 12.

El Tribunal Administrativo del Cesar sostuvo que los 11 Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar y los 6 despachos del Tribunal accionado mantienen una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto del escalafón docente, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 13.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela no se dirige en su contra. 14. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 15. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al advertir que se pretendía reabrir un debate ya definido.

En ese contexto, destacó que la autoridad judicial accionada realizó un análisis suficiente y razonado de la normativa y la jurisprudencia aplicable que le permitió concluir que las diferencias salariales obedecían a la estructura propia del escalafón y la facultad atribuida al Gobierno Nacional para fijar las remuneraciones de los servidores públicos conforme a criterios legales, económicos y fiscales. 16.

Asimismo, precisó que la sentencia C-1064 de 2001 no impone incrementos salariales idénticos para todos los empleados públicos, razón por la cual descartó la configuración del defecto alegado. En consecuencia, al tratarse de una controversia de contenido eminentemente económico y no evidenciarse una afectación directa de derechos fundamentales, concluyó que la acción de tutela pretendía fungir como una tercera instancia, por lo que declaró improcedente el amparo solicitado.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01477-01 Accionante: María Claudia Arias Ariza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.6. Impugnación 17. La parte accionante interpuso impugnación contra la decisión judicial anterior, para lo cual argumentó que sí se cumple le requisito de relevancia constitucional, pues no se tuvo en cuenta el trato salarial diferenciado dentro del escalafón docente, cuestión que vulneró directamente los derechos fundamentales invocados.

Además, reiteró la exposición de los defectos fáctico y sustantivo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20191 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 19. Si bien la parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, lo cierto es que su planteamiento resultó genérico, en la medida que no identificó de manera concreta cuáles pruebas considera que no se valoraron en debida forma y la incidencia que su análisis hubiera tenido en el sentido de la decisión, motivo por el cual no satisface la carga mínima argumentativa necesaria que habilite la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, esta Subsección se abstendrá de analizar dicha causal, en caso de superarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 20. De otra parte, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación del Ministerio Nacional de Educación, toda vez que le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto. 3.3.

Problema jurídico 21. El problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos exigidos para cuestionar providencias judiciales, en especial, el de relevancia constitucional. En el evento en que así sea, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en el defecto sustantivo al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2025, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-005-2024-00151-01. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 22. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las 1 Reglamento interno del Consejo de Estado. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01477-01 Accionante: María Claudia Arias Ariza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 24.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 25.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. Si bien la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, lo cierto es que esta Subsección sí encuentra cumplido dicho requisito, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la presunta incursión en el defecto sustantivo, en relación con un supuesto incremento Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01477-01 Accionante: María Claudia Arias Ariza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 salarial inequitativo de los empleados estatales entre los años 2008 y 2009, causales que se encuentran debidamente fundamentadas. 26.

Teniendo en cuenta que se encontró cumplido el requisito de relevancia constitucional, se procederá a analizar el cumplimiento de los demás. 3.4.1.2. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.3. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.4.

Se observa igualmente que la presentación2 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se notificó la providencia3 objeto de cuestionamiento. 27. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 28.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»4. 29. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. 2 16 de marzo de 2026. 3 26 de agosto de 2025. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01477-01 Accionante: María Claudia Arias Ariza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»5. 30.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.

Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto 31. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, debido a que desconoció el régimen normativo que gobierna la estructura salarial del personal docente, particularmente la Ley 4ª de 1992 y el 5 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01477-01 Accionante: María Claudia Arias Ariza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales exigen que la remuneración se determine con base en criterios objetivos. 32. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada consideró lo siguiente: «En el caso concreto se evidencia que, la demandante ubicada en el escalafón 3BM, está inconforme con el aumento del salario del grado 3DM respecto al suyo, es decir, con un grupo que si bien se encuentra en el mismo grado no comparte el mismo nivel salarial, pues uno se encuentra en el nivel B y el otro en el D; si bien es cierto que el incremento de quienes se encuentran en el escalafón 3DM fue mayor a los miembros del escalafón 3BM estos corresponden a niveles salariales diferentes y no podría predicarse ellos la igualdad, porque no lo son acorde con la estructura de la población docente, dejando infundado el argumento de desigualdad alegado por la parte activa.

Además, no obstante, se evidencia una diferencia en el porcentaje de aumento ente los niveles 3BM y 3DM, al nivel 3DM le correspondió una asignación salarial superior a quienes se encontraban en el nivel 3BM, por lo que el decreto demandado acató los criterios y objetivos del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, toda vez que el nivel 3DM es de una categoría superior a la 3BM, hecho que destaca nuevamente su desigualdad.

Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón. Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 3BM y 3DM no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos.

De manera conclusiva, la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta en la Ley 4 de 1992, como lo hizo en el caso de estudio».

(Sic en toda la cita) 33. De conformidad con lo anterior, esta Sala observa que las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada no obedecieron al desconocimiento del marco normativo aplicable, sino a una interpretación razonada y acorde a los criterios establecidos en la Ley 4° de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, como pasa a explicarse: Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01477-01 Accionante: María Claudia Arias Ariza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 34.

En efecto, la decisión judicial cuestionada analizó de manera detallada la estructura del escalafón docente y precisó que los grados y niveles salariales corresponden a diferencias objetivas asociadas a la formación académica a los requisitos de ascenso previstos en la normatividad vigente. 35. Asimismo, el Tribunal explicó que la fijación de asignaciones salariales diferenciadas según el nivel de formación profesional encuentra respaldo en los criterios previstos en la Ley 4° de 1992, que autoriza al Gobierno Nacional a establecer escalas remuneratorias basadas en factores como la capacitación, experiencia y el mérito. 36.

En ese sentido, la autoridad judicial accionada concluyó que el Decreto 714 de 2008, se ajustaba al marco legal, en la medida en que favorecía a quienes acreditaban un mayor nivel académico, sin desconocer los principios de igualdad y progresividad laboral. 37. Así las cosas, esta Subsección estima que no se configurara el defecto sustantivo, pues el Tribunal no fundamentó su decisión en normas contrarias al asunto objeto de estudio, ni inaplicó disposiciones obligatorias.

Tampoco interpretó el ordenamiento jurídico de manera caprichosa o irrazonable. 38. Por el contrario, efectuó un análisis cualitativamente detallado del mismo, acorde con el propósito de la ley marco y con la estructura del régimen salarial docente, frente al cual concluyó que no resultaba adecuado comparar a empleados ubicados en diferentes niveles salariales o exigir incrementos porcentuales idénticos. 39.

Lo que se evidencia entonces es una discrepancia de la parte accionante frente a la decisión que resulta contraria a sus intereses, pero no representa la vulneración de sus derechos fundamentales, ni configura el defecto alegado. 40. Sobre este punto, es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez6, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 41.

En conclusión, la Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo, toda vez que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, sin trasgredir los derechos fundamentales invocados por la accionante. 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01477-01 Accionante: María Claudia Arias Ariza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 I. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2026 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, para en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Claudia Patricia González Osorio, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.