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76001233100020110050901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-11-04

Radicación interna: 55784 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Elizabeth Ramos Parra·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Del Valle Evaristo Garcia, Departamento Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 760012331000201100509 01 (55.784) Actor: Elizabeth Ramos Parra Demandado: Hospital Universitario del Valle del Cauca y otro Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – El régimen de responsabilidad por regla general es el de falla probada del servicio – No se acreditó la falla alegada en la demanda.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que se incurrió en un diagnóstico y tratamiento tardío para su cuadro de obstrucción intestinal, afección que si hubiera tenido un diagnóstico y cirugía oportuna hubiera podido resolverse y con ello salvar la vida del paciente.

I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 14 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: Pretensiones 2. El referido proveído decidió la demanda de reparación directa presentada el 8 de abril de 20112 por la señora Elizabeth Ramos Parra (cónyuge), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Paula y Jonathan Loaiza 1 Folios 375 a 416 del cuaderno principal. 2 Folio 179 del cuaderno 1.

Radicación: 760012331000201100509 01 (55.784) Actor: Elizabeth Ramos Parra Demandado: Hospital Universitario del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 Ramos, en contra del Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García y el departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico asistencial que ocasionó la muerte del señor Jorge Eliécer Loaiza el 5 de febrero de 2010. 3.

En cuanto a la indemnización por perjuicios morales se pidió el equivalente a cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron la suma de cuatrocientos veintisiete millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y cuatro pesos m/cte. ($427’252.754) a favor de la cónyuge e hijos de la persona fallecida y, en la modalidad de daño emergente, el monto de cinco millones m/cte.

($5’000.000) por gastos funerarios para su esposa. Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 6 de diciembre de 2009, el señor Jorge Eliecer Loaiza acudió al Hospital Universitario del Valle del Cauca porque tenía molestias digestivas y presentaba dificultades para hacer deposiciones desde hacía tres días. 5.

Se indicó que, una vez valorado el señor Jorge Eliecer Loaiza por los galenos del Hospital demandado le diagnosticaron: “obstrucción abdominal; diagnóstico confirmado: hernia diafragmática; diagnóstico relacionado: necrosis colon descendente”, pero no se estableció un diagnóstico definitivo. 6. Agregaron que el 9 de diciembre de 2009, se le realizó al paciente laparotomía exploradora y toracotomía izquierda, resección de colon, colostomía, fístula mucosa y múltiples lavados de cavidad abdominal y que el 11 de diciembre ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos de ese mismo Hospital. 7.

Manifestaron que el 17 de diciembre de 2009 se intervino nuevamente al señor Loaiza y le informaron a su esposa que el paciente tenía peritonitis y que le dejaron la herida abierta para realizarle lavados quirúrgicos cada 48 horas; no obstante, luego de unos días, su estado de salud se fue deteriorando, perdió peso, su cuerpo se estaba "escarando" y padecía secreciones con mal olor y que el 5 de febrero de 2010 el señor Jorge Eliecer Loaiza falleció. Fundamentos de Derecho 8.

En relación con los hechos descritos, manifestó que las demandadas incurrieron en una serie de fallas en el servicio médico asistencial que determinaron una pérdida de oportunidad para la recuperación de la salud del paciente, toda vez que a pesar de la gravedad de su cuadro clínico no fue Radicación: 760012331000201100509 01 (55.784) Actor: Elizabeth Ramos Parra Demandado: Hospital Universitario del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 diagnosticado de forma idónea y oportuna todo lo cual lo privó de un tratamiento oportuno que le hubiera podido salvar la vida3.

La defensa 9. El Hospital Universitario del Valle del Cauca contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, manifestó que la muerte del señor Jorge Eliécer Loaiza se debió, principalmente, a la complejidad y al agravamiento de su cuadro clínico de “hernia diafragmática encarcelada asociada a necrosis, gangrenada e infección de tejidos”; por lo demás, indicó que esa institución le brindó durante casi dos meses toda la atención médica requerida de forma idónea, oportuna y conforme con el protocolo establecido para ese tipo de eventos. 10.

Agregó que, las obligaciones en materia médica eran de medio y no de resultado y, en el caso concreto, las notas de la historia clínica daban cuenta de que al paciente se le habían brindado todos los recursos disponibles para lograr la estabilización de su estado de salud y que, cuando su cuadro clínico se complicó gravemente, fue remitido a la unidad de cuidados intensivos, pero dada la complicación de su afección, fue muy poco lo que los profesionales encargados pudieron hacer para salvarle la vida4. 11.

El departamento del Valle del Cauca guardó silencio. El llamamiento en garantía 12. Mediante auto de 30 de septiembre de 2011, el Tribunal a quo admitió el llamamiento en garantía realizado por el Hospital Universitario del Valle frente a la compañía aseguradora La Previsora S.A., proveído que se notificó en debida forma5. 13. En su contestación, la referida aseguradora manifestó que el hospital demandado no incurrió en falla alguna del servicio médico que le fuera imputable, pues prestó toda la atención médica requerida por el paciente de forma idónea y oportuna. 14.

De otra parte, indicó que el siniestro referido en la demanda era una enfermedad preexistente a la suscripción del contrato de seguro, por lo que no estaba cubierto y, finalmente, indicó que, en caso de ser condenada la entidad de salud, dicha compañía aseguradora estaría llamada a responder únicamente hasta 3 Folios 163 a 76 del cuaderno 1. 4 Folios 194 a 27 del cuaderno 1. 5 Folios 241 a 243 del cuaderno 1.

Radicación: 760012331000201100509 01 (55.784) Actor: Elizabeth Ramos Parra Demandado: Hospital Universitario del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 el límite del valor asegurado, previo descuento del valor deducible establecido en la referida póliza6. Alegatos de conclusión 15. La parte actora reiteró que las demandadas incurrieron en una serie de fallas del servicio que finalmente determinó la muerte del paciente de recuperarse, pues no se le practicó una radiografía de tórax, no se le colocó una sonda nasogástrica y fue operado de forma oportuna, todo lo cual hubiera podido ayudar a tratar más eficazmente al paciente7. 16.

A su turno, la llamada en garantía reiteró los argumentos planteados con la contestación de demanda atinentes a que no se configuró ninguna falla del servicio ni se le restó posibilidad alguna de sobrevivir8. 17. Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio9. La decisión 18. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, en primer lugar, que la entidad territorial demandada no estaba llamada a responder por el daño que originó la presente acción, dado que no prestó servicio médico alguno, pues éste fue prestado en el Hospital Universitario del Valle, entidad que cuenta con patrimonio, autonomía administrativa y personería jurídica distinta de ese ente territorial. 19.

En cuanto al fondo del asunto, manifestó que el daño concretado en la muerte del señor Jorge Eliécer Loaiza no le resultaba atribuible al Hospital Universitario del Valle del Cauca, toda vez que el registro de su atención en las historias clínicas refleja que durante su permanencia en dicho centro hospitalario (dos meses aproximadamente) al paciente se le brindó en todo momento atención médica oportuna, amén de que se le realizaron diferentes exámenes diagnósticos y se le practicaron distintos tratamientos, así como varias intervenciones quirúrgica para tratar su cuadro clínico de “hernia diafragmática”, pero debido a la complejidad de su cuadro clínico el paciente falleció. 20.

De otro lado, señaló que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera acreditar la falla alegada en la demanda derivada de una supuesta 6 Folios 255 a 266 del cuaderno 1. 7 Folios 348 a 354 del cuaderno 1. 8 Folios 355 a 365 del cuaderno 1. 9 Folio 366 del cuaderno 1. Radicación: 760012331000201100509 01 (55.784) Actor: Elizabeth Ramos Parra Demandado: Hospital Universitario del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 atención deficiente o porque se hubieran desconocido los protocolos médicos en ese tipo de eventos, o porque la atención médica brindada no se hubiera ajustado a la lex artis. 21.

Así las cosas, concluyó que al no haberse acreditado el nexo causal entre la atención médica y la muerte del paciente, la conclusión no podía ser otra sino negar las pretensiones de la demanda10. II LOS RECURSOS INTERPUESTOS Síntesis del recurso de apelación 22. En su recurso de alzada, la parte actora cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo, por cuanto indicó que, a partir de los medios de prueba allegados al proceso, especialmente, la historia clínica del paciente podía inferirse que el hospital demandado a través de su personal médico incurrió en un diagnóstico y tratamiento tardío para su cuadro de obstrucción intestinal, afección que si hubiera tenido un diagnóstico y cirugía oportuna hubiera podido resolverse y con ello salvar la vida del señor Jorge Eliécer Loaiza. 23.

Agregó que a pesar de la impresión diagnóstica de obstrucción intestinal, no se practicó ningún manejo según el protocolo médico para esos casos, como lo eran la toma de radiografía de tórax y de abdomen, la corrección del desequilibrio electrolítico y colocarle una sonda nasogástrica; además, la historia clínica no estaba completa, amén de que en el examen físico de ingreso no se verificó que el paciente tenía una cicatriz toracoabdominal con lo cual se hubiera podido determinar que el paciente padecía obstrucción intestinal provocada muy probablemente por dicha herida sufrida treinta (30) años atrás. 24.

Finalmente, manifestó que debía valorarse el hecho de que el paciente falleció por causa de una sepsia y una falla respiratoria, pues su ingreso a la UCI fue retrasado de forma injustificada, de ahí que, todo el cúmulo de inconsistencias llevaba a concluir acerca de la falla del servicio médico brindado al paciente y, por consiguiente, de la responsabilidad patrimonial del hospital demandado11.

Los alegatos de conclusión 25. Las partes guardaron silencio12. 10 Folios 375 a 416 del cuaderno principal. 11 Folios 418 a 425 del cuaderno principal. 12 Folio 449 del cuaderno principal. Radicación: 760012331000201100509 01 (55.784) Actor: Elizabeth Ramos Parra Demandado: Hospital Universitario del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 26.

En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la decisión que negó las pretensiones de la demanda, dado que no se probó la falla en la prestación del servicio médico por parte del hospital demandado; por el contrario, se acreditó que el deceso del paciente se produjo como consecuencia de la complicación de su patología de base, pese a que se puso a disposición todo el personal médico especializado y se brindaron los tratamientos idóneos y oportunos13.

III C O N S I D E R A C I O N E S 27. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. El objeto del recurso de apelación 28. Como se ha reseñado, el recurso interpuesto se circunscribe a señalar que se encuentra acreditada una falla del servicio médico derivada de un diagnóstico y tratamiento tardío para su cuadro de obstrucción intestinal, pues de haber empleado ayudas diagnósticas adecuadas se hubiera podido brindar una atención más eficaz y el paciente hubiera podido recobrar su salud y no hubiera fallecido. 29.

Así las cosas, en cuanto a los demás aspectos del litigio incluida la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento del Valle del Cauca, se advierte que por no haber sido cuestionados con el recurso de apelación, son puntos saldados con la decisión que profirió el a quo. Lo probado 30. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - Según se observa en el registro civil de defunción allegado14, el señor Jorge Eliecer Loaiza falleció el 5 de febrero de 2010, en la ciudad de Cali. - De acuerdo con la historia clínica allegada al proceso por el mismo hospital demandado15, se observa que el señor Jorge Eliecer Loaiza de 51 años ingresó al Hospital Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E. en horas de la noche del 6 de diciembre de 2009, por presentar dolor en su abdomen y vómito verde de dos días de evolución. Refirió además, que llevaba tres días sin hacer 13 Folios 440 a 448 del cuaderno principal. 14 Folio 113 del cuaderno 1. 15 Folios 16 a 210 del cuaderno 3.

Radicación: 760012331000201100509 01 (55.784) Actor: Elizabeth Ramos Parra Demandado: Hospital Universitario del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 deposiciones. La impresión diagnóstica fue obstrucción intestinal y dolor abdominal. Como diagnósticos relacionados se indicó “necrosis colon descendente”.

Asimismo, se observa que el 7 de diciembre de 2009, el paciente seguía presentando un cuadro clínico de dolor abdominal, ausencia de deposiciones, emesis biliosa con sensación de masa en epigastrio y mesogastrio. Le practicaron una radiografía de abdomen que mostró opacidad en meso y epigastrio. Se ordenó también un TAC de abdomen y paraclínicos, se llevó a ECO, pero según se lee “radiología no pudo funcionar (…) por congestión”.

A las 12:00 horas el paciente fue revisado por el doctor Guillermo Flórez quien indicó sospecha de presencia de un pseudoquiste en páncreas, por lo que solicitó ECO abdominal. El 8 de diciembre de 2009, paciente presentó un regular estado general, álgido, con abdomen doloroso, distendido y doloroso a la palpación superficial y profunda.

En horas de la noche el paciente fue valorado por el doctor Mario Alain Herrera, quien según la historia clínica, luego de examinar al paciente le diagnosticó diverticulitis y hernia diafragmática y, agregó: "cx manejo como diverticulitis y leer TAC con radiología". El 9 de diciembre de 2009 el paciente fue valorado por el doctor Guillermo Flórez, quien luego de revisar el TAC de abdomen del paciente le diagnosticó hernia diafragmática.

El paciente manifestó que hacía 30 años presentó herida por arma cortopunzante. Dicho galeno programó cirugía de laparotomía y toracotomía. El paciente firmó los consentimientos para el procedimiento. EL 10 de diciembre de 2009: Se anotó la evolución de la cirugía, así: “11:00 horas: Paciente masculino de 51 años de edad, Po (sic) de herniorrafia de diafragma izquierdo, resección de colon y colostomía derivativa, más fistula mucosa y fascitis necrotizante de retropiretoneo, vacuum pack, empaquetamiento de retropiretoneo y toracotomía (…)" A/P paciente ya valorado, aceptado por UCI, sin embargo no tienen espacio físico, en éste momento empaquetado estable sin datos de sangrado; se solicitará mañana turno para desempaquetamiento, lavado retroperitoneal (…)”. 20:30 horas: paciente con diagnósticos comentados, se ha mantenido estable, ( ) actualmente con buena entrada y salida de aire ( ) el abdomen continua con vacum pack”.

El 11 de diciembre el paciente ingresó a UCI. Al día siguiente fue valorado, se registró estable, con apoyo mecánico ventilatorio mínimo. Se solicitó turno para Radicación: 760012331000201100509 01 (55.784) Actor: Elizabeth Ramos Parra Demandado: Hospital Universitario del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 desempaquetamiento y cierre, presentó episodio de hipoglicemia la que fue manejada con líquidos dextrosados.

El 13 de diciembre fue llevado a cirugía, realizaron desempaquetamiento y colocación de vacuum pack. Se realizó extubación programada; asimismo, se anotó que tenía una probable neumonía nosocomial. Fue valorado por el doctor García quien encontró al paciente en regulares condiciones generales y consideró necesario descartar foco infeccioso.

Se tomaron paraclínicos. El 17 de diciembre al paciente se le retiró el vacuum pack, se lavó cavidad abdominal, se drenó "colección de ( ) turbia no fétida", se realizó omentectomía parcial por fragmento necrosado, seguidamente, el paciente fue valorado por el doctor Adolfo González, quien anotó que el paciente se encontraba estable, con taquicardia pero sin picos febriles, con últimos paraclínicos que mostraban leucocitosis.

Se estaba a la espera de hemocultivo y urocultivo y paraclínicos del postquirúrgico. Se determinó además que "se observará evolución clínica estricta, continua con manejo médico instaurado". El 18 de diciembre, el paciente fue valorado y se anotó “paciente con regular estado general con signos clínicos y paraclínicos de SIRS, con ácidos metabólicos compensado y sin microorganismos aislados en sangre periférico.

Se revisa tubo de tórax el cual se cambia hoy a las 10:00 a.m. con producido hasta el momento de 200 cm por lo cual paciente aun no cumple con criterios para retiro de tubo de tórax por ahora continua con igual manejo médico instaurado se decide iniciar manejo con furosemida + SS pruebas de función renal”. El 19 de diciembre se anotó “paciente con mala evolución, continua con (ilegible) de SIRS, ayer presenta hipotensión, se colocó catéter central, con neumotórax, se colocará tubo de toracotomía. Ya se ha solicitado interconsulta con UCI, paciente crítico, continuamos con medidas de reanimación (…) se realiza sepsia antisepsia y colocación de campos estériles sobre hemitórax derecho.

(…) Paciente con datos de falla urémica múltiple (hematológica o insuficiencia renal aguda) ( ) se inició reanimación con cristaloides y coloides, no ha tenido uresis, se ha iniciado furosemidaen infusión y se inició omeprazol por datos de sangrado de tubo digestivo ( ), se inició vitamina K, se ha comentado el caso con UCI desde la mañana y en este momento ha sido aceptado también está pendiente placa de tórax portátil, paciente crítico, se habla con familiar pasará a UCI en breve".

El 20 de diciembre el paciente fue valorado por el doctor Alain Herrera, lo encontró en malas condiciones generales con shock séptico secundario a sepsis abdominal. Al día siguiente se practicó un lavado, se le realizaron controles y se revisó el sistema digestivo, metabólico y renal, se solicitaron electrolitos y pruebas de función renal.

Radicación: 760012331000201100509 01 (55.784) Actor: Elizabeth Ramos Parra Demandado: Hospital Universitario del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 El 22 de diciembre, se realizó endoscopia mostrando úlcera péptica en cara posterior de bulbo duodenal, se cambió antibiótico sulperazona por líquido peritoneal posterior a Baumanil.

Entre el 24 y 27 de diciembre se registró que se extrajeron 200 c.c. de material purulento. En su cama se realizó lavado de cavidad abdominal, presentaba sepsis abdominal, se continuó manejo con antibióticos. Se registró que el paciente se encontraba crítico. El 28 de diciembre se realizó nuevo lavado de cavidad abdominal, con hallazgo de membranas de fibrina y pequeña colección, se implantó nuevo viaflex.

Al día siguiente, en la UCI se practicó un TAC de tórax para descartar colección, el paciente continuaba en estado crítico. El 31 de diciembre, según exámenes el paciente presentó falla renal, le salía material purulento a la palpación por el viaflex abdominal. Para el 2 de enero continuaba con signos de respuesta inflamatoria sistémica y fue llevado a cirugía para revisión y lavado de cavidad abdominal, se continuó reposición de potasio y se solicitó reserva de glóbulos rojos y control de tiempo de coagulación. Entre el 3 y 7 de enero se continuó el manejo y los procedimientos que requería el paciente, se realizó lavado de cavidad abdominal por cirugía, se suspendió la sulperazona y se inició el antibiótico tigeciclina.

Al día siguiente el paciente continuó en delicado estado séptico, se le transfundieron 6 unidades de sangre y se practicó otro lavado de cavidad abdominal y a pesar del delicado estado su cuadro se mantenía estable. Entre el 11 y el 13 de enero se realizó lavado quirúrgico y colocación de viaflex, presentó abundante secreción purulenta que se irriga abdomen con 1000 CC.

Delicado estado de salud y pronóstico reservado. Del 14 al 29 de enero el paciente siguió con tratamiento antibiótico. No obstante el 25 de enero se evidenció según examen de urocultivo la presencia de la bacteria P. Aureginosa sensible a imipenem. El 26 de enero de 2010 se cambia antibiótico a imipenem y continuó con tratamiento y lavados abdominales.

El 29 de enero el paciente refirió sentirse muy débil; el 31 de enero se ordena transfusión de unidades de glóbulos rojos compatibles; el 1 de febrero, el paciente se encuentra pálido con apariencia séptica con poca ingesta en la vía oral, se habla con nutricionista, el abdomen presenta olor fétido, entre otras descripciones. Radicación: 760012331000201100509 01 (55.784) Actor: Elizabeth Ramos Parra Demandado: Hospital Universitario del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 Al día siguiente, el paciente presentó astenia y adinamia, se ordenó transfundir glóbulos rojos.

El 3 de febrero de 2010 se anotó que aún se encuentran pendientes de transfundir tres unidades de glóbulos rojos y se ordenó un nuevo TAC de abdomen y paraclínicos (electrolitos, BUN etc). El 4 de febrero se encontraba en malas condiciones generales, se decidió solicitar biopsia de piel dado a que el paciente está séptico y tiene hallazgos en piel.

Al siguiente día continuaba en malas condiciones generales, se inicia oxacilina por las lesiones infectadas en piel. El paciente entró en paro cardiorrespiratorio, no respondió a las maniobras y finalmente falleció a las 18:50 horas. - De otra parte, obra el testimonio rendido ante el a quo por el médico cirujano Guillermo Flórez Contreras16, quien respecto de la atención brindada al señor Jorge Eliécer Loaiza y con base en la historia clínica que le fue suministrada, indicó que paciente de 51 años consultó al servicio de urgencias del HIJV el 6 de diciembre de 2009, con un cuadro clínico de tres (3) días de dolor abdominal, dentro de los antecedentes informados por el paciente refirió una herida cortopunzante treinta (30) años antes con politraumatismo; posteriormente, se diagnosticó diverticulitis, la cual era uno de los cuadros más frecuentes de dolor abdominal en pacientes mayores de 50 años.

Asimismo, indicó que, los pacientes con heridas toracoabdominales debían ser sometidos al procedimiento de laparotomía exploradora para descartar la lesión del diafragma y evitar el tipo de complicaciones como la que presentó el señor Loaiza, que se le identificaron sus lesiones abdominales y se realizó el manejo convencional que se realiza a quienes presentaban una sepsis o infección intraabdominal.

Resaltó que las complicaciones de los pacientes diagnosticados tardíamente, o sea después de muchos años, al consultar los servicios de urgencias, la mortalidad podía presentar hasta en el 80% de los casos. Agregó que la herniación del colon en la cavidad torácica con su posterior estrangulamiento, llevó a una necrosis de este órgano que contaminó tanto la cavidad torácica como abdominal del paciente, comprometiendo no solamente la cavidad peritoneal, es decir peritonitis, sino también la pared abdominal posterior a lo que denominamos fascitis necrotizante.

Señaló que el tratamiento dado al paciente se adecuó a los protocolos de la "lex artis" porque se adelantaron todas las maniobras tanto quirúrgicas como médicas desde su ingreso a esa institución, pues se “intentó lograr sacar adelante a un 16 Respecto de los testimonios de los médicos Guillermo Flórez Contreras y Mario Alain Herrera Tobón, debe precisarse que, si bien tienen un vínculo laboral con la entidad demandada, no es posible deducir la existencia de interés o animosidad suficientes para alterar sus respectivas versiones de los hechos por esa circunstancia o para catalogarlos como sospechosos, pues precisamente esa condición, les permitió brindar la atención al paciente y conocer su caso; además, su dicho resulta coherente entre sí y con los demás elementos de prueba allegados, de ahí que la Sala les reconozca su eficacia probatoria.

Radicación: 760012331000201100509 01 (55.784) Actor: Elizabeth Ramos Parra Demandado: Hospital Universitario del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 paciente que de entrada ya tenía un pronóstico ominoso, eso con el fin de enfatizar que a pesar de esto nosotros no bajamos la guardia para intentar sacar adelante al paciente”.

Agregó que al señor Loaiza se le intervino en 9 oportunidades, y se le adelantó manejo de lavado de abdomen de sistema abierto con succión continua, para un mejor drenaje y control de la peritonitis, pese a lo cual fue imposible contener el avanzado estado necrótico. Precisó que una radiografía temprana de tórax, es decir el mismo día de su ingreso al hospital, no hubiera permitido diagnosticar y operar precozmente la obstrucción intestinal por hernia diafragmática, porque el hallazgo sugestivo de hernia diafragmático en una radiografía de tórax, obliga a la confirmación radiológica con otro medio diagnóstico, en este paciente desde su ingreso se solicitó una tomografía de abdomen que se realizó luego de que se garantizó que la función renal del paciente estuviera normal. - De otro lado, se observa el testimonio del médico internista Mario Alain Herrera Tobón, quien dijo en su declaración que, al revisar la historia clínica, observó que se hizo un diagnóstico de “diverticulitis”, a partir de una lectura del TAC que estableció una hernia diafragmática.

Agregó que en la unidad de cuidados intensivos, participó como médico tratante en varias oportunidades. Señaló que las hernias diafragmáticas las hay agudas y crónicas, las agudas son inmediatas a un trauma y las crónicas se manifiestan muchos años después. Al revisar la historia clínica al parecer tenía un antecedente hacía 30 años de una herida por arma corto punzante en el tórax izquierdo, es decir esta sería de 30 años de evolución. Precisó que diferenciar entre una "diverticulitis" y una hernia diafragmática requiere de las imágenes diagnósticas, específicamente de un TAC abdominal y era necesario porque el tratamiento depende del diagnóstico por el cual ingresa el paciente.

Una hernia diafragmática puede cursar, como en este caso, 30 años sin síntomas. El paciente tenía una hernia crónica que se agudizó en esos años. Agregó que de acuerdo con las ayudas diagnósticas iniciales se tenían tres posibilidades diagnósticas, una obstrucción intestinal, otra la diverticulitis y hasta se pensó en un seudo quiste del páncreas y que, para poder diferenciar fue necesario la realización del TAC abdominal; además, que para poder llevar un paciente a cirugía había que tener claro cuál era el diagnóstico.

Aseguró que luego de revisar la historia clínica del paciente recibió el manejo según los protocolos para un paciente complicado; en el posoperatorio inmediato se trasladó a la unidad de cuidados intensivos en donde recibió el antibiótico adecuado que fue la "piperacilina tazobactam" con evolución muy satisfactoria. Agregó que dos o tres días antes de su muerte, se sospechó de una colección abdominal, por lo que se solicitó un TAC abdominal, el cual mostró un absceso o colección y se definió el drenaje, pero por el equipo de radiología, ya que todos los abscesos no se drenan Radicación: 760012331000201100509 01 (55.784) Actor: Elizabeth Ramos Parra Demandado: Hospital Universitario del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 quirúrgicamente porque es mayor el riesgo que el beneficio.

Finalmente, aseguró que el paciente presentó un deterioro progresivo y rápido y falleció, pero que en todo caso, desde su ingreso y especialmente posterior a la cirugía del 9 de diciembre de 2009, recibió en todo momento un tratamiento óptimo. - Finalmente, obra el testimonio rendido por la señora Luz Elena Ortiz Gallego, quien dijo ser amiga de los demandantes y en su declaración manifestó acerca de las excelentes relaciones de afecto y cariño entre el señor Jorge Eliércer Loaiza y sus familiares, así como el profundo dolor que causó en ellos la muerte de aquél17.

Análisis de imputación en el caso concreto 31. En cuanto al aludido hecho dañoso concretado en la muerte del señor Jorge Eliécer Loaiza, la parte demandante manifestó en su recurso de apelación que, el óbito de dicha persona se debió a una supuesta atención médica defectuosa, toda vez que el diagnóstico y tratamiento fue tardío para su cuadro de obstrucción intestinal, afección que si hubiera tenido un diagnóstico y cirugía oportuna hubiera podido resolverse y con ello salvar la vida del paciente. 32.

Ahora bien, de acuerdo con la historia clínica del señor Jorge Eliécer Loaiza, se tiene acreditado, básicamente, que el 9 de diciembre de 2009, el mencionado señor acudió al servicio de urgencias del hospital Francisco de Paula Santander por presentar dolor abdominal, distensión abdominal y estreñimiento, fue atendido inmediatamente y como diagnósticos relacionados se indicó “necrosis colon descendente”.

Como antecedentes se registró que según información del paciente, 30 años atrás había sufrido una herida con arma cortopunzante en su zona abdominal. 33. Al día siguiente, le practicaron una radiografía de abdomen que mostró opacidad en meso y epigastrio, al tiempo que se ordenó la práctica de exámenes diagnósticos tales como un TAC y una ecografía de abdomen y paraclínicos, los cuales se practicaron ese mismo día y otros al día siguiente debido a “congestión de la sala de radiología”, con base en los resultados se diagnosticó “diverticulitis y hernia diafragmática”, motivo por el cual se programó una cirugía al día siguiente, en la cual le practicaron “herniorrafia de diafragma izquierdo, resección de colon y colostomía derivativa, más fistula mucosa y fascitis necrotizante de retropiretoneo, vacuum pack, empaquetamiento de retropiretoneo y toracotomía”. 34.

Dada la gravedad del cuadro clínico el paciente fue remitido a UCI el 11 de diciembre, donde le realizaron una intervención quirúrgica de 17 Folios 213 a 215 del cuaderno 3. Radicación: 760012331000201100509 01 (55.784) Actor: Elizabeth Ramos Parra Demandado: Hospital Universitario del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 desempaquetamiento y colocación de vacum pack.

El paciente permaneció en esa unidad hasta el momento de su fallecimiento (5 de febrero de 2010). 35. De igual forma, se observa en la historia clínica que al paciente durante su estancia en el Hospital Universitario del Valle al paciente le practicaron varios exámenes diagnósticos como TAC y ecografías abdominales, radiografía de tórax, endoscopia, entre otros; asimismo, se le practicaron varias intervenciones quirúrgicas como herniorrafia, vacuum pack, desempaquetamiento, sonda nasogástrica, toracotomía, lavados abdominales; además estuvo por más de un mes en la unidad de cuidados intensivos donde se le brindó también tratamiento antibiótico para tratar su cuadro de sepsis por peritonitis secundario a hernia diafragmática; no obstante lo cual, su cuadro clínico no mejoró dada la gravedad de la sepsis que padecía, la cual fue imposible de contener. 36.

En este punto, cabe destacar que, contrario a lo manifestado en la demanda y en el recurso de apelación, al paciente le practicaron desde su ingreso al hospital demandado exámenes diagnósticos y tratamientos específicos para tratar su cuadro clínico de hernia diafragmática que desencadenó una peritonitis, frente al cual le suministraron intervenciones quirúrgicas, tratamientos y medicamentos para dicha afección, sin que se hubiera negado ningún tipo de tratamiento, examen o medicamento que le hubiere sido formulado por los profesionales de la salud que lo atendieron, y sin que la probanza allegada al expediente de cuenta de una práctica médica u hospitalaria apartada del arte y práctica médica, como da cuenta el recurrente.

Ahora, tampoco, con el material probatorio arrimado al proceso, puede concluirse acerca de una eventual tardanza en la atención o suministro de medicamentos o tratamientos, pues no se allegó prueba que permita establecer que al paciente debían suministrárseles tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos distintos a los suministrados por el hospital demandado.

Cabe precisar que si bien desde su ingreso al hospital (6 de diciembre de 2009) se ordenó un TAC abdominal, este se pudo realizar dos días después (8 de diciembre), el cual, según el testimonio del médico Mario Alain herrera Tobón requería la confirmación por medio de una tomografía de abdomen, la cual se pudo realizar solo después de haber garantizado la normalidad de la función renal del paciente, todo lo cual lleva a descartar una falla por retardo en la prestación del servicio médico brindado. 37.

En este punto, resalta la Sala que fuera de la historia clínica y de los testimonios de los médicos que atendieron al paciente, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda, así como tampoco mencionó ni mucho menos probó la existencia de un protocolo distinto establecido para este tipo de eventos, pues lo cierto es que su actividad probatoria se limitó a aportar Radicación: 760012331000201100509 01 (55.784) Actor: Elizabeth Ramos Parra Demandado: Hospital Universitario del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 copia simple de la historia clínica del paciente, documento que, como se analizó, resulta insuficiente para acreditar la supuesta falla del servicio médico asistencial referida en la demanda, razón por la cual, ante una ausencia completa de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino denegar las pretensiones de la demanda. 38.

En este sentido cabe precisar que, frente a situaciones fácticas similares a las que se observan en el sub lite, esta Corporación ha sostenido que en este tipo de procesos de responsabilidad médico asistencial corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos. 39.

Reitera la Sala que en este caso correspondía a la parte actora acreditar la falla del servicio alegada en la demanda, puesto que no se trata del empleo de cosas peligrosas dentro de la actividad médica ni tampoco se está en un escenario de falla del servicio médico ginecobstetra; sin embargo, -bueno es insistir en ello- no allegó al proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que al paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados por la institución demandada, ni mucho menos que hubo demora en la atención brindada. 40.

Tampoco se acreditó que los profesionales de la salud no fueran idóneos; por el contrario, lo que da cuenta la historia clínica es que la atención dada al señor Jorge Eliécer Loaiza por parte del hospital demandado fue en todo momento idónea y oportuna y acorde con sus capacidades. 41. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria18 que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el daño alegado a la entidad demandada. 18 Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

“Teoría general de la prueba judicial”. Bogotá: Editorial Temis. 2002, pág. 405. Radicación: 760012331000201100509 01 (55.784) Actor: Elizabeth Ramos Parra Demandado: Hospital Universitario del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 42. Así las cosas, no habiéndose acreditado una falla en el servicio en el servicio médico proporcionado al señor Jorge Eliécer Loaiza, la Sala confirmará la decisión apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

Condena en costas 43. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. PARTE RESOLUTIVA 44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de agosto de 2015.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUSENTE CON PERMISO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF