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11001031500020210723200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-10-25

Radicación interna: 10357 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jose Alberto Betancur Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07232-00 Demandante: JOSÉ ALBERTO RUIZ BETANCUR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela de fondo.

Presunta mora judicial – deniega el amparo deprecado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José Alberto Ruiz Betancur, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al considerar que vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido a que no ha proferido una decisión que resuelva en segunda instancia el medio de control de reparación directa que promovió junto con otros contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el municipio de Copacabana (Antioquia). 1.2.

Pretensiones: En consecuencia, el actor solicitó: “( ) TUTELAR en mi favor el Derecho Constitucional Fundamental invocado “DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 229 de nuestra Carta Política, que considero vulnerado por la honorable sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, consejera ponente Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, expediente radicado con el número 05001-23-31-000-2008-01478-01-(49727) surtiendo la segunda instancia ante el Honorable Consejo de Estado, encontrándose a despacho para emitir el emitir el correspondiente fallo, desde el 18 de febrero de 2015, instancia representada legalmente por su Presidente, o por quien haga sus veces al momento en que se lleve a efecto diligencia de notificación personal por cuanto no se ha dado aplicación a lo establecido en los artículos 13 en consonancia con el artículo 121 del Código General del Proceso al no emitir el fallo correspondiente en segunda instancia dentro de los términos legales allí establecidos, es decir, en el término de los seis meses. 2-.

Como consecuencia de lo anterior, solicito en forma comedida, ordene a quien corresponda, se emita el fallo correspondiente por la sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, consejera ponente Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, expediente radicado con el número 05001-23-31-000-2008-01478-01-(49727) por encontrarse superados con creces, los términos señalados en los artículos 13 y 121 del Código General del Proceso, acorde a lo expuesto en el hecho tercero que antecede. 3-.

Sea necesario precisarle, señor Juez Constitucional la desconfianza que ostento con Empresas Públicas de Medellín EPM COMO PARTE DEMANDADA, por lo corrupta que es, prueba de ello, es lo ocurrido con Hidroituango y para ello, ahí está el señor Alcalde de Medellín, Doctor DANIEL QUINTERO, quien en una de sus intervenciones, afirmó que Empresas Públicas de Medellín, le HICIERON CONEJO con una negra jugada.

Su señoría sabe por qué lo digo.” (Negrilla del texto original - sic en toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos El señor Ruiz Betancur relató que demandó junto con sus familiares a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y al municipio de Copacabana (Antioquia) en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que se les declarara responsables de los perjuicios sufridos por él y el señor Hernán de Jesús Mazo Hincapié tras recibir una descarga eléctrica.

Adujo que del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, que mediante providencia de 21 de marzo de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que existió una falla en el servicio por omisión atribuible a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Señaló que inconformes con dicha decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto de 4 de diciembre de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Indicó que el 29 de enero de 2015 se corrió traslado a las partes para presentar los correspondientes alegatos de conclusión y que desde el 18 de febrero siguiente el proceso ingresó al despacho de la magistrada María Adriana Marín para que profiera sentencia de segunda instancia. Afirmó que solicitó en varias oportunidades celeridad del proceso, con fundamento en su delicado estado de salud dado que le amputaron sus dos piernas, lo que le ha implicado una pérdida de la capacidad laboral del 67.60%.

Explicó que en providencia de 19 de septiembre de 2019, la magistrada a cargo del medio de control negó la solicitud de prelación de su caso por cuanto la modificación del turno que le correspondió implicaría hacerlo respecto de las demás personas que se encuentran en iguales o peores condiciones de salud, quienes también se encuentran a la espera de la decisión que ponga fin a sus procesos. 1.4.

Sustento de la petición A juicio del tutelante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que no profirió la sentencia de segunda instancia en el medio de control de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2008-01478-01 dentro del término de los seis meses previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Destacó que tiene una incapacidad laboral de 67.60%, según la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el dictamen 25255 del 11 de marzo de 2008, la cual fue actualizada el 4 de octubre de 2019, así como que no percibe alguna pensión que lo proteja tanto en lo económico como en lo familiar y personal. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 29 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado. Por tener interés en el resultado de la presente tutela, se decidió comunicar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, al gerente general de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., al alcalde del municipio de Copacabana (Antioquia) y al representante legal de la compañía Royal & Sun Allience Seguros Colombia S.A. (aseguradora llamada en garantía).

Además, se vinculó a los señores Hernán de Jesús Mazo Hincapié, Aura Rosa Correa Marín (quien representa a sus hijos menores León Daniel, José Eduardo y Oscar Alberto Ruiz Correa), María Elda Agudelo Gómez, Orlando de Jesús Ruiz Betancur, Luis Carlos Ruiz Betancur, Humberto de Jesús Ruiz Betancur, Pascual Hernán Ruiz Betancur, Arnolda de Jesús Mazo Hincapié y María Eumelia Ruiz Betancur, quienes integran la parte demandante del medio de control de reparación directa.

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. En respuesta enviada el 5 de octubre del presente año, la apoderada de la entidad solicitó declarar improcedente la tutela debido a que al actor no se le desconoció el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues se tramitó la demanda que radicó y obtuvo un fallo de primera instancia. Mencionó que no es responsable de la vulneración del derecho invocado por el accionante, ni de los perjuicios sufridos por éste, toda vez que es una de las partes del proceso que se limitará a cumplir con lo que se ordene, así que pidió su desvinculación del presente trámite. 1.5.2.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A La magistrada a cargo del medio de control de reparación directa objeto de controversia, en memorial remitido el 8 de octubre del presente año, se opuso al amparo deprecado por el actor con respaldo en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual los procesos son decididos en el orden que hayan entrado al despacho para proferir sentencia. Aclaró que dicho turno puede ser modificado en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social, así como también cuando se presente alguna de las excepciones señaladas en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

Resaltó que el proceso en cuestión ingresó para fallo el 18 de febrero de 2015 y en la actualidad la Subsección está decidiendo los procesos registrados para tal fin durante el segundo semestre de 2013, por lo que al no estar probada la configuración de alguna de las excepciones para otorgarle prelación al caso del señor Ruiz Betancur, la controversia se resolverá conforme con el turno asignado.

Trajo a colación que la Sección Cuarta de esta Corporación ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos, no toda dilación en proferir una decisión origina una mora judicial ni vulnera los derechos fundamentales. Agregó que existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden a los funcionarios judiciales adoptar decisiones oportunas. 1.5.3.

Hernán de Jesús Mazo Hincapié y otros Con escritos enviados el 14 de diciembre del presente año, los integrantes de la parte demandante del medio de control de reparación directa objeto de controversia informaron que tienen conocimiento de la existencia de la acción de tutela de la referencia y señalaron que la autoridad judicial cuestionada no cumplió el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar la respectiva sentencia, con lo cual incurrió en “prevaricato por omisión”. 1.5.4.

Los demás vinculados al trámite, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala advierte que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que tal petición no procede teniendo en cuenta que su vinculación se hizo en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, mas no como la entidad contra la cual se encuentre dirigido el reparo señalado por la parte actora. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor al incurrir en una presunta mora judicial por no proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2008-01478-01.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la mora judicial y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.

En ese sentido, la aludida alta Corte consideró que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”. A su vez, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial, según la cual, solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.

Caso concreto En el asunto en estudio, la parte actora considera el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, transgredió su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha proferido la providencia que resuelva en segunda instancia el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-31-000-2008-01478-01.

Por su parte, la magistrada a cargo del proceso refirió al intervenir en el presente trámite que el expediente ingresó para fallo el 18 de febrero de 2015 y actualmente está decidiendo los asuntos registrados para tal fin durante el segundo semestre de 2013, de modo que al no estar probada la configuración de alguna de las excepciones para otorgarle prelación al caso, lo resolverá según el orden en que ingresó al despacho.

Al revisar las actuaciones adelantadas dentro del proceso objeto de debate en el aplicativo Samai, se constató que se cumplió con la totalidad de las etapas procesales, que desde el 18 de febrero de 2015 el expediente pasó al despacho para fallo y luego de esa fecha se han recibido memoriales de sustituciones de poderes y de impulso procesal por parte del señor Ruiz Betancur, los cuales han sido debidamente resueltos.

Es así como se encontró que la colegiatura enjuiciada, en providencia de 19 de septiembre de 2019, negó la solicitud de prelación incoada por el tutelante tras concluir que su situación no se ajustaba en alguna de las excepciones que permiten alterar el turno para proferir sentencias, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y que su incapacidad tampoco era un motivo que justificara acceder a ello, bajo la siguiente línea argumentativa: “Adicionalmente, si bien la Sala no desconoce las dificultades que aquejan al señor José Alberto Ruiz Betancur, debe señalarse que, dentro de la cantidad de procesos que se ventilan ante la Sección Tercera de Consejo de Estado, muchos de los demandantes están en iguales o peores condiciones que las del ronado (sic) señor, quienes, pese a su deteriorado estado de salud, también se encuentran a la espera de la sentencia que ponga fin a sus respectivos procesos, de acuerdo con el turno que les corresponda.

Modificar el turno para proferir sentencia en este evento, implicaría hacerlo respecto de los demás, lo cual no es ni material ni jurídicamente posible, en consideración a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” Además, el 21 de febrero de 2020 se atendió el último memorial de impulso procesal radicado por la parte actora, en el sentido de informarle que el despacho se encontraba resolviendo los casos que ingresaron para fallo durante el primer semestre de 2013, por lo que el proyecto de sentencia se elaborará en el turno que le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En ese orden, se advierte que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y, de contera, al debido proceso del actor, pues lo cierto es que la tardanza en definir la controversia sometida a su competencia se encuentra justificada en la congestión judicial que atraviesa la Sección Tercera de esta Corporación. Inclusive, es de anotar que con ocasión a la pandemia mundial originada por el Covid-19, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA 20-11517 de 15 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de términos a partir del 16 de marzo de 2020, la cual se prorrogó hasta el 1º de julio siguiente y que el asunto en cuestión –medio de control de reparación directa– no quedó dentro de las excepciones previstas en dicho acto.

Por lo tanto, si bien en el caso debatido la autoridad judicial censurada no ha resuelto de fondo el asunto puesto a su conocimiento, lo cierto es que dicha omisión obedece a circunstancias ajenas a su voluntad y no se ha originado por negligencia, dado que no se puede pasar inadvertido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo padece de una situación de congestión judicial.

Ahora bien, cabe indicar que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que es obligatorio para los jueces dictar sentencia exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal propósito, salvo en los siguientes eventos: “(…) en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del ministerio público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.” (Negrilla fuera del texto original) De modo que la situación del señor Ruiz Betancur no se ajusta a las causales de excepción expresamente definidas por la mencionada ley para que sea dable que su caso tenga prelación sobre aquellos que ingresaron primero al despacho, tal como lo indicó la colegiatura tutelada.

La Corte Constitucional también fijó unos criterios para acceder a tal prerrogativa, los cuales se deben cumplir cabalmente, como lo son: (i) Que el tutelante sea un sujeto de especial protección constitucional, (ii) que tal condición tenga una relación directa con la controversia que busca que se solucione de manera rápida, de tal manera que al resultar favorable el fallo, dicha decisión incida en la situación que padece y (iii) que no se haya superado el límite de lo que resulta constitucionalmente tolerable para proferir la respectiva decisión, en atención a las circunstancias del caso concreto.

Bajo este contexto, se observa que el señor Ruiz Betancur merece un tratamiento particular en sede de tutela en razón a que tiene una pérdida de capacidad laboral del 67.60% originada por enfermedad común, la cual se encuentra acreditada con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 11 de marzo de 2008.

A pesar de lo anterior, el actor no demostró cuál puede ser el daño irreparable que se puede evitar con la adopción de alguna medida transitoria, ni mucho menos aportó al plenario prueba fehaciente que permita colegir que su derecho fundamental al mínimo vital se ha visto gravemente afectado ante la espera de la sentencia de segunda instancia. Esto, por cuanto en el escrito de la tutela tan solo se aportaron medios de convicción que prueban que (i) el accionante radicó varios memoriales de impuso procesal, (ii) el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, profirió providencia el 21 de marzo de 2013, (iii) padece de una incapacidad y (iv) en proveído de 19 de septiembre de 2019 la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado negó la solicitud de prelación que elevó. Vale la pena aclarar que las anteriores consideraciones no desestiman la situación de debilidad manifiesta del tutelante, sino que dicho razonamiento obedece a la aplicación de los lineamientos fijados jurisprudencialmente para valorar la posibilidad de ordenar la alteración del turno para fallo, a partir de los cuales se puede colegir que tal condición no significa per se que haya lugar a conceder las solicitudes de prelación de turno. La razón de ello, se justifica en que la Corte Constitucional ha puntualizado que las prelaciones que se solicitan por vía de tutela solo se conceden en “circunstancias excepcionalísimas”, pues de lo contrario se podría ocasionar un colapso en el sistema de turnos o, inclusive, “sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.” Para finalizar, se advierte que se puede predicar cierta relación entre las condiciones particulares que afirma tener el señor Ruiz Betancur y la decisión que espera por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de que si se confirma la decisión apelada su situación económica se podría ver beneficiada con la indemnización de los perjuicios que le fueron causados por la descarga eléctrica que sufrió. No obstante, se reitera que existen motivos que explican por qué no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida dentro del proceso con radicado 05001-23-31-000-2008-01478-01 por el despacho que lo tiene a su cargo.

En este orden de ideas, se denegará la solicitud de tutela toda vez que la demora presentada en el caso particular está justificada y en atención a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite proferir alguna orden tendiente a que el juez natural modifique el turno que le asignó al proceso promovido por el demandante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., conforme con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela presentada por el señor José Alberto Ruiz Betancur contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por los motivos descritos anteriormente.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”