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13001333300820170000201Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-05-03

Radicación interna: 3390 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Asociacion De Trabajadores Al Servicio De Transporte De Cartagena - Asotracar·Demandado: Cartagena De Indias D.T.

Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01 Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena -Asotrancar CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 13001 33 33 008 2017 00002 01 Actor: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena - Asotrancar Demandado: Distrito de Cartagena de Indias y Transcaribe S.A. Tesis: No resulta procedente que con la petición de insistencia se subsane una solicitud de revisión eventual del fallo de una acción de grupo, si se negó la selección de dicha sentencia debido a que la solicitud inicial fue indebidamente sustentada.

ACCIÓN DE GRUPO – INSISTENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN La Sala procede a resolver sobre la solicitud de insistencia de la petición de revisión eventual presentada por el apoderado de la Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Carga – ASOTRANCAR, respecto de la sentencia del 29 de noviembre de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que no fue seleccionada para su revisión en auto del 27 de enero de 2022, proferido por esta Sección. I.

ANTECEDENTES 1.1. La asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Carga (en adelante ASOTRANCAR) presentó demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra del Distrito de Cartagena de Indias y la sociedad Transcaribe S.A., con el objeto de que le fueran indemnizados los daños morales y materiales que, aduce, le fueron ocasionados por la implementación del sistema masivo de transporte Transcaribe.

Como sustento de lo anterior, manifestó que el 27 de noviembre de 2015 el Alcalde del Distrito de Cartagena de Indias y la sociedad Transcaribe S.A. iniciaron la etapa pedagógica para la implementación del aludido sistema de transporte masivo y que, posteriormente, el 29 de marzo de 2016, se inauguró la fase comercial. Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01 Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena -Asotrancar Reprochó que las entidades demandadas omitieron realizar un plan que permitiera mitigar el impacto socioeconómico y laboral generado por dicho sistema sobre la población que se dedicaba a la actividad de transporte público urbano colectivo, desconociendo lo previsto en el documento CONPES 2003.

Mencionó que, pese a que las entidades accionadas realizaron un censo a la población desplazada y un plan de empadronamiento, lo cierto era que éstos eran consecuencia de las presiones ejercidas por esa asociación y que, además, a la fecha no se ha brindado solución a las problemáticas de cerca de dos mil cuatrocientas noventa y dos (2492) personas, quienes vieron cómo sus negocios colapsaron por culpa de Transcaribe.

Finalmente, cuestionó que en el programa masivo de chatarrización de buses y busetas únicamente se hubiera otorgado una indemnización a los propietarios de esos vehículos, ignorando la situación de los conductores. 1.2 El juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia de 18 de diciembre de 2018, declaró probadas las excepciones denominadas como “INEXISTENCIA DE LA VULNERACION DE DERECHOS”, “INEXISTENCIA DE DAÑOS” y “CUMPLIMIENTO DEL DISTRITO DE LA NORMATIVIDAD A LA QUE SE ENCUENTRA OBLIGADO”, propuestas por las entidades accionadas, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que no existió prueba que permitiera acreditar los daños señalados en el libelo introductorio. 1.3 En contra de la del precitado fallo ASOTRANCAR interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena en providencia del 5 de febrero de 2019, para que fuera conocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.4 El Tribunal Administrativo de Bolívar, en proveído del 29 de noviembre de 20191, confirmó la sentencia de primera instancia. 1 Visible a folios 12 a 23 del Cuaderno número 10 del Tribunal, visto en el índice numero 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01 Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena -Asotrancar 1.5 Mediante escrito del 22 de enero de 2022, ASOTRANCAR solicitó la revisión del fallo de 29 de noviembre de 2019, bajo los siguientes argumentos: Mencionó que la sentencia expedida por Tribunal Administrativo de Bolívar era incongruente, toda vez que se fundamentó en las siguientes sentencias: (i) la expedida el 10 de julio de 2003, por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de la entonces Consejera María Elena Giraldo Gómez, dentro de proceso con radicado 76001 23 31 000 1994 09874 01, y (ii) la emitida el 18 de octubre de 2007, dentro del expediente número 25000 23 27 000 2001 00029 01, con ponencia del otrora Magistrado Enrique Gil Botero, sin que las mismas fueran aplicables a su caso en concreto, dado que dichos proveídos versaban sobre el concepto de daño en un procedimiento de reparación directa y sobre la “la alteración de las condiciones de la existencia”.

En ese sentido, expresó que “existe la necesidad de unificar jurisprudencia en relación con el régimen jurídico aplicable ya que en la primera sentencia en cuanto al daño se hizo con fundamento en una acción de REPARACIÓN DIRECTA, por lo que es necesario buscar el punto de encuentro, unificarlo ya que el tribunal administrativo de Bolívar hace uso de este precedente como también de relacionado con la alteración de las condiciones de existencia, pero como ACCIÓN DE GRUPO”2 Luego pasó a describir los siguientes cuestionamientos sobre el fallo de primera instancia: Respecto a la demostración del daño alegó que los actores están plenamente identificados y organizados como una asociación y que no era necesario demostrar el daño que habían sufrido por la implementación de TRANSCARIBE, debido a que ello era un hecho notorio.

Reprochó que el ad quem hubiere minimizado sus condiciones y que, en todo caso, “del conocimiento del sentido común” era posible colegir la afectación del medio de vida de los accionantes y lo que “implica la relación La anotada sentencia quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2021, esto es, pasados tres (3) días desde la expedición de la providencia del 21 de enero de 2021 que negó el recurso de súplica en contra del auto del 27 de febrero de 2020, por el cual, se denegó la solicitud de nulidad de la sustancia elevada por la parte actora 2 Ibídem.

Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01 Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena -Asotrancar de los conductores o transportadores y personas integradas dentro de dicho circuito”. Mencionó que las entidades demandadas beneficiaron intereses particulares y públicos en detrimento de los integrantes de esa Asociación, por lo que no era procedente imponerles una carga probatoria excesiva, máxime cuando las pruebas arrimadas al plenario fueron indebidamente valoradas por el Tribunal, razón por la cual procedió a enumerar los documentos que arrimó y que no fueron debidamente evaluadas por dicha autoridad judicial.

Por otro lado, acotó que las accionadas, bajo el principio de planeación administrativa, debieron tomar las medidas pertinentes para garantizar de manera oportuna la protección de las personas impactadas con Transcaribe y que, pese a que la implementación de dicho sistema llevó casi diez (10) años, no se había adoptado ninguna medida en ese sentido, circunstancia que condujo a que el apoderado de esa Asociación, en los años 2011 y 2012, se viera en la obligación de interponer un número considerable de tutelas, frente a las cuales la Corte Constitucional, en la sentencia T - 244 de 2012, encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, de los allí demandantes.

Luego de reiterar sus argumentos sobre la debida conformación del grupo y de mencionar otras pruebas que, a su juicio, eran relevantes para probar el daño, aseguró que la experticia tiene un carácter científico y que cumple con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Agregó que dicho estudio no fue objetado por error grave y que su elaboración fue de tal complejidad que se instalaron mesas de trabajo.

En este punto, trajo a colación dos (2) sentencias sobre “la relevancia de peritazgos, frente a los testimonios, y la connotación de estos cuando la orientación está debidamente orientada al objeto del mismo”, siendo éstas, el fallo del 19 de junio de 2002, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso con número de radicado 25000 23 27 000 2001 00013 02, con ponencia del entonces consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y otra providencia cuyo número de radicación no identificó. Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01 Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena -Asotrancar Señaló que la prueba pericial sí determinó de forma clara la afectación económica del grupo accionante y las particularidades del mismo.

Concluyó que era menester adoptar una sentencia de reemplazo, en la medida que no existía un precedente jurisprudencial frente a la implementación de los sistemas de transporte masivo y los perjuicios que ello puede ocasionar a grupos afectados o desplazados. II. DE LA PROVIDENCIA QUE NEGÓ LA SELECCIÓN. Luego de hacer referencia a la finalidad y requisitos de procedencia del mecanismo de revisión eventual, indicó que la petición elevada por la actora no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, y 272 y siguientes del CPACA, debido a que el solicitante se limitó a detallar las razones por las que, a su parecer, no eran aplicables los precedentes usados por el Tribunal en la sentencia del 29 de noviembre de 2019; no señaló la posiciones jurisprudenciales contradictorias, ni los motivos por los cuales se debería proferir sentencia de unificación; no aludió a alguna complejidad, indeterminación o ausencia de claridad de las disposiciones normativas al caso en concreto de la actora que pudiera conducir a posturas contrapuestas, y finalmente, no mencionó un vacío normativo que justifique la intervención de esta Corporación como órgano de cierre de la controversia planteada.

Resaltó que la petición carecía de una fundamentación adecuada sobre las razones por las que era procedente el mecanismo de revisión eventual. Aseveró que era una carga del solicitante identificar cuáles eran las sentencias de unificación o la jurisprudencia reiterada expedida por el Consejo de Estado y que eran desconocidas por el Tribunal, y/o explicar las posturas jurisprudenciales contradictorias que se han tenido sobre el tema por parte de los jueces de la misma instancia, sin que así lo hubiera hecho.

Concluyó que, de la lectura íntegra de la solicitud, lo que se evidenciaba era que la parte actora pretendía reabrir el debate procesal sin que el mecanismo de revisión eventual tuviera la finalidad de controlar las providencias por parte de los Jueces en el ámbito de su autonomía judicial. Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01 Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena -Asotrancar III.

DE LA SOLICITUD DE INSISTENCIA En escrito del 15 de febrero de 2022, ASOTRANCAR solicitó la reconsideración del auto del 27 de enero de los corrientes y en consecuencia pidió se revise el fallo del 29 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, bajo los siguientes argumentos: Tras reconocer que la sustentación de la solicitud de revisión “no fue suficiente, en cuanto a los requisitos fundamentes que establece la ley y en especial el artículo 274 del Código Contencioso Administrativo (Sic) y a la jurisprudencia, de este Honorable órgano de cierre”3, indicó que era necesario unificar la jurisprudencia respecto al daño debido a que en el asunto de la referencia existen vacíos en la legislación colombiana, para lo cual la jurisprudencia unificada tendría carácter integrador y novedoso.

Reiteró que, si bien su petición inicial no estuvo conforme a los ritos legales y jurisprudenciales, lo cierto era que ello constituía un simple aspecto formal, por lo que, a su juicio se debería habilitar la revisión en aras de no sacrificar el derecho sustancial, ello de conformidad con lo previsto en la sentencia C-015 de 2018 y SU 686 de 2015.

Luego de aludir a lo que, en su sentir, es la finalidad del mecanismo de revisión eventual, indicó que en el presente asunto existía una necesidad de unificar jurisprudencia debido a la existencia de un problema neurálgico cual es el del transporte público en lo atinente a la implementación de los mega proyectos en las principales ciudades del país, como por ejemplo en Cartagena con el sistema Transcaribe.

Manifestó que la necesidad unificadora sobre el caso concreto se sustentaba en la solicitud de revisión de una tutela que interpuso contra el Distrito de Cartagena y Transcaribe en el año 2012, en la cual la Corte se pronunció sobre la afectación padecida por comunidades con las megas obras y el deber de la administración 3 Folio 2 de la solicitud de insistencia. Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01 Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena -Asotrancar pública de preservar los derechos fundamentales de la misma, lo que originó la caracterización del daño reconocido por la misma administración y que fue aportado como prueba en el trámite de la referencia. Mencionó que el Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, en providencia del 10 de junio de 2021, proferida dentro del proceso identificado con número de radicación 76001 23 31 000 2002 04584 02, indicó que la competencia del Juez de la revisión eventual es amplia, toda vez que no sólo está habilitado a unificar jurisprudencia, sino a volver a fallar un asunto sin restricción o limitación alguna dentro del marco fijado en la demanda y la contestación a la misma.

Alegó que la citada jurisprudencia también hace el cotejo entre las acciones de grupo y la acción de reparación directa, marcando las diferencias, manifestando que, si bien ello no fue planteado en la solicitud de revisión inicial, lo cierto era que constituía una arista relacionada con la argumentación inicial presentada en la petición de revisión eventual.

Sostuvo que la citada sentencia de unificación “CUMPLE CON LOS PRESUPUESTOS DE OBJETOS Y PRINCIPIOS DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Por lo expuesto, y atendiendo que la dinámica jurisprudencial es adecuar las situaciones sociales dentro del marco de competencias jurídicas, en el caso de Colombia, como estado social y democrático de derecho (Sic), existe un espectro bastante amplio, partiendo de los principios constitucionales que se enrutan en las nuevas codificaciones legales, como manera de ejemplo directo, es el mayor grado de garantía que ofrece la ley 1437 del 2011 código de lo contencioso administrativo (Sic), frente al decreto (sic) 01 de 1984, anterior norma reguladora de lo contencioso administrativo, por obvias razones ya que esta última codificación correspondía a la constitución de 1886.”4 Indicó que el artículo 103 del Código Contencioso Administrativo (Sic), permite la aplicación del principio universal “venite ad factum. iura novit curiae,o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el 4 Folio 8 de la solicitud de insistencia. Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01 Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena -Asotrancar llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto.”5 Dijo que dichos postulados se enmarcan en el artículo 281 del Código General de Proceso, atinente al principio de congruencia en “el sentido que el derecho procesal se integra con el orden contencioso administrativo, como viene incorporado en el artículo 103, cuya finalidad es aplicar el derecho sustancial sobre las formas.”6 Concluyó manifestando que el precedente de unificación, cumple con los propósitos constitucionales de permitir que esta honorable Corporación, asuma la revisión solicitada.

IV. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia De conformidad con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de octubre de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de procesos entre las secciones, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de insistencia de revisión eventual de la acción de grupo formulada por el demandante. 3.2 Hechos relevantes 3.2.1.

El día 12 de enero de 2017 ASOTRANCAR presentó demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra del Distrito de Cartagena de Indias y la sociedad Transcaribe S.A., con el fin de que le fueran indemnizados los perjuicios que, a su juicio, les fueron causados por la implementación de transporte masivo de Transcaribe. 3.2.2. La demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena que, en fallo del 18 de diciembre de 2018, denegó las pretensiones del 55 Folio 9 ibídem. 6 Ibídem Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01 Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena -Asotrancar libelo introductorio.

Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 29 de noviembre de 2019, notificada el 19 de diciembre de 2019. 3.2.3 En memorial del 22 de enero de 2020, la parte actora solicitó que la precitada decisión fuera revisada eventualmente por el Consejo de Estado. 3.2.4. Mediante auto del 27 de febrero de 2020 el Tribunal concedió el mecanismo de revisión eventual7. 3.2.5 El día 27 de enero de 2022, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para revisión la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.2.5 Mediante memorial del 15 de febrero de 2022, la parte actora insistió en la petición de revisión eventual del anotado fallo. 3.3.

Planteamiento. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, advierte la Sala que el peticionario reconoce que su solicitud inicial de revisión eventual del fallo del 29 de noviembre de 2019, expedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no cumplía con los requisitos definidos en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y 272 y siguientes del CPACA, debido a que no fue debidamente sustentada.

Sin embargo, controvierte que, pese a ello, debe darse aplicación al principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal y que, por ende, se encuentra habilitado para subsanar esa falencia en sede de insistencia, por lo que, en consecuencia, debe accederse a la revisión de dicho fallo teniendo en consideración a que existe necesidad de unificar jurisprudencia en el presente asunto, debido a la problemática generada por la implementación de los sistemas masivos de transporte público y a lo expuesto en las sentencias T - 244 de 2012, C-015 de 2018, 7 El citado proceso fue remitido electrónicamente a esta Corporación por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de abril de 2021.

Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01 Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena -Asotrancar SU 686 de 2015, expedidas por la Corte Constitucional, y un fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala Primera Especial del Revisión del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con número de radicado 76001 23 31 000 2002 04584 02.

En tal contexto, lo primero que deberá definirse es si resulta procedente que con la petición de insistencia se subsane una solicitud de revisión eventual del fallo de una acción de grupo, si se negó la selección de dicha sentencia debido a que la solicitud inicial fue indebidamente sustentada. 3.4. De la procedencia de subsanar una solicitud de revisión eventual de un fallo de una acción de grupo con el escrito de insistencia. 3.4.1.

Pues bien, sea lo primero indicar que la insistencia se encuentra prevista en el numeral 4 del artículo 274 del CPACA, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: 1.

La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. 2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. 3.

Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión. 4.

Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas. 5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección. 6.

Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01 Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena -Asotrancar cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.

Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo”. (Subrayas de la Sala). De lo expuesto (numerales uno y dos), observa la Sala que la norma en cuestión dispone que la solicitud de revisión sea presentada dentro ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso con la indicación de las razones que sustentan esa petición y las providencias que la respaldan, lo que indica que es ese el momento procesal que previó el Legislador para que los sujetos allí indicados esgriman los motivos que tienen a su favor a efectos de promover un mecanismo extraordinario como el de revisión del tipo de decisiones judiciales que se emiten en el marco de medios de control de defensa de derechos e intereses colectivos o de reparación de perjuicios causados a un grupo.

Admitir una interpretación distinta significaría desconocer no sólo el carácter de orden público que tienen las normas procesales así expresadas sino los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de que son titulares quienes se oponen a dichas pretensiones. Nótese además que el numeral cuarto señala que las partes y el Ministerio Público se encuentran habilitados para insistir en su pretensión de revisión cuando el Juez sea del criterio de no seleccionar una determinada sentencia para su revisión, lo que conduce a concluir que el objeto de dicho recurso no es otro que demostrar a la autoridad judicial que los argumentos esgrimidos en la petición inicial eran suficientes para acceder a ello, sin que ello implique una nueva oportunidad para proponer argumentos distintos a los ventilados en la solicitud primigenia.

En efecto, sobre el alcance de dicha norma, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha señalado que la posibilidad que los sujetos procesales o el Ministerio Público insistan en su petición de selección, implica que los mismos no puedan modificar su petición inicial y que, por ende, en esa clase de trámites se impide que se solicite la selección de un fallo con fundamento en argumentos nuevos.

Al respecto en auto del 21 de mayo de 2014, se dijo: Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01 Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena -Asotrancar “En efecto, cuando se insiste en que se seleccione para revisión una determinada providencia - de acción popular o de grupo -, supone la reiteración de la solicitud inicial para convencer al juez sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema o materia, lo que excluye la posibilidad de que en la insistencia se pueda pedir la selección de la sentencia o del auto con fundamento en puntos nuevos no expuestos en la petición inicial.

Entonces, cuando en la insistencia se pide unificación sobre aspectos que no fueron desarrollados en la solicitud de revisión eventual se estará ante una petición extemporánea porque los artículos 11 de la Ley 1285 de 2011 y 274 de la Ley 1437 de 2011 prevén que la petición debe realizarse dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la providencia a revisar eventualmente.”8 (Subrayas de la Sala).

Por su parte, en proveído del 16 de noviembre de 2018, se expuso: “Valga recordar que la selección para revisión de las providencias proferidas dentro de las acciones populares y de grupo busca unificar la jurisprudencia en casos en que la temática se advierte contradictoria por causas disímiles como falta de claridad de la regulación o ante el vacío normativo que permite al operador escoger entre varias opciones interpretativas o de aplicación o por complejidad temática, entre otras.

Es también claro, por la manera en que fue redactada la norma de la revisión eventual y su trámite posterior, que la insistencia pende y va atada a la solicitud de revisión que es en realidad el asunto que se recaba, por lo que no es esta la oportunidad para modificar en aras de mejorar y sanear lo que en principio se advirtió formulado en forma inadecuada frente a las normas que regulan el mecanismo de la revisión y su insistencia. Llama la atención cómo el memorialista planteó un aspecto de aplicación de regulación de las costas procesales que en efecto se advierte era propio para lograr su cometido personal de revertir la decisión denegatoria de la condena a aquellas que le afectó su propósito litigioso, para por vía de la insistencia dar un giro argumentativo si bien de aplicación a las costas procesales en acción popular, alejado ampliamente de lo argumentado en la sede del mecanismo de revisión, al variar el derrotero del régimen legal aplicable a los factores hermenéuticos que se analizan para dar viabilidad a la condena en costas, circunstancia de yerro en la argumentación que no es viable subsanar y menos modificarla para lograr el entronque jurídico en su sustancialidad con la mentada divergencia o contrariedad jurisprudencial que impone la norma desde la solicitud de revisión y no bajo el ropaje de la insistencia.”9 (Subrayas de la Sala).

A su vez, en providencia del 22 de octubre de 2020, se dijo: “102. Resulta entonces que, la parte demandante en la solicitud de insistencia esgrimió argumentos adicionales a los que expuso en la petición de revisión 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proceso radicado número 05001 23 31 000 2006 02720 01.

Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proceso radicado número: 15001 23 33 000 2017 00011 01. Auto del 16 de noviembre de 2018. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01 Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena -Asotrancar eventual, como si se tratara de un recurso adicional para suplir las fallas en las que incurrió inicialmente. 103.

Ello, desnaturaliza la institución de la insistencia, comoquiera que la misma pende y va atada a la solicitud de revisión que es en realidad el asunto que se recaba, por lo que no es esta la oportunidad para modificar en aras de mejorar y sanear lo que en principio se formuló de manera inadecuada para cumplir con los requisitos de procedencia del mecanismo de la revisión eventual10. 104.

Es decir, que la posibilidad de insistir en la solicitud de selección de una providencia dictada por un Tribunal Administrativo dentro de una acción popular o de grupo, si bien no es un recurso, sí es una oportunidad legal para que el juez que decidió la no escogencia de la providencia, reconsidere su decisión, bajo los argumentos que el peticionario exprese en su insistencia, sin que se modifique la petición inicial, no solo con el ánimo de controvertir la decisión inicialmente adoptada, sino con el propósito de demostrar que el fallo o el auto, según sea el caso, sí debe ser seleccionado para revisión. De lo dicho, se desprende que la insistencia no es una nueva oportunidad para exponer razones que no fueron señaladas en la petición de revisión y frente a las cuales la Sección respectiva no tuvo la oportunidad de pronunciarse11.”12 (Subrayas de la Sala).

Lo hasta aquí expuesto es relevante, pues pone en evidencia que con el memorial de insistencia no se pueden subsanar las falencias que se presentaron en el escrito inicial en el que se pidió la revisión eventual del fallo. Aceptar lo contrario, se reitera, implicaría desconocer el objeto del trámite de insistencia y habilitaría a que las partes modifiquen la solicitud inicial o que presenten una nueva, pese a que la etapa procesal correspondiente para esos efectos ya precluyó. 3.4.2.

Descendiendo al caso en concreto, observa la Sala que, como la misma peticionaria reconoce, modificó con el escrito de insistencia su solicitud de revisión, dado que ésta no cumplía con los requisitos previstos por la Ley para la selección del fallo objeto de controversia. Por ende, procedió a subsanarla proponiendo nuevos argumentos en el sentido de evidenciar que era necesario unificar jurisprudencia en razón a la problemática generada por la implementación de los sistemas de transporte público masivos y a lo dispuesto en las sentencias T - 244 de 2012, C-015 de 2018, SU 686 de 2015, expedidas por la Corte Constitucional, y un fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala Primera Especial del Revisión 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Auto 16.10.18., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 15001-23-33-000-2017-00011-01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Auto 06.10.13., M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 25000-23-15-000-2003-01317-01. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 22 de octubre de 2020. Proceso radicado número: 05001 33 33 021 2012 00022 01. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01 Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena -Asotrancar del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con número de radicado 76001 23 31 000 2002 04584, sin que ello fuera procedente en esta etapa procesal; pues, como quedó explicado, el objeto de este recurso no prevé la posibilidad de corregir yerros de la solicitud so pena de vulnerar derechos de raigambre fundamental del extremo pasivo del litigio.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de insistencia allegada por la actora, al no enmarcarse dentro de los parámetros señalados por el numeral 4 del artículo 274 del CPACA, desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación en los términos antes expuestos. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la petición de insistencia respecto del auto del 27 de enero de 2022, mediante el cual la Sección no seleccionó la sentencia del 29 de noviembre de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para su revisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 7 de abril de 2022. Notifíquese y Cúmplase, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01 Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena -Asotrancar NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.