Radicado: 11001-03-15-000-2022-06111-00 Accionante: José Ludyan Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) F.T: 301 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06111-00 Accionante: JOSÉ LUDYAN JIMÉNEZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN NÚM. 001, Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales, en las que se levantó la orden de embargo de unas cuentas bancarias del municipio de María La Baja.
Ampara por defecto fáctico y decisión sin motivación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Ejecución de sentencia El señor José Ludyan Jiménez indicó que inició un trámite ejecutivo en contra del municipio de María La Baja, Bolívar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el cual, mediante proveído del 22 de junio de 2015 libró mandamiento de pago y el 13 de noviembre de esa misma anualidad ordenó seguir adelante con la ejecución y la presentación de la liquidación del crédito.
Advirtió que el 26 de enero y el 3 de marzo de 2016 solicitó al juzgado mencionado que resolviera sobre las medidas cautelares y, mediante auto del 8 de marzo del año citado, la autoridad judicial negó el embargo y secuestro de los dineros depositados del municipio, en los bancos Popular, AV Villas, de Bogotá, de Occidente, BBVA, Davivienda, City Bank, Bancolombia y Agrario, y el 2 de septiembre de la anualidad citada, negó nuevamente las solicitudes de embargo y secuestro de bienes del demandado.
Contra la anterior decisión, la parte ejecutante instauró recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06111-00 Accionante: José Ludyan Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 25 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la providencia recurrida y, en su lugar, ordenó al juzgado que decretara las medidas cautelares, para lo cual debía determinar sobre qué bancos y cuentas recaerían estas.
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a través del auto del 13 de abril del año citado, decretó el embargo y la retención de los dineros del municipio de María La Baja, Bolívar, en las cuentas de los bancos Agrario de esa localidad y del BBVA de la ciudad de Cartagena, hasta el monto de $ 1.606.227.492.
Y, el 8 de agosto del mismo año, el juzgado mencionado decretó el embargo y retención de los dineros depositados por el municipio ejecutado en la entidad Bancolombia, con sedes en las ciudades de Barranquilla y Cartagena. Posteriormente, la entidad territorial solicitó levantar las medidas cautelares gravadas sobre algunas de las cuentas de ahorro, por cuanto, según su decir, contenían recursos pertenecientes a los Sistemas Generales de Regalías y de Participaciones.
El 11 de septiembre de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena ordenó oficiar a: (i) Bancolombia, con el propósito de que certificara las razones por las cuales las cuentas enlistadas en la Comunicación núm. 76032106 del 23 de enero de 2019 estaban reportadas como inembargables, para lo cual debía precisar el origen o naturaleza de los fondos allí consignados, y si en algunas de ellas, aplicó el embargo de dineros provenientes de la retención en la fuente practicada por el municipio y que pertenecen a los recaudos tributarios de la DIAN;
(ii) a la misma entidad financiera, ratificándole la medida cautelar sobre la cuenta núm. 78894227621 y la instó, para que, una vez atendida aquella, pusiera a disposición del despacho los dineros retenidos y (iii) al Departamento Nacional de Planeación, en adelante DNP, para que certificara si las cuentas abiertas en la entidad bancaria requerida recibían dineros de los Sistemas Generales de Participación o de Regalías.
Luego de recibir la respuesta del DNP y de otras entidades a las que aquel trasladó el requerimiento, el 21 de febrero de 2020 el juzgado multicitado denegó la solicitud de levantamiento de la medida de embargo de las cuentas bancarias núm. 78851698611, 78854068864, 78872806406, 78872806287, 78872805850, 78872806139, 78872805451, 78832548307 y 7888410546; ordenó levantar la medida cautelar de las cuentas núm. 788502293154, 7886621242, 78866212898, 78872806546, 78872806031, 78861699144 y 78872805301 de Bancolombia; y ofició a la entidad bancaria, con el propósito de que pusiera a disposición del proceso las sumas de dinero congeladas.
Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El 30 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, confirmó la decisión recurrida. b) Inconformidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-06111-00 Accionante: José Ludyan Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El señor José Ludyan Jiménez consideró que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En ese sentido, aseveró que aquellos desatendieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, definido en las providencias del 24 de octubre de 2019, expediente 2017-00596; y del 10 de junio de 2022, expediente 2010-00323; sobre la procedencia de las medidas cautelares de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias de entidades públicas.
Igualmente, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al trámite judicial, las cuales acreditaban que las cuentas bancarias frente a las que se ordenó levantar la medida cautelar no tenían la condición de inembargables o que los recursos allí depositados provenían del Sistema General de Participaciones.
Adicionalmente, explicó que no obraba ningún documento que demostrara que los dineros recaudados en la cuenta núm. 78850293154 provenían del ingreso a la sobretasa al combustible, pues las comunicaciones del DNP y de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación, Salud y Protección Social y Vivienda, Ciudad y Territorio no ofrecían información respecto a que estos eran girados por la Nación. Agregó que las sumas de dinero consignadas en las cuentas bancarias que no tienen ninguna especificación sobre sus condiciones legales y, de esta manera, debía entenderse que se trataban de capitales de propiedad del municipio de María La Baja y de libre destinación. Finalmente, señaló que los accionados incurrieron en un defecto procedimental absoluto, respecto a lo que explicó en qué consistía esa causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió proteger sus derechos fundamentales antes mencionados y dejar sin efectos las providencias del 21 de febrero de 2020 y del 30 de junio de 2022 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, respectivamente.
En consecuencia, pidió ordenar a las autoridades judiciales accionadas dictar una providencia de reemplazo, en la que estudien adecuadamente las pruebas recaudadas en el trámite. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001. El magistrado Oscar Iván Castañeda Daza explicó que en el proveído del 30 de junio de 2022 la Sala de Decisión a la que pertenece determinó que las cuentas objeto de desembargo eran de recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina, por lo que no eran de libre destinación ni podían entenderse contenidas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06111-00 Accionante: José Ludyan Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en las excepciones aplicadas por el a quo del trámite de la ejecución para ordenar su retención. Agregó que no desatendió el precedente de las altas cortes, toda vez que explicó que las cuentas respecto a las cuales se levantó la medida cautelar contenían recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina y al medio ambiente, por lo que no podía aplicarse el criterio jurisprudencial sobre la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos de la Nación. Conjuntamente, manifestó que valoró adecuadamente las pruebas recaudadas en el trámite de ejecución y, a partir de la certificación expedida por Bancolombia, determinó el origen de los recursos de las cuentas bancarias.
Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, porque no se acreditó la transgresión de los derechos fundamentales invocados y la pretensión del accionante es revivir el debate jurídico resuelto en doble instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el municipio de María La Baja, Bolívar1 no rindieron informe alguno, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio en debida forma.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido 1 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06111-00 Accionante: José Ludyan Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06111-00 Accionante: José Ludyan Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección aclara que, si bien el accionante sustentó la configuración del desconocimiento del precedente judicial, del defecto procedimental y del defecto fáctico, lo cierto es que, en el presente asunto, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, incurrió en la última de las causales referidas y en una decisión sin motivación, como se explicará en la parte motiva de la sentencia, por lo cual el estudio se circunscribirá a aquellas.
Así las cosas, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de los defectos precitados. En ese orden de ideas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La decisión que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, adoptó frente a la cuenta bancaria núm. 78850293154, se ajustó a las pruebas obrantes en el proceso y estuvo justificada? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico, (II) decisión sin motivación y (III) estudio de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001.
Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06111-00 Accionante: José Ludyan Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Decisión sin motivación Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no sólo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces. De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso disponga como uno de los deberes de los jueces motivar las sentencias y demás providencias que profieran, a excepción de los autos de trámite.
En el mismo sentido, el artículo 280 del citado Código dispone que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión judicial haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada, en atención a la necesidad de cumplir con los mandatos antes señalados.
Así, esta causal puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o dejen de analizarse con base en consideraciones carentes de sustento. III. Estudio de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001.
El señor José Ludyan Jiménez indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto encontró probado, sin estarlo, que los recursos depositados en la cuenta bancaria núm. 78850293154 provenían del ingreso de la sobretasa al combustible, a pesar de que ningún documento daba cuenta de esa situación. Pues bien, con el propósito de resolver la inconformidad del accionante es necesario referirse, brevemente, a las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, el 21 de febrero de 2020 y el 30 de junio de 2022, respectivamente.
Así, se tiene que el juzgado mencionado, en el proveído de primera instancia, resolvió: 1. Denegar la solicitud de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06111-00 Accionante: José Ludyan Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 levantamiento de la medida de embargo de las cuentas bancarias núm. 78851698611, 78854068864, 78872806406, 78872806287, 78872805850, 78872806139, 78872805451, 78832548307 y 7888410546; 2.
Levantar la medida cautelar frente a las cuentas núm. 788502293154, 7886621242, 78866212898, 78872806546, 78872806031, 78861699144 y 78872805302 de Bancolombia; y 3. Oficiar a Bancolombia, con el propósito de que pusiera a disposición del proceso las sumas de dinero congeladas. Como fundamento de lo anterior, en primer lugar, advirtió que no era procedente desembargar los depósitos bancarios enunciados en el ordinal primero, comoquiera que los recursos consignados en estos obedecían a recaudos por impuestos directos e indirectos, provenientes de bienes de propiedad exclusiva del municipio de María La Baja, por multas de tránsito, por la estampilla procultura y, finalmente, por aportes de Iderbol, de manera que no podían clasificarse como dineros recibidos por transferencia de la Nación, con destinación específica.
En segundo lugar, el Juzgado advirtió que era procedente acceder al levantamiento de la medida de embargo y retención de los depósitos bancarios núm. 78866212898, 78872806546, 78861699144 y 78872805302, al tratarse de recursos con destinación a la inversión social, con los que la entidad territorial debía procurar el bienestar general de la población. Por su parte, frente a la cuenta bancaria núm. 788502293154 determinó que aquella correspondía a los ingresos obtenidos por el transporte de crudo, siendo un tributo de carácter nacional cedido a los municipios, como una compensación por el riesgo que deben soportar al tener en su territorio un red de oleoducto y gasoducto, también con una destinación específica que los hace inembargables.
Igualmente, se observa que la anterior decisión fue apelada por ambas partes y, en ese sentido, por un lado, el señor José Ludyan Jiménez, consideró, en síntesis, que, si bien los recursos depositados en las cuentas desembargadas tenían una destinación específica, lo cierto es que no fueron catalogados como inembargables; además, se refirió específicamente al depósito correspondiente a los recursos de transporte de crudo y enfatizó en que aquellos eran dineros cedidos a la entidad territorial, por lo que eran de libre disposición; y, por otro lado, la entidad ejecutada advirtió que los dineros consignados en las cuentas embargadas son necesarios para cumplir los fines constitucionales a su cargo y atender las insuficiencias que requieren inversión social en favor de la población. De la misma manera, se avizora que el 30 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, sostuvo que no le asistía razón a la parte ejecutada, en cuanto a la improcedencia de la medida de embargo frente a recursos inembargables, comoquiera que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, estaba permitido el embargo de rentas del Presupuesto General de la Nación cuando se trataba de la ejecución de una sentencia proferida en contra de la entidad; asimismo, arguyó que, tampoco era de recibo el argumento respecto a que no podía decretarse la medida, porque los recursos estaban destinados a atender las necesidades de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06111-00 Accionante: José Ludyan Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 población, en el entendido que esa obligación no conlleva la restricción total de los derechos de los acreedores.
Finalmente, en lo que aquí interesa, la corporación judicial accionada explicó que la cuenta desembargada, a la que hizo alusión el ejecutante, era contentiva de recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina, siendo un tributo indirecto de carácter territorial y, subsidiariamente, nacional, por lo que no era de libre destinación y tampoco podía entenderse incluida en la excepción aplicada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena para desembargar los depósitos bancarios; además, resaltó que dichas sumas tiene una finalidad específica, de modo que no podían afectarse con medidas cautelares, en procura de solventar obligaciones diferentes a su objeto.
Así, se encuentra que el Tribunal accionado determinó que la cuenta núm. 788502293154 contenía recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina; sin embargo, al revisar el auto cuestionado, no se advierte que aquel haya señalado el documento o prueba que le permitió inferir esa situación ni explicó las razones por las cuales cambió el criterio del juzgado de primera instancia respecto al origen del dinero allí consignado, como pasará a explicarse en los párrafos siguientes.
En efecto, la Subsección considera que la corporación no justificó con base en qué prueba determinó que en la cuenta referenciada el municipio de María La Baja recibía ingresos provenientes del impuesto de la sobretasa a la gasolina. Asimismo, no se advierte del estudio del expediente digital del proceso ordinario que exista algún documento que soporte esa conclusión, comoquiera que en la Certificación de Bancolombia, la cual obra a folio 222 del cuaderno de medidas cautelares, se describe que el nombre de ese deposito es «TRANSPORTE DE CRUDO» y el origen de los recursos es «RECURSOS GIRADOS POR UNA FILIAL DE ECOPETROL»6.
Igualmente, se tiene que la Secretaría de Hacienda del municipio de María La Baja certificó que la cuenta citada era inembargable, por cuanto los recursos eran girados por la Nación, para proyectos de inversión, provenientes del transporte de crudo7. En igual sentido, se aprecia que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, no explicó el cambio frente a la decisión del juzgado de primera instancia, pues este último iteró que la cuenta núm. 788502293154 contenía recursos provenientes del transporte de crudo, siendo aquel un impuesto de carácter nacional cedido a la entidad territorial ejecutada, como una compensación por el riesgo que debía soportar el tener en su territorio una oleoducto o gasoducto o porque alguno de estos atravesara su jurisdicción. Empero, la corporación accionada modificó el sentido de esa decisión y no motivó las razones por las cuales lo hacía, a pesar de que a las autoridades judiciales les asiste la obligación de justificar suficientemente las decisiones que adopten, las 6 f. 16 cuaderno 07MedidasCautelaresParte07 del expediente digital. 7 ff. 126-128 cuaderno 04MedidascautelaresParte04 ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06111-00 Accionante: José Ludyan Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cuales, además, tienen que estar en consonancia con lo solicitado y lo probado en el proceso judicial. En consecuencia, la autoridad accionada incurrió en el defecto de decisión sin motivación y defecto fáctico, en lo que se refiere a la clasificación de la cuenta bancaria núm. 788502293154 y, con ello, la determinación de si los recursos consignados en esta tienen la connotación de inembargables o no, por lo cual se amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Por lo tanto, se dejará sin efectos la providencia del 30 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, y se le ordenará que, en el término de veinte días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que estudie las pruebas allegadas al proceso y se pronuncie sobre el origen de los recursos del depósito bancario antes enunciado y, de esta manera, decida si debe levantarse o no la medida cautelar frente aquel.
Por último, se aclara que la Subsección no está definiendo si los dineros de la cuenta bancaria núm. 788502293154 son inembargables o no, porque corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, a partir del examen de las pruebas y del ejercicio de la autonomía judicial, determinar tal situación. Además, se resalta que la orden de amparo no está dirigida a que la autoridad judicial revoque o modifique la providencia recurrida, sino a que se examine las pruebas allegadas al proceso, con el propósito de que, determine si debe levantarse la medida cautelar decretada frente al depósito citado, en los términos resueltos por el a quo del trámite de ejecución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor José Ludyan Jiménez, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Dejar sin efecto la providencia del 30 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, y, ordenar a la referida corporación que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, dicte una nueva decisión, de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no Radicado: 11001-03-15-000-2022-06111-00 Accionante: José Ludyan Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR