Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000- 2022-03355-00 Demandante: ADRIANA LUNA FEO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo – Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Adriana Luna Feo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 21 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Adriana Luna Feo, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “a la igualdad, al trabajo y al debido proceso”. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 4 de mayo de 2022, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2021, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negar las pretensiones invocadas por la actora. 3.
Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N.º 11001-33-35-018-2019-00271-00/01, presentado por la actora contra el Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E. Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de mayo de 2022 notificada el día 12 de mayo de 2022, proferida por el honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE DRA. AMPARO OVIEDO PINTO, dentro del proceso 110013335018-2019-00271-01, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. 3.
Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE DRA. AMPARO OVIEDO PINTO, a proferir una nueva sentencia dentro del proceso 110013342057-2018-00267-00 (01) a través de la cual se confirme la decisión de primera instancia”. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. La señora Adriana Luna Feo prestó sus servicios al Hospital de La Samaritana E.S.E. como auxiliar de enfermería desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 31 de marzo de 2018, a través de diversos contratos celebrados con cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales. 6.
La accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital de La Samaritana E.S.E. con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y se anulara el Oficio N.º 2019401002781-1 del 28 de febrero de 2019, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a su favor. 7.
Conoció de la demanda en primera instancia el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 28 de octubre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante. Como sustento de su decisión indicó que existió una verdadera relación laboral entre el hospital y la señora Adriana Luna, ya que la duración de su vinculación fue superior a 10 años continuos y las labores realizadas no eran esporádicas o transitorias, por el contrario, se veía obligada a realizar sus funciones obedeciendo un horario específico, no gozaba de independencia o autonomía en su ejercicio, utilizaba las herramientas del centro hospitalario y bajo las mismas condiciones del personal de planta. 8.
Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por medio de la sentencia del 4 de mayo de 2022, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar negar la totalidad de las pretensiones invocadas. Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Arribó a la anterior conclusión con fundamento en que la accionante no cumplió con la carga de probar la existencia de contratos de prestación de servicio, ya que del material probatorio aportado únicamente se pudo verificar la ocurrencia de contratos de obra o labor celebrados con cooperativas de trabajo asociado, en los que evidenciaron como contraprestación a los servicios prestados el reconocimiento y pago de un salario y prestaciones sociales, de manera que afirmó que si existe alguna inconformidad con los pagos efectuados sobre esos rubros será la jurisdicción ordinaria la encargada de resolverlos. 10.
Específicamente, refirió “Conforme a lo expuesto, se puede concluir que la vinculación de la señora Adriana Luna Feo con las Cooperativas de Trabajado Asociado Grupo Laboral Salud IPS Y Coltempora S.A., se realizó a través de contratos de trabajo de obra o labor, en los cuales estaba implícito el pago de las prestaciones de ley, en ese orden de ideas y respecto a estas dos Cooperativas, contrario a lo manifestado por la demandante, no se suscribieron contratos de prestación de servicios, sino contratos de trabajo de obra o labor (…) En cuanto a la vinculación de la demandante con las Cooperativas Laborcoop y Coopsein, al plenario no se aportaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, como se manifestó en precedencia solo se allegaron al expediente certificaciones expedidas por estas Cooperativas que dan fe de que la señora Adriana Luna Feo en calidad de trabajadora asociada con convenido de asociación prestó sus servicios en calidad de auxiliar de enfermería en el Hospital la Samaritana E.S.E.”. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 11. La parte actora consideró que el asunto planteado no fue estudiado en debida forma por el tribunal accionado, lo anterior por cuanto desconoció las prohibiciones que recaen sobre las E.S.E. de tercerizar las vinculaciones de personal para el ejercicio de las actividades propias y permanentes de la prestación del servicio.
Afirmó que excepcionalmente, las E.S.E., pueden usar figuras de intermediación laboral y/o tercerización laboral cuando requieran suplir actividades, accidentales o transitorias, cuando se requieran conocimientos especializados o cuando se comprueba que no hay personal de planta para realizar las actividades requeridas, pero dicha contratación debe ser temporal y no permanente. 12.
Así las cosas, destacó que se configuraron los defectos: sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente, sin embargo, solo se refirió concretamente a los siguientes yerros: 13. Defecto sustantivo: en sentir de la actora se configuró porque la motivación de la sentencia de segunda instancia es totalmente contraria al problema jurídico planteado en la demanda.
En el fallo recurrido se estudió si la actora se vinculó con la entidad a través de contratos de prestación de servicios, por el contrario, la controversia debía girar en torno a evidenciar que pese a que la demandante celebró contratos de trabajo con diferentes cooperativas y empresas de servicios temporales ejerció el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital Universitario de La Samaritana, de manera personal e ininterrumpida de forma que el hospital fue el verdadero empleador de la señora Adriana Luna Feo. 14.
Bajo ese análisis a juicio de la actora, se encontraba probado en el expediente que i) las funciones desempeñadas por la señora Luna Feo eran propias del giro Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario del hospital, ii) el cargo de auxiliar de enfermería no hace parte integral de las funciones de las cooperativas, iii) la actora desempeñó sus labores como auxiliar de enfermería durante más de 10 años, únicamente en la planta física del Hospital Universitario de La Samaritana, y iv) “en el tiempo en que desarrolló sus funciones como auxiliar de enfermería en el hospital Universitario de la Samaritana, cumplió un horario de trabajo impuesto por funcionarios del hospital, recibió llamados de atención por parte de funcionarios del hospital, se le hacía control de ingreso y salida de turno por parte de funcionarios del hospital, la demandante solo prestó su servicio asistencial de salud a pacientes del hospital, la demandante recibió del hospital todos los insumos, elementos y herramientas para cumplir con su labor, la demandante debía pedir permiso a funcionarios del hospital para poder ausentarse del turno (…)”. 15.
Resaltó que todo lo anterior fue probado en el proceso, lo que permitía concluir que el empleador de la actora era el Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E. y, de este modo, las acreencias laborales que debió recibir eran superiores a las devengadas en una relación laboral de carácter privado. 16. Expuso apartes de la sentencia del 27 de noviembre de 2014 en la que, en su sentir, se abordó un caso similar al suyo y que respondió de manera positiva el siguiente problema jurídico “(i).- ¿En aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la C.N., es posible declarar la existencia del contrato realidad entre las partes, a pesar de la existencia de contratos de prestación de servicios con terceros?”. 17.
Manifestó que no entiende “(…) por qué el tribunal, resolviendo el recurso de apelación impetrado por el extremo pasivo, motivó su decisión en un análisis sobre presuntos contratos de prestación de servicios y sobre los contratos de trabajo que tuvo la demandante con las cooperativas y empresas de servicios temporales. Tal motivación se apartó totalmente de lo probado en el plenario que el mismo tribunal describió como antecedentes, de los hechos, del petitum de la demanda y por ello, la decisión objeto de censura configura las causales de procedibilidad nombradas.
El tribunal debió analizar, tal como se expuso en líneas precedentes, si entre el hospital Universitario de la Samaritana y la accionante se configuró una verdadera relación laboral, a pesar de que esta hubiese sido contratada a través de figuras de intermediación y tercerización laboral. Para lo anterior, debió estudiar las pruebas que prueban los hechos alegados, así como también las normas aplicables, infortunadamente, esto no sucedió”. 18.
La actora indicó que se vulneró su derecho al debido proceso, ya que se pretendía un análisis sobre la prohibición de tercerización de los empleados, pero que fue sorprendida con la resolución de un caso completamente distinto al planteado con supuestos fácticos y jurídicos que no corresponden al objeto de su litigio. 19. Afirmó que no se pretendía elevar su estatus al de una empleada pública pues únicamente, buscaba constituir al Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E. como su verdadero empleador y, en consecuencia, obtener el pago de todas las prestaciones sociales previstas en la ley para los empleados públicos en el cargo de planta, máxime cuando solo se le pagó el sueldo, la prima legal de servicios y las cesantías, generando frente a ella una situación de desigualdad respecto de las personas de planta que cumplían idénticas funciones.
Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. De igual manera, se incurrió en el defecto sustantivo al dar aplicación al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 referente a los contratos de prestación de servicios, mismo que no era procedente toda vez que no se invocó la existencia de contratos de prestación de servicios, pues siempre se aceptó que la relación laboral de la actora se dio bajo contratos con cooperativas, pero lo que se reclamó fue que en realidad el empleador era el hospital.
En contraste, con lo efectuado por la accionada se debieron aplicar las leyes 50 de 1990, 1429 de 2010, 1438 de 2011 y los decretos 2026 de 2011 y 583 de 2016 que se relacionan con las diversas formas de vinculación con una entidad pública y las diversas prohibiciones legales sobre el particular. 21. En este sentido, adujo que la ley 50 de 1990 reguló lo concerniente a los trabajadores en misión, de lo que se destaca que dicha contratación solo puede hacerse por la empresa usuaria para suplir cargos de personas que estuviesen en licencias o para realizar labores accidentales, temporales o transitorias indicando que tal contratación no puede superar el término de 6 meses prorrogables otros 6 más. 22.
Por su parte, el artículo 63 de la ley 1429 de 2010, estableció que el personal que una entidad pública requiriese para desarrollar actividades propias de su giro ordinario y misión no podrá ser vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado ni bajo ninguna otra modalidad de intermediación o tercerización laboral que afecte los derechos previstos para los trabajadores.
Ahora bien, el decreto 2025 de 2011 definió en su artículo 1° algunos significadas de palabras y conceptos descritos en el artículo 63 de la ley 1429 de 2010. Las normas contenidas en este decreto fueron compiladas en los artículos 2.2.8.1.41 a 2.2.8.50 del decreto 1072 de 2015, que también le eran aplicables. 23. Finalmente, destacó que el decreto 583 de 2016 entre otras normas refirió que ninguna institución o empresa pública o privada puede contratar a proveedores que le envíen personal con el fin de cumplir labores propias de su actividad misional.
De igual forma, tal decreto determinó algunos elementos indicativos de tercerización ilegal. 24. En cuanto al desconocimiento del precedente refirió la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” del 30 de septiembre de 2021, proferida al interior del proceso con radicado número: 20001-23-39-000-2015- 00223-01(0363-17), que a su juicio es compilatoria de los lineamientos normativos y jurisprudenciales sobre la tercerización e intermediación laboral, además de resolver un caso cuyo problema jurídico guarda relación con el expuesto en esta tutela. 25.
De tal proveído transcribió en extenso su parte considerativa en la que se explicó la naturaleza y fines de las cooperativas de trabajo asociado, los contratos de prestación de servicio, para concluir que en el caso concreto en efecto se disfrazó bajo esas figuras un verdadero vínculo la E.S.E. demandada, por lo que al tratarse de supuesto de hecho idénticos debió recibirse el mismo trato y confirmar la decisión que accedió a sus pretensiones.
Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Así las cosas, la señora Luna Feo resaltó que las autoridades judiciales no pueden desconocer el precedente vertical aplicable ni decidir arbitrariamente un caso con leyes que no se ajustan a las pruebas y los hechos, ya que con ello se desdibujaría totalmente la concepción de administración de justicia, pues se convierte el juez en uno que pierde toda imparcialidad y actúa caprichosamente. 1.5.
Tramite de la acción de tutela 27. Mediante auto de 30 de junio de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, como autoridades judiciales accionadas. 28. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridad que resolvió la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; a las cooperativas de trabajo asociado Coopsein C.T.A., S.I.C. Laborcoop C.T.A., al Grupo Laboral Salud C.T.A. y a la Sociedad temporal Coltempora S.A., así como a la totalidad de personas naturales y/o jurídicas que conformaron los extremos activo y pasivo de dicho proceso y a aquellos que fueron vinculados como terceros interesados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-35-018- 2019-00271-01. 29.
Asimismo, reconoció al abogado César Julián Viatela Martínez, como apoderado judicial de la parte accionante. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” 30.
Mediante escrito enviado el 6 de julio de 2022, la magistrada ponente que suscribió la providencia recurrida indicó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se efectuó en la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 11001-33-35-018-2019-00271-01.
De manera que, somete dicha sentencia al estudio que deba efectuar el Consejo de Estado para que decida en atención a los argumentos allí esgrimidos. 31. Informó que quien tiene a su cargo el expediente ordinario es el juez de primera instancia por lo que el cargue de la documentación recae sobre él. Por último, allegó copia de la providencia censurada. 1.6.2.
Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 32. A través de su secretaría allegó el expediente ordinario requerido, sin efectuar ningún comentario adicional en relación con el escrito de tutela. Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Cooperativa de Trabajo Asociado y operadora de Servicios de Salud – COOPSEIN- 33. Manifestó que no realizaría ninguna consideración sobre los hechos toda vez que se tratan de una reproducción casi textual del escrito de demanda, que ya fue resuelto en el proceso ordinario que finalizó con la negativa de las pretensiones de la actora. 34.
Trascribió algunos apartes frente a la legitimación en la causa resaltando que la tutela se dirige contra entidades de distintos niveles, que no guardan relación con la cooperativa, sin embargo, indicó que la sentencia fue proferida con una carga argumentativa válida y razonable, con fundamento en un análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso. 35.
Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y por consiguiente desvincularla del presente trámite constitucional. 36. Pese a ser notificados en debida forma, S.I.C. Laborcoop C.T.A., el Grupo Laboral Salud C.T.A. y la Sociedad temporal Coltempora S.A, guardaron silencio1. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37.
El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Adriana Luna Feo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, además del Acuerdo 080 de 2019. 38.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la referida norma. 2.2. Cuestión previa - Solicitud de desvinculación 39. La Cooperativa de Trabajo Asociado y operadora de Servicios de Salud – COOPSEIN- solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la tutela se dirige exclusivamente contra la autoridad judicial que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N.º 11001-33-35- 018-2019-00271-00/01, presentado por la actora contra el Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E. Frente a esta petición, la Sala resalta que su vinculación al proceso de la referencia no se efectuó en calidad de demandada, sino de tercero con interés al haber intervenido en el referido proceso y por estar a cargo de su cumplimiento, razón por la cual no se accederá a dicha solicitud. 1 Índice 7 de SAMAI.
Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que haga pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Luna Feo con ocasión de la sentencia del 4 de mayo del 2022 presuntamente por incurrir en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente al no abordar lo referente a la prohibición de la tercerización de los servicios personales al interior de una E.S.E? 41.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) estudio del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 43.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 44.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 45.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. 46.
Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección8. 47. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales10. 2.3.2.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional 48. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la garantía de sus derechos fundamentales al “debido proceso, principio de seguridad jurídica, el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores, derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas (…)”, en atención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” revocó el fallo dictado por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 7 de julio de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. 7 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia 07.09.16, Rad. 2016-02213-01. 9 Sentencia T-309 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
En vista de lo anterior, las garantías constitucionales en mención subyacen en el sublite, por tener un rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 50. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 51.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 52. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.3.2.2.
Tutela contra decisión de tutela 53. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia de 4 de mayo de 2022 fue proferida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 11001-33-35-018-2019-00271-00/01, instaurado por la accionante contra el Hospital Universitario de La Samaritana. 2.3.2.3.
Inmediatez 54. No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” fue proferida el 4 de mayo de 2022. Mientras que la solicitud de tutela fue presentada el 21 de junio de 2022, es decir, en menos de 6 meses desde su expedición tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso de este mecanismo excepcional11, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.4.
Subsidiariedad 55. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que se cuestiona en sede de tutela puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 11001-33-35-018- 2019-00271-00/01 y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 56.
Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 57. Sí bien, algunos de los argumentos esgrimidos por la parte actora, parecieran encajar en la causal del recurso extraordinario de revisión referida a la nulidad originada en la sentencia por desconocimiento del principio de congruencia, lo cierto es que, el fallo de segunda instancia no desconoció las pretensiones de la parte actora, pues las mismas estaban encaminadas a reclamar las acreencias laborales propias de un vínculo laboral con una entidad pública, relación que a juicio de la autoridad judicial accionada no se configuró. 58.
Por lo anterior, se advierte que toda la parte considerativa de la sentencia, en efecto estuvo destinada a evidenciar que no existió entre la entidad demandada y la accionante una verdadera unión que derive en el reconocimiento de los derechos reclamados en su demanda, cuestión que está ligada completamente a las pretensiones de la demanda ordinaria instaurada por la señora Luna Feo. 59.
Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio del caso concreto. 2.5. Caso concreto 60. La accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, incurrió en el defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente al proferir la providencia de 4 de mayo de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 11001-33-35-018-2019- 00271-00/01. 61.
En lo referente a los cargos formulados, la señora Luna Feo adujo que la decisión del tribunal accionado desconoció el precedente sobre la prohibición de la tercerización en materia de vinculación con las E.S.E. y no aplicó la normativa adecuada al caso concreto, por el contrario, se refirió a la Ley 80 de 1993 que no regula el asunto propuesto. 62.
Frente al desconocimiento del precedente, señaló como desconocida la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado del 30 de septiembre de 2021, proferida al interior del proceso con radicado número: 20001- 23-39-000-2015-00223-01(0363-17) y, en lo que tiene que ver con la normativa aplicable adujo las leyes 50 de 1990, 1429 de 2010, 1438 de 2011 y los decretos 2026 de 2011 y 583 de 2016.
Por razones de orden metodológico, la Sala abordará Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en primer lugar si se configura o no el defecto sustantivo y con posterioridad lo relativo al precedente invocado. 2.5.1.
Generalidades del defecto sustantivo 63. La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”13. 64.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 65.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5.1.1. Análisis del defecto 66. La parte actora sostuvo que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto los hechos expuestos en la demanda y frente a los cuales se centró el problema jurídico en primera instancia, involucraban un análisis de las figuras de la intermediación y tercerización, con el objeto de declarar que el verdadero empleador de la actora no eran las cooperativas de trabajo asociado sino el Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E, por lo que la normativa que debió utilizar era la que explica la prohibición o aplicación de dichas figuras, no obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” aplicó la Ley 80 de 1993, que únicamente se refiere a la modalidad de contratos de prestación de servicios, aspecto ajeno a la situación particular de la señora Luna Feo. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 del 06.03.02., M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. Por lo que al aplicar la normativa de manera equivocada no efectuó un análisis ideal del caso concreto, generando así una vulneración de su derecho al debido proceso, lo que a su vez repercutió en una decisión arbitraria y caprichosa. 68.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia del 4 de mayo de 2022, revocó integralmente el fallo dictado por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, luego de realizar un extenso recuento de las pruebas y de las consideraciones que la Ley 80 de 1993 trae sobre los contratos de prestación de servicios, su finalidad y algunos pronunciamientos judiciales que existen sobre la forma en que dicha figura ha sido mal utilizada para ocultar verdaderas relaciones laborales con entidades estatales. 69.
Al descender al caso concreto concluyó: “ Conforme a lo expuesto, se puede concluir que la vinculación de la señora Adriana Luna Feo con las Cooperativas de Trabajado Asociado Grupo Laboral Salud IPS Y Coltempora S.A., se realizó a través de contratos de trabajo de obra o labor, en los cuales estaba implícito el pago de las prestaciones de ley, en ese orden de ideas y respecto a estas dos Cooperativas, contrario a lo manifestado por la demandante, no se suscribieron contratos de prestación de servicios, sino contratos de trabajo de obra o labor.
Así las cosas, no se evidencia que durante esos periodos la señora Adriana Luna Feo con las Cooperativas de Trabajado Asociado Grupo Laboral Salud IPS Y Coltempora S.A. haya suscrito contratos de prestación de servicios a través de los cuales se pretendiera ocultar una verdadera relación laboral frente a la cual exista lugar a pronunciamiento alguno de esta Jurisdicción, sino que por el contrario lo que se encuentra demostrado es que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo y por ende cualquier aspecto atinente a esta ejecución es competencia del Juez Laboral.
No desconoce la Sala que en el curso del proceso se escuchó el testimonio de la señora Angélica Sandino López, sin embargo esta declaración no cuenta con los elementos suficientes para demostrar la naturaleza del vínculo de la señora Luna Feo con las Cooperativas Laborccop y Coopsein, pues su relato permite inferir que la demandante cumplía labores de auxiliar de enfermería en el Hospital la Samaritana bajo subordinación y cumplimiento de horario, sin embargo se repite no es posible entrar analizar la configuración de los elementos que integran la relación laboral, cuando se desconoce la naturaleza del vínculo entre la señora Adriana Luna Feo y las Cooperativas Laborccop y Coopsein.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestación de servicios, y en consecuencia no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado”. (resaltado fuera del texto) 70. Como se advierte de los apartes trascritos y de los fundamentos utilizados en la providencia, la autoridad judicial accionada partió del supuesto equivocado, según el cual, la actora había celebrado contratos de prestación de servicios con el hospital; de allí que fuera oportuno, referirse a la Ley 80 de 1993, no obstante, esta Sala resalta que en el recuento de los hechos que realiza el mismo tribunal, se advierte que el conflicto de la señora Luna Feo no era evidenciar la existencia dichos contratos, por el contrario, se pretendía demostrar que bajo la figura de la Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intermediación laboral la actora estuvo vinculada de manera ilegal por más de 10 años con el hospital demandando. 71.
De igual manera, al revisar el escrito de la demanda ordinaria, dentro de sus fundamentos expuso que los casi 11 años que estuvo vinculada con la E.S.E. cumplió funciones que eran propias de los empleados de planta, bajo la subordinación de los directivos de la entidad, con los elementos proporcionados por la E.S.E. y en completa igualdad de carga laboral con las demás personas vinculadas legalmente en el mismo cargo.
En dicho documento la actora reseñó las normas que permitían evidenciar la ilegalidad del acto administrativo y, en consecuencia, invocó: 72. Teniendo esto de presente, la Sala advierte que el análisis del caso concreto debió surtirse bajo las disposiciones referidas en la demanda, cuyo estudio del caso particular es considerablemente diferente y permitiría determinar si había lugar o no a confirmar la sentencia de primera instancia. Se destaca que el fallo de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, al encontrar todos los elementos constitutivos de una relación laboral, vale la pena resaltar que dicho análisis se efectuó desde el punto de vista de la intermediación laboral y no de la existencia de contratos de prestación de servicios. 73.
Así, el A-quo ordinario concluyó: “Como fundamento de su decisión afirmó que en el sub lite se encuentra demostrado que las cooperativas como la sociedad temporal, permitieron que entre el Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. y la demandante, se generara una relación laboral, en atención a que de forma directa prestó sus servicios en el centro hospitalario en labores que son del giro ordinario de la entidad14” 74.
A juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” al proferir la sentencia del 4 de mayo de 2021, incurrió en el defecto sustantivo planteado, toda vez que aplicó la Ley 80 de 1993 cuando del escrito de demanda como de lo resuelto en primera instancia, era dable concluir que el reconocimiento de la relación laboral debió abordarse desde la tercerización e intermediación laboral, máxime si se tiene en consideración que la actora prestó por más de 10 años sus servicios de auxiliar de enfermería en el mismo hospital, de 14 Aparte tomado de la providencia de segunda instancia folio 4 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera que el estudio de las normas que fueron invocadas con la demanda, era necesario para resolver la controversia planteada. 75.
Del análisis efectuado, la Sala de decisión amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora Adriana Luna Feo, al configurarse el defecto sustantivo por lo que la autoridad judicial accionada deberá proferir una nueva decisión que atienda a los supuestos normativos invocados en la demanda sobre la tercerización e intermediación laboral como forma de ocultar una verdadera relación laboral. 2.5.2.
De las generalidades del defecto de desconocimiento del precedente 76. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 77.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez15”. 2.5.2.1. Análisis del defecto 78. En la decisión recurrida, la autoridad judicial accionada advirtió que la relación de la accionante con las cooperativas de trabajo asociado ocultó que su verdadero empleador era el Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E. por lo que, entre otras, desconoció la providencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N.º en la que efectivamente se realiza un recuento sobre las diferentes formas de vinculación con entidades públicas y el mal uso que se da a dichas figuras, al igual que sus límites y prohibiciones, para finalmente acceder a las pretensiones en un caso similar al aquí planteado. 79.
Efectivamente en dicha providencia se concluyó: “Sobre este punto vale la pena recordar que, de conformidad con el marco jurídico de este fallo, resulta reprochable cuando las entidades públicas contratan a un tercero para que a su vez vincule a personas naturales que prestan sus servicios en tales instituciones bajo el disfraz de relaciones contractuales o comerciales, cuando lo cierto es que en la práctica se configuran los elementos de la relación laboral.
Para llegar a esta conclusión, debe probarse tanto el vínculo de la persona natural con el denominado tercero como el de este con la entidad pública, con lo cual se estructura la relación triangular que resulta ser cuestionable por esta jurisdicción, además del desconocimiento de las exigencias y reglas legales que prevén las normas en la materia.
(…) esta Sala reitera que, según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4588 de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2006, compilado en el 2.2.8.1.5 del Decreto 1072 de 2015, el objeto social de las cooperativas de trabajo asociado es «el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierne.
En sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales, sobre la materia». Sin perjuicio de ello, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia que la han desarrollado han sido enfáticas en las prohibiciones de (i) enviar a un asociado a que preste servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo, y (ii) fungir como empresas de intermediación laboral o disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra temporal, enviarlos como trabajadores en misión o permitir que se generen relaciones de subordinación y dependencia con los contratantes.
(resaltado fuera de texto) Las anteriores prohibiciones fueron desatendidas por la cooperativa a la que se encontraba vinculada la demandante, en la medida en que esta, en su calidad de asociada, prestó sus servicios como instrumentadora quirúrgica en las instalaciones de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar (Cesar), actuación de la que se derivó una relación de subordinación y dependencia, de lo que surgió un vínculo laboral”. 80.
De lo referido es claro para la Sala, que la entidad accionada desconoció dicho precedente, por lo que también se configuró este yerro y en atención al amparo que se ordenará la accionada deberá aplicar el precedente invocado y todos aquellos que a su juicio puedan servir de sustento a su decisión de cara al escrito de la demanda presentada. 2.6.
Conclusión 81. La autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo al aplicar la Ley 80 de 1993 a un asunto que no involucra el reconocimiento de la existencia de contratos de prestación de servicios y, en esa medida, desconoció los derechos fundamentales invocados por la señora Luna Feo.
En ese contexto, esta Sala de Decisión concederá el amparo deprecado en la presente acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado y operadora de Servicios de Salud – COOPSEIN-, en atención a lo expuesto en la cuestión previa de este proveído.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Adriana Luna Feo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 4 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 11001-33-35-018-2019-00271-00/01 CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que aplique la normativa invocada por la señora Adriana Luna Feo en su escrito inicial de demanda y los precedentes aplicables al caso.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.