Radicado: 05001-23-33-000-2018-02159-01 (27826) Demandante: Contiflex S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-02159-01 (27826) Demandante: Contiflex S.A. Demandado: UGPP Temas: Aportes enero a diciembre de 2013.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió2: Primero: Negar las pretensiones de demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Antecedentes administrativos Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO 2017-00199 del 08 de marzo de 20173 por la cual determinó y modificó a Contiflex S.A. las autoliquidaciones de aportes al SPS (Sistema de Protección Social) correspondientes a los períodos enero a diciembre del año 20134.
Decisión confirmada con la Resolución RDC-2018-00325 de 27 de abril de 20185. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones6: Solicito que, por vía del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y previos los 1 El expediente ingresó al despacho el 30 de junio de 2023 2 SAMAI CE, índice 2 certificado ED_SENTENCIA_26SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 2 3 SAMAI CE, índice 2 certificado ED_CUADERNO1_01CUADERNO1(.pdf) NroActua 2 ff. 40 a 64 4 Determinó ajustes por omisión, mora e inexactitud de los aportes por $59.917.600 e impuso sanciones por no declarar de $25.371.600 y por inexactitud de $20.453.460 5 SAMAI CE, índice 2 certificado ED_CUADERNO1_01CUADERNO1(.pdf) NroActua 2 ff. 69 a 78 6 SAMAI CE, índice 2 certificado ED_CUADERNO1_01CUADERNO1(.pdf) NroActua 2 ff. 2 a 4 Radicado: 05001-23-33-000-2018-02159-01 (27826) Demandante: Contiflex S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 trámites del proceso estatuido en la Ley 1437 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se realicen las siguientes declaraciones: 1.
Que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos proferidos por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- que se relacionan a continuación: - Liquidación Oficial No RDO 2017-00199 del 08/03/2017 proferida por la Subdirección de determinación de obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- (Anexo 3) - Resolución No. RDC 2018-00325 del 27/04/2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 2017-00199 del 08/03/2017 proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- (Anexo 4) De acuerdo con el numeral 1° del artículo 166 del CPACA se adjuntan copias de los actos administrativos demandados (Anexos 3 y 4).
En caso de aceptarse parcialmente los argumentos de hecho y de derecho que se expondrán durante el presente proceso solicito se declare la nulidad parcial de acuerdo a los argumentos aceptados. 2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho declarando que Contiflex S.A. -En reorganización- se encuentra a paz y salvo por concepto de autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social integral, y aportes parafiscales por el periodo fiscalizado enero-diciembre de 2013 de los trabajadores cuestionados en la liquidación oficial y confirmados en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, y por lo tanto se declare que la empresa que represento no adeuda ninguna suma de dinero a la entidad demandada por concepto de liquidación o de intereses causados sobre el valor a que hubiere lugar.
En caso de ser aceptados solo parcialmente los argumentos expuestos durante el presente proceso, solicito se determine el importe parcial que adeuda Contiflex S.A. – En reorganización- por cada trabajador debidamente individualizado, determinando el concepto de cada obligación. 3. Así mismo, se declare la improcedencia y se revoque las sanciones por omisión y por inexactitud dispuestas en la liquidación oficial y confirmadas en la resolución 2018 00325 que resolvió el recurso de reconsideración, correspondientes a la suma de veinticinco millones trescientos setenta y un mil seiscientos pesos mcte.
($25.371.600), y veinte millones cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta pesos ($20.453.460) respectivamente, más el valor correspondiente a los intereses que se causen a que hubiere lugar. 4. Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que comprueban las irregularidades de la entidad al proferir los actos administrativos demandados.
Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA, 361 y ss. del Código General del Proceso, y en concordancia con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del C.S. de la J. 5. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y los fines establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
Invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la CP (Constitución Política); 3, 40 42, 43, 47, 48, 49, 52 y 137 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); 742 del ET (Estatuto Tributario); y 128 del CST (Código Sustantivo del Trabajo), bajo el siguiente concepto de violación7: La liquidación oficial adolece de vicios por no haber atendido los argumentos y pruebas traídos con la respuesta al requerimiento para declarar y corregir, a causa de no haberse 7 SAMAI CE, índice 2 certificado ED_CUADERNO1_01CUADERNO1(.pdf) NroActua 2 ff. 7 a 22 Radicado: 05001-23-33-000-2018-02159-01 (27826) Demandante: Contiflex S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acreditado la calidad de la persona que suscribió el documento, ante lo cual la UGPP debió requerir a la sociedad para que subsanara el error.
Respecto de los ajustes por omisión, de forma general, aludió a que fueron desvirtuados y que los hallazgos determinados no tienen asidero en la realidad8 En cuanto a los ajustes por mora, expresó que la empresa actora en el año 2011 ingresó al régimen de reorganización empresarial por atravesar una dificultad financiera y por esa razón tuvo inconvenientes para pagar a tiempo los aportes de algunos trabajadores y le impidió cumplir oportunamente con las obligaciones.
Frente a los ajustes por inexactitud, de manera general, expresó que con las planillas se demuestra que la demandante efectuó correctamente el pago de los aportes. Las diferencias entre lo reportado en contabilidad y lo cotizado obedece al sistema de pago de nómina semanal que implicó que los desembolsos se hicieran los viernes. Por contera, contablemente los meses no corresponden a 30 días calendario, sino al número de días que comprenden las semanas completas que tenga el mes.
No obstante, para el pago de aportes se realizó corrección a 30 días acorde con la norma y los días adicionales reportados en contabilidad, hicieron parte del mes siguiente a modo de corrección, sin que ello comporte inexactitud que soporte los ajustes, los cuales surgen por falta de entendimiento sobre la manera de liquidación de la nómina de los empleados.
La bonificación por venta u ocasional corresponde a gratificaciones esporádicas entregadas a ciertos empleados como parte de un programa de bienestar y calidad de vida, que no corresponde a contraprestación por el servicio prestado, respecto de lo cual existe acuerdo contractual entre el trabajador y el empleador sobre su naturaleza no salarial.
Las sanciones por inexactitud y por omisión carecen de fundamento jurídico teniendo en cuenta que, a su juicio, los hallazgos en los cuales se fundaron quedaron desvirtuados. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora9. Expresó que los ajustes por omisión fueron correctamente determinados teniendo en cuenta la información reportada por la demandante.
En cuanto a los ajustes por inexactitud, como la información contable remitida por la actora no estaba detallada por tercero a pesar de haberse solicitado, no fue posible compararla con la nómina y por esa razón persistió el ajuste en el acto que desató el recurso de reconsideración. Además, con la información de nómina remitida no se logra soportar la distribución que menciona la demandante.
De manera que el cálculo de los aportes fue correcto porque al cotejar la nómina frente al SQL del recurso de reconsideración, se evidencia que las novedades de sueldo fueron incluidas en la determinación del IBC de acuerdo a lo reportado. Y verificados los pagos realizados, se encontró que la aportante los efectuó por menor valor al determinado.
En lo que respecta a la bonificación por venta u ocasional, en cuanto a Sánchez Sossa Natalia, no se reportó pago por este concepto según la nómina remitida por la demandante. 8 Se limitó a transcribir apartes de los actos acusados, sin presentar argumento concreto. 9 SAMAI CE, índice 2, certificado ED_CONTESTACI_11CONTESTACIONDEL(.pdf) NroActua 2 Radicado: 05001-23-33-000-2018-02159-01 (27826) Demandante: Contiflex S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante10, con fundamento en lo siguiente: Acorde con el artículo 555 del ET resulta inadmisible el cargo de nulidad referente a la respuesta al requerimiento, puesto que, además de no haberse acreditado la calidad con que actuó la persona que suscribió el documento, la misma sociedad aceptó que aquélla no ostentaba ninguna de las condiciones requeridas para ejercer su representación. Respecto de los ajustes por omisión establecidos por la entidad demandada en la liquidación oficial, al verificar las planillas PILA aportadas por la demandante frente a los periodos y subsistemas señalados en los actos acusados, se advierte que no se registra pago y, por tanto, no se desvirtúan las glosas.
En cuanto a los ajustes por mora, con las planillas PILA aportadas por la demandante no se logró acreditar el cumplimiento de la obligación. Frente a los ajustes por inexactitud, pese a la manifestación de la actora de que las diferencias existentes surgen por la forma de pago semanal, lo cierto es que el IBC que tomó la sociedad para la realización de los aportes no corresponde con los valores registrados en su contabilidad.
Si bien la demandante adujo que dentro de los contratos se pactó con los trabajadores la desalarización de las bonificaciones por ventas u ocasionales, únicamente allegó copia del contrato de trabajo suscrito con Natalia Sánchez Sossa. Al respecto, la UGPP respetó las estipulaciones hechas por las partes, no siendo ello el motivo de la determinación de ajustes.
Procede la condena en costas a la demandante por resultar vencida en juicio. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo11. Censuró que el tribunal concluyera que es necesario estar legitimado como representante de la empresa para actuar en su nombre porque ello desconoce «cualquier pilar sobre el cual se construyó la teoría del agente oficioso», aspecto que «no será el eje central de la argumentación presentada en la presente impugnación».
A su vez, hizo alusión a la decisión del tribunal en cuanto a que «los pagos efectuados por la empresa efectivamente eran inexactos y por lo tanto era correcta la aplicación de las sanciones establecidas en la liquidación oficial», sin concretar censura frente a lo concluido por el fallador de primera instancia. En cuanto a los ajustes por omisión, no eran procedentes frente a Hans Udo Steinhauser porque para el año 2013 tenía 71 años.
Y respecto de Andrea Alexandra Steinhauser Avaunzaff, se encuentra acreditada su afiliación con los soportes allegados, sin que sea procedente exigir el pago de aportes de enero de 2013, pues si bien en ese mes la trabajadora suscribió contrato con la empresa, inició labores desde febrero. Por tanto, debe ser reliquidada la sanción por omisión impuesta en los actos al no estar probada la conducta endilgada. 10 SAMAI CE, índice 2 certificado ED_SENTENCIA_26SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 2 11 SAMAI Tribunal, índice 34 Radicado: 05001-23-33-000-2018-02159-01 (27826) Demandante: Contiflex S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Frente a los ajustes por mora, los soportes dan cuenta del pago oportuno de los aportes, pero no fueron valorados.
Por tanto, no proceden los ajustes por mora de enero de 2013 frente a los subsistemas de salud, pensión, fondo de solidaridad y ARL respecto de Andrea Alexandra Steinhauser Avaunzaff por las razones antes señaladas. Igualmente sobre los ajustes de mora, tampoco son legales los ajustes de agosto de 2013 de los subsistemas de salud y ARL frente a Jaime Alberto Ramírez Bermúdez porque se desvinculó de la empresa el 19 de julio de esa anualidad.
En cuanto a Rodrigo Londoño Ocampo, no tienen fundamento los ajustes de enero de 2013 respecto de todos los subsistemas debido a que su desvinculación tuvo lugar el 02 de diciembre de 2012. La UGPP desconoció que acorde con la exoneración establecida en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, respecto de las personas que devengaran menos de 10 smmlv no existía la obligación de aportar al subsistema SENA.
Lo anterior ocurrió en el mes de julio frente a los trabajadores Jaime Alberto Ramírez Bermúdez, Maribel Casas Zabala y Orlando de Jesús Rivera, en agosto respecto de María Sofía Calderón, en octubre frente a Lina Marcela Pineda Zapata, en noviembre en cuanto a Angelina del Carmen Morales Madrid y en diciembre respecto de Diógenes Aparicio Angulo, Lina María Echeverría Uribe, María Assened Salazar Grisales y Andrés Julián Moncada Álvarez.
De manera genérica aludió a que la sentencia impugnada no resolvió en cuanto a que la demandante demostró haber efectuado aportes según correspondía y, además, desconoció las pruebas aportadas que dan cuenta de la afiliación y pago de aportes, con lo cual, en su entender, procede la nulidad de las sanciones por omisión y mora. Solicitó revocar la condena en costas impuesta teniendo en cuenta la normativa en forma armónica y no solo que la demandante fue vencida en juicio.
Pronunciamientos finales Las partes demandante y demandada guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Conceptuó que no existen elementos de juicio para revocarla porque la actora en el recurso de apelación no abordó todos los aspectos que le resultaron desfavorables, en tanto se refirió a unos casos, sin controvertir el punto central fundamento de la decisión del tribunal sobre inconsistencias presentadas entre los soportes contables y las planillas PILA, pues aludió a los mismos, sin hacer referencia ni menos desvirtuar el cimiento del fallo del a quo.
Aunado a que cuando la administración cuestiona algún punto, es deber del administrado explicar y cumplir con la carga de la prueba que le asiste. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte demandante -apelante única- contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.
En concreto corresponde establecer si proceden (i) la sanción por omisión y (ii) la condena en costas impuesta a la demandante. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02159-01 (27826) Demandante: Contiflex S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Análisis del caso concreto 2- Preliminarmente, debe precisarse que la Sala se ha abstenido de pronunciarse en casos en los que se han planteado nuevos argumentos en el recurso de apelación, en consideración a lo dispuesto en los artículos 281 y 328 del CGP.
En concreto ha sostenido que «la Sala tiene vedado emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que se trata de un cargo novedoso que no fue planteado en las oportunidades procesales pertinentes (i.e. demanda, adición y corrección de demanda)»12. En línea con lo anterior, se advierte que la actora en la demanda señaló vicios en la liquidación oficial por no haber atendido los argumentos y pruebas traídas con la respuesta al requerimiento para declarar y corregir, a causa de no haberse acreditado la calidad de la persona que suscribió el documento, pues a su juicio, la UGPP debió requerir a la sociedad para que subsanara el error.
Al respecto, el tribunal resolvió desfavorablemente el cargo porque no se acreditó la calidad con que actuó la persona que suscribió dicha respuesta y toda vez que la misma sociedad aceptó que aquélla no ostentaba ninguna de las condiciones requeridas para ejercer su representación. No obstante, la demandante en la apelación, sin censurar ni controvertir lo concluido por el tribunal, adujo de forma general desconocimiento de «cualquier pilar sobre el cual se construyó la teoría del agente oficioso», esto es, una expresión genérica sin ofrecer explicación sobre el particular, aspecto que resulta novedoso en la contienda dado que no fue el propuesto en la demanda y, por consiguiente, la Sala debe abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto.
Lo anterior, aunado a que la actora en el escrito del recurso también indicó que este asunto «no será el eje central de la argumentación presentada en la presente impugnación». Igual situación sucede en torno a los argumentos relativos a los ajustes por mora planteados por la sociedad en el escrito de apelación donde refiere a casos puntuales de trabajadores, subsistemas y periodos y, además, alude a la exoneración de efectuar aportes al SENA según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, al paso que en la demanda frente a dichos ajustes se limitó a señalar que la empresa en el año 2011 ingresó al régimen de reorganización empresarial por atravesar una dificultad financiera y que por esa razón tuvo inconvenientes para pagar a tiempo los aportes de algunos trabajadores, manifestación que por demás apareja aceptación tácita de la actora en cuanto a la mora en el pago de los aportes.
Comoquiera que tales aspectos resultan ser novedosos en la alzada, no fueron objeto de controversia dentro del presente litigio en primera instancia, de tal manera que la UGPP en la contestación de la demanda no pudo pronunciarse frente a ellos y el a quo en la sentencia tampoco resolvió al respecto. De la misma forma ocurre respecto de los ajustes por omisión. Nótese que, la actora, en la demanda de forma general y sin carga argumentativa, mencionó que los ajustes por omisión fueron desvirtuados y que los hallazgos determinados no tienen asidero en la realidad.
Mientras que, en el recurso de apelación, adujo que no eran procedentes los ajustes por omisión frente a Hans Udo Steinhauser, debido que para el año 2013 tenía 71 años de edad y en relación con Andrea Alexandra Steinhauser Avaunzaff por encontrarse acreditada su afiliación con los soportes allegados y, en todo caso, no era dable exigir el pago de aportes de enero de 2013, porque si bien en ese mes la trabajadora suscribió contrato con la empresa, inició labores desde febrero. 12 Ver sentencia de 09 de septiembre de 2021, Exp. 23995, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-02159-01 (27826) Demandante: Contiflex S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así, comoquiera que resultan novedosos los argumentos, no se emitirá pronunciamiento sobre el particular pues no hicieron parte de la contienda y, por consiguiente, no fueron objeto de pronunciamiento del juez de primera instancia. Igualmente, se recuerda el criterio de esta Sala13 en punto a que «el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación» (Se destaca).
Así las cosas, el recurso de apelación exige que quien lo interpone explique las razones de inconformidad, para que la segunda instancia verifique si en la decisión de primer grado han sido correctamente valoradas las pruebas y el soporte jurídico expuesto en el proceso y, de ser procedente, modifique o revoque la decisión. En ese orden, no hay mérito para emitir pronunciamiento en cuanto a que «los pagos efectuados por la empresa efectivamente eran inexactos y por lo tanto era correcta la aplicación de las sanciones establecidas en la liquidación oficial», toda vez que se trata de una alusión a la decisión del tribunal, frente a la cual la apelante no expuso argumento, ni precisó razón puntual de inconformidad, omisión que no puede ser suplida por el fallador de oficio14.
Finalmente, aun cuando en los actos demandados solo se impusieron sanciones por no declarar e inexactitud, la demandante en el cargo de apelación solicita anular las sanciones por omisión y mora15. Por contera, se analizará el cargo frente a la sanción por omisión dado que la sanción por no declarar impuesta lo fue por conducta de omisión16. 3- En cuanto a la sanción por omisión la actora adujo de forma genérica que la sentencia impugnada desconoció las pruebas aportadas que dan cuenta de la afiliación y pago de aportes, por lo que estima hay lugar a su nulidad.
Al efecto, basta con señalar que como la demandante no desvirtuó los ajustes por omisión determinados en los actos administrativos demandados, no prospera el cargo. Conclusión 4- Por lo razonado en precedencia se establece que el recurso de apelación exige que quien lo interpone explique las razones de inconformidad. El juez de segunda instancia tiene vedado pronunciarse frente a nuevos argumentos planteados en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda.
Costas 5- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no procede condenar en costas, conforme con el artículo 365.8 del CGP. Por tal razón, como fue objeto de apelación, se revocará las impuestas en primera instancia y no se condenará en esta instancia. En consecuencia, se revocará el ordinal segundo de la sentencia apelada para levantar la condena en costas.
En lo demás, se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Sentencias del 13 de septiembre de 2012 (exp. 17343, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) reiterada en sentencia del 02 de noviembre de 2023 (exp. 26575, CP.
Wilson Ramos Girón) 14 Sentencia del 07 de mayo de 2020 (exp. 22498, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) 15 En la liquidación oficial no se impuso sanción mora. 16 Así se indica en la liquidación oficial, acorde con el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02159-01 (27826) Demandante: Contiflex S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA 1.
Revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada. 2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en ambas instancias. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Ausente en comisión Presidente (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador