www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06787-00 Accionante: Luis Aníbal Villa Quintero y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Negar el amparo por no demostrarse los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por los señores Luz Adriana Jiménez Bedoya, Luis Aníbal Villa Quintero, Gilma Quintero de Villa, Jesús María Villa Herrera (Q.E.P.D.), Iván de Jesús Jiménez Bedoya, Mary Luz Jiménez Bedoya, Blanca Cecilia Jiménez Bedoya, Blanca Edilia Villa Quintero, Ruth Cecilia Villa Quintero y Nelfi Janeth Villa Quintero, quienes actúan por medio de apoderado judicial en contra de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la verdad y la reparación integral, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 al interior del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-011-2013-00070- 00/01/02.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La menor J.V.J se encontraba inscrita en la EPS Comfenalco cuando comenzó a sufrir una patología denominada hipertrofia del tejido amigdaliano. El 12 de agosto de 2011 fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica Occidente de Otorrinolaringología. Sin embargo, falleció el 26 de agosto de esa anualidad en la clínica Biosigno tras sufrir un paro cardiorrespiratorio. 3.
Los señores Luis Aníbal Villa Quintero y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Departamento de Antioquia, Municipio de Medellín, Clínica de 1 Luz Adriana Jiménez Bedoya, Gilma Quintero De Villa, Jesús María Villa Herrera, Iván De Jesús Jiménez Bedoya, Mary Luz Jiménez Bedoya, Blanca Cecilia Jiménez Bedoya, Blanca Edilia Villa Quintero Ruth Cecilia Villa Quintero Y Nelfi Janneth Villa Quintero.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06787-00 Accionante: Luis Aníbal Villa Quintero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Otorrinolaringología de Antioquia y EPS Comfenalco en liquidación, con la finalidad de que les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios derivados de una presunta falla del servicio de salud que ocasionó el fallecimiento de la menor J.V.J. 4.
El Juzgado Once Administrativo de Medellín mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018 declaró a la EPS Comfenalco en liquidación y/o a su sucesor procesal patrimonialmente responsable por el fallecimiento de la menor J.V.J. y la condenó por concepto de perjuicios morales. Además, se condenó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros a reembolsar a la entidad el valor de la condena conforme al límite de responsabilidad estipulado en la póliza de seguro.
Contra esta decisión, Comfenalco y la Previsora S.A. Compañía de Seguros interpusieron recurso de apelación. 5. Por consiguiente, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 30 de abril de 2025 revocó la decisión judicial anterior; para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el servicio médico prestado por la EPS Comfenalco fue adecuado y ceñido a los protocolos de la lex artis en cuanto a tiempo de atención y recursos disponibles, de conformidad con el acervo probatorio. 2.2.
Fundamento jurídico 6. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Fáctico por la indebida valoración de los interrogatorios de Luz Adriana Jiménez Bedoya y del cirujano Jaime Palacio, así como de los testimonios de Ruth Cecilia Villa Quintero y Luis Aníbal Villa Quintero, los cuales demostraban que no se brindó información adecuada sobre los riesgos posoperatorios ni sobre las instrucciones a seguir en caso de emergencia, pues la autoridad judicial accionada concluyó que los padres de la menor J.V.J actuaron negligentemente al acudir a un centro de urgencias de primer nivel y al no advertir la gravedad de su estado de salud.
Adicionalmente, señaló que el Tribunal accionado otorgó un alcance erróneo al dictamen de Medicina Legal al afirmar que la causa de la muerte de la menor obedeció a razones distintas de su condición inicial, toda vez que dicho suceso se produjo por la demora en la remisión de la paciente. - Violación directa de la Constitución Política: en relación con el artículo 44, pues invisibilizó el interés superior de la menor J.V.J al momento de trasladar a sus padres la carga de garantizar el acceso efectivo a una atención médica adecuada, bajo el argumento de que estos decidieron acudir a una institución de baja complejidad y no exigieron el traslado inmediato.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06787-00 Accionante: Luis Aníbal Villa Quintero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3. Pretensiones 7. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Amparar los derechos fundamentales de cada uno de los accionados, como, los derechos fundamentales de los niños (artículo 44), el Derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva (artículo 29 C.P.), Derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), Derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.), Derecho a la verdad, a la reparación integral y a las garantías judiciales efectivas, en conexión con los artículos 1, 2, 93 y 229 de la Constitución. Y a nivel internacional: los Artículos 19, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), relativos a los derechos de los niños y la protección judicial efectiva, los Artículos 3 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño que fueron vulnerados por a NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral – M.P. Rafael Darío Restrepo Quijano)., de conformidad con lo descrito anteriormente. 2.
En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto la Sentencia proferida el día 30 de abril de 2025, por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, – Sala Sexta de Decisión Oral – M.P. Rafael Darío Restrepo Quijano: dentro del proceso de reparación directa con radicado. 05001 33 33 011 2013 00070 02. 3. Ordenar al H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral – M.P. Rafael Darío Restrepo Quijano que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera una NUEVA SENTENCIA en la cual se garanticen los derechos fundamentales invocados por la niña JOHANA VILLA JIMEZ, su madre LUZ ADRIANA JIMÉNEZ BEDOYA, su padre LUIS ANÍBAL VILLA QUINTERO, sus abuelos GILMA QUINTERO DE VILLA, JESÚS MARÍA VILLA HERRERA, y sus tíos IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ BEDOYA, MARY LUZ JIMÉNEZ BEDOYA, BLANCA CECILIA JIMÉNEZ BEDOYA, BLANCA EDILIA VILLA QUINTERO, RUTH CECILIA VILLA QUINTERO Y NELFI JANNETH VILLA QUINTERO».
(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 8. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida el 30 de octubre de 2025, a través de la cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral como accionado y a la EPS Comfenalco (en liquidación), Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento de Antioquia, Superintendencia Nacional de Salud, Previsora S.A. Compañía de Seguros, Clínica Occidente de Otorrinolaringología de Antioquia – ORLANT, IPS Biosigno, Municipio de Medellín, al señor Daniel Cardona Correa y a todos los demás vinculados dentro del medio de control de reparación directa como terceros interesados. 9.
La Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues la decisión judicial cuestionada se fundamentó en un análisis legal, probatorio y jurisprudencial adecuado. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo. 10. El Juzgado Once Administrativo de Medellín narró sucintamente los hechos y allegó link del expediente digital.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06787-00 Accionante: Luis Aníbal Villa Quintero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 11. La Previsora S.A Compañía de Seguros consideró que la parte accionante únicamente pretende acceder a una instancia adicional a fin de reabrir el debate zanjado, sin que la autoridad judicial accionada incurriera en los defectos alegados ni transgrediera los derechos fundamentales invocados.
Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 12. La Caja de Compensación Familiar Comfenalco estimó que los accionantes no acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad, a saber: el hecho generador del daño, la posibilidad de imputarlo a la entidad demandada y el nexo causal entre estos.
Por ende, solicitó que se niegue el amparo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 14. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales.
En el evento en que, así sea, deberá establecerse si la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política al proferir la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 al interior del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-011-2013-00070-00/01/02. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 15. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. 17. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06787-00 Accionante: Luis Aníbal Villa Quintero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 18.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, como son: 19. (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; 20. (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; 21.
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; 22. (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; 23.
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y 24. (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia cuestionada, esto es, el 2 de mayo de 2025 y la interposición de la acción de tutela, lo cual ocurrió el 29 de octubre de esta anualidad. 3.4.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política, los cuales se encuentran debidamente fundamentados. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06787-00 Accionante: Luis Aníbal Villa Quintero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 25.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 26. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 27.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5. 28.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5. El defecto de la violación directa de la Constitución Política 29. La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que este defecto que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta Política según el cual «la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»6 30. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este defecto 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 6 SU-336 de 2017, Corte Constitucional Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06787-00 Accionante: Luis Aníbal Villa Quintero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 se configura cuando se omite la aplicación de un precepto ius fundamental necesario para la decisión, lo que puede ocurrir cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución7”8. 31.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que esta causal específica de procedencia de la acción de tutela se concreta cuando el juez da aplicación a una disposición de rango legal contraria a la Carta Política y no utiliza la figura de la excepción de inconstitucionalidad9. 3.6. Análisis de la presunta configuración de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política en el caso concreto 32.
Teniendo en cuenta que los presuntos defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política se encuentran estrechamente relacionados en el presente asunto, esta Subsección realizará su estudio de manera conjunta. 33. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente los interrogatorios de Luz Adriana Jiménez Bedoya y del cirujano Jaime Palacio, así como de los testimonios de Ruth Cecilia Villa Quintero y Luis Aníbal Villa Quintero, que demostraban la falta de información brindada a los padres sobre los riesgos posoperatorios y las instrucciones en caso de emergencia. 34.
Adicionalmente, señaló que el Tribunal otorgó un alcance errado al dictamen de Medicina Legal al atribuir la muerte de la menor a causas distintas de su condición inicial, cuando esta se produjo por la demora en su remisión, circunstancia que, a su juicio, también configura una violación directa del artículo 44 de la Constitución, en cuanto se desconoció el interés superior de la menor. 35.
Con la finalidad de establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados, esta Subsección considera pertinente analizar los argumentos que fundamentaron la decisión judicial, así: «Se advierte en el folio 196A un folleto de la Clínica ORLANT en el que se consignan las recomendaciones para operados de amígdalas, en el que se leen como señales de alarma: “Debe llamar a su médico si: Presenta vómito con sangre roja y abundante.
Presenta temperaturas de 38°C, si esta persiste después de 72 horas.” Recomendaciones que no fueron seguidas por los padres de la menor (JVJ), puesto que, si bien la madre afirma no haberlas recibido por escrito, acepta que le fueron dadas de manera verbal por el Doctor Palacio Martínez, luego de realizar la adenoamigdalectomía. 7 Al respecto, ver entre otras, las Sentencia T-199 de 2005, T-590 de 2009 y SU-198 de 2013 y T-809 de 2010. 8 Sentencia T-369 de 2015. 9 Sentencia SU-198 de 2013.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06787-00 Accionante: Luis Aníbal Villa Quintero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En el mismo sentido, del testimonio de la señora LUZ ADRIANA JIMÉNEZ, madre de la menor fallecida, puede afirmarse que a pesar de no tener conocimientos médicos, pudo advertir la gravedad de la situación al afirmar que cuando tomó el taxi para llevar a la niña a urgencias, inicialmente se dirigía al Hospital Pablo Tobón Uribe, pero que el conductor del vehículo le aseguró que esa institución ya no tenía convenio con COMFENALCO por lo que decidió llevarla a BIOSIGNO IPS, porque ya alguna vez la niña había sido atendida en ese lugar.
Además explicó la testigo, que no la llevó a la clínica ORLANT porque creyó que ahí no la recibirían, configurándose así una omisión en el deber de autocuidado, máxime cuando el médico que realizó la cirugía, afirmó que a los padres de la paciente se les informó tanto durante la tramitación del consentimiento informado, como al momento del alta y la cita de revisión del 23 de agosto de 2011, sobre cuáles eran las posibles complicaciones derivadas de la intervención que se le había realizado a su hija ( ), se les dijo que cuidados debían tenerse y los signos de alarma, entre los cuales se encontraba la hemorragia amigdalina y que en caso de cualquier anomalía se comunicaran con el médico tratante o la Clínica ORLANT, proporcionándoles los números telefónicos para ello.
(…) En este punto, debe recordarse que para predicarse la responsabilidad de la actividad médica deben demostrarse fehacientemente los elementos que la estructuran, es decir, que se debe acreditar que el acto médico fue imprudente, negligente o con falta de pericia o que se violaron los reglamentos debidos según la lex artis de la profesión médica y que esa sea la causa de los resultados perjudiciales o dañosos para el paciente.
(…) En ese sentido, analizada la historia clínica transcrita en precedencia, puede avizorarse que la menor fue ingresada a la IPS BIOSIGNO a las 3:23 am, porque según la madre estaba escupiendo saliva con sangre, es así como se registró en la valoración inicial que la menor tenía antecedente de amigdalectomía y había iniciado sangrado por la cavidad oral hacia 4 horas y al realizar el examen físico de la menor al momento de la clasificación, se evidenció “PILAR AMIGDALINO Y CAVIDAD AMIGDALINA DERECHA CON COÁGULOS Y SIGNOS DE SANGRADO RECIENTE, EL LADO IZQUIERDO NORMAL” y se decidió pasar a urgencias para manejo analgésico y definir evaluación por Otorrino prioritaria, siendo este el manejo adecuado pues como lo indicó el médico que la atendió, en ese momento no presentaba sangrado sino que ya se veía coagulado.
Ya ingresada en urgencias, se advirtió sangrado por boca y nariz, se dispuso manejo analgésico, dejar en observación y se insiste en comentar para evaluación por otorrino. Entre las 5:14 am y las 5:50 am la condición de la menor se fue desmejorando, en tanto presentó varios episodios de “HEMATEMESIS FRANCA” y se decidió ante el primer episodio, comentar para “EVALUACIÓN INTRAHOSPITALARIA POR OTORRINO Y PEDIATRÍA PUES MUY PROBABLEMENTE REQUERIRÁ TRANSFUSIÓN DE SANGRE”, y se le realizó protección gástrica y antiemético.
Ante un nuevo episodio de hematemesis (5:50 am) se advirtió por el galeno CARDONA CORREA, un alto riesgo de inestabilidad hemodinámica y se dispuso que la menor requería “MANEJO CON TRANSFUSIÓN DE GLÓBULOS ROJOS Y EVALUACIÓN URGENTE POR OTORRINO”, optimizó el manejo del shock y trató de compensar los líquidos por cada episodio de hematemesis.
La menor fue comentada como URGENCIA VITAL (6:17 am) y con traslado en ambulancia pendiente para remitir a la paciente, encontrando en este sentido en Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06787-00 Accionante: Luis Aníbal Villa Quintero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 los folios 274, 275 y 276, documentos referentes al traslado y remisión hospitalaria, con registro horario alrededor de las 4:57 am y 6:32 am.
En la anotación realizada a las 6:32 am se encontró: “PACIENTE CON MEJORÍA PARCIAL DE LA PA, AHORA TAQUICÁRDICA, PÁLIDA” y se estaba a la espera de la llegada de la ambulancia para trasladarla. Entre las 6:46 am y las 7:02 am se consignó en la historia clínica otro episodio de hematemesis, paciente en shock, la necesidad de transfusión de glóbulos rojos de manera inmediata, y se continuó con el suministro de líquidos y demás procedimientos posibles atendiendo a los recursos con que contaba la IPS BIOSIGNO al ser de primer nivel de atención, ya que como fue indicado por los médicos que rindieron testimonio en el proceso, y como lo analizó la A quo, “en estos casos de sangrados la mejor forma de intervención siempre es a través de inspección directa, bajo anestesia, con elementos adecuados, sean puntos de sutura o electrocauterio, procedimientos que son competencia del otorrino, y que a manos del médico general no es posible ni siquiera el taponamiento ni presión directa del sitio de sangrado y que desde el momento en que ingresó la menor era necesaria la remisión a un nivel de mayor atención”.
Razón por la cual no podía exigirse del personal médico que atendió a la menor, una conducta diferente a la por ellos desplegada, esto es, la estabilización permanente de sus signos vitales, el manejo analgésico y las gestiones tendientes al traslado de la niña ( ) a una institución de mayor complejidad para que fuera inicialmente evaluada de manera intrahospitalaria por Otorrino y Pediatra y por la forma en que evolucionó su cuadro clínico con los episodios de hematemesis que generaban la pérdida de sangre advirtiendo la necesidad de la transfusión de glóbulos rojos que por la categoría de la IPS en la que se encontraba no podía ser realizada.
En síntesis, se tiene que, la Sala de Decisión, evidenció que de conformidad con la prueba arrimada al plenario y, especialmente, a partir de la prueba documental y testimonial practicada, el servicio médico que dispensó la EPS COMFENALCO, fue adecuado para la atención de la menor en cuanto a tiempo de atención y recursos disponibles y si bien no realizó el traslado cuando arribó la ambulancia, ello ocurrió porque para ese momento si bien se registró a las 7:15 am “SE REMITE EN TAB CON MÉDICO”, en la nota de las 7:20 am se consignó que la paciente se encontraba en malas condiciones generales, en shock hipovolémico y con caída del GLASGOW por lo que se decidió intubar, y al tratar de hacerlo en varias oportunidades, la menor entró en paro con actividad eléctrica sin pulso, se inició RCCP y se suministró adrenalina y se realizaron todas las maniobras de reanimación posibles por un periodo de 40 minutos sin obtener resultados, registrando como hora del deceso las 8:03 am.
(…) Así las cosas, resulta claro que, habida cuenta del régimen de responsabilidad estatal aplicable al caso en concreto, esto es, el subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada, resulta preciso advertir que, el extremo procesal demandante no logró acreditar todos los elementos de la responsabilidad, puesto que, si bien es cierto que está demostrado el daño antijurídico; también es cierto que, no demostró, pese a que estaba obligado a hacerlo, de un lado, la falla por acción u omisión en el servicio de salud otorgado por la institución hospitalaria y, de otro lado, la relación de causalidad entre el daño antijurídico y las acciones u omisiones desplegadas por la entidad demandada; por el contrario, del acervo probatorio recaudado en el proceso se colige que, la atención médica dispensada a la menor ( ) fue adecuada y ceñida a los protocolos de la lex artis, en consideración a los recursos con los que contaba la institución de primer nivel complejidad a la que fue llevada por urgencias».
(Sic en toda la cita) 36. En efecto, la autoridad judicial accionada dedujo de los interrogatorios y testimonios rendidos en el proceso que los señores Luz Adriana Jiménez Bedoya y Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06787-00 Accionante: Luis Aníbal Villa Quintero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Luis Aníbal Villa Quintero, padres de la menor J.V.J incurrieron en una omisión al deber de cuidado, debido a que «omitieron» las recomendaciones brindadas de manera verbal por el médico tratante y al llevarla a un centro de primer nivel pese a advertir la gravedad de la condición de salud de la menor.
Sin embargo, este planteamiento no fundamentó la decisión judicial cuestionada. 37. Al respecto, la autoridad judicial indicó que la parte demandante contaba con la carga de demostrar los elementos que estructuran la responsabilidad médica, a saber: el daño antijurídico, la falla en el acto médico y el nexo causal. 38. En atención a lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que, aunque se demostró el daño antijurídico consistente en el fallecimiento de la menor, no se acreditó la falla por acción u omisión en el servicio de salud, debido a que la atención médica fue adecuada y ceñida a los protocolos de la lex artis teniendo en cuenta los recursos con los que contaba la institución de primer nivel.
Por consiguiente, concluyó que no se configuró el nexo causal requerido. 39. Sobre el particular, esta Subsección avizora que, aunque el Tribunal accionado estimó que los señores Luz Adriana Jiménez Bedoya y Luis Aníbal Villa Quintero incurrieron en una omisión del deber de cuidado respecto de la mejor J.V.J, lo cierto es que su decisión se fundamentó principalmente en la inexistencia de elementos que permitieran configurar la responsabilidad médica, en especial, la falla médica y, en consecuencia, el nexo causal. 40.
Lo anterior, en cuanto los profesionales atendieron diligentemente el complejo estado de salud de la menor, actuando conforme a los protocolos y posibilidades disponibles, pese a encontrarse en un centro de primer nivel que no contaba con los recursos necesarios para brindar el tratamiento especializado que la paciente requería. 41.
Ahora bien, si bien es cierto que la menor J.V.J. no fue remitida a un centro asistencial de mayor nivel, esta situación no se debió a una negligencia, sino a la complejidad de su estado de salud, el cual exigía intervenciones inmediatas y manejo crítico por parte del personal disponible. 42. En ese orden de ideas, esta Subsección estima que, aunque la autoridad judicial accionada concluyó frente a los interrogatorios y testimonios rendidos en el proceso que los padres de la menor J.V.J no actuaron en debida forma, dicho planteamiento no fundamentó la decisión judicial cuestionada, sino la inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad médica.
Por ende, no se encuentran configurados los defectos: fáctico y violación directa de la Constitución Política en el caso concreto. 43. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06787-00 Accionante: Luis Aníbal Villa Quintero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Luis Aníbal Quintero y otros, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.