Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06430 00 Demandante: Martha González Tapia Demandado: Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Temas: Vulneración del derecho a la vivienda, a la vida y a la integridad personal SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Martha González Tapia promueve acción de tutela contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la vivienda. 1.2. Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: PRIMERO Tutelar el derecho fundamental a la vivienda, por conexidad con el derecho fundamental en la vida en consecuencia, SEGUNDO: Ordenar a la RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o a quien corresponda, que suministre las copias del proceso solicitadas para lograr el desembargo y disfrutar a plenitud el inmueble de mi propiedad. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06430 00 Demandante: Martha González Tapia 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) Adquirió el apartamento 102 ubicado en la calle 46 sur 3G-31 este, con matrícula inmobiliaria 50S-1070203 de la Urbanización Villa del Cerro, en la ciudad de Bogotá. ii) La Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas en el año 2001, inició en su contra acción ejecutiva que se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, con la radicación 2001-1653. iii) En 2002, pagó la totalidad de la obligación a la entidad bancaria, que en junio de ese año notificó al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y solicitó la terminación del proceso. iv) Mediante comunicación del 14 de agosto de 2003, la corporación Las Villas, le informó que debía acercarse al juzgado para retirar los oficios de desembargo y remitirlos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde estuviera inscrito el inmueble. v) El 3 de marzo de 2020, solicitó el oficio de desembargo e inició el trámite de desarchive al que le correspondió el radicado 5284, sin que a la fecha se haya expedido.
Los funcionarios del juzgado le han manifestado que el documento no ha sido desarchivado en forma digital ni material. 1.4. Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida e integridad personal y a la vivienda previstos en los artículos 11, 12 y 51 de la Constitución Política. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 9 de diciembre de 2022, que se 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06430 00 Demandante: Martha González Tapia ordenó notificar a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, como demandados.
Así mismo, se dispuso la notificación al señor Luis Alejandro Contreras Sánchez y a todas las personas que intervinieron dentro del proceso ejecutivo con radicación 11001 40 03 049 2001 01653 00 como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. El Consejo Superior de la Judicatura. La señora Margarita María Becerra Dawson, magistrada auxiliar de la Presidencia pide se acceda a la excepción de falta de legitimación por pasiva, en consecuencia, se desvincule a esa corporación del presente medio constitucional, por cuanto las acciones u omisiones que alega la accionante recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, toda vez que de dicha corporación depende la Oficina de Archivo, en la que reposa el expediente con radicado 11001 40 03 049 2001 01653 00, esto teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y la autoridad judicial que conoció del proceso, es decir, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. 1.6.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, Amazonas. El señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, director ejecutivo, solicita negar la acción interpuesta, dado que el requerimiento de la parte actora ya fue atendido, al respecto expone las siguientes razones: i) En el presente asunto la pretensión formulada se dirigía a lograr el desarchivo del proceso 2001 1653, que la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas promovió contra los señores Martha González Tapia y Luis Alejandro Contreras Sánchez adelantado en el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal, lo cual ya ocurrió; por tanto, no existe vulneración actual del derecho deprecado, pues la causa que dio origen a la tutela desapareció, según la información allegada por el coordinador del Grupo de Archivo Central, el 15 de diciembre de 2022. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06430 00 Demandante: Martha González Tapia ii) Por consiguiente, es evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno del hecho superado, ya que a través de sus áreas adscritas adelantó todo lo que tenía a su alcance para materializar y de esa manera satisfacer el propósito de la petición de la accionante, atendiendo el requerimiento y notificando la respuesta. 1.6.3.
Del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal. El juez Néstor León Camelo pide se niegue el amparo deprecado, con fundamento en lo siguiente: i) Tal como lo refiere el extremo accionante en su escrito inicial, ante ese despacho cursó el proceso ejecutivo con radicado 11001 40 03 049 2001 01653 00, en el que figura como demandante la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas contra los señores Martha González Tapia y Luis Alejandro Contreras Sánchez. ii) En virtud del pago informado por la entidad demandante, por auto del 13 de junio de 2002, se dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación y se procedió a la elaboración de los oficios de comunicación de levantamiento de medida cautelar, los cuales nunca fueron tramitados por la ejecutada; por ello, se ordenó su archivo definitivo y la remisión a la Oficina del Archivo Central. iii) Una vez la actuación judicial es archivada, es resorte exclusivo de la parte interesada solicitar su desarchive ante la Oficina del Archivo Central, con el fin de examinar el expediente y resolver los pedimentos que sean invocados. iv) Respecto a la manifestación de la accionante en el sentido de que formuló solicitud de desarchivo el 3 de marzo de 2020, con radicado 5284, y que allegó con el escrito de tutela, no fue dirigida a ese despacho, pues el formato aportado, corresponde al requerimiento que se tramita ante la Oficina del Archivo Central. v) No obstante, con el fin de proceder con lo pedido en el auto de admisión de la tutela dispuso que uno de los colaboradores de la Secretaría se dirigiera a las bodegas del Archivo Central a fin de desarchivar el expediente ejecutivo 11001 40 03 049 2001 01653 00, diligencia que se efectuó el 14 de diciembre de 2022, obteniendo lo 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06430 00 Demandante: Martha González Tapia solicitado por la tutelante, a fin de que eleve las peticiones pertinentes ante ese juzgado y proceder de conformidad. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la vivienda de la señora Martha González Tapia, al no resolver sobre el requerimiento de desarchive del proceso ejecutivo con radicado 11001 40 03 049 2001 01653-00, en el que actuó como parte ejecutada. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este 1 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06430 00 Demandante: Martha González Tapia mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. El 3 de marzo de 2020, se presentó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, formato de solicitud de desarchive del proceso 2001 1653, terminado en 2002, al que le correspondió la radicación 5284.3 2.4.2. El 9 de noviembre de 2022, la señora Martha González Tapia elevó petición a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, para que se desarchivara el 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 3 Índice 2, del expediente electrónico. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06430 00 Demandante: Martha González Tapia proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra la Corporación Las Villas, el cual se surtió en el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, con el fin de solicitar el levantamiento del embargo sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 46 sur #3G-31 este, en la ciudad de Bogotá.4 2.4.3.
El 16 de diciembre de 2022, el coordinador del Grupo de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos expidió certificación en la que hace constar que dio respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso y se notificó a la accionante mediante correo electrónico el 16 de diciembre de 2022, así mismo que se «copió al Juzgado 49 Civil Municipal a fin de enterarlo sobre el desarchive del expediente».5 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Martha González Tapia impetra acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la vivienda cuya violación atribuye a que la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, no ha atendido la solicitud de desarchive del proceso ejecutivo con radicación 11001 4003 049 2001 01653 00, en el que actuó como parte demandada, con el fin de que se levante el embargo que impuso el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá sobre el inmueble de su propiedad.
En el caso bajo análisis, la accionante el 3 de marzo de 2020, radicó formato de solicitud de desarchive del proceso 2001 1653 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y petición del 9 de noviembre de 2022 dirigida al Consejo Superior de la Judicatura con el mismo objeto, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela —2 de diciembre de 2022— se hubiera resuelto sobre sus requerimientos.
Pues bien, el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Oficina de Presidencia, al rendir informe en esta actuación, señaló que el desarchivo no fue solicitado a esa corporación; por el contrario, la petición se remitió al correo del Archivo 4 Índice 2, del expediente electrónico. 5 Índice 9, del expediente electrónico. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06430 00 Demandante: Martha González Tapia Central adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Por su parte, el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca, Amazonas, al descorrer el traslado de la acción de tutela allegó certificación del 16 de diciembre de 2022, expedida por el coordinador del Grupo de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos —notificada a la interesada en la aludida fecha—, en la que hace constar lo siguiente: Que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, se evidencia petición No. 5284, en la cual se solicita el desarchive del proceso 2001-1653 del JUZGADO 49 CIVIL MUNICIPAL donde figuran las siguientes partes: Demandante: CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS Demandado: MARTHA GONZÁLEZ TAPIA Y LUIS ALEJANDRO CONTRERAS SÁNCHEZ, caja 2356-int 7-2012.
Por consiguiente, se procedió a la verificación en bodega MONTEVIDEO 1 y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informó que el proceso fue desarchivado y retirado de bodega en fecha 14 de diciembre de 2022 mediante planilla 4467. […] Así las cosas, y ante (sic) [t]utela, me permito certificar que, se da respuesta a solicitud de desarchive mediante correo electrónico de fecha 16 de diciembre de los corrientes y se notifica a la señora: MARTHA GONZÁLEZ TAPIA a la dirección: macawi12@gmail.com, emegete1954@yahoo.es aportada en escrito de [t]utela y comunicado en solicitud de desarchivo, igualmente se copió al JUZGADO 49 CIVIL MUNICIPAL a fin de enterarlo sobre el desarchive del expediente.
Se anexa soporte. […] Se firma en Bogotá a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2022. […] Así mismo, el juez cuarenta y nueve civil municipal de Bogotá al contestar la demanda informó que en virtud del requerimiento efectuado en el auto de admisión, dispuso que uno de los colaboradores de Secretaría se dirigiera a las bodegas del Archivo Central con el fin de desarchivar el expediente ejecutivo con radicación 11001 40 03 049 2001 01653 00, diligencia que se realizó el 14 de diciembre de 2022, en la que se logró el «desarchivo» solicitado por la accionante, para que proceda a elevar las peticiones pertinentes ante ese despacho para el levantamiento del embargo sobre inmueble de su propiedad. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06430 00 Demandante: Martha González Tapia En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía al desarchive de la acción ejecutiva en la que fungió como parte demandada, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió. Así mismo, fue notificada de dicha actuación el 16 de diciembre de 2022 y se comunicó al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, para lo de su competencia. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de garantías fundamentales «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».7 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se encuentra superada, la tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues el fallo que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocuo e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.8 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó la accionante.
En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3. Conclusión 6 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06430 00 Demandante: Martha González Tapia La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que como se pudo establecer, la entidad demandada procedió al desarchive del proceso ejecutivo 11001 40 03 049 2001 01653 00, como lo solicitó la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM