Micelio
11001031500020230380601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-23

Radicación interna: 10121 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Franckdey Sneider Bustamante Franco Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03806-01 Actor: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Franckdey Sneider Bustamante y otro, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Franckdey Sneider Bustamante Franco, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de la niña Zaira Catherine Bustamante Franco, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de 19 de enero de 2023, que confirmó parcialmente la sentencia de 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2013-00716-01.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Tutelar los derechos fundamentales que les fueron vulnerados a mi representado Franckdey y Sneider Bustamante Franco y a su hermana menor Zaira Catherine Franco Castro al debido proceso, acceso a la administración e igualdad, a la dignidad; derechos fundamentales excepcionales de los menores artículo 44 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con los artículos 1, 2, 8, 9 y 197 de la ley 1098 de 2006, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.

En consecuencia, declarar que mi representado Franckdey Sneider Bustamante Franco y a su hermana menor Zaira Catherine Franco Castro les asiste el legítimo derecho al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios dentro del proceso de reparación directa, por los daños que les ocasionó la muerte de la madre, por ser ellos las víctimas de especial protección y las más perjudicadas. 3.

En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva sentencia en la que se corrija el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y se incluyan a Franckdey Sneider Bustamante Franco y a su hermana menor Zaira Catherine Franco Castro como lo ordenó el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué en sentencia de primera instancia (…)”.

(Sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que los señores Patricia Castro, actuando en nombre propio en calidad de madre y en representación de sus nietos Franckdey Sneider Bustamante Franco y Zaira Catherine Franco Castro; José Fausto Castro Franco, Yinna Paola Franco Castro, Yadira Fernanda Franco Castro y Sandra Milena Franco Castro en calidad de hermanos, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra el Hospital Regional del Líbano E.S.E. – Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué – CAFESALUD E.P.S con ocasión de la muerte de la señora Brenda Sorany Franco Castro.

Expuso que el objeto de la demanda de reparación directa consistió en que se declarara a las demandadas administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la falla médica que el día 25 de abril de 2011, finalmente le causó la muerte a la señora Brenda Sorany Franco Castro, Afirmó que el conocimiento de la demanda en primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia de 29 de enero de 2021, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Regional del Líbano E.S.E. y a Cafesalud E.P.S. de manera solidaria por los perjuicios causados a las demandantes, como consecuencia de la falla en el servicio médico que originó la muerte de la señora Brenda Sorany Franco Castro.

Para el efecto, tasó la condena a título de indemnización de perjuicios de la siguiente manera: Indicó que las entidades accionadas presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual fue desatado de manera desfavorable a través de sentencia de 19 de enero de 2023, y en ese sentido confirmó parcialmente el fallo de 29 de enero de 2021, modificando los numerales 1 y 3 de la misma en el sentido de excluir de la indemnización a los menores Franckdey Sneider Bustamante y Zaira Catherine Franco Castro.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia 19 de enero de 2023, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, al incurrir en una vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al excluirles de la indemnización por perjuicios morales, por indebida representación de los niños.

Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 25 de julio de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada y vinculó como terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, a La Previsora S.A., a Patricia Castro, a José Fausto Castro Franco, a Yinna Paola Castro Franco, a Yadira Fernanda Franco Castro y a Sandra Milena Franco Castro.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo del Tolima, aseveró que la decisión aquí recurrida se ajustó a lo acreditado en el proceso ordinario, en estricto cumplimiento de la normativa y jurisprudencia aplicables a la materia, por lo que solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones tutelares. Explicó que dentro del proceso de reparación directa conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, desatado mediante sentencia de 19 de enero de 2023, con la que confirmó parcialmente la decisión adoptada por el juez de primera instancia, partiendo no sólo de un análisis integral de los elementos de convicción arrimados al expediente, de la aplicación de la jurisprudencia vigente y acatamiento de la normativa aplicable a cada uno de los cargos argüidos en el escrito de demanda, sino de cada una de las etapas procesales, actuaciones y decisiones adoptadas por los juzgados que avocaron el conocimiento de la referida controversia.

Precisó que, el medio de control referido inicialmente fue promovido por los señores Patricia Castro y José Fausto Castro Franco, quienes actuaban en nombre propio y en representación de los entonces menores de edad Franckdey Sneider Bustamante y ZCBF, y las señoras Yinna Paola Franco Castro, Yadira Fernanda Franco Castro, Sandra Milena Franco Castro; no obstante, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en Descongestión, adelantaron el siguiente trámite y actuaciones: Mediante auto de 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda y, en consecuencia, se le solicitó a la señora Patricia Castro que acreditara la facultad para actuar en nombre y representación de los menores Franckdey Sneider Bustamante y Zaira Catherine Franco Castro, toda vez, que de los registros civiles de nacimiento se evidenciaba que ante la ausencia de la madre de los menores, su representación recaería en cabeza del padre, esto es, el señor Víctor Alfonso Bustamante Pancha.

La parte demandante aportó escrito conforme al cual informó que no fue posible que el padre de los menores se adhiriera a las pretensiones de la demanda en su representación, pese a que en él recaía la patria potestad y custodia, y que en razón a la negativa se excluía a FSBF y ZCBF de los hechos como de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Sin perjuicio de lo anterior, la parte demandante hizo una petición especial y solicitó la designación de un defensor de familia para la representación judicial de los menores. Mediante auto de 7 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué en Descongestión avocó conocimiento del proceso y ordenó oficiar a la Defensoría de Familia, a efectos de que se pronunciara con respecto a la procedencia de nombrar una representación legal de los menores.

Tal requerimiento fue resuelto por el Instituto de Bienestar Familiar “ICBF” mediante oficio de salida No. 201407900002502 del 28 de abril de 2014, e indicó que, los derechos que compren la patria potestad de los menores de edad, incluye la representación judicial, y que los primeros en ejercerla son los progenitores, por ello, la misma podría ser ejercida por un Defensor de Familia hasta tanto la familia del niño o niña no solicite la asignación de su custodia y esta sea definida en cabeza de uno de ellos.

A través del auto de 10 de junio de 2014, la autoridad judicial puso en conocimiento a la parte demandante de dicho oficio. Mediante auto de 4 de julio de 2014, el Juzgado reiteró al ICBF la necesidad de establecer la pertinencia de la representación legal de los menores, esto, por cuanto la misma se encontraba en cabeza del señor Víctor Alfonso Bustamante Pancha, quien no acudió al proceso, para lo cual le concedió el término de 5 días que vencieron en silencio.

A través del auto de 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué en Descongestión, admitió la demanda de reparación directa, y excluyó del litigio a los menores Franckdey Sneider Bustamante Franco y ZCBF, por falta de representación legal del padre, quien ostentaba la patria potestad. Esta decisión fue recurrida mediante reposición, pero única y exclusivamente en lo relacionado con el amparo de pobreza que no había sido definido por el a quo.

Con auto de 5 de febrero de 2015, la autoridad judicial referida desató el recurso y en orden de ello, adicionó el proveído adiado el 15 de diciembre de 2014, concediendo la solicitud de amparo de pobreza. De acuerdo con el anterior recuento de actuaciones, el Tribunal Administrativo del Tolima alegó que, pese a lo argüido por la parte actora en el escrito de tutela, resulta claro que el a quo no sólo adelantó actuaciones tendientes a definir la representación judicial de los menores, sino que el abogado de los demandantes en su momento indicó que, les excluía de los hechos como de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Agregó que, aunado a lo anterior, una vez la autoridad judicial de instancia admitió la demanda y señaló que no era posible tenerlos en cuenta como integrantes de la parte demandante, el extremo activo no promovió recurso alguno, es decir, que convalido lo decidido al no formular reparo con respecto a ello. En ese sentido, destacó que con la decisión de segunda instancia aquí recurrida, procedió a corregir y/o modificar una situación inadvertida por el a quo, quien sin sustento alguno procedió a emitir condenas con respeto a las menores Franckdey Sneider Bustamante Franco y Zaira Catherine Franco Castro, pese a que era una situación definida antes de que se trabara la litis, sin que ello se puede tener como una vulneración de los derechos fundamentales que la parte actora de la acción constitucional alega como conculcados.

Señaló que no es de recibo que a través de la presente acción de tutela se pretenda enmendar situaciones ya definidas e inclusos convalidadas por la parte demandante, quien se itera no recurrido la decisión que no tuvo como demandantes a los menores Franckdey Sneider Bustamante Franco y Zaira Catherine Franco ante la falta de representación legal.

Concluyó que, el hecho que la parte accionante no comulgue con la decisión judicial emitida por el Tribunal a través de la sentencia del 19 de enero de 2023, hace improcedente el presente mecanismo tutelar, puesto que lo que se pretende en la práctica, es constituir a este instrumento constitucional en una tercera instancia que permita revivir términos, interpretaciones o valoraciones propias del juez natural. 4.2 Cafesalud E.P.S S.A liquidada, a través, de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S actuando como mandataria con representación de Cafesalud, alegó que no existe relación entre la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y el accionar de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, como mandataria con representación de Cafesalud liquidada.

Afirmó que la presente acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que, una vez analizada la presente acción de tutela y las manifestaciones realizadas por la accionante, se evidencia que el señor Franckdey Sneider Bustamante, pretende el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios dentro del proceso de reparación directa, acto que no es propio de la sociedad en el entendido que el que está llamada a responder es el Tribunal Administrativo Del Tolima, tal como lo manifiesta el accionante en su escrito de tutela.

Por otro lado, manifestó que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 4.3 El Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué, solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, afirmando que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, ni vulneró los derechos fundamentales de los demandantes.

Aseveró que la parte actora utilizó a su favor un error del Juzgado de conocimiento, una vez proferida la sentencia de primera instancia, guardando silencio; pero que obra de forma desleal al reclamar la indemnización aún cuando desde el auto admisorio de la demanda se sabía de la desvinculación de los accionantes. Alegó que, de manera irregular, y a sabiendas que la parte actora de la presente acción de tutela había sido desvinculada del proceso de reparación directa, guardó silencio y aprovechó la situación. 4.4 El Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E, solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima no desconoció los derechos fundamentales de los actores. 4.5 Las demás partes y sujetos procesales no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Indicó que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 y la SU de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Afirmó que el demandante pretende utilizar la solicitud de amparo como instancia adicional al proceso contencioso administrativo, porque lo planteado por la parte actora fue zanjado por las autoridades judiciales accionadas, sin que la simple discrepancia en relación con las conclusiones a las que se llegaron sea suficiente para justificar la interposición del mecanismo de la referencia. Aseveró que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales.

Agregó que, a su juicio, los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido legal y económico, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Concluyó que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional. La impugnación El accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro; en tanto, como lo alega la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y del principio de reparación integral del daño, al incurrir en una vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifesto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado:  “[….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. Caso concreto 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contrario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y del principio de reparación integral del daño, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de sus derechos, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión que puso fin al proceso de reparación directa, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia 19 de enero de 2023, se notificó el 24 de enero de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 13 de julio de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se tiene que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneró sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Franckdey Sneider Bustamante Franco, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de la menor Zaira Catherine Franco Castro, a través de apoderado, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, porque el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de 19 de enero de 2023, que confirmó parcialmente la decisión de 29 de enero de 2021, y excluyó a los hijos de la víctima de la indemnización por perjuicios morales, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental.

Reprochó que la autoridad judicial accionada, al excluirles del derecho que les asiste del reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios dentro del proceso de reparación directa, por los daños ocasionados con la muerte de la madre, tomó una decisión arbitraria. Alegó que fue notoria la falta de interés del padre de los menores para representarlos dentro del proceso y que tampoco lo hizo el ICBF, pese a las peticiones realizadas por el Juzgado de conocimiento.

Asimismo, reprochó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho a la igualdad en relación con los demás miembros del núcleo familiar de la señora Brenda Sorany Franco Castro, pues debió garantizar su vinculación y representación. 4.2.1 Breve reseña sobre la representación judicial de los menores de edad. Al respecto es pertinente señalar que la capacidad para ser parte ha sido definida jurisprudencialmente como la posibilidad de ocupar un lugar en la relación jurídico procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, ya sea como demandante o como demandado.

Sobre la capacidad para ser parte y la representación, el artículo 159 del CPACA señala que, además de las entidades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar ya sea como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativo, por intermedio de sus representantes debidamente acreditados.

Sobre la capacidad para ser parte y la representación, el artículo 159 del CPACA señala que, además de las entidades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar, ya sea como demandantes, demandados o intervinientes, en los procesos contencioso administrativos, por intermedio de sus representantes debidamente acreditados.

Por su parte, el Código General del Proceso precisa en su artículo 54, que las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso, así, quienes no cuenten con tal facultad de disposición, deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizados por estos. En concordancia con lo anterior, tanto en el ordenamiento procesal general como en el especial de lo contencioso administrativo, se enlista como una de los anexos de la demanda la prueba de la calidad para comparecer; así, en el numeral 3 del artículo 166 del CPACA se advierte que la demanda debe ir acompañada del “documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona…”, lo anterior, sin perjuicio del derecho de postulación a que se refiere el artículo 160 ibídem.

Ahora bien, en tratándose de menores de edad, es importante señalar que, a la luz de las disposiciones citadas, si bien es cierto tienen capacidad para ocupar uno de los extremos de la Litis, no pueden hacerlo directamente puesto que, como una medida de protección de sus intereses, no pueden disponer de sus derechos, dado que su capacidad de ejercicio se encuentra limitada, siendo representados legalmente por sus padres, tal como lo prevé el artículo 62 del Código Civil.

En cuanto a la representación judicial, el artículo 306 del Código Civil dispone: “ARTICULO 306. REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO: La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem.

En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.” (Negrilla fuera del texto) La representación judicial de los menores de edad que, en principio, recae sobre sus padres, es uno de los derechos derivados del ejercicio de la autoridad parental que éstos ejercen sobre aquellos, para facilitar el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

Así lo dispone el artículo 288 del Código Civil que además advierte que la patria potestad la ejercen los padres conjuntamente y, a falta de uno, la ejercerá el otro. Sobre el alcance de la patria potestad la Corte Constitucional en sentencia T-348 de 2018 precisó: “(…) En todo caso, según ha reconocido la jurisprudencia constitucional, “los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el interés superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado”.

Se trata entonces de una institución jurídica de orden público, irrenunciable, imprescriptible, intransferible y temporal, de la cual se deriva que los padres no pueden sustraerse al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que tienen con sus hijos, a menos que la patria potestad sea suspendida o terminada por decisión judicial cuando se presenten las causales legalmente establecidas.” (Negrilla fuera del texto) Se concluye entonces que cuando un menor de edad comparece a un juicio en calidad de actor, debe hacerlo a través de sus representantes legales, siendo sus padres –o uno de estos a falta del otro- los primeros llamados a ejercer tal representación, ello sin perjuicio de la facultad de otorgar los poderes a que haya lugar, cuando para el ejercicio de las acciones se requiera el derecho de postulación. Es de advertir que la patria potestad y los derechos que la misma conlleva, no son transferibles, ni pueden ser cedidos por mutuo acuerdo.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1003 de 2007 manifestó: “En armonía con la citada disposición, esta corporación ha considerado que la patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio).

Igualmente ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados, y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión. En efecto, la patria potestad hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vínculo”.

Se enuncian allí como características de la patria potestad las siguientes: “Se aplica excesivamente como un régimen de protección a hijos menores no emancipados. Es obligatoria e irrenunciable pues los padres tienen la patria potestad, salvo que la ley los prive de ella o los excluya de su ejercicio. Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio.

Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita. Constituye una labor gratuita, porque es un deber de los padres. - La patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre” (Resalta la Sala) En este orden de ideas, se advierte que, en el contexto legal, la representación judicial de los menores es un derecho que se deriva de la patria potestad, que en principio no podría transmitirse a un tercero, sin perjuicio de los poderes que se otorguen para el desarrollo de ciertas actividades que así lo requieran. 4.2.2 El interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del artículo 44 de la Constitución. No obstante lo expuesto en líneas precedentes, es importante señalar que, tratándose de menores de edad, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, es un principio reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959.

Así mismo, se estableció en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 3.1 prevé que en todas las medidas que tomen las autoridades, concernientes a los menores, “una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. En el ordenamiento jurídico interno, el artículo 44 de la Constitución Política establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y finaliza señalando que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Entre tanto, el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) definió al interés superior del menor (artículo 8º) como “(…) el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.

Además, se estipula que (i) las normas contenidas en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad hacen parte integral de este código y que se aplicará, en todo caso, la norma más favorable al interés superior; (ii) se tendrá en consideración que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe un conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier persona; y (iii) el derecho a la integridad personal de los menores implica la proscripción de toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre el principio del interés superior de los niños y ha concluido que implica reconocer en favor de estos “un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral”. En la sentencia T-510 de 2003, la Corte explicó: “el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica.

Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”.

En esa providencia también se aclaró que aun cuando el interés superior del niño solo puede ser evaluado según las circunstancias propias de cada caso, esa regla no excluye la existencia de ciertos parámetros generales que pueden ser adoptados como criterios orientadores en el análisis de los casos individuales, que diferenció de la siguiente manera: i) las consideraciones fácticas, que hacen referencia a las condiciones específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados; y ii) las consideraciones jurídicas, esto es, los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil.

Dentro de estos últimos, resaltó como relevantes los que se transcriben a continuación: i) garantía del desarrollo integral del menor; ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; iii) protección del menor frente a riesgos prohibidos; iv) equilibrio con los derechos de los padres; v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor; vi) necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno - filiales.

Adicionalmente, la jurisprudencia Constitucional ha destacado igualmente la importancia del principio del interés superior del menor en el marco de los procesos judiciales. De esta manera, es importante señalar que el artículo 9 de la Ley 1098 de 2006 establece que “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”.

Por otro lado, el artículo 26 de esa normatividad, señala el derecho de los menores a que “se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados”, así como su derecho a ser escuchados en las actuaciones administrativas o de cualquier otra naturaleza en la que estén involucrados.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha destacado el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de las garantías fundamentales de los niños y niñas y ha fijado unas reglas concretas dirigidas a asegurar que los procesos judiciales que tengan la potencialidad de alterar de cualquier forma la situación de un niño se tramiten y resuelvan desde una perspectiva acorde con los postulados que propenden por la salvaguarda de su bienestar y con su condición de sujeto de especial protección constitucional.

Lo anterior, en los siguientes términos: i) se deben contrastar sus “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil; ii) los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor en determinado proceso; iii) las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerando las valoraciones de los profesionales y aplicando los conocimientos técnicos y científicos del caso, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el menor; iv) tal requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional; v) los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad; y vi) las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

Así pues, el deber que les asiste a los operadores jurídicos de adoptar medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor en determinado proceso guarda relación con los deberes y poderes asignados al juez en los numerales 4 y 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, esto es: “(…) 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. 5.

Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”. Lo anterior implica que el juez en su condición de director del proceso tiene el deber y la potestad de verificar las circunstancias fácticas y jurídicas de los sujetos procesales para acudir a la administración de justicia, por lo que, tratándose de menores de edad, dada su condición de sujetos de especial protección constitucional, resulta imperioso garantizar el principio de “interés superior del menor”, de tal manera que la interpretación de la ley procesal no desconozca la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. 4.2.3 El asunto bajo estudio.

En el presente asunto se observa que, la señora Patricia Castro, actuando en nombre propio y en representación de sus nietos menores de edad Franckdey Sneider Bustamante Franco y Zaira Catherine Franco Castro; y los señores José Fausto Castro Franco, Yinna Paola Franco Castro, Yadira Fernanda Franco Castro y Sandra Milena Franco Castro, presentaron demanda de reparación directa, contra el Hospital Regional del Líbano E.S.E. – Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué – CAFESALUD E.P.S, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de las entidades y se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la señora Brenda Sorany Franco Castro, madre de los referidos niños.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 29 de enero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, luego de evidenciar la existencia de una falla del servicio médico prestado por la entidades demandadas que ocasionaron la muerte de la señora Brenda Sorany Franco Castro, y, en consecuencia, accedió a las pretensiones económicas de la demanda, ordenando el pago de los perjuicios causados a las demandantes, incluidos los menores Franckdey Sneider Bustamante Franco y Zaira Catherine Franco Castro, pese a haber sido excluidos del proceso mediante auto admisorio de la demanda de fecha 15 de diciembre de 2014.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia de 19 de enero de 2023, modificó los numerales 1 y 3 del fallo de 29 de enero de 2021, en el sentido de excluir de la indemnización a los menores Franckdey Sneider Bustamante y Zaira Catherine Franco Castro, al señalar que los mismos no se encontraban debidamente representados en el proceso judicial por su padre, quien ostentaba la patria potestad, con ocasión del fallecimiento de la madre de estos.

En efecto, para el Tribunal estaba demostrado en el expediente del proceso ordinario que el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, requirió a la parte demandante mediante auto de 29 de noviembre de 2013 para que subsanara dicha situación y acreditara la facultad para representar a los hijos de la señora Brenda Bustamante, dado que no comparecieron directamente con el padre de los menores.

Así mismo, el Tribunal constató que el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Ibagué, a través de auto de 7 de abril de 2014, avocó conocimiento del proceso y ordenó oficiar a la Defensoría de Familia, a efectos de que se pronunciara con respecto de la procedencia de nombrar una representación legal de los menores; asunto que fue resuelto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF mediante oficio de 28 de abril de 2014, informando que los derechos que comprometen la patria potestad de los menores de edad, incluye la representación judicial y que los primeros en ejercerla son los progenitores, por ello, no podría ser ejercida por un Defensor de Familia, hasta tanto la familia del niño o niña no solicitare la asignación de su custodia y esta fura definida en cabeza de alguno de ellos.

En virtud de lo anterior, el Tribunal en la sentencia cuestionada del 19 de enero de 2023, excluyó a los menores Franckdey Sneider Bustamante Franco y Zaira Catherine Franco Castro del reconocimiento indemnizatorio, por cuanto no se tuvieron como parte demandante dentro del proceso, argumentando lo siguiente: “No obstante, lo anterior, lo que sí ha de establecer esta superioridad es que la autoridad judicial de instancia inadvirtió en el momento del fallo que, pese a que en el escrito de demanda se relacionó como parte demandante a los menores Franckdey Sneider Bustamante Franco y Zaira Catherine Franco Castro y quienes concurrían en calidad de hijos de la señora Brenda Sorany Franco Castro (q.e.p.d.), los mismo fueron excluidos del presente litigo desde el auto admisorio de la demanda calendado el 15 de diciembre de 2014, y obrante a folios 220-224 del cuad.

I ppal. del expediente digital, esto, por falta de representación legal de quien ostentaba la patria potestad (padre), así: “En el caso en concreto, se presentan en calidad de demandantes los señores JOSÉ FAUSTO FRANCO CASTRO, YINA PAOLA FRANCO CASTRO, YADIRA FERNANDA FRANCO CASTRO, SANDRA MILENA FRANCO y PATRICIA CASTRO, quienes acuden a través de apoderada judicial por considerarse afectados con el presunto hecho dañino objeto de demanda, por lo que están legitimados para promover este medio de control, además que acreditan parentesco con la víctima directa.

Es preciso indicar, que no obstante las gestiones efectuadas por el Despacho para que el ICBF, dentro del marco de su competencia, ejerciera la representación judicial de los menores FRANCKDEY SNEIDER BUSTAMANTE FRANCO Y ZAIRA CATHERINE FRANCO CASTRO, ello no pudo concretarse, aunado a la falta de interés del padre de los menores para comparecer en este proceso al ser quien ostenta la patria potestad – según lo manifestado por la parte actora-, no es posible tener a los menores referidos como integrantes de la parte demandante, por lo que solo se tendrá como extremo activo de la presente Litis a las personas anteriormente mencionadas.” Entonces, y como quiera que esto corresponde a una situación concreta que quedó definido antes de trabarse la Litis, y que fue inadvertida por el a quo, este Tribunal considera que la decisión de instancia deberá ser modificada a efectos de excluir a los menores FRANCKDEY SNEIDER BUSTAMANTE FRANCO Y ZAIRA CATHERINE FRANCO CASTRO del reconocimiento indemnizatorio, por cuanto no se tuvieron como parte demandante dentro del proceso.

(…)”. Para la Sala los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo del Tolima, para excluir a los menores, Franckdey Sneider Bustamante Franco y Zaira Catherine Franco Castro del reconocimiento indemnizatorio, se fundan en la aplicación estricta el ordenamiento jurídico procesal, apartándose de los principios del interés superior de los menores en el marco de un proceso judicial y de los postulados que en consideración a la proporcionalidad, racionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, compelen al operador jurídico a tomar decisiones con enfoque diferencial, atendiendo a la preferencia por salvaguardar los derechos de los niños sobre las prerrogativas de los demás. En ese sentido, para la Sala resulta relevante que, en el curso del trámite del proceso de reparación directa, se acreditó que: La parte demandante mediante escrito allegado el 16 de diciembre de 2013 solicitó de manera especial que, “(…) en atención al artículo 44 de la Constitución Política, así como del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) se les nombre a los menores un defensor de familia para que los represente en atención a que su señor padre por desconocimiento o ignorancia del tema está incurriendo en vulneración de los derechos de los niños al omitir hacer uso de los instrumentos jurídicos diseñados para lograr el amparo de quienes se encuentra bajo su representación (…)”.

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante auto de 7 de abril de 2014 manifestó que la solicitud presentada por la parte demandante relacionada con la asignación de un Defensor de Familia era improcedente, argumentando que “no le corresponde a esta autoridad judicial nombrar un defensor de familia y mucho menos disponer de la representación judicial de los menores que cuentan con su padre (…)”, no obstante, requirió a la Defensoría de Familia, con competencia en el lugar de residencia de los menores, en aras de que se pronunciare sobre la viabilidad de asignar un Defensor de Familia para que ejerza la representación de los menores.

Asimismo, avocó conocimiento del proceso de la referencia, cuyo conocimiento había sido asignado inicialmente al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Tolima, mediante comunicado de 28 de abril de 2014 informó que “la Ley de Infancia y Adolescencia en el artículo 82 numeral 12 establece como una de las funciones del Defensor de Familia: Representar a los niños, niñas y adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de amenazas o vulneración de derechos.

Por tal motivo, la representación deberá ser ejercida por el Defensor de Familia, hasta tanto la familia del niño solicite la asignación de su custodia y esta se defina en cabeza de uno de ellos, lo cual es muy importante a fin de que sean estos quienes ejerzan la representación en razón a la corresponsabilidad que les asiste (…)”. (Subrayas fuera de texto).

De lo cual se corrió traslado a la parte demandante mediante auto de 10 de junio de 2014 notificado el 11 de junio de 2014. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué requirió nuevamente al ICBF, mediante oficio No. 00762 de 18 de julio de 2014 para que “(…) manifieste si considera pertinente, en razón a sus funciones, ejercer la representación legal de los menores referidos (…)” de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), pero esta entidad guardó silencio al respecto.

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, mediante auto de 15 de diciembre de 2014, admitió la demanda y se pronunció sobre la legitimación en la causa por activa, excluyendo a los menores argumentando que, “(…) no obstante las gestiones efectuadas por el Despacho para que el ICBF, dentro del marco de su competencia, ejerciera la representación judicial de los menores (…), ello no pudo concretarse, aunado a la falta de interés del padre de los menores, para comparecer en este proceso al ser quien ostenta la patria potestad – según lo manifestado por la parte actora -, no es posible tener a los menores como integrantes de la parte demandante, por lo que solo se tendrá como extremo activo de la presente Litis a las personas anteriormente mencionadas (…)”.

Lo anterior permitía inferir que se configuraba una situación de desamparo judicial para con los menores Franckdey Sneider Bustamante Franco y Zaira Catherine Franco Castro, pues era evidente que el padre, no compareció al proceso en su representación, en tanto que los demás miembros de la familia, que ejercieron la demanda de reparación directa, no se interesaron en promover las acciones pertinentes para definir la patria potestad de los niños, al tiempo que el ICBF, tampoco ejerció acciones afirmativas en aras de garantizar los derechos de los niños, pese a que el numeral 12 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 dispone que es función de los Defensores de Familia “Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante (…)”, como ocurría en el presente asunto.

Bajo este escenario, era pertinente que los Juzgados Tercero en Descongestión, Noveno y Quinto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Ibagué en su condición de jueces directores del proceso, tomaran las medidas necesarias para garantizar los intereses superiores de los menores, máxime cuando era evidente que el proceso de reparación directa giraba en torno a la reparación de perjuicios ocasionados por la muerte de la madre de los niños, es decir, la señora Brenda Sorany Franco Castro (q.e.p.d), por lo que la protección de los menores adquiría una mayor relevancia, dada la condición de indefensión ante la ausencia de sus padres.

En este sentido, cabe mencionar, que el artículo 54 del Código General del Proceso establece que: “Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.”.

A renglón seguido el referido artículo indica que: “Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio. (…)”. En el caso objeto de estudio era evidente que ante la ausencia de la madre de los menores Franckdey Sneider Bustamante Franco y Zaira Catherine Franco Castro, y la renuencia de su padre a ejercer su representación, lo cual podía interpretarse como una situación especial de desacuerdo, se configuraba un asunto que merecía la intervención del juez, razón por la cual podía darse aplicación al inciso segundo del artículo 54 de la Ley 1564 de 2012, es decir, proceder al nombramiento del curador ad litem en los términos del numeral 1° del artículo 55 del Código General del Proceso.

Es necesario recordar que los niños y las niñas, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, son sujetos de especial protección constitucional y, por tanto, se constituye en un deber del Estado, en consideración a la condición de debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad que se encuentran por su condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo, salvaguardar sus derechos y libertades, norma que se concreta y realza en el artículo 44 Superior, que declara que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tanto, desprovistos los menores de capacidad de ejercicio, le correspondía al juez de la República, ante quien se formularon las pretensiones patrimoniales que los involucraban, utilizar todas las herramientas jurídicas que la ley le brindaba, en procura de salvaguardar sus derechos, a través de un procedimiento libre de vicios, que le permitiera dirimir a litis con sentencia de mérito.

Por lo que, la decisión de excluir a los menores de la litis obedeció a un rigorismo procesal que desconoce el principio del interés superior del menor, en materia judicial, pues no se puede pasar por alto que quienes tenían un mayor interés en el trámite judicial eran los niños Franckdey Sneider Bustamante Franco y Zaira Catherine Franco Castro, por encima de los demás integrantes de la familia de la señora Brenda Sorany Franco Castro, al ser precisamente los hijos de la persona sobre quien se concretó el daño antijurídico resarcible.

Así las cosas, se advierte, del procedimiento adelantado y plasmado finalmente en la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa, la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto no se observa por parte las autoridades judiciales que conocieron del proceso en todas sus etapas, un ejercicio adecuado en aplicación del ordenamiento jurídico que garantizara la comparecencia de los menores al litigio en procura de proteger sus derechos sustanciales, teniendo en cuenta la existencia de las distintitas figuras jurídicas y procesales dispuestas por el legislador para que las personas puedan acudir a la administración de justicia, especialmente los niños y niñas como sujetos de especial protección constitucional.

Si bien la Sala no desconoce y respeta los principios de autonomía e independencia judicial, es claro que, para el caso concreto, se evidencia que la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada no se enmarcó en el principio de interés superior del menor, como tampoco atendió criterios de racionalidad y proporcionalidad en la aplicación de la normativa procesal, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Tolima, al emitir la sentencia de 19 de enero de 2023, no efectuó un análisis consecuente con los principios constitucionales y legales que regulan la representación judicial de los niños y niñas dentro del proceso ordinario, situación que a todas luces resultó lesiva de los derechos fundamentales de los niños, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y del principio de reparación integral del daño; circunstancia que amerita la intervención del juez de tutela.

DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala revocará la sentencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera y, en consecuencia, accederá al amparo de los derechos de los niños, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los menores, invocados por los accionantes, por lo que se dejará sin efecto la sentencia de 19 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, ordenándose a la autoridad judicial accionada que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales de los niños, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, invocados por el señor Franckdey Sneider Bustamante Franco, actuando en nombre propio y en representación de la menor Zaira Catherine Franco Castro, a través de apoderado, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 19 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa, instaurado por la señora Patricia Castro y otros, contra el Hospital Regional del Líbano, Hospital Federico Lleras Acosta y Cafesalud EPS. En su lugar, ORDENAR a la referida corporación judicial que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA