CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicado: 25000-23-36-000-2016-01568-01 (67.353) Demandante: Autoexpress Morato SA Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá DC – hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia Y Justicia Referencia: Reparación directa ACLARACIÓN DE VOTO 1.
Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, expreso las razones por las cuales aclaro mi voto en el auto dictado en el asunto de la referencia. 2. Autoexpress Morato S.A. interpuso demanda de reparación directa por los posibles perjuicios derivados de la nulidad del contrato de compraventa No. 742 de 20111. Las pretensiones fueron negadas en primera instancia, decisión que fue recurrida.
En la alzada se solicitó la práctica de algunas pruebas. Luego de admitida la apelación, la accionante pidió el decreto de otros elementosprobatorios. El 30 de enero de 2023, el magistrado sustanciador de segunda instancia negó las anteriores peticiones tendientes a incorporar elementos documentales por ser extemporáneas y los dictámenes periciales2 por improcedentes, determinaciones que fueron suplicadas. 3.
La Sala, al resolver el recurso de súplica contra la anterior providencia, señaló que se deprecó la incorporación de todos los medios de convicción dentro de los plazos legales, pero los negó por impertinentes. 4. Sobre el particular, me permito señalar que comparto la decisión adoptada por la Subsección de confirmar la decisión recurrida, pero aclaro mi voto en tres aspectos, a saber: (i) la oportunidad en que pudieron ser solicitados los dictámenes periciales, (ii) la aptitud de estos para acreditar hechos relevantes y (iii) el alcance del recurso de súplica. 1 Según la demanda se declaró la nulidad del contrato en el marco de una acción popular. 2 Se solicitaron como prueba dos dictámenes que habían sido rendidos dentro de la acción popular que declaró la nulidad del contrato de compraventa, los cuales fueron rendidos por (i) José Gustavo Pedraza Cruz cuyo decreto se negó porque había prosperado una objeción por error grave en contra de este en el aludido proceso de protección de los derechos e intereses colectivos, por lo que este medio probatorio fue considerado inconducente por el consejero de Estado y (ii) Sandra Rocío Prieto Mora, respecto de ella se estimó que su incorporación era improcedente, dado que con este "no se pretende demostrar hechos, si no, (sic) calcular el monto de los perjuicios a reconocer" pagados por concepto de restituciones mutuas Radicación: 25000-23-36-000-2016-01568-01 (67.353 Demandante: Autoexpress Morato SA Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá DC – hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia Y Justicia Referencia: Reparación directa 2 5.
En lo que respecta a la experticia rendida por Sandra Rocío Prieto Mora3, debe señalarse que la información empleada para su elaboración provino de los siguientes documentos: (i) el contrato No. 742 de 20114; (ii) los documentos relevantes de la licitación que dio lugar a la suscripción de dicho negocio5; (iii) las órdenes de pago emitidas por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá el 29 de diciembre de 2011;
(iv) las facturas de venta expedidas para efectos tributarios (FV 16814 del 22 de diciembre de 2011 y FV 16901 del 13 de febrero de 2012); (v) el acta de entrega y recibo a satisfacción de los bienes del 14 de febrero de 2012 y (vi) la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6. En ese contexto, si bien el dictamen pericial fue rendido el 5 de octubre de 2020, lo cierto es que pudo haberse solicitado desde la presentación de la demanda radicada el 5 de agosto de 2016, toda vez que los documentos que sirvieron de sustento a la experticia datan de los años 2011 a 2014.
De esta forma, a mi juicio, es improcedente concluir que la prueba no pudo ser pedida en la fecha en que quedó ejecutoriado el auto admisorio de la apelación, pues la información necesaria para su elaboración existía con anterioridad, de ahí que la aludida petición debía ser negada por extemporánea. 7. Respecto del dictamen rendido por el señor José Gustavo Pedraza Cruz, se advierte que no fue allegado por la demandante, lo que impide examinar con precisión la documentación que sirvió de soporte para su elaboración. No obstante, al versar sobre el mismo objeto que la experticia referida en el párrafo anterior, es decir, calcular el monto de los perjuicios que se habrían causado a Autoexpress Morato SA, debió basarse en fuentes disponibles desde antes de la presentación de la demanda, en tanto su propósito no consistió en analizar hechos nuevos o sobrevinientes, sino en cuantificar un daño que, según la accionante, ya se había concretado6.
En consecuencia, por las razones previamente expuestas, considero que esta solicitud no fue oportuna. 8. En segundo lugar, es necesario señalar que en el auto objeto del recurso de súplica se afirmó que, con los dictámenes periciales, “no se pretende demostrar hechos, si no (sic), calcular el monto de los perjuicios a reconocer”. Sobre este punto, la recurrente, en síntesis, adujo que, a diferencia de lo afirmado por la providencia impugnada, el dictamen pericial es un medio de prueba válido para demostrar supuestos fácticos posteriores relacionados con decisiones del juez popular.
En la providencia sobre la cual aclaro el voto se resolvió este argumento en el sentido de manifestar que la prueba era impertinente, en tanto las pretensiones de la demanda no buscan la devolución de lo pagado en virtud de las restituciones mutuas, sino que se restituya el total del precio del contrato. 3 Índice 8 SAMAI del Consejo de Estado. 4 Celebrado entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y la Sociedad Autoexpress Morato SA (índice ) 5 Se detallan gastos incurridos en fechas específicas como consecuencia de la participación en el proceso licitatorio que originó el contrato 742 de 20114.
Estas fechas incluyen 29 de mayo de 2011, 30 de junio de 2011, 7 de septiembre de 2011, 2 de noviembre de 2011, 30 de noviembre de 2011 y 29 de diciembre de 2011 6 Índice 54 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación: 25000-23-36-000-2016-01568-01 (67.353 Demandante: Autoexpress Morato SA Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá DC – hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia Y Justicia Referencia: Reparación directa 3 9.
En relación con lo anterior, me permito reiterar que los dictámenes no debían ser incorporados al proceso por ser solicitados de manera extemporánea. No obstante, debido a que la Sala analizó su utilidad, conducencia y pertinencia, era razonable traer a colación el artículo 226 del CGP, según el cual “[l]a prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”.
En este contexto, para resolver el recurso correspondía a la Subsección indicar que este medio probatorio se utiliza para acreditar hechos que requieren saberes especializados, sin que su aplicación se limite al cálculo de perjuicios; realizada esta explicación procedía estudiar los motivos por los cuales la Sala consideró que no se reunían las condiciones necesarias para el decreto de las experticias dentro del trámite de la segunda instancia. 10.
En tercer lugar, debo señalar que el auto recurrido negó las solicitudes probatorias documentales por razones de oportunidad. No obstante, al resolverse la súplica se consideró que dichas peticiones fueron presentadas a tiempo, aunque no se incorporaron por ser impertinentes. Al respecto, me permito señalar que en la providencia sobre la cual aclaro el voto se introdujeron nuevos argumentos relativos a los requisitos que debe reunir la prueba, los cuales no fueron analizados en la decisión del 30 de enero de 2023.
En estas condiciones, y sin cuestionar la competencia de la Sala para resolver de manera integral el recurso, estimo que en casos como el presente también es posible limitar el análisis de la Sala al requisito de oportunidad para solicitar nuevos elementos de convicción. Si se concluye que este supuesto se encuentra satisfecho, podría estudiarse la posibilidad de remitir el expediente al magistrado correspondiente para que se pronuncie sobre las demás exigencias legales necesarias para su decreto. 11.
En los anteriores términos explico las razones por las cuales aclaro el voto respecto de la decisión proferida por la Sala. Fecha ut supra, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.