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25000234200020200076901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-07

Radicación interna: 6307-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Clara Ines Romero Mora·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2020 00769 01 (6307–2024) Demandante: Clara Inés Romero Mora Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.

Naturaleza de la vinculación docente. Docente nacional. Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección “A”, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. La señora Clara Inés Romero Mora, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 034022 del 13 de noviembre de 2019, RDP 000093 del 03 de enero de 2020 y 001969 del 28 de enero de 2020, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió desfavorablemente un recurso de apelación, respectivamente. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, el reajuste de las mesadas 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00769 01 (6307–2024) Demandante: Clara Inés Romero Mora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 adeudadas; la indexación de estas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, se condene a la UGPP al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA; y se condene en costas. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 4. La señora Clara Inés Romero Mora nació el 28 de octubre de 1961, por lo que cumplió 50 años el 28 de octubre de 2011; que fue vinculada como docente de enseñanza primaria en el colegio Marceliano Páez en el municipio de Soacha (Cundinamarca) a partir del 17 de junio de 1980 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda, precisando que el pago de sus salarios proviene del FER Cundinamarca. 5.

Radicó el 15 de agosto de 2019 solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos demandados, sosteniendo que el tipo de vinculación fue nacional. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 6. Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 4° de 1966, 1437 de 2011 y el Decreto 1743 de 1966. 7. Adujo que la entidad negó la prestación reclamada alegando que la demandante era docente nacional, lo cual tenía sustento en las certificaciones expedidas por la secretaria de educación de Bogotá, y no en el estudio acertado de la sentencia de unificación 04683 del 21 de junio de 2018, mediante la cual el Consejo de Estado determinó que en cada caso habrá que analizar la verdadera procedencia de la plaza a ocupar por el docente. 1.4.

Contestación de la demanda 8. Luego de presentada la demanda el 09 de septiembre de 2020 y admitida el 05 de septiembre de 2022, una vez notificada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones; afirmando que la demandante acreditó tiempos de servicio docente del orden nacional, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión gracia. 9.

Finalmente propuso como excepciones i) prescripción; ii) inexistencia de las obligaciones demandadas; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe; y v) improcedencia de imposición de costas procesales. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00769 01 (6307–2024) Demandante: Clara Inés Romero Mora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5.

Sentencia de primera instancia 10. En decisión de 11 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda. 11. Como sustento de lo anterior, indicó que la parte demandante no satisface el requisito de haber estado vinculada como docente del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues, de los documentos obrantes en el expediente se establece que su nombramiento fue efectuado mediante el Decreto No. 07645 del 14 de abril de 1980, y la correspondiente posesión tuvo lugar el 12 de junio del mismo año, ambos actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.

En consecuencia, se evidencia que su vinculación se realizó por una autoridad del nivel nacional para atender una necesidad del servicio educativo de la Nación, sin que conste un proceso de nacionalización o incorporación al servicio educativo territorial antes de la fecha límite exigida. 12. Posteriormente, señaló que el certificado suscrito por el jefe de la división de personal del municipio, consiste únicamente en una transcripción del acta de posesión. Y que, además, en dicho documento se consignan datos incorrectos, específicamente la identificación del acto de nombramiento, toda vez que se cita la Resolución No. 645 del 14 de mayo de 1980 y que la posesión tuvo lugar el 17 de junio del mismo año, cuando en realidad la Resolución es la 7645 y la posesión se efectuó el 12 de junio de 1980.

Ante tales inconsistencias, el a quo considera que el documento carece de fuerza probatoria, máxime cuando también refiere la participación del alcalde, del jefe de división de personal y del secretario en el acto de posesión, funcionarios que no figuran en el acta original que reposa en el expediente. 13. Concluyendo entonces que, la vinculación del docente Romero Mora a partir de 1980 fue del orden nacional en forma continua, incumpliendo así con el requisito de haber prestado servicio docente del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, además de los 20 años de servicio exigidos por la ley. 1.6.

Recurso de apelación2 14. A través apoderado la demandante presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 15. En especial hace énfasis, en que, no ha desconocido la intervención del Ministerio de Educación Nacional en su nombramiento; sino que ha insistido en que, pese a lo anterior, la plaza ocupada es del orden territorial con subtipo distrital, por tanto, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia. A lo que se suma que está certificado que el salario fue financiado con recursos de la Nación provenientes 2 25000234200020200076900_T133921231249334762.zip\Cuaderno principal/ 089RECIBEMEMORIAL_RECURSODEAPELACIONpd.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00769 01 (6307–2024) Demandante: Clara Inés Romero Mora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 del Sistema General de Participaciones, lo cual, al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado, implica que el pago fue con recursos del ente territorial y no de la Nación, citando para el efecto la sentencia SUJ-030-CE-S2-20221. 16.

Argumentó que, si bien la transcripción del acta de posesión efectuada por el jefe de la división de personal de Soacha, posee los errores e inconsistencias señaladas por el a quo en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que eso no significa que sea falso, pues, estima que se trata de un mero error de transcripción, al haber certificado con número de fecha de resolución 645, cuando realmente es 7645, pero que en todo caso, dicho acto si es del 14 de mayo de 1980, y si nombró a la docente desde el 21 de abril de 1980.

Y que, en todo caso la misma no ha sido tachada de falsa por ninguna de las partes o intervinientes 17. En ese orden, solicita se acceda a lo pretendido, en tanto se cumplen los requisitos de ley y se desempeñó como un docente territorial, encontrándose certificado que los pagos de salarios provenían del FER. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia 18.

Con auto de 09 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación. 19. La señora Clara Inés Romero Mora, la UGPP y el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, guardaron silencio en esta etapa procesal. 20. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, solo una de las partes presentó recurso de alzada –demandante-, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. 2.2 Del problema jurídico 23.

Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Clara Inés 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00769 01 (6307–2024) Demandante: Clara Inés Romero Mora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Romero Mora, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial si acredita haber tenido una vinculación docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; o si, por el contrario, no se demuestran las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia 24. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 25. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 26. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 27. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 28.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00769 01 (6307–2024) Demandante: Clara Inés Romero Mora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 29. El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 30. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4 31.

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00769 01 (6307–2024) Demandante: Clara Inés Romero Mora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 32.

Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6 33.

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 34. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00769 01 (6307–2024) Demandante: Clara Inés Romero Mora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Actuación administrativa 35. La señora Clara Inés Romero Mora, actuando a través de apoderado, radicó el 15 de agosto de 2019 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que a través de la Resolución RDP 034022 del 13 de noviembre de 20197 negó la solicitud, en razón a que consideró que la vinculación de la demandante a la docencia fue del orden nacional. 36.

Inconforme con la precitada decisión, la petente interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente con las Resoluciones RDP 000093 del 03 de enero de 2020 y RDP 001969 del 28 de enero de 2020 expedidos por la UGPP. 2.5. Caso concreto 37. Pasa la Sala a determinar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente, si acredita la prestación del servicio docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2.5.1.

Del cumplimiento de los requisitos a. Edad 38. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra acreditado que Clara Inés Romero Mora nació el 28 de octubre de 19618, razón por la cual, el 28 de octubre de 2011 cumplió 50 años de edad. b. Buena conducta9 39. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, la demandante aportó declaración extraproceso afirmando que sus actuaciones al servicio docente han obedecido a valores de honradez, idoneidad, consagración y buena conducta; ahora, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito. 7 Pg 11 de Anexos demanda CLARA INES ROMERO_.pdf 8 9_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACION_CLARA_I.zip.222/20823272/20UNIFICADO.pdf página 16 en la cual reposa copia del registro civil de nacimiento de la señora Clara Romero 9 Pg 01 9_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACION_CLARA_I.zip.222/20823272/20UNIFICADO.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00769 01 (6307–2024) Demandante: Clara Inés Romero Mora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 c. Tiempo de servicio 40.

Al respecto, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial, aspecto que es objeto de controversia en esta instancia. - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 41. Revisado el expediente, se advierte que reposa copia de la Resolución 07645 de fecha 14 de mayo de 198010, suscrita por el ministro de educación nacional en uso de sus facultades legales, que da cuenta que la actora fue nombrada a partir del 21 de abril de 1980 en el cargo de profesora de enseñanza primaria en el colegio cooperativo “Marceliano Páez Pérez” ubicado en el municipio de Soacha – Cundinamarca, en reemplazo de otra educadora. 42.

Asimismo, fue anexada el acta de posesión suscrita el 12 de junio de 1980 mediante la cual la señora Clara Ines Romero Mora tomó posesión del cargo de profesora de enseñanza primaria en el colegio cooperativo Marceliano Páez Perez, para el cual fue nombrada a través de la Resolución 07645 de fecha 14 de mayo de 1980 emitido por el ministro de educación nacional. 43.

Con relación a este periodo también reposan en el plenario certificados de tiempo de servicio expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá en distintas fechas, a saber i) de 27 de febrero de 2024, ii) de 15 de julio de 2019, y iii) de 25 de noviembre de 2011, en los cuales se indicó que la docente prestó sus servicios con una vinculación en propiedad, como nacional en forma continua desde el 21 de abril de 1980 hasta el 1° de febrero de 2024, momento a partir del cual le fue aceptada renuncia. 44.

En igual sentido se adjuntaron certificados de factores salariales que advierten un tipo de vinculación del orden nacional. 45. Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, del mencionado acto de nombramiento y de posesión, se desprende que fueron proferidos por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que la Nación fue la que fungió como nominador, por lo que para la Sala no existe duda alguna respecto a que esta primera vinculación fue de carácter nacional. 46.

Sobre el particular, la Ley 91 de 1989, en el artículo 1º, dejó claro que un docente «nacional» es el que es nombrado por el Gobierno nacional. 47. En igual sentido, esta Corporación en reciente sentencia de unificación SUJ- 030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 sentó la siguiente regla jurisprudencial: «Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, 10 017_RECIBEMEMORIALES_RES_7645_2023EE.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00769 01 (6307–2024) Demandante: Clara Inés Romero Mora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» (Negrilla de la Sala) 48.

En ese orden de ideas, el período que el demandante laboró como docente desde el 21 de abril de 1980 hasta por lo menos la fecha de la reclamación administrativa, esto es, 15 de agosto de 2019, fue de carácter nacional y, en consecuencia, no acreditó el cumplimiento del requisito de vinculación como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

De esta forma, resulta innecesario efectuar un análisis del resto de exigencias para obtener la pensión gracia. 49. Así entonces, para esta Colegiatura no tienen vocación de prosperidad los argumentos planteados con el recurso de apelación, en tanto, siendo evidente que el nombramiento a la señora Romero Mora se le realizó como docente nacional, designación en la que intervino el Ministerio de Educación, no tiene incidencia alguna el origen de los recursos, máxime que no es el único elemento a partir del cual se establece la naturaleza del nombramiento.

Ahora, el hecho de que este último se haya realizado en vigencia de la Ley 43 de 1975, con la cual se adelantó el proceso de nacionalización de la educación, tampoco da lugar a que varíe el tipo de designación, pues, el análisis en conjunto del material probatorio no permite establecer que se haya tratado de una vinculación nacionalizada, sino se insiste, del orden nacional. 50.

Además, desde la ocurrencia del primer y único nombramiento en el año 1980, que se dio con la Resolución 07645 de fecha 14 de mayo de 1980, no se advierte un rompimiento del vínculo laboral que, como se ha mencionado, inició como docente nacional, y así permaneció por más de 39 años. En este sentido, aunque la señora Clara Inés Romero Mora demostró una prestación de servicio docente superior a los 20 años exigido por la ley, no es posible computarlos para efectos de obtener la pensión gracia, dado que es de naturaleza nacional, más no territorial o nacionalizada. 2.6.

Conclusión 51. En ese orden de ideas, para la Sala no prosperan los argumentos planteados en el recurso de apelación, pues, no había lugar a considerar que la actora tuvo un vínculo territorial y/o nacionalizado, pues se insiste, se mantuvo en el orden nacional conforme al acto administrativo de nombramiento. Con fundamento en lo antes expuesto, tampoco se advierte un desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación ni de la Constitución. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00769 01 (6307–2024) Demandante: Clara Inés Romero Mora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 52.

Así, la demandante no cumple con el requisito de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 al servicio docente territorial o nacionalizado para ser beneficiario de la pensión solicitada, como tampoco acredita 20 años de servicio docente bajo dicha modalidad, razón por la cual, la Sala deberá confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.7.

Condena en costas 53. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. 54.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda; de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme la motivación.

TERCERO. Acéptese la renuncia presentada por el abogado Edgar José Polanco Pereira quien actuaba en calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de conformidad con el memorial que reposa en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00769 01 (6307–2024) Demandante: Clara Inés Romero Mora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.