CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: HÉCTOR HERNÁNDEZ BOTERO Autoridad: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. DEFECTO SUSTANTIVO-Por indebida interpretación, falta de aplicación o indebida aplicación de un precepto.
DEFECTO FÁCTICO-Por omisión, valoración errónea o ilegalidad de las pruebas. DEFÉCTO FÁCTICO-Debe incidir en el sentido de la decisión. DEFECTO PROCEDIMENTAL-Por trasgresión absoluta del procedimiento o por exceso ritual manifiesto. DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN-La ausencia de motivación configura una actuación arbitraria del juez. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter de cosa juzgada constitucional del artículo 243 C Pol.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Garantía de la función social del abogado. ACCIÓN DISCIPLINARIA CONTRA LOS ABOGADOS-Se ejerce por el Estado. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL-Naturaleza de las decisiones del juez disciplinario. FALTA CONTRA LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS-Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado.
PAZ Y SALVO EN REVOCATORIA DEL PODER A ABOGADO-Compete al juez disciplinario evaluar la justificación para prescindir de este requisito. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Falta de configuración de los defectos alegados. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 17 de abril de 2024, Héctor Hernández Botero, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que alegó vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -en adelante CNDJ- al proferir la decisión del 28 de febrero de 2024, dentro del proceso disciplinario 1 iniciado por una queja que el abogado Serafín Hernández Sánchez presentó en su contra. 1 Identificado con rad. n°.: 54001-11-02-000-2019-01248-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud del amparo, se pide dejar sin efectos la decisión reprochada y ordenar a la autoridad accionada proferir una resolución de reemplazo que «aplique la causal de justificación prevista en el artículo 36, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007». 2.
Hechos que sustentan la solicitud de tutela Según la solicitud de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la petición de amparo en los hechos que se resumen, así: El 6 de marzo de 2019, Héctor Hernández Botero –socio del departamento de litigios de la firma Philippi, Prietocarrizosa Ferrero DU & Uria– fue contactado para ejercer la representación de la sociedad Yilcoque S.A.S., filial de la matriz turca Yildirim Group, dentro de un proceso civil de deslinde y amojonamiento.
El solicitante pidió el paz y salvo del poder otorgado por Yilcoque S.A.S. a su anterior apoderado y advirtió que no podría desarrollar el encargo sin ese documento. Sin embargo, Yilcoque S.A.S manifestó la imposibilidad de obtener el paz y salvo, porque el abogado anterior cerró su oficina y no pudo ser contactado. Por lo anterior, ante la inminencia de la audiencia de sustentación y fallo fijada para el 24 de abril de 2019, el solicitante aceptó representar judicialmente la dicha sociedad.
Bajo su gestión, se acordó con la contraparte la suspensión del proceso, el cual finalizó posteriormente por desistimiento de las pretensiones de la contraparte. El abogado Serafín Hernández Sánchez –antiguo apoderado de Yilcoque S.A.S.– formuló queja contra el solicitante por trasgredir los deberes de lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, contenido en el artículo 28.11 de la Ley 1123 de 2007, así como la comisión del tipo disciplinario previsto en el artículo 36.2 siguiente.
En decisión del 27 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró que el solicitante incurrió en las faltas imputadas y lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional durante tres meses. El solicitante formuló recurso de apelación contra esa providencia. El 28 de febrero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión, al 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia considerar que el abogado Héctor Hernández Botero incurrió, de manera dolosa, en la falta prevista en el artículo 36.22 de la Ley 1123 al desconocer el deber previsto en el artículo 28.113 de la referida ley, esto es, faltar a la lealtad y honradez con su colega.
Sostuvo que el abogado Héctor Hernández Botero asumió la defensa de la sociedad Yilcoque S.A.S en el proceso civil de deslinde y amojonamiento, Rad. 2015-0002, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano (Norte de Santander), sin que mediara renuncia del poder del quejoso, o paz y salvo o autorización para que él ejerciera el mandato de la sociedad en ese proceso.
El magistrado de la CNDJ, doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, salvó parcialmente el voto. Estimó que aunque estaba de acuerdo con la decisión de confirmar la responsabilidad disciplinaria por la falta prevista en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, no compartía la decisión de confirmar la sanción impuesta, porque, a su juicio, no se acreditó en debida forma el criterio del perjuicio causado.
Sostuvo que, conforme al criterio de la Comisión, durante el proceso intelectivo de determinación y graduación de la sanción se debe garantizar el principio de proporcionalidad. Consideró que, a pesar de que la mayoría de la Sala encontró acreditado el daño «sin mayor sustento», más allá de las consideraciones generales en torno a la tipicidad de la conducta, a su juicio, eso no constituyó un verdadero perjuicio en el patrimonio del quejoso, por ello, sostiene que la mayoría de la Sala debió verificar si el correctivo empleado realmente atendía los criterios y principios enunciados.
La parte actora pidió la aclaración y adición de la decisión del 28 de febrero de 2024. Sostuvo que la providencia no es clara en cuanto a los siguientes aspectos: (i) la graduación y dosificación de la sanción impuesta, (ii) las razones por las que negó una petición de prueba de oficio para llamar en garantía a Nadia y Fernando Hernández, (iii) las pruebas que acreditaron la inexistencia de acuerdo de honorarios entre Yilcoque S.A.S. y el quejoso, y (iv) la valoración del auto del 18 de septiembre de 2020, por el cual el juez de conocimiento del proceso civil advirtió un posible conflicto de intereses del quejoso. 2 Artículo 36 Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 2.
Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución 3 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Además, pidió que se adicionara la decisión en cuanto a los siguientes aspectos: (i) las fuentes de derecho que motivan el deber de requerir al anterior apoderado para que expida el paz y salvo;
(ii) los fundamentos de derecho que establecen que la revocatoria de un poder debe ser consultada al apoderado revocado, (iii) los fundamentos legales que requieren, para efectos de revocar un poder, que el antiguo abogado hubiere abandonado la gestión o ejercido una defensa inadecuada, y (iv) las pruebas que permiten concluir que la conducta reprochada se cometió en la modalidad dolosa.
La CNDJ rechazó las solicitudes de aclaración y adición por auto del 22 de abril de 20244. Esa autoridad explicó que los argumentos del solicitante no evidenciaron la omisión de alguno de los aspectos aducidos en la apelación de la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, sino que se encaminaron a cuestionar la motivación y las conclusiones de la providencia del 28 de febrero de 2024.
Advirtió que tales propósitos son ajenos a los mecanismos de aclaración y de adición de providencias. Agregó que la decisión de segunda instancia no desatendió el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 –Código General Disciplinario–, que ordena al superior estudiar los reparos concretos formulados en la impugnación. También, indicó que el ejercicio de la potestad oficiosa en materia probatoria es una facultad del juez disciplinario, sin que su ejercicio sea mandatorio por solicitud de las partes. 3.
Defectos que el solicitante alega respecto de la decisión reprochada El abogado Hernández Botero sostiene que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues la providencia reprochada no se motivó e incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.
Los reparos del solicitante se concretan en: (i) Defecto sustantivo: Aduce que no tuvo en cuenta la causal de justificación contenida en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, que autoriza al abogado para aceptar la gestión profesional previamente encomendada a otro colega, cuando «se justifique la sustitución». Plantea que el eximente invocado se configuró, porque el 4 Situación informada por el apoderado del solicitante en memorial del 7 de mayo de 2024, posterior a la presentación de la solicitud de tutela. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia cliente había manifestado la imposibilidad de contactar al anterior apoderado y existía una audiencia inminente programada con anterioridad.
Reprocha que, «de manera burlona», el fallo reprochado estimó que la mala representación judicial y la «pérdida de confianza» en el anterior abogado se fundaron en la no muy autorizada convicción de un «estudiante de derecho» y de un «representante legal extranjero de una multinacional». (ii) Desconocimiento del precedente: Afirma que la decisión desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-212 de 2007, que estudió la constitucionalidad del artículo 56.2 del Decreto 196 de 1971, norma retomada por el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007.
Esa sentencia de constitucionalidad, según la parte actora, advirtió que la falta a la lealtad profesional se dirige a prevenir la competencia desleal entre abogados, de modo que exige un elemento subjetivo en cuanto al desconocimiento del postulado de lealtad profesional. La sentencia C-212 de 2007 precisó que «en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida, aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro profesional» (negrillas del texto original).
(iii) Defecto fáctico: El accionante afirma que la autoridad no valoró que la gestión del anterior apoderado fue inadecuada y, según lo expresado por Yilcoque S.A.S. - cliente-, «no actuó de forma responsable ni profesional». Ello se evidencia porque en el informe de gestión del 30 de noviembre de 2018 reportó «óptimos resultados» en el proceso civil de deslinde y amojonamiento e informó que este «ya se termina y logramos obtener buenos resultados, con la presente allego copia de la sentencia».
Sin embargo, aquel reporte: (i) omitió indicar que el proceso no había terminado, porque estaba en trámite un recurso de queja presentado por la contraparte que le fue favorable, por ello, se dio inicio al trámite del recurso de apelación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, del cual el cliente se enteró por sus propios medios y que había una audiencia en segunda instancia en la cual se adoptaría una sentencia definitiva, y (ii) afirmó que se debía «desmembrar» el predio objeto de litigio para entregar unos terrenos a los «señores Hernández» - 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia vendedores-, quienes en realidad habían contratado al quejoso e inclusive fueron condenados al pago de sus honorarios como llamados en garantía en un proceso ordinario laboral.
Lo anterior, sumado a otras circunstancias como la falta de comunicación, la generación de conflictos con otros vecinos del predio y la conducta profesional del quejoso, llevó a la «pérdida de confianza» y a la revocatoria justificada del poder por parte del cliente. La decisión de la CNDJ desconoció esas circunstancias, al punto de afirmar que el quejoso fue diligente en el desarrollo de su gestión y logró un fallo que en nada perjudicó a la sociedad Yilcoque S.A.S. (iv) Defecto fáctico: Sostiene que la sanción impuesta no contó con respaldo probatorio para acreditar el supuesto dolo en la conducta y, por el contrario, omitió las pruebas que acreditan la actuación de buena fe del sancionado.
En efecto, la decisión se limitó a afirmar que el actuar doloso se encontró probado por la ausencia del paz y salvo o autorización del quejoso, de modo que impuso la sanción con base en un régimen objetivo de responsabilidad, proscrito en materia sancionatoria. En ese sentido, arguye que: El dolo no puede constatarse a partir de hechos completamente ajenos a la voluntad del investigado, como lo es la simple ausencia de paz y salvo.
Se requiere una constatación de una intención subjetiva de desplazar o remover al anterior profesional, o como lo indica la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de romper la relación profesional preexistente. (v) Decisión sin motivación: Reprocha que la decisión impuso suspensión del ejercicio profesional de tres meses, sin motivar el porqué se optó por esta sanción y su duración. La solicitud aduce que, en la decisión de primera instancia, «simplemente se consignaron generalidades sobre la necesidad y la proporcionalidad, pero no se hizo la aplicación concreta de ninguno de estos principios a los hechos».
Agrega que la CNDJ «pretendió excusar esta absoluta falta de motivación» y, para ello, indicó que la dosificación de la sanción no requiere «de una larga prosa», sin ahondar en las razones por las cuales no se impuso otras sanciones más leves como la censura o multa (artículos 40 a 42 de la Ley 1123 de 2007); tampoco se justificó la suspensión de tres meses y no por lapso menor (artículo 43 de la Ley 1123 de 2007). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Cuestiona que, de haber dado aplicación a los criterios de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la CNDJ habría tenido en cuenta: (i) la falta de trascendencia social de la conducta, que por demás permitió a un cliente sin representación judicial acceder a la justicia;
(ii) las modalidades y circunstancias del caso, porque el solicitante sólo actuó por la urgencia de la actuación y la imposibilidad de obtener el paz y salvo; (iii) la inexistencia de algún perjuicio al quejoso, porque aquel no había reclamado sus honorarios a Yilcoque y no acreditó alguna afectación a su patrimonio, y (iv) la falta de dolo, motivación espuria o de intención de desplazar al quejoso, en cuanto a los motivos determinantes del comportamiento.
(vi) Desconocimiento del precedente de la CNDJ: Plantea que la autoridad desconoció otras decisiones proferidas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –en adelante CSJD– y por la misma CNDJ. Aduce el desconocimiento de varias decisiones que delimitan las situaciones «justificativas» para la revocatoria del poder a un abogado, así: La Comisión ha aceptado que se justifica la sustitución cuando se acredita, por ejemplo un “intento por obtener el respectivo paz y salvo o la autorización” 5.
Igualmente, se ha contemplado como justificación, la “conducta indiligente” del anterior abogado6. Sobre este supuesto, la Comisión expresamente ha indicado que “es posible actuar sin el paz y salvo cuando exista una causa justificante” 7. En sentencia del 14 de septiembre de 2022 (radicado 54001110200020190006401), se absolvió a un abogado que asumió directamente su propia defensa, aún a pesar de haber contratado antes a una abogada debido a que “el investigado tenía una razón de peso para prescindir de los servicios profesionales de la abogada, al existir divergencias sobre los dineros que no entregó […]”8.
Igualmente, en sentencia del 19 de julio de 2023 (radicado 110011102000201807421 01), la Comisión aceptó la posibilidad de actuar sin paz y salvo cuando existe “justificación de la sustitución por comportamiento ilícito del abogado encargado o riesgos de perjuicio para los intereses que representa” 9. Por otra parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 5 CNDJ, sentencia del 12 de abril de 2023, Rad. 11001110200020200051401 (sancionó a abogada, considerando, que “pese a que los testigos […] afirmaron que el jurista […] retuvo distintos oficios hasta tanto no se cancelaran los honorarios […] esto no justifica el incumplimiento de deberes por parte de la disciplinada, máxime cuando no se acreditó ningún intento por obtener el respectivo paz y salvo o la autorización del referido […]”). 6 CNDJ, Rad. 230011102000 2018 00287 01 (sancionó a abogado, debido a que “aceptó el encargo a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, sin que se hubiese presentado alguna situación que pudiese justificar dicho comportamiento.
Pues en este caso, como se observó al inicio de este acápite, no se evidencia una conducta indiligente por parte del abogado […] que mereciese la sustitución del poder o el desplazamiento del mismo […]”). 7 CNDJ, Rad. 11001110200020200008401. 8 CNDJ, sentencia del 14 de septiembre de 2022, Rad. 54001110200020190006401. 9 CNDJ, sentencia del 19 de julio de 2023, Rad. 110011102000201807421 01. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Judicatura, en sentencia del 2 de julio de 2020 (Rad. 250001102000201600459- 01), señaló que la infracción del artículo 36, numeral 2, no se aplica de manera objetiva, ya que tal interpretación “traza un precedente de desprotección hacía (sic) los clientes de los abogados quienes no obstante no querer continuar con los servicios de un profesional del derecho en todos los casos deberán obtener el paz y salvo del apoderado, así éste sea indiligente o no conteste a sus llamadas.
Esta Jurisdicción no puede caer en esa hermenéutica eminentemente formalista, pues es claro que el artículo 228 de la Carta propende por la realización de una verdadera justicia material sobre la formal” 10. En el caso concreto, absolvió a un abogado que aceptó un poder sin paz y salvo, debido a que este no se pudo obtener “por la negativa a contestar las llamadas telefónicas” de parte del anterior abogado11.
Afirmó que la decisión reprochada se apartó injustificadamente de los anteriores criterios, pues le impuso sanción disciplinaria aun cuando (i) el anterior abogado incurrió en conducta «indulgente», (ii) existían razones de peso para cambiar de abogado, (iii) el solicitante pidió expresamente el paz y salvo y esperó casi dos meses para que el cliente lo obtuviera, (iv) el solicitante sólo actuó ante la imposibilidad de obtener el paz y salvo y la necesidad de adoptar medidas urgentes en interés de los clientes, y (v) el solicitante no obró con ánimo de desplazar o remover al anterior abogado, ni de romper la relación profesional preexistente, porque el cliente había terminado dicha relación antes de establecer el primer contacto.
También plantea el desconocimiento de estas decisiones que, ante la misma trasgresión, impusieron sanción de censura: (i) CNDJ, sentencia del 22 de febrero de 2023, rad. 66001-11-02-000-2019-00024-02; (ii) CNDJ, sentencia del 10 de agosto de 2023, Rad. 08001-11-02-000-2019-00893-01, y (iii) CSJD, sentencia del 18 de junio de 2020, Rad. 54001-11-02-000-2015-00547-01.
(vii) Defecto procedimental: Por último, cuestiona que la autoridad obró absolutamente por fuera del procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007 y el CGP, ya que remitió al Registro Nacional de Abogados la decisión firmada únicamente por la magistrada ponente y cuando aún estaba pendiente de resolver la solicitud de adición y aclaración. La falta de firma de los demás magistrados de la CNDJ y de su secretario omite el mandato de los artículos 105 y 279 del CGP, irregularidad que no se subsanó en los términos del artículo 288 CGP. 10 CSJD, sentencia del 2 de julio de 2020, Rad. 250001102000201600459-01. 11 Ibíd. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Con fundamento en esas circunstancias, afirma que la decisión se cumplió sin que estuviera ejecutoriada.
Sumado a ello, advierte que la providencia no refirió a algún salvamento de voto, pero posteriormente se comunicó el salvamento parcial de voto del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Refiere que, en la sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2023, rad. 11001-03- 15-000-2023-01644-01 el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A amparó los derechos fundamentales de una abogada sancionada por la CNDJ.
Indicó que la ejecutoria de la decisión sancionatoria no se rige únicamente por el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 –es decir, al momento de la suscripción de la decisión–, sino que debe atender a los principios rectores referidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002, las decisiones de segunda instancia no quedarían ejecutoriadas con su suscripción, sino con su notificación. Además, una decisión judicial no puede estar en firme sin que la conozcan quienes tienen interés directo en ella y sin haber tenido oportunidad de solicitar su aclaración o complementación. 4.
Trámite procesal El 2 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como al abogado Serafín Hernández Sánchez -quejoso-, en calidad de tercero con interés. En el escrito de contestación, la CNDJ, al oponerse al amparo, advirtió que la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional, pues median instituciones jurídicas como la seguridad jurídica, la independencia y autonomía del juez disciplinario y el debido proceso.
En esa medida, esgrimió que la solicitud no satisface el requisito general de relevancia constitucional, pues el actor pretende que, por la vía del amparo, se haga un juicio de «corrección» a la decisión sancionatoria, para reabrir el debate legal y probatorio propio del juicio disciplinario. Planteó que la revocatoria del mandato judicial únicamente se motivó en la divergencia sobre el pago de honorarios del quejoso, pero no por su actuación 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia «indiligente», desleal o contraria a los intereses del mandante, de modo que la sustitución del quejoso por el abogado sancionado no estuvo justificada.
En cuanto a los defectos específicos alegados por el solicitante, manifestó que las decisiones sancionatorias de ambas instancias valoraron el informe rendido por Serafín Hernández Sánchez a Yicolque S.A.S., pero no como una «prueba reina» que hubiese cambiado el curso de la decisión, en la medida en que ese documento no acredita alguna conducta desleal con sus mandantes.
Afirma que el cuestionamiento de la solicitud de amparo trasgrede la competencia privativa de valoración probatoria a cargo del juez disciplinario y reabre un debate –agotado– sobre la justificación de la revocatoria del mandato judicial del quejoso. En relación con la valoración probatoria expuesta en la decisión, destacó que conforme a las pruebas se acreditó que (i) el apoderado revocado fue diligente en el desarrollo de su gestión a lo largo de casi tres años y no defendió intereses contrapuestos con alguna otra relación profesional, (ii) se revocó el poder sin que el cliente hubiera discutido tal situación con el quejoso, (iii) el cliente conoció de la labor desplegada por el quejoso, pero no estimó estar llamado al pago de los honorarios y opinó que la gestión profesional no garantizaba sus intereses, y (iv) el sancionado actuó sin que mediara la revocatoria del poder anterior.
En esa medida, contrario a lo afirmado en la solicitud, la decisión controvertida encontró suficiente respaldo probatorio, al advertir la falta de justificación para sustituir al quejoso y el actuar doloso del solicitante, ya que sabía de la representación previamente adelantada por su colega y, a pesar de ello, decidió asumir la representación judicial encomendada.
Expuso que la sanción se impuso de manera proporcional con la falta, pues se acreditó el perjuicio sufrido por el quejoso, que tuvo que recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral para hacer efectivo el pago de sus honorarios. Adujo que, conforme a las razones expuestas, no se acreditó alguno de los supuestos en los que el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 autoriza la revocatoria de un abogado sin paz y salvo, de modo que la decisión no incurrió en defecto 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sustantivo por desconocimiento de esa norma.
En cuanto a la sentencia C-212 de 2007, cuya ratio decidendi se alegó desconocida en la tutela, dicha decisión estableció que corresponde al órgano de control disciplinario valorar las razones que justifiquen la sustitución en cada caso concreto y, por demás, quien asume la gestión judicial debe cerciorarse si algún colega había sido encargado previamente y poner la sustitución en conocimiento del antecesor.
En cuanto al supuesto precedente horizontal, afirmó que la dosimetría de la sanción debe ponderarse conforme a cada caso y que la ley disciplinaria no correlaciona la comisión de la falta del artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 «única y exclusivamente» con la sanción de amonestación. Resaltó que, en derecho sancionatorio, cada asunto debe revisarse en atención a sus particularidades y la imposición de cada sanción comporta un juicio único y exclusivo que no debe constituir un antecedente vinculante para la autoridad disciplinaria.
En ese sentido, resaltó que en las siguientes decisiones se impuso sanción de suspensión por dos meses: sentencia del 1° de febrero de 2023, rad. 76001-11-02- 000-2020-00787-01; sentencia del 20 de septiembre de 2023, rad. 25000-11-02- 000-2019-00087-01, y sentencia del 14 de febrero de 2024, rad. 13001-11-02-000- 2019-00781-01. Destacó que, inclusive, en sentencia del 29 de noviembre de 2023 rad. 13001-11-02-000-2019-00786-01 se impuso sanción de suspensión por el término de seis meses.
Advirtió que la sanción impuesta al solicitante podría haber sido aún más severa, pues la decisión de primera instancia aplicó un atenuante por falta de antecedentes disciplinarios que no debió tenerse en cuenta, porque no comporta una causal de disminución punitiva, sino un condicionante para no imponer la exclusión del ejercicio profesional.
Sostuvo que no se configura un defecto procedimental absoluto por las razones planteadas en la solicitud, toda vez que la notificación de la sentencia con la firma de la magistrada ponente es un procedimiento autorizado en el reglamento de la CNDJ, que conforme al artículo 56 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ), puede determinar la forma como serán expedidas y firmadas las providencias.
Refirió que, como juez de tutela, el Consejo de Estado 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia confirmó la procedencia de dicha práctica en las siguientes decisiones: sentencia del 27 de enero de 2022, rad. 11001-03-15-000-2021-11147-00, y sentencia del 2 de febrero de 2023, rad. 11001-03-15-000-2022-05857-00.
Asimismo, los literales v) y w) del artículo 26 del Reglamento de la CNDJ permite al secretario judicial expedir las certificaciones que correspondan conforme a la ley, así como certificar la existencia de procesos, el estado de estos y la ejecutoria de providencias judiciales, de modo que estaba autorizado para comunicar al solicitante la sentencia del 28 de febrero de 2024.
En cuanto a la ejecutoria de las decisiones disciplinarias, refirió al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 sobre notificaciones personales y al artículo 138 del Código General Disciplinario, que dispone que las decisiones que decidan los recursos de apelación y queja quedan en firme desde el día de su notificación, y al artículo 140 siguiente, según el cual el auto que desestime la corrección, aclaración o adición no afecta la ejecutoria del fallo.
En esa medida, se entiende que el 15 de marzo de 2024 se remitió el fallo al solicitante, de modo que quedó notificado de la decisión dos días después, es decir, el 20 de marzo siguiente. Como en esa fecha quedó en firme la decisión judicial, sin perjuicio de la solicitud de aclaración y adición, el 20 de marzo de 2024 se solicitó al director del Registro Nacional de Abogados inscribir la sanción de suspensión por tres meses ahí impuesta.
Por demás, la solicitud de aclaración y adición no afectó la ejecutoria de la decisión, pues fue rechazada en auto del 22 de abril de 2024, cuya sustanciación correspondía al ponente. Con base en las razones expuestas, la CNDJ pidió que se declare improcedente la solicitud de tutela, por falta de relevancia constitucional, o subsidiariamente se niegue el amparo por falta de configuración de los defectos específicos invocados en la solicitud.
Aportó enlace digital al expediente ordinario. Serafín Hernández Sánchez, tercero con interés, guardó silencio. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la decisión del 28 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que declaró al solicitante disciplinariamente responsable y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por tres meses. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación y el Decreto 333 de 2021. 6.1.
Naturaleza de las decisiones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Constitución Política de 1991 determinó la creación de una jurisdicción para conocer y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión (artículos originales 254 a 257, reemplazados por el artículo 257A C. Pol, «adicionado» por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015)12.
En la cabeza de esa jurisdicción se encuentra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial –antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura–. Esta autoridad tiene como rasgo esencial y definitorio ser un «órgano imparcial e independiente, al cual se encomendó por la Constitución la misión de administrar justicia en materia disciplinaria, en el interior de la Rama Judicial y, por fuera de ella, en relación con los abogados»13, no obstante, para estos últimos se condicionó la permanencia de esta competencia a que ley la difiera a un Colegio de Abogados la condición de órgano disciplinario, situación que aún no se ha concretado.
Junto con la Comisión Nacional cumplen la función disciplinaria las 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2016 [fundamento jurídico 9]. 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-417 de 1993 [fundamento jurídico 4]. 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
El artículo constitucional en cita dispone que la ley establecerá las instancias en las que tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como las Comisiones Seccionales conocerán de los procesos disciplinarios. La existencia de una jurisdicción disciplinaria especializada, como lo enseña la doctrina constitucional, obedece al propósito del Constituyente de fortalecer la autonomía e independencia de los jueces, mediante el establecimiento de un órgano igualmente independiente y autónomo que juzgue su conducta en lo disciplinario, sin renunciar a la necesaria existencia de controles al ejercicio de la función de administrar justicia14.
Es necesario advertir que el «modelo original» que traía la Constitución Política de 1991, en relación con la jurisdicción disciplinaria, se modificó por el Acto Legislativo 2 de 2015 que sustituyó la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El nuevo órgano disciplinario conservó las funciones en materia disciplinaria, no obstante, se le retiró las competencias referidas al conocimiento de acciones de tutela y la decisión de conflictos de competencia entre jurisdicciones, atribución que ahora corresponde a la Corte Constitucional (artículo 241.11 C. Pol, adicionado por el artículo 14 Acto Legislativo 2 de 2015 y artículo 257A C. Pol).
A su vez, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura desaparecieron y, en su lugar, se crearon las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al desarrollar la Constitución, el artículo 111 LEAJ prevé que mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política.
También, los procesos de la misma naturaleza que se sigan contra los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Esta norma armonizada con el artículo 257A constitucional debe entenderse en el sentido que la jurisdicción la integran la Comisión Nacional de 14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-879 de 2003 [fundamento jurídico 4]. 15 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial15.
La norma estatutaria dispone que las providencias que en disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales y los otros sujetos de la jurisdicción disciplinaria –abogados en ejercicio de su profesión y particulares en ejercicio transitorio de jurisdicción– son actos jurisdiccionales y, por tanto, no son susceptibles de acción contencioso administrativa.
De ahí que toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda recurso alguno, adquiere la fuerza de cosa juzgada. La Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, estudió la constitucionalidad de esta disposición y la declaró ajustada al mandato superior16. No obstante, en esa decisión de constitucionalidad y en otras que la reiteran, la Corte Constitucional precisó que, tal como ocurre con todas las sentencias, las decisiones de la jurisdicción disciplinaria pueden ser objeto de la acción de tutela, siempre y cuando incurran en una «vía de hecho».
De modo que, sobre la naturaleza de las decisiones de la jurisdicción disciplinaria, la doctrina de la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que aquellas tienen naturaleza jurisdiccional, por tanto, gozan de los mismos atributos que se predican de las decisiones de otros jueces –inclusive la cosa juzgada– y no son susceptibles de ser infirmadas por otras autoridades judiciales, salvo en las precisas circunstancias de procedencia de la acción de tutela17.
Con esa perspectiva, al conciliar la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de la jurisdicción disciplinaria con la teoría de las causales genéricas y especiales de procedibilidad, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación, precisó que, para abordar el estudio del amparo frente a las providencias del órgano de cierre en materia jurisdiccional disciplinaria, debía seguirse la misma metodología estatuida en la sentencia C-590 de 200518.
Ahora bien, cuando las controversias disciplinarias tratan sobre la conducta de los 15 El Proyecto de Ley 295 de 2020 de la Cámara de Representantes y 475 de 2020 del Senado contienen las modificaciones a la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Aunque este proyecto de ley ya tiene fallo de constitucionalidad, sentencia C-134 de 2023, aún la ley no se ha promulgado. 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico artículo 111]. 17 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-248 de 1999 [fundamento jurídico 4] y sentencia C-879 de 2003 [fundamento jurídico 4]. 18 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-396 de 2017 [fundamentos jurídicos 1.2 a 1.9 y 1.25]. 16 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia abogados en el ejercicio de su profesión, el régimen sustantivo está contenido en la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.
Tanto en estos juicios, como en los que se siguen contra los funcionarios judiciales la actividad disciplinaria se enmarcan dentro del «ejercicio de la potestad punitiva del Estado», de ahí que la jurisprudencia constitucional ha precisado que el señalamiento de los comportamientos reprochables disciplinariamente, así como las sanciones, los criterios para su fijación y los procedimientos para adelantar su imposición, corresponden a una materia que compete desarrollar de manera exclusiva a la ley, y a disposiciones con fuerza de ley19. 6.2.
La procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental20. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela21.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 19 Corte Constitucional, entre otras, sentencia C-948 de 2002 [fundamento jurídico 4.2.1]. 20 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 21 Ibidem. 17 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 6.2.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial La Sala observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, según el criterio fijado por la Corte Constitucional, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
La Sala estima que el asunto satisface el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos esgrimidos en la solicitud giran en torno a la vulneración del derecho al debido proceso del solicitante, con impacto directo en el derecho al trabajo, porque la decisión sancionatoria impuso una sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión. El derecho al debido proceso por su carácter constitucional fundamental, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, permite la procedencia excepcional del amparo contra decisiones judiciales y habilita el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional22.
Asimismo, esta controversia también plantea otra discusión de orden constitucional, porque se alega que la decisión cuestionada restringe injustificadamente el derecho de defensa de un poderdante que, afectado por la indebida gestión de un apoderado al que se revoca el poder y no entrega el paz y salvo, requiere la representación judicial de otro profesional del derecho.
(ii) Que se hayan agotado todos los medios judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. Se advierte que la sentencia del 28 de febrero de 2024, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es una decisión de segunda instancia contra la cual no procede recurso alguno. (iii) Que se cumpla el requisito de inmediatez.
La acción de tutela se promovió en un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó la vulneración, pues la sentencia reprochada en tutela se 22 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU215 de 2022 [fundamento jurídico 6]. 18 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia dictó el 28 de febrero de 2024 y la solicitud de tutela se presentó el 17 de abril de 2024.
En consecuencia, no transcurrieron más de 6 meses, término razonable para el uso de este mecanismo conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
El solicitante alega que en el caso bajo estudio se presenta una irregularidad procesal específica, ya que se registró la sanción a pesar de que la providencia no había resuelto una solicitud de aclaración y adición de la providencia. Dicha irregularidad incide de manera directa en la alegada vulneración del derecho al debido proceso del solicitante, de modo que este requisito se satisface.
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Para el caso concreto, el accionante identificó las razones puntuales por las que estima vulneradas garantías de orden constitucional con ocasión de la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En este sentido, se logró identificar con claridad los hechos que generaron la presunta violación planteada por vía de tutela y los derechos vulnerados. (vi) Que no se trate de una sentencia de tutela. Los hechos expuestos en la tutela no se refieren a una solicitud de amparo contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia proferida dentro del trámite de un proceso disciplinario que se inició en contra del accionante.
Al encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estudiará las causales específicas de procedibilidad de tutela que se endilgan a la sentencia controvertida, es decir, los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. 6.2.2.
Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de 19 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia tutela contra providencias judiciales invocadas por el solicitante (i) Defecto sustantivo El defecto sustantivo se configura por el yerro de una providencia originado en la indebida interpretación, falta de aplicación o la indebida aplicación de un precepto al resolverse una controversia23.
Así una providencia judicial incurre en ese defecto: i) cuando se sustenta en una norma que no está vigente o no es aplicable al asunto; ii) cuando la interpretación o aplicación de la norma es manifiestamente errada; iii) cuando desconoce la norma aplicable al asunto. Desde luego, como la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, el defecto sustantivo solo procede por una protuberante equivocación del juez natural en la aplicación o interpretación de un precepto, pues, como está revestido de la independencia que gobierna la actividad judicial, otros jueces -como el de tutela- no pueden invadir su competencia en cuanto a la identificación e interpretación de la norma de derecho aplicable a una controversia24.
La Corte Constitucional ha señalado que, conforme a los principios de autonomía e independencia judicial, el juez natural del asunto tiene un amplio margen para la interpretación y aplicación del derecho, por ello, la mera inconformidad con el análisis que efectúe la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional25.
En virtud de lo anterior, señaló: En consecuencia, ante la invocación de un defecto sustantivo, “el camino a seguir por el juez de tutela […] es estrecho”, ya que él no es el llamado a señalar “la interpretación correcta o conveniente en un caso específico por encima del juez natural” 26. De ahí que el juez constitucional deba comprobar la incidencia o trascendencia del error en la decisión27 y solo pueda intervenir en aquellos casos en que la interpretación objeto de censura sea irrazonable, desproporcionada, arbitraria, caprichosa y contraria a la efectividad de los derechos fundamentales.28 23 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-949 de 2014 [fundamento jurídico 5.1.1]. 24 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-400 de 2012 [fundamento jurídico 6.1]. 25 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-060 de 2021 [fundamento jurídico 47]. 26 Sentencia SU-949 de 2014.
Al respecto, también se puede consultar la Sentencia SU-149 de 2021. 27 Sentencia SU-245 de 2021. 28 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-138 de 2024 [fundamento jurídico 208]. 20 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia (ii) Defecto fáctico Según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la valoración de las pruebas corresponde al juez natural del asunto, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial y en su condición de director del proceso, bajo los principios de inmediación y apreciación racional de la prueba.
No obstante, para el ejercicio de esas facultades el juez está sujeto a la Constitución y a la ley. En esa medida, las facultades se deben ejercer conforme a criterios objetivos, racionales y rigurosos, según las reglas de la sana crítica, los postulados de la lógica, la ciencia y de la experiencia29. El defecto fáctico se configura cuando: (i) se omite el decreto o la práctica de pruebas determinantes;
(ii) las pruebas se practicaron, pero no se valoraron o se valoraron de manera inadecuada y (iii) los medios probatorios adoptados para tomar la decisión son ilegales o se allegaron al proceso con manifiesta contradicción de las formalidades30. De modo que este defecto se presenta por omisiones del juez en relación con las pruebas, por un indebido proceder al incorporarlas al proceso o por una errónea apreciación31.
La configuración del defecto fáctico requiere que el funcionario judicial haya adoptado una decisión sin respaldo probatorio o que la prueba omitida o valorada indebidamente sea determinante en el caso, es decir, que tenga el alcance de modificar el sentido de la providencia acusada. Para acceder al amparo, el error en que se haya incurrido debe ser manifiesto y evidente.
Además, el juez de tutela debe encontrar acreditada dicha relevancia de la prueba omitida, tergiversada o incluida de manera ilegal32. En este orden de ideas, el juez natural es autónomo y sus actuaciones se presumen de buena fe, de modo que puede valorar los elementos y decidir por el que le resulte convincente. En ese sentido, incumbe a los solicitantes argumentar y demostrar las irregularidades alegadas en materia probatoria.
Así las cosas, la Corte 29 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-214 de 2022 [fundamento jurídico 132]. 30 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-259 del 6 de agosto de 2021 [fundamento jurídico 27]. 31 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-214 del 16 de junio de 2022 [fundamentos jurídicos 134 y 135]. 32 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-261 del 8 de mayo de 2013 [fundamento jurídico 4.2]. 21 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Constitucional ha señalado que «la intervención del juez constitucional al momento de evaluar la posible configuración de un defecto fáctico «es limitada en virtud de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación», y en atención a que la acción de tutela no tiene la vocación de convertirse en una nueva instancia, razón por la cual, no se puede adelantar un nuevo examen del material probatorio»33 (iii) Defecto procedimental Este defecto tiene dos variantes: el defecto procedimental absoluto y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Ambos eventos exigen la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;
(iii) que la irregularidad haya sido alegada en el interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales34. El defecto procedimental absoluto ocurre cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento constituido o de las formas propias de cada juicio, porque la autoridad judicial accionada siguió un trámite totalmente ajeno al asunto o pretermitió etapas sustanciales del procedimiento en detrimento del derecho de defensa y contradicción de alguna de las partes35.
En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos escenarios en los que se configura este defecto: (…) (i) cuando el funcionario judicial actúa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y, desconoce de manera evidente los supuestos legales, teniendo como consecuencia una decisión arbitraria lesiva de derechos fundamentales;
(ii) cuando el funcionario judicial prefiere la aplicación irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales sobre la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones devienen en una denegación arbitraria de justicia; (iii) cuando el funcionario judicial pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de 33 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-214 del 16 de junio de 2022 [fundamentos jurídicos 136 y 137]. 34 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009 [fundamento jurídico 3.1.2]. 35 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2024 [fundamento jurídico 106]. 22 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia defensa y contradicción de una de las partes del proceso;
(iv) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva; y (v) cuando la vulneración proviene del desconocimiento de “los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad36. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando la autoridad judicial «utiliza o concibe» la ley procesal, bajo una «irreflexiva obediencia procesal» como un obstáculo para dar eficacia al derecho sustancial37.
(iv) Decisión sin motivación La Corte Constitucional ha precisado que el defecto por decisión sin motivación implica el incumplimiento de la autoridad judicial de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues dicha argumentación soporta la legitimidad de su órbita funcional38. Además, la motivación y sustentación de las decisiones limitan la arbitrariedad del juzgador, porque permiten verificar su sujeción al ordenamiento jurídico (artículo 230 de la Constitución) y brindan una base objetiva que permite plantear y decidir los recursos que las partes interpongan39.
Se ha precisado que este defecto no procede «por la mera circunstancia de no compartir la argumentación del juez, o por señalar en ella un defecto menor», sino que requiere acreditar una argumentación decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente, de modo que la providencia judicial se limite a un mero acto de voluntad caprichoso y arbitrario del juez40.
(v) Desconocimiento del precedente constitucional Este defecto autónomo se configura exclusivamente por el desconocimiento de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en cuanto al alcance de un derecho fundamental o la interpretación constitucionalmente admisible de un precepto. La jurisprudencia constitucional ha previsto que se materializa cuando: 36 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-335 de 2023 [fundamento jurídico 113]. 37 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2024 [fundamentos jurídicos 125 y 126]. 38 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 39 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 [fundamento jurídico 5.2.6]. 40 Ibídem. 23 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior (…) La fuerza vinculante de dichas decisiones encuentra respaldo en el artículo 241 de la Constitución, que defiere a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la norma fundamental.
En desarrollo de esa disposición, se ha establecido que las decisiones de la Corte Constitucional son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi41. Agotada la revisión de los defectos alegados en la solicitud de tutela, la Sala abordará el marco normativo necesario para decidir el asunto. En ese orden de ideas, se expondrán nociones atinentes al régimen disciplinario de los abogados y a la falta disciplinaria contenida en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007. 6.3 Naturaleza y marco normativo de la acción disciplinaria contra los abogados El Decreto 196 de 1971 establece el estatuto del ejercicio de la abogacía, según el cual «tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia».
Por su parte, la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, regula los principios rectores de la actuación disciplinaria, los deberes e incompatibilidades, las faltas, las sanciones y el procedimiento disciplinario aplicable a los abogados en ejercicio de su profesión, derogando en lo pertinente las disposiciones del Decreto 196 de 1971 sobre esas precisas materias.
Según el artículo 256.3 de la Constitución Política, el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura eran competentes para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión. En concordancia, el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007 señaló que corresponde al Estado, a través de las 41 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-168 de 1999 [fundamento jurídico 4]. 24 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. Sin embargo, los artículos 17 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 -conforme a la exequibilidad parcial declarada en sentencia C-285 de 2016- derogaron el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución, adicionaron el artículo 257A de la Constitución, suprimieron las autoridades mencionadas y crearon, en su reemplazo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial 42.
Así, dichas autoridades ejercen la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los abogados, en tanto la ley no atribuya esa función a un Colegio de Abogados. Al estudiar la constitucionalidad del Decreto 196 de 1971, que en aquel entonces fungía también como código disciplinario, la Corte Suprema de Justicia destacó la función social de la abogacía en tanto esta se dedica al ejercicio profesional del derecho, que impone reglas de conducta a los hombres que viven en sociedad, planteando que el cumplimiento de las normas generales de la ética en la abogacía es necesario para mantener la interdependencia o solidaridad social.
Por ello, el incumplimiento de los deberes sociales y profesionales del abogado amerita una sanción43. 6.4 Falta por aceptar la gestión previamente encomendada a otro abogado El artículo 28.11 de la Ley 1123 de 2007 establece como deber del abogado proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas. En desarrollo de ese precepto, el artículo 36 siguiente regula las faltas a la lealtad y honradez con los colegas y el numeral 2 de esa disposición contiene el tipo disciplinario bajo análisis, esto es: «Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue 42 Conforme al parágrafo transitorio 1° del artículo 257A de la Constitución, a partir de la posesión de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -31 de enero de 2021-, esa autoridad judicial asumió los procesos disciplinarios a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 43 Cfr. Corte Suprema de Justicia-Sala Plena, sentencia del 22 de mayo de 1975 [fundamentos jurídicos segundo a cuarto].
La Corte Constitucional también ha destacado el rol del estatuto de la abogacía y la misión social del abogado en las siguientes sentencias: C-002 de 1993, C-540 de 1993, C-060 de 1994, C-190 de 1996, C-619 de 1996, C-098 de 2003, C-393 de 2006, C-212 de 2007, C-884 de 2007, C-290 de 2008 y C-398 de 2011. 25 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución».
En sentencia C-212 de 2007, la Corte Constitucional se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 56.2 del Decreto 196 de 1971, norma que disponía esa falta disciplinaria de manera idéntica. Valoró que tal disposición «reclama una actuación diligente, transparente y solidaria» de los abogados que asuman un nuevo negocio, pues deben verificar que dicha actuación no haya sido encomendada a nadie con antelación, que el abogado anterior haya finiquitado su gestión, que haya mediado renuncia o autorización del colega reemplazado o que existan motivos que justifiquen su sustitución44.
Esta decisión goza del carácter de la cosa juzgada constitucional, de conformidad con el artículo 243 superior y es oponible autoridades. Precisó que, para que se configure la infracción descrita, el ordenamiento jurídico colombiano exige que el abogado investigado obre a sabiendas de la gestión profesional anterior y que no se configuren las excepciones previstas en la norma.
Advirtió que los argumentos que justifiquen la sustitución, entre ellos el de salvaguardar el derecho de defensa técnica del representado, deberán ser apreciados por el órgano de control disciplinario en cada caso concreto. Sin embargo, el abogado está en el deber de (i) cerciorarse si alguien había sido encargado previamente, y (ii) poner en conocimiento «cuanto antes» al antecesor respecto de la sustitución45.
Destacó que la finalidad de esa prohibición es evitar la competencia desleal entre colegas, de modo que se exige la presencia de un elemento subjetivo, es decir: (…) que quien asume la gestión sabía de antemano que había sido encomendada previamente a otro o a otra colega y no obstante la aceptó desconociendo el postulado de lealtad profesional, pues no se pudo demostrar que había mediado autorización para la sustitución, o renuncia ni que se presentaban razones para justificar la sustitución46 (Resaltado fuera del texto). 44 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2007 [fundamento jurídico 19]. 45 Ibídem [fundamentos jurídicos 32 a 34]. 46 Ibídem [fundamento jurídico 42].
La Corte Constitucional, inclusive, cita jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en caso de duda sobre la presencia del elemento subjetivo, estima necesario resolverla a favor de quien asume la gestión. 26 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Al realizar un estudio de derecho comparado, afirmó que otros códigos de la abogacía disponen que esta profesión tiene una acentuada proyección social, de modo que la lealtad entre colegas adquiere mayor trascendencia. Advirtió que algunas de estas disposiciones, como el artículo 5.6.2. del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea y el artículo 9 del Código Deontológico de la Abogacía Española, permiten al nuevo abogado adoptar medidas urgentes en interés del cliente, previo aviso al antecesor47. 6.5 Caso concreto La Sala procede a decidir los cargos formulados en la solicitud de tutela, según los cuales la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en los siguientes yerros: (i) Defecto sustantivo El accionante aduce que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la causal de justificación contenida en el artículo 36.248 de la Ley 1123 de 2007, que habilita al abogado para aceptar la gestión profesional previamente encomendada a otro colega cuando «se justifique la sustitución».
Plantea que el eximente invocado se configuró, ya que el cliente había manifestado la imposibilidad de contactar al anterior apoderado y existía la necesidad de adoptar medidas urgentes en interés del cliente ante la inminencia de una audiencia que se encontraba programada con anterioridad. Reprocha que, «de manera burlona», el fallo reprochado estimó que la mala representación judicial y la pérdida de confianza en el anterior abogado se fundaron en la convicción de un estudiante de derecho y de un representante legal extranjero de una multinacional.
Sostiene que el abogado no actuó de manera diligente y puso en riesgo los intereses del cliente, debido a que informó de manera equivocada que el proceso había terminado; sin embargo, estaba pendiente de decisión un recurso de queja, que fue 47 Ibídem [fundamentos jurídicos 21 y 22]. 48 «Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas.
(…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.» 27 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia desfavorable a Yilcoque, por ello, el proceso siguió en segunda instancia. El abogado revocado no informó esta situación ni preparó lo necesario para afrontar la otra instancia del proceso civil.
Además, según lo informado por la empresa Yilcoque, esta requirió al abogado Serafín Hernández Sánchez para que entregara el paz y salvo, pero ese apoderado no tuvo disposición y la poderdante tampoco pudo establecer contacto directo con el apoderado, porque había cerrado la oficina. La sentencia del 28 de febrero de 2024, que se censura, sancionó al accionante en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses por incurrir, de manera dolosa, en la falta descrita en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que abogado Héctor Hernández Botero, a pesar de que conocía que otro abogado ejercía el mandato en el proceso de deslinde y amojonamiento, no exigió la entrega del paz y salvo para asumir la representación de la empresa Yicolque S.A.S en ese proceso.
Respecto a los argumentos que alega el accionante para justificar la sustitución del poder en procura del derecho de defensa de la empresa Yicolque S.A.S, el órgano disciplinario, señaló: En conclusión, los reparos encaminados en deprecar que se solicitó el paz y salvo y que estaba justificada la revocatoria resultan imprósperos, en tanto cierto es que quien debía expedir el paz y salvo es el desplazado, quien no estaba en todo caso obligado a entregarlo hasta que no se resolvieran las cuestiones relacionadas con el pago de honorarios, para lo que se sabe existen caminos como el incidente de honorarios, mas no ello convertirse en la excusa que llevó a considerar al exculpado el deber de contar con el paz y salvo previo a asumir el poder conferido, aunado a que en todo caso el encartado debió solicitarlo directamente a su colega dado que el contratante le manifestó la imposibilidad de allegarlo.
(…) Así como es claro que el abogado revocado, aquí quejoso, fue diligente en el desarrollo de su gestión, concurrió en oportunidad a ejercer la defensa de los intereses de su mandante durante casi 3 años y derivado de su representación profesional salió un fallo que en nada perjudicó a la mandante, tanto así que una vez se le revocó el poder la parte demandante en el proceso de deslinde y amojonamiento optó por desistir de sus pretensiones.
Mírese que en sub lite en nada resulta transcendente que se hubiese comunicado la solicitud de expedición de paz y salvo, pues lo que ha considerado como justificante esta alta Corte de cierre es que el abogado abandone el mandato y no le sea dable al representado acceder a la administración de justicia por cuenta de la ausencia de representación, eventos en los cuales con la simple comunicación de la solicitud del paz y salvo resulta plausible el cambio de 28 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia abogado, pues en efecto se pone en riesgo el acceso a la administración de justicia cuando el abogado no concurre diligentemente a defender los interese su mandante, característica que el sub examine brilla por su ausencia dado que incluso el poder se le revocó al abogado de espaldas a que aquél pudiese conocer porque se lo retiraban.
Luego al conocer previamente el doctor Héctor Hernández Botero que su colega no quiso expedir el Paz y Salvo, pues estaba en el derecho de no expedirlo hasta tanto se satisficieran los derechos económicos que le asistían por el ejercicio profesional, debió con toda prevención contactarlo para solicitárselo directamente o en todo caso abstenerse de recibir un mandato en el que sabía que mediaba paz y salvo de quien lo debía expedir.
(…) debe decirse que ni siquiera esgrimieron las razones sobre las que se pudo edificar el convencimiento de que el abogado no ejercía una buena defensa, más allá de señalar que se perdió la confianza en el togado, lo que por supuesto le es dable a los clientes, pese a lo anterior para poder despojar del mandato al abogado sin consecuencias jurídicas para el jurista que asume la representación el cliente debe contar con el paz y salvo, o el abogado debe expedírselo al colega, o el mandatario haber renunciado a la representación o en su defecto mediar la autorización del desplazado, alternativas todas que resultan ausentes y en consecuencia decantan el actuar doloso del profesional, (…)».
(Negrita fuera del texto) Ahora bien, la sentencia C-212 de 2007 de la Corte Constitucional decidió la exequibilidad del inciso 2° del artículo 56 del Decreto 196 de 197149, precepto que fue retomado por el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, y estimó que: (…)30. ¿implica el cumplimiento del deber que surge a partir del postulado de lealtad entre colegas, eliminar o restringir la posibilidad de que las personas puedan contar con una defensa que gestione sus intereses ante el aparato judicial? ¿Significa el precepto contenido en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 restringir el derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso? 31.
A juicio de la Corte, el precepto acusado se orienta a impedir la competencia desleal entre colegas pero no involucra el desconocimiento del derecho de defensa en tanto que uno de los componentes del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso. Más arriba tuvo la Corte oportunidad de indicar, cómo en los Códigos de Ética Profesional de diversos países del mundo existe una previsión igual o muy similar a la contenida en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971.
En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional. 32.
En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua 49 Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía 29 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria.
Cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución. En otras palabras, bajo los supuestos descritos por la norma acusada se presentan las siguientes eventualidades: el apoderado judicial inicial puede renunciar sustentadamente al mandato conferido o aceptar que lo reemplace otra u otro profesional, caso en el cual se configuraría una excepción respecto de la sanción disciplinaria prevista en el artículo demandado.
En segundo lugar, puede la persona profesional de la abogacía aceptar la gestión a sabiendas de haber sido encomendada con antelación a otra o a otro profesional, sin que medie renuncia o aceptación por parte del reemplazado. Únicamente en esta segunda posibilidad se produce, en principio, una infracción contra el postulado de lealtad, y habría lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, pues se desconoce el deber de “abstenerse de asumir encargo hasta tanto el cliente y el abogado antecesor resuelvan el mandato primigeniamente acordado.” 33.
Sin embargo, queda en esta contingencia la posibilidad de justificar la sustitución mediante razones que deberá apreciar el órgano de control disciplinario en cada caso concreto, entre las cuales se puede argumentar precisamente la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa técnica del representado. De esta manera, el o la mandante no resulta despojado de su derecho a ser representado o representada en juicio pues este es un derecho constitucional fundamental inalienable e irrenunciable. 34.
Lo anterior, en efecto, no es óbice para que quien asume la gestión profesional - por cuanto se presenta algún evento que lo justifica - adopte las medidas tendientes a cerciorarse si alguien había sido encargado o encargada previamente. Si lo anterior se confirma, la persona profesional del derecho debe poner en conocimiento cuanto antes al colega antecesor respecto de la sustitución, de lo contrario, estaría dejando de observar la exigencia que se desprende del artículo 56 inciso segundo del Decreto 196 de 1971 y, en ese orden, estaría faltando al deber de lealtad entre colegas.
(…) 36.- De conformidad con lo expuesto, no encuentra la Corte que el postulado de lealtad establecido en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 produzca una situación de indefensión que impida a las personas gozar del derecho a estar representadas en juicio o les obstaculice solicitar la protección judicial de sus derechos o les impida presentar pruebas o controvertir aquellas que se allegan en su contra.
En suma, la disposición acusada no coarta el derecho de las personas a acceder al aparato judicial ni desconoce la garantía de su derecho de defensa bajo estricta y cumplida aplicación de los criterios propios del debido proceso. 37.- Algo bien distinto sucede, como lo recordaron algunos de los intervinientes, cuando con la aplicación del precepto acusado eventualmente se incurre en una violación del derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto del debido proceso.
Pero esto es una hipótesis que no se deriva de la disposición demandada considerada en sí misma sino de su aplicación defectuosa en el caso concreto y, como se sabe, existen los instrumentos y las vías constitucionales y legales para evitar la aplicación desviada, arbitraria y 30 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia desproporcionada de preceptos jurídicos.
Justo en este mismo sentido se pronunciaron algunas intervenciones cuando subrayaron que no podía partirse de una supuesta hipótesis de aplicación desviada o arbitraria de la disposición contenida en el inciso 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 para de allí pretender derivar reparos de constitucionalidad. Como se expuso, la norma acusada tiene también un marcado carácter preventivo y a partir de la existencia de una previsión no es factible concluir la presencia de un obstáculo para que las personas profesionales de la abogacía puedan ejercer a cabalidad la función que se espera de ellas en la vida social. 38.- Por los motivos expuestos, estima la Corte que lo preceptuado en la disposición acusada respeta el derecho de defensa en tanto que uno de los componentes del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso tal como está consignado en la norma fundamental y como lo ha comprendido la jurisprudencia constitucional.
Una vez constatado lo anterior, pasa la Corporación a realizar el estudio del segundo cargo. (Subrayado y negrita fuera del texto) Conforme lo señalado por la Corte Constitucional, la Sala advierte que corresponde de manera exclusiva al órgano judicial disciplinario, esto es, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, valorar las razones que justifiquen la sustitución en cada caso concreto y la procedencia de prescindir del requisito legal del paz y salvo, expedido por el anterior abogado.
Por demás, quien asuma la gestión judicial debe cerciorarse si algún colega había sido encargado previamente y poner la sustitución en conocimiento del antecesor para obtener la autorización respectiva, si a ello hay lugar. En virtud de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial valoró los argumentos planteados por el solicitante para «justificar» su intervención en el proceso de deslinde y amojonamiento, sin haber obtenido el paz y salvo del apoderado revocado.
Estimó que, a pesar de que el accionante alegó que existía la necesidad de adoptar medidas urgentes en interés del cliente para asistirlo en la audiencia que se encontraba programada y así salvaguardar el derecho de defensa técnica de la sociedad, ese argumento no era de recibo en la controversia, pues la revocatoria del poder en esos términos y la omisión de la expedición del paz y salvo del anterior abogado, sólo se podía justificar cuando el abogado abandonara el mandato, y al mandante no le fuese posible acceder a la administración de justicia debido a la ausencia de representación. A juicio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad, que por mandato constitucional tiene la competencia para determinar si es justificada la revocatoria del poder sin obtener el paz y salvo del abogado revocado, en este caso no se 31 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia configuraron las circunstancias que permitían a un nuevo apoderado asumir la representación sin el cumplimiento del requisito del artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007.
En ese sentido, para la autoridad judicial disciplinaria, Yilcoque S.A.S le revocó el poder a Serafín Hernández Sánchez a sus espaldas y sin conocer la razón del porqué de su retiro, a pesar de haber ejercido de «manera leal y diligente» la defensa de los intereses de la sociedad durante casi tres años y obtener un fallo favorable al mandante.
Por ello, para el juez accionado no se cumplió con el supuesto que justificaba que un nuevo apoderado asumiera la representación sin el paz y salvo del anterior, ya que el apoderado revocado no abandonó su gestión. Por el contrario, según la autoridad disciplinaria, la sociedad poderdante revocó el mandato, sin fundamento objetivo, pues no se evidenció que el abogado Serafín Hernández hubiera ejercido una defensa negligente de los intereses de la mandante; sólo se esgrimió una supuesta «pérdida de confianza» en el apoderado.
Así las cosas, la autoridad accionada al valorar el caso en concreto, no encontró acreditada la causal de justificación prevista en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 que habilitaba al doctor Hector Hernández Botero a asumir el poder conferido al abogado revocado. Consideró que, para despojar del mandato al abogado, sin consecuencias jurídicas para el abogado que asumió la representación se requería: (i) que el cliente contara con el paz y salvo, o, en su defecto, que el abogado revocado lo expidiera a su colega, (ii) o que el abogado revocado hubiera autorizado la gestión del nuevo abogado, circunstancias que no se configuraron en el caso.
Para la Sala, no se configura el defecto sustantivo alegado, pues al revisar los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, estos provienen de una interpretación razonable del marco legal aplicable al caso. Por demás, conforme a la sentencia de constitucionalidad C-212 de 2007, que goza del carácter de cosa juzgada constitucional (art. 243 C. Pol), la verificación de la justificación para prescindir del requisito del paz y salvo del antiguo o revocado apoderado corresponde al juez disciplinario, tal como sucedió en este caso.
Quiere decir esto que escapa al ámbito de competencia del juez de tutela desvirtuar las razones del juez disciplinario –salvo que se trate de una decisión manifiestamente arbitraria-, 32 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia porque, se insiste, corresponde únicamente a este último calificar si se justificó o no la revocatoria del poder y la asunción del caso por un nuevo abogado, sin el cumplimiento del requisito legal de la expedición del paz y salvo por parte del anterior apoderado.
En consecuencia, como no se advierte que la actuación haya sido arbitraria o caprichosa, sino que la decisión se adoptó en el marco de las competencias constitucionales y legales del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el juez de tutela no puede sustituir la interpretación y alcance dado por el juez disciplinario y, mucho menos, desconocer la autonomía e independencia que de la que está revestida toda la actividad judicial, inclusive las decisiones de la CNDJ (arts. 228, 230 y 257A C. Pol).
(ii) Defecto fáctico por valoración errónea del Informe de Gestión del abogado Serafín Hernández Sánchez El accionante argumentó que la decisión del 28 de febrero de 2024 incurrió en defecto fáctico al valorar erróneamente el informe de gestión del 30 de noviembre de 2019, que presentó el quejoso, en el que se reportó «óptimos resultados» en el proceso de deslinde y amojonamiento e informó que aquel proceso «ya se termina y logramos obtener buenos resultados, con la presente allego copia de la sentencia».
A juicio del accionante, ese informe omitió indicar que el proceso no había terminado, ya que estaba en trámite un recurso de queja presentado por la contraparte que le fue favorable, por ello, se dio inicio al trámite del recurso de apelación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta del cual el cliente se enteró, por sus propios medios, y que había una audiencia en segunda instancia en la cual se adoptaría una sentencia definitiva.
Además, según el solicitante, también se dejó de lado la supuesta generación de conflictos con otros vecinos del predio y la conducta profesional del quejoso, que conllevó a la «pérdida de confianza» y a la revocatoria justificada del poder por parte del cliente. Estas circunstancias, según la parte actora, darían cuenta de la gestión inadecuada del abogado Serafín Hernández Sánchez. 33 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Para estudiar este cargo contra la providencia reprochada, se hace necesario verificar el análisis probatorio que realizó la CNDJ, para ello, se transcribe en lo pertinente la decisión: Destáquese que en el sancionatorio se dijo con mucho ahínco que el revocante necesitaba con urgencia que un abogado asumiera la defensa técnica en el proceso de marras y para ello se destacaron sentencias de la Corte Constitucional de las que convenientemente resaltó la primacía del derecho de acceso a la administración de justicia cuando se le impide al prohijado la defesa al interior de un proceso con la no expedición del paz y salvo, pese a lo anterior no puede perderse de vista que fue el propio Gerente de la empresa Yilcoque S.A.S. quien expuso a su representada a tal riesgo, pues de manera inconsulta con el abogado optó por revocar el mandato el 25 de febrero de 2019, so pretexto de concluir que no se estaba adelantando una buena representación judicial de los intereses de la empresa por la que consideró necesario conseguir un mejor profesional.
Luego en ningún aparte de las declaraciones testimoniales se reclama que se hubiese advertido que el abogado abandonó la gestión o que se perdió el proceso por una inadecuada defensa de los intereses de la mandante, lo único que se alcanza advertir es la convicción de un estudiante de derecho y de un representante legal extranjero de una compañía multinacional de una mala representación judicial y de la pérdida de confianza en el abogado, por cuanto los vecinos del predio adquirido señalaron que el abogado estaba reclamando tierras que no le pertenecían a la multicitada compañía, sin que ello si quiera fuera objeto de prueba y en todo caso resultaría irrelevante dado que de ser auscultada la actuación del togado debió ser en relación con el proceso de deslinde y amojonamiento, causa procesal donde tenía que desplegar sus conocimientos para defender los intereses de la poderdante sin que se reprochara en ningún momento ni por los testigos, ni por la defensa del disciplinado que se hubiese realizado una salvaguardia defectuosa de los intereses de la demandada, todo lo contrario se dijo que no se conversó con el abogado la intención de revocarle el poder pues no consideraron prudente hacerlo.
Ahora bien, en punto de los supuestos intereses contrapuestos que representó el togado y de que ello justificó la revocatoria del mandato debe decir esta Colegiatura, que se comparte la conclusión de la Sala Primigenia en tanto el poder conferido el 19 de julio de 2017 lo fue para perseguir dentro del proceso de deslinde y amojonamiento los excedentes del área de la Finca Buenos Aires, mas no las superficies que se le encargaron defender a quienes asumieron la representación judicial, entre ellos al abogado sustituto Serafín Hernández, y por lo mismo aunque se quiera hacer ver ello como un actuar que justificó la revocatoria del mandato tal situación no dilucidó que el abogado hubiese afectado los intereses de su cliente, dado que como el quejoso deponente lo señaló fue diligente en la representación judicial, al punto que obtuvo sentencia favorable en favor de su mandante, luego si la razón para revocarle el mandato se sustentó en la pérdida de confianza en el abogado ello debía tener como fundamento un hecho concreto y demostrado en el averiguatorio y no un asunto que quedó en el ámbito de la especulación dado que no se llegó a probar de qué manera la compañía Yilcoque S.A.S. se perjudicó con el actuar del apoderado sustituto Serafín Hernández. 34 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por lo demás una razón que el abogado desplazante debía conocer previamente a realizar el análisis que dijo haber agotado para avanzar con la aceptación del poder, pues resulta inverosímil que se diga que estaba justificada por esa razón la revocatoria del mandato pero que en el curso de este averiguatorio se evidencie que la alegada “justificación” solo vino a salir a la luz pública cuando pudieron conocer que el abogado había recibido poder de Germán y Fernando Hernández, luego las reglas del experiencia permiten a esta Comisión advertir que la mentada justificación de la representación de intereses contrapuestos no fue nunca discutida con el representante legal de la empresa contratante.
(…) Entonces muy contrario al defecto atribuido a la decisión de instancia, no existió ni la omisión de la valoración probatoria, ni la indebida valoración de las pruebas, ello por cuanto la comunidad de la prueba fue precisamente lo que permitió arribar a la conclusión de que en grado de certeza se incurrió en la conducta típica disciplinaria enrostrada desde la formulación de cargos, pues ni los testimonios traídos a la guisa refutaron que no se contó con el paz y salvo a la hora de asumir el mandato por parte del abogado Héctor Hernández Botero.
Así como es claro que el abogado revocado, aquí quejoso, fue diligente en el desarrollo de su gestión, concurrió en oportunidad a ejercer la defensa de los intereses de su mandante durante casi 3 años y derivado de su representación profesional salió un fallo que en nada perjudicó a la mandante, tanto así que una vez se le revocó el poder la parte demandante en el proceso de deslinde y amojonamiento optó por desistir de sus pretensiones (Negrita fuera del texto).
En relación con los reproches del accionante a la valoración del reporte de gestión del abogado desplazado, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada hizo una exposición del material probatorio recaudado y sustentó sus conclusiones en los documentos aportados al expediente y en las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario, las cuales resultaron insuficientes para concluir una gestión indebida o negligente del abogado Serafín Hernández Sánchez.
Se advierte que el argumento referido a la valoración equivocada del informe que rindió el abogado revocado, también fue alegado por el solicitante en el recurso de apelación contra la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Arauca y Norte de Santander, de modo que este tema fue objeto de estudio en la sentencia reprochada, pues ya había sido analizada por el juez disciplinario de primera instancia. Así, la CNDJ estimó que, conforme al material probatorio, pudo establecer que el quejoso fue diligente en la representación judicial, al punto que ejerció la defensa durante casi tres años y obtuvo una sentencia favorable para su mandante.
Para llegar a esta conclusión, la autoridad disciplinaria valoró el informe de gestión del abogado revocado de manera conjunta con las otras pruebas del 35 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia proceso. Asimismo, la decisión reprochada indicó que ninguno de los testimonios evidenció que el abogado Serafín Hernández Sánchez hubiera abandonado la gestión, tampoco que el proceso civil se hubiera decidido en contra de los intereses de la sociedad poderdante por una inadecuada defensa técnica de ese profesional.
A juicio de la autoridad disciplinaria, la sociedad poderdante sólo contó con la «convicción» de un estudiante de derecho y de un representante legal extranjero para aducir una «mala representación judicial» y la «pérdida de confianza» en el abogado. La CNDJ también resaltó que no se aportaron las pruebas que demostraran que la sociedad Yilcoque S.A.S. se vio perjudicada por alguna acción u omisión del apoderado.
En este sentido, para la Sala no hay motivos que acrediten una valoración arbitraria e irrazonable del informe de gestión que alega el solicitante, pues para adoptar la decisión, el juez natural en la materia disciplinaria hizo un análisis conjunto de las pruebas del proceso, conforme a las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial (artículo 96 de la Ley 1123 de 2007).
Por ello, concluyó que el actuar del abogado Serafín Hernández fue diligente y no fue contrario a los intereses de su poderdante. Además, que la sociedad no contaba con algún hecho concreto o prueba que sustentara la «pérdida de confianza» en el abogado. Así las cosas, la acción de tutela no es el escenario para revisar las pruebas allegadas al proceso disciplinario y, con base en esta, determinar si los jueces disciplinarios de instancia «acertaron» en su juicio.
Cabe señalar que una prueba puede ser valorada de diferentes maneras, siempre que ello se haga de manera razonable. De ahí que el juez de tutela, al abordar el estudio del defecto fáctico, debe tener en cuenta que el juez natural de la causa es a quien corresponde determinar el valor probatorio de los medios de convicción y los hechos que se acreditan con estos, de conformidad con los postulados de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. En los términos expuestos, la Sala concluye que el defecto fáctico invocado no está 36 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia llamado a prosperar, porque de la revisión de la sentencia cuestionada se advierte que el juez disciplinario valoró el informe de gestión del abogado Serafín Hernández –que se alega como prueba omitida–.
En realidad, sobre esta cuestión se debe poner de presente que sobre un mismo documento, valorado en conjunto por la autoridad judicial con otras pruebas, esta llegó a una conclusión distinta al criterio que sostiene el solicitante en el escrito de tutela, circunstancia que no convierte, por sí sola, a la sentencia cuestiona en una decisión irrazonable.
Por el contrario, como se ha evidenciado, las conclusiones de la CNDJ están soportadas y razonadas. Cosa distinta es que el afectado por la decisión disciplinaria no las comparta. (iii) Defecto fáctico porque la sanción no contó con respaldo probatorio y se omitieron las pruebas que acreditan la buena fe del sancionado El solicitante sostiene que la sanción no contó con respaldo probatorio para acreditar el dolo y, por lo contrario, omitió las pruebas que acreditan la actuación de buena fe del procesado.
Asimismo, que la decisión se «limitó» a afirmar que el actuar doloso del solicitante se encontró acreditado por la ausencia del paz y salvo o autorización del quejoso para la concesión de un nuevo poder. De ahí que la sanción se impuso con base en un régimen «objetivo» de responsabilidad, proscrito en materia disciplinaria. En ese sentido, según el tutelante: «El dolo no puede constatarse a partir de hechos completamente ajenos a la voluntad del investigado, como lo es la simple ausencia de paz y salvo.
Se requiere una constatación de una intención subjetiva de desplazar o remover al anterior profesional, o como lo indica la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de «romper la relación profesional preexistente». Los argumentos planteados por el accionante deben analizarse con base en las pruebas que se alegan desconocidas por la parte actora, ya que la acción de tutela no es una instancia adicional para que el juez constitucional revise oficiosamente la valoración probatoria planteada por la autoridad judicial.
Al revisar el escrito de tutela, se advierte que el solicitante adujo que la autoridad accionada «no encontró ni apreció prueba alguna» de la voluntad o intención del 37 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia doctor Hernández Botero de romper una relación profesional preexistente.
No obstante, la Sala considera que la sentencia cuestionada sí ofrece argumentos para soportar el juicio de reproche a la conducta del sancionado, razones estas que, por demás, se soportan en las pruebas del proceso disciplinario. En efecto, la sentencia razonó así: En punto de la inexistencia de la culpabilidad en el actuar del sancionado, debe decir esta Colegiatura que muy al contrario de lo señalado por la recurrente es claro que existió conocimiento y voluntad de cometer el ilícito disciplinario, pues como quedó probado en el curso del averiguatorio el abogado Hernández Botero sabía que debía contar con el paz y salvo para poder asumir la defensa y aunque pretendió excusar su ingreso al proceso de deslinde y amojonamiento so pretexto de que el contratante no pudo conseguirlo, ya bajo la tesis de haberlo solicitado y el togado haber sido renuente o ya con base en la convicción creada por el mandante de no haber podido notificar al abogado de la solicitud, tales argumentos defensivos no borran la voluntad probada de asumir la defensa sin que se contara con el multicitado documento o con la anuencia del desplazado, mucho menos de que mediara una causal de justificación pues la misma además de no hacer presencia, en lo alegado en la defensa no se advierten los supuestos intereses contrapuestos del mandante, como tampoco el cliente era el llamado a calificar el desempeño del togado, de quien además debe señalarse fue diligente en el actuar profesional, aunado a que el ejercicio del derecho es una actividad de medios y no de resultados.
Sumado a lo mencionado debe decirse que ni siquiera se esgrimieron las razones sobre las que se pudo edificar el convencimiento de que el abogado no ejercía una buena defensa, más allá de señalar que se perdió la confianza en el togado, lo que por supuesto le es dable a los clientes, pese a lo anterior para poder despojar del mandato al abogado sin consecuencias jurídicas para el jurista que asume la representación el cliente debe contar con el paz y salvo, o el abogado debe expedírselo al colega, o el mandatario haber renunciado a la representación o en su defecto mediar la autorización del desplazado, alternativas todas que resultan ausentes y en consecuencia decantan el actuar doloso del profesional, de quien se advierte su amplia y muy reconocida posición en el ejercicio profesional, lo que no da lugar a una aplicación más rigurosa de la ley, sino a una aplicación en condición de igualdad como lo establece el artículo 13 de la Constitución Política, es decir con un mismo racero para todo disciplinable (Negrita fuera del texto).
Pues bien, el escrito de tutela plantea que «la intención y voluntad del doctor Hernández Botero, desde un comienzo, fue la de que el doctor Serafín Hernández Sánchez tuviera información oportuna de la revocatoria del poder y que se le solicitara el paz y salvo, lo cual efectivamente se le solicitó, sin que este hubiera cooperado con el cliente Yilcoque».
Tal como lo resaltó la autoridad accionada, dicha afirmación no tiene soporte probatorio, tampoco obra en el proceso disciplinario medio de convicción alguno que acredite que la CNDJ omitió alguna prueba que diera cuenta que se intentó comunicar al abogado revocado el otorgamiento de un nuevo poder y un requerimiento del paz y salvo. Dicho en otras 38 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia palabras, no se advierte la existencia de un oficio, correo certificado o electrónico en el que se hubiera requerido al abogado Hernández Sánchez para que hiciera entrega del referido paz y salvo.
En virtud de lo anterior, la autoridad accionada consideró que el abogado Hernández Botero había incurrido en una falta dolosa, pues conocía que otro abogado había adelantado el proceso de deslinde y amojonamiento durante tres años y, a pesar de esta circunstancia, aceptó el poder –sin obtener el paz y salvo– para asumir la representación de la sociedad.
A juicio de la CNDJ se configuraron los elementos de conocimiento y voluntad que identifican un proceder doloso. Así las cosas, la Sala advierte que el órgano de control disciplinario hizo una valoración razonable y fundada de las pruebas allegadas al proceso, para así concluir que existió conocimiento y voluntad del accionante de incurrir en la falta disciplinaria, en la modalidad de dolo.
En efecto, la autoridad explicó que el abogado Hernández Botero sabía que debía contar con el paz y salvo para poder asumir la defensa de Yilcoque S.A.S, sin embargo, no contaba con este documento al momento de aceptar el poder. Por demás, como se anotó, no obra prueba en el proceso que dé cuenta de las gestiones adelantadas por el accionante para solicitar ese documento.
Conviene poner de presente que las afirmaciones del solicitante –sin soporte probatorio–, en este punto, por sí solas, no son suficientes para desvirtuar o descartar las razones aducidas por la CNDJ para concluir la conducta dolosa. Ciertamente la procedencia de la tutela por un defecto fáctico, obliga a quien la formula brindar con toda certeza elementos de convicción –pruebas– que lleven a la irrefutable conclusión que la sentencia reprochada incurrió en ese defecto.
Por supuesto tales pruebas deben obrar en el proceso primigenio, pues la tutela no constituye una instancia adicional para subsanar las falencias probatorias del proceso disciplinario. La Sala reitera que el juez natural del proceso disciplinario es autónomo e independiente, por ello, tiene la facultad de valorar los elementos probatorios allegados al proceso y adoptar la decisión que resulte convincente con base en esas pruebas y con apego a los criterios objetivos y racionales –las reglas de la sana 39 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia crítica, los postulados de la lógica, la ciencia y la experiencia–.
En esa medida, la intervención del juez de tutela, al estudiar la configuración del defecto fáctico, es limitada y excepcional. El amparo no es el escenario para realizar un «nuevo análisis del material probatorio» que obra en el proceso ordinario, porque esa función corresponde de manera privativa al juez natural de la causa. Además, tal como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, la discrepancia en la valoración de las pruebas no puede considerarse como un defecto fáctico, ya que, ante múltiples interpretaciones, es el juez natural quien debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso objeto de estudio50.
Teniendo en cuenta que no se evidencia una valoración probatoria arbitraria o irracional del material probatorio allegado al proceso, y el análisis del defecto fáctico no autoriza al juez de tutela a sustituir o desplazar el análisis probatorio del juez ordinario de la controversia disciplinaria, sino a analizar, a partir de los hechos y pruebas, si la decisión del juez natural es razonable en el marco de independencia judicial, la Sala encuentra que la autoridad judicial sí hizo una valoración racional del material probatorio que obra en el proceso y con fundamento en este concluyeron que existió conocimiento y voluntad del accionante de incurrir en la falta disciplinaria, porque a pesar de que tenía el deber de requerir el paz y salvo a su colega, no lo hizo.
En consecuencia, el defecto fáctico será negado. (iv) Decisión sin motivación La solicitud plantea la ausencia de motivación de la sentencia del 28 de febrero de 2024, porque no sustentó la suspensión por tres meses en el ejercicio de la abogacía, en perjuicio de otras opciones de sanción como la amonestación o un tiempo menor de suspensión. También reprocha que la decisión guardó silencio respecto de los criterios que aplicó para dosificar la sanción. Ahora bien, la providencia argumentó la «racionalidad de la sanción», así: 50 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017 [fundamento jurídico 6]. 40 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia «En punto del cuestionamiento de la “racionalidad de la sanción” se dice que no se hizo referencia a la carga probatoria y argumentativa que debe proceder para cualquier imposición de una sanción, reparo que como los anteriores no tiene vocación de prosperidad, dado que entre las motivas que presentó el a quo para dosificar la imposición se señaló como criterio de ponderación la ausencia de antecedentes disciplinarios, yerro que incluso favoreció al disciplinado en tanto el mismo no es un criterio autónomo de atenuación, dado que para esta especialidad la ausencia de antecedentes disciplinarios ese es el deber ser en el ejercicio profesional, mírese que lo que el legislador dispuso es que de presentarse la confesión de la falta, la ausencia de antecedentes se convierte en un condicionante que impide que al infractor disciplinario se le imponga la exclusión de la profesión, en consecuencia ante el error de la primera instancia procedería una redosificación de la punición impuesta al abogado Hernández Botero, pese a lo anterior ello no es dable pues en aplicación del principio de la non reformatio in pejus esta Colegiatura no puede hacer más gravosa la situación del sancionado y por lo mismo debe mantenerse la suspensión de tres meses en el ejercicio profesional.
En punto de la ausencia probatoria para demostrar la «racionalidad de la pena» debe decirse que la primera instancia trajo a la guisa el perjuicio causado al desplazado, criterio que estuvo bien considerado pues en el averiguatorio se hizo evidente que el abogado tuvo que recurrir a la jurisdicción laboral en procura del pago de sus honorarios y durante el curso del sancionatorio con justificada molestia se señaló por el quejoso, bajo la gravedad del juramento, que luego de trabajar diligentemente en la defensa de los intereses de su prohijada, se trajo a un abogado que asumió una representación judicial sin que mediara el paz y salvo, luego aunque la defensora alegue que esta jurisdicción sancionó en primera instancia a su defendido sin hacer una demostración de la carga probatoria y argumentativa, lo cierto es que la sanción estuvo motivada y ante todo justificada bajo los principios y los criterios que el legislador dispuso como parámetros para la dosificación de la sanción y que el hecho de que tal raciocinio no se acompañe de una larga prosa no implica que se presente el vicio resaltado en la alzada de la defensora suplente» (Negrita fuera del texto).
La Sala estima que la decisión cuestionada justifica la graduación de la sanción con razones explícitas, a tal punto que advirtió su desacuerdo con la dosificación de la suspensión determinada por el juez disciplinario de primera instancia y la imposibilidad de modificar los meses de suspensión conforme al postulado de la prohibición de la reforma en peor –non reformatio in peius–.
En efecto, la CNDJ dijo que la Comisión Seccional erró al tomar como criterio de atenuación la inexistencia de antecedentes disciplinarios del solicitante, pues ese estado es el deber ser de la conducta del abogado. En cuanto al perjuicio causado al abogado revocado, la autoridad destacó que este debió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en procura de obtener los honorarios pendientes de pago.
El carácter subsidiario del amparo y su procedencia excepcional frente a providencias judiciales, impide al juez constitucional inmiscuirse en una controversia 41 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de orden legal –la dosificación de una sanción de suspensión– o reemplazar al juez ordinario en el análisis de asuntos que son propios de la experticia de este último.
En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos referidos a cuestionar la supuesta falta de motivación de la sentencia, antes que evidenciar una carencia de argumentos de la decisión, en realidad, están encaminados a rebatir las razones de la autoridad accionada. Por demás, tanto la providencia de primera instancia, como la decisión en segunda instancia del proceso disciplinario son coincidentes en determinar la responsabilidad disciplinaria del solicitante.
La autoridad accionada, en el marco de sus competencias como juez de la apelación, puso de presente su inconformidad con el monto de la suspensión, no obstante, en aplicación de la prohibición de reforma en peor, mantuvo lo decidido por la Comisión Seccional de Disciplina. La Sala no pasa por alto que respecto de la providencia reprochada el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo presentó salvamento parcial de voto, encaminado a expresar su disidencia respecto la graduación de la suspensión y la presunta falta de sustentación de la sanción, en función del perjuicio sufrido por el abogado revocado.
Si bien, el magistrado disidente expuso sus juiciosos y autorizados argumentos para separarse del criterio mayoritario de la CNDJ, en particular, los referidos a su discrepancia con los criterios seguidos por la decisión reprochada para determinar la proporcionalidad de la sanción de suspensión de tres meses del solicitante, en relación con el perjuicio sufrido por el abogado revocado, lo cierto es que la existencia de ese voto particular no configura una razón suficiente para invalidar la decisión adoptada por la mayoría. En efecto, la providencia del 28 de febrero de 2024 expuso que, en el entender de la Sala de la CNDJ, la suspensión de tres meses determinada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Arauca y Norte de Santander habría podido ser insuficiente dadas las particularidades del caso, pues la conducta del sancionado habría podido merecer una mayor sanción, por la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado al abogado Hernández Sánchez.
No obstante, por haber sido el sancionado apelante único, el postulado de non reformatio in peius impedía 42 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia incrementar la sanción. Este salvamento integra la decisión cuestionada, como lo ordena el artículo 56 LEAJ, y es parte del procedimiento con el que los jueces colegiados toman sus decisiones, pues, precisamente, permite a quien no comparte el criterio mayoritario, dejar plasmados los motivos de discrepancia, sin que ello implique que la decisión mayoritaria contenga una ilegalidad o sea contraria a la Constitución. Tampoco, que por la existencia del salvamento de voto automáticamente sea procedente una acción de tutela para invalidar la decisión del juez ordinario del asunto.
De ahí que el ámbito de competencia del juez de tutela no se extiende a «dirimir» las razones acogidas por la mayoría de un juez colegiado en perjuicio de los argumentos de disidencia del magistrado que optó por salvar el voto. El control del juez de tutela se justifica en la guarda de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C. Pol) y no en privilegiar o escoger el criterio «correcto» cuando se aducen diferentes tesis sobre un determinado punto de derecho.
No se olvide que la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia judicial no autoriza al juez constitucional para inmiscuirse en aspectos de la controversia disciplinaria que son de la exclusiva competencia del juez disciplinario, pues integran el marco en el que ejerce la autonomía e independencia propias de la actividad judicial, en lo que interesa al caso, la graduación de la sanción hace parte del juicio de reproche que el juez disciplinario realiza a determinada conducta, en función de la verificación de la falta y la correlativa pena, artículos 3 y 5 de la Ley 1123 de 2007, que prevén los postulados de legalidad y culpabilidad de las faltas disciplinarias de los abogados.
En consecuencia, no se encuentra configurado el defecto acá estudiado. (v) Desconocimiento del precedente El solicitante afirmó que la providencia controvertida incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta la ratio decidendi de la sentencia C-212 de 2007, según la cual (i) la falta disciplinaria endilgada exige un elemento subjetivo en cuanto al desconocimiento de la lealtad profesional, y (ii) la 43 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sustitución del anterior apoderado está justificada cuando sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes.
La Sala no desconoce el valor de estas precisiones de la Corte Constitucional como criterio de apoyo a la actividad judicial (artículos 230 C. Pol y 48.1 LEAJ). Tampoco encuentra que esas razones se opongan a la decisión reprochada. Sin embargo, la Corte Constitucional en esa misma decisión de constitucionalidad –C-212 de 2007– también advirtió que la revocatoria del poder sin paz y salvo se debe justificar «mediante razones que deberá apreciar el órgano de control disciplinario en cada caso concreto, entre las cuales se puede argumentar precisamente la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa técnica del representado».
Según lo anterior, y en consonancia con lo expuesto al analizar el defecto sustantivo alegado, corresponde al juez disciplinario calificar las razones que justifiquen la sustitución o revocatoria del poder sin paz y salvo del abogado revocado, conforme a las particularidades de cada caso. Así, si bien la Corte Constitucional formuló algunas precisiones relevantes para la aplicación del tipo disciplinario contenido en el artículo 36.2 del Código Disciplinario del Abogado, lo cierto es que su interpretación y alcance le corresponde a la respectiva autoridad disciplinaria en cada caso en concreto.
En esta ocasión, la autoridad judicial estimó que, a pesar de que la parte argumente la necesidad de proteger el derecho a una defensa técnica del representado, eso no excusa que el abogado que asuma la gestión profesional se abstenga de (i) cerciorarse si alguien había sido encargado previamente, y (ii) poner en conocimiento «cuanto antes» al antecesor respecto de la sustitución. De lo contrario estaría faltando al deber de lealtad profesional.
En virtud de lo anterior, la autoridad disciplinaria estudió el caso en concreto y consideró que no se encontraban acreditados los supuestos para justificar la revocatoria del poder sin paz y salvo del revocado, pues no estaba comprometida la defensa técnica de Yicolque S.A.S. Según el fallo reprochado, no se probó que el abogado hubiera abandonado la gestión o hubiera perdido el proceso por una inadecuada defensa de los intereses del mandante. 44 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Ahora bien, más allá de que la sociedad poderdante hubiera informado al abogado Hernández Botero sobre la imposibilidad de conseguir el paz y salvo, la autoridad disciplinaria estableció que el accionante tenía el deber de requerir ese documento a su colega, «lo que no se torna en absurdo como lo arguye la recurrente dado que el deber ético se encamina a garantizar la lealtad entre abogados y no la defensa de los intereses del cliente que pretende desconocer el trabajo adelantado por el desplazado».
Así las cosas, no es posible predicar el desconocimiento del precedente, pues el órgano de control disciplinario hizo el análisis concreto del caso, conforme a las pruebas allegadas, las normas aplicables y según su propio el criterio jurisprudencial. Además, la aplicación del tipo disciplinario contenido en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 no desbordó el alcance fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 2007, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y cuya observancia es obligatoria para efectos del análisis de dicho precepto (artículo 243 de la Constitución).
Por las razones expuestas, el defecto por desconocimiento del precedente alegado será denegado. (vi) Desconocimiento del precedente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El accionante plantea que la autoridad judicial desconoció otras decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esgrime que no se tuvieron en cuenta varias providencias que, por una parte, delimitan las situaciones justificantes para la sustitución de un anterior abogado y, por otra parte, establecen criterios más favorables en cuanto a la graduación de la sanción impuesta. La jurisprudencia constitucional ha advertido que el precedente consiste en una sentencia –o un conjunto de sentencias– que resulte relevante para decidir un asunto, porque contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico «basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante»51.
Para 51 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022 [fundamento jurídico 4.1]. 45 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia determinar si una decisión judicial desconoció el precedente, se debe: (i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicable y distinguir las reglas de decisión contenidas en ellos, (ii) constatar que la providencia judicial cuestionada debió tener en cuenta ese precedente o grupo de precedentes para no incurrir en un desconocimiento del principio de igualdad y (iii) verificar si existieron razones fundadas para apartarse del precedente, por ejemplo, la necesidad de adoptar una decisión distinta con el fin de lograr una interpretación más armónica con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales52.
Al analizar el caso concreto, la Sala considera que en esta controversia no se advirtió un «precedente», a modo de criterio unificado de la autoridad disciplinaria, aplicable a los asuntos planteados por el solicitante. La solicitud de tutela contiene varias decisiones que se alegan desconocidas en cuanto a la justificación de la sustitución y la graduación de la sanción. Sin embargo, al controvertir este argumento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial puso de presente varias decisiones similares -e inclusive más estrictas- a la que se cuestiona en la tutela.
Lo anterior, no permite concluir que la controversia en cuestión se separe del criterio que la misma autoridad ha aplicado consistentemente, a título de precedente, para decidir la misma cuestión jurídica que aquí se plantea. Por demás, en sentencia C-212 de 2007 la Corte Constitucional sostuvo que los argumentos dirigidos a justificar la sustitución del anterior apoderado deben ser apreciados por la autoridad disciplinaria en el caso concreto.
Ello también resulta predicable a la dosimetría de la sanción, asunto que se pondera conforme a las particularidades de la respectiva conducta investigada y en atención a los parámetros fijados por el legislador, que tampoco se evidencia desobedecidos. Como las razones expuestas en la solicitud de tutela resultan insuficientes para plantear o acreditar la configuración de un defecto por «desconocimiento del precedente», este defecto será denegado.
(vii) Defecto procedimental absoluto La solicitud de tutela planteó la configuración de un defecto procedimental absoluto con motivo de la ejecución de la sanción impuesta en la sentencia controvertida, ya 52 Ibídem [fundamento jurídico 4.5]. 46 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que no había cobrado ejecutoria por cuanto (i) no se encontraba debidamente firmada, al tenor de los artículos 105 y 279 del CGP, y (ii) estaba pendiente de resolver una solicitud de aclaración y de adición. Respecto a la supuesta irregularidad en la firma de la providencia, el artículo 56 LEAJ autoriza a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para definir la forma como serán expedidas y firmadas las providencias proferidas en el trámite del proceso disciplinario y, conforme a dicha previsión, el artículo 20 del Acuerdo 003 de 2021, Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, establece que las providencias aprobadas se remiten a la Secretaría de la corporación firmadas por el ponente para su correspondiente notificación. En consecuencia, la sentencia reprochada da cuenta de que fue discutida y aprobada en Sala n°. 13 del 28 de febrero de 2024 y fue firmada por la magistrada ponente.
Además, uno de los magistrados integrantes del cuerpo colegiado elaboró salvamento parcial de voto respecto de la providencia. Ahora bien, en cuanto a la notificación y ejecutoria de la sentencia reprochada, el artículo 71 de la Ley 1123 de 200753 prevé que la notificación de la sentencia que se dicta dentro del proceso disciplinario, contra abogados, se surte de manera personal.
El artículo 72 del mismo precepto autoriza que esa notificación personal se agote por medios electrónicos, sea mediante el número de fax o la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor. Sumado a ello, el artículo 8 de la Ley 2213 de 202254, aplicable a los procedimientos de todas las jurisdicciones, dispone que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
En cuanto a la ejecutoria de la decisión disciplinaria, el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007 únicamente regula la firmeza de las providencias contra las que proceden recursos, sean estas dictadas en audiencia o por fuera de ella, sin embargo, guarda silencio respecto de la ejecutoria de las decisiones contra las que no proceden recursos.
Por ello, procede aplicar la integración normativa prevista en el artículo 53 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado 54 Cuyo objeto (artículo 1) abarca, entre otras, la jurisdicción disciplinaria. 47 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 1655 de la Ley 1123 de 2007, que remite a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único.
Ahora bien, como la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario- derogó la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único- a partir del 29 de marzo de 2022, para el análisis de la ejecutoria de la sentencia reprochada procede la aplicación supletoria del Código General Disciplinario. Así las cosas, el artículo 138 del Código General Disciplinario dispone que las decisiones que decidan los recursos de apelación y queja quedan en firme desde el día de su notificación56.
Sumado a ello, el artículo 140 siguiente dispone que el auto que rechace la corrección, aclaración o adición de la sentencia lo dicta el mismo magistrado que la profirió y no afecta la ejecutoria del fallo. En virtud de lo anterior, la decisión sancionatoria se remitió al solicitante el 15 de marzo de 2024 por medio electrónico, de modo que se entiende notificada a los dos días hábiles siguientes a su envío, esto es, el 20 de marzo de 2024, y cobró ejecutoria ese mismo día. Además, como en auto del 22 de abril de 2024 se rechazó la solicitud de aclaración y adición presentada por el disciplinado, dicha solicitud no afectó la ejecutoria del fallo.
Como el 20 de marzo de 2024, día en el que la sentencia reprochada cobró ejecutoria, se remitió copia de la decisión al director del Registro Nacional de Abogados a efectos de registrar la sanción impuesta, tal acto de ejecución no incurrió en algún vicio procesal, ya que se practicó respecto de una sentencia que cumplía los requisitos legales y conforme a las disposiciones procesales aplicables.
Por lo anterior, el defecto procedimental absoluto planteado no prospera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 55 ARTÍCULO
16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 56 Este precepto retomó la postura fijada por la Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 119 de la Ley 734 de 2002. 48 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela de Héctor Hernández Botero contra la sentencia del 28 de febrero de 2024 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON EXCUSA NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ