Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06450-01 Accionante: DANILO BOHÓRQUEZ VILLAMIL Accionados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado – La impugnación no satisfizo la carga mínima argumentativa.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Danilo Bohórquez Villamil contra la sentencia de 9 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Danilo Bohórquez Villamil, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 9 de diciembre de 2020 y 2 de marzo de 2023, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-34-002-2020-00153-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-03-15-000-2023-06450-00 contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente, para que se declarara la nulidad de la “Resolución No. 03186 de noviembre 15 de 2019, expedido por la Secretaría Distrital de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06450-01 Accionante: Danilo Bohórquez Villamil Ambiente, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01226 de mayo de 30 de 2019 que RESOLVIO (sic), declarar responsable ambiental y el decomiso definitivo de 20 metros cúbicos relacionados, consistente en Abarco (Cariniana Pyriformis), en 142 bloques de maderables, sin el respectivo salvoconducto, al señor DANILO BOHORQUEZ VILLAMIL, identificado con cédula de ciudadanía No. 16597204 expedida en Cali – Valle”. 2.2.
Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 29 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda por las siguientes razones: “[…] i) El demandante no allegó constancia de envío de la copia de la demanda y los anexos a la parte accionada, por tanto, no ha cumplido con la carga establecida en el Decreto 806 de 2020 (…) ii) No obra en el expediente copia de la totalidad de los actos administrativos acusados con las respectivas constancias de notificación y/o ejecutoria, con el fin de dar cumplimiento con a lo establecido en el numeral primero del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(iii) No se acreditó que, previamente a la presentación de la demanda de la referencia, agotó el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Para el efecto, deberá allegar la respectiva constancia […]” 2.3. Precisó que, a pesar de haber subsanado la demanda, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del auto de 9 de diciembre de 2020, rechazó la demanda. 2.4.
Señaló que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, autoridad judicial que, mediante providencia de 2 de marzo de 2023, confirmó el auto de primera instancia. 2.5. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] [S]olicito se sirvan revocar en todas y cada una de sus partes las decisiones del 9 de diciembre de 2020 que rechaza la demanda administrativa por parte del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTA (sic) D.C. y la decisión del 02 de marzo de 2023 contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que resuelve confirmar la decisión anterior. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06450-01 Accionante: Danilo Bohórquez Villamil 2.- conceder la tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso que le asiste a mi poderdante el señor DANILO BOHORQUEZ (sic) VILLAMIL […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 20 de octubre de 2023, el magistrado del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada ponente de la providencia objeto de esta acción, solicitó que se negaran las pretensiones porque no fueron acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.2. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se negaran las pretensiones incoadas por el actor, en atención a que la acción de amparo no cumplía con el requisito general de procedibilidad de inmediatez.
VI. FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 9 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A” declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. 7. Precisó que, “[…] si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado […]”.
Agregó que la jurisprudencia de esta Corporación “[…] ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida contra decisiones judiciales, seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia […]”. 8. Indicó que la decisión cuestionada fue “[…] dictada el 2 de marzo de 2023 […]” y notificada “[…]el [día] 17 del mismo mes y año, según consta en el expediente ordinario visible en el índice 13 en SAMAI […]”; mientras que la acción de tutela “[…] fue radicada el 19 de octubre del presente año […]”; después de transcurrido el término de 6 meses. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06450-01 Accionante: Danilo Bohórquez Villamil 9.
Por último, agregó que el accionante no señaló ningún motivo que le hubiese impedido acudir dentro de un término razonable ante la jurisdicción constitucional. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. El apoderado del señor Danilo Bohórquez Villamil impugnó el fallo de primera instancia, sin presentar las razones de su inconformidad. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VIII.2. Problemas jurídicos 12. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 9 de diciembre de 2020 y de 2 de marzo de 2023, que resolvieron, respectivamente, en primera y en segunda sobre el rechazo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-33-34-002-2020-00153-00/01; se advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia, se incurrió en las causales de procedibilidad invocadas, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada. 13.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06450-01 Accionante: Danilo Bohórquez Villamil b) Si la providencia del 2 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A” dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001- 33-34-002-2020-00153-00/01, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. 14.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González; 31 de julio de 2012. 7 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-619 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 3 de septiembre de 2009. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06450-01 Accionante: Danilo Bohórquez Villamil 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 22. El señor Danilo Bohórquez Villamil solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 9 de diciembre de 2020 y 2 de marzo de 2023, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-34-002-2020-00153-00/01.
VIII.4.1. De la carga argumentativa como requisito mínimo en las impugnaciones 23. La Sección Primera del Consejo de Estado, en distintas oportunidades10, ha señalado que, en el caso específico de tutela contra providencias judiciales, el deber Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T- 225 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; 23 de marzo de 2010. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente Núm. 11001-03-15-000-2018-03767-01. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06450-01 Accionante: Danilo Bohórquez Villamil de sustentar la impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que cuestiona este tipo de fallos de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva, lo que le obliga a exponer las razones que sustentan su impugnación y a identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. 24.
La Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia11, interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibidem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibidem), ello no es óbice para omitir el deber que le asiste a la parte que impugna el fallo de tutela de explicar las razones que motivan su disentimiento12. 25.
Esta Sección, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, fijó unas reglas en relación con la carga argumentativa que deben cumplir las impugnaciones en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Ello en los siguientes términos: “[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima […].
Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 20051, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”13.
(Negrilla fuera del texto) 26. Con fundamento en lo anterior, se observa que en el caso de autos la parte accionante omitió exponer los argumentos por lo que consideraba que debía revocarse la sentencia de primera instancia. 27. Tal omisión hace imposible que esta Sección pueda efectuar un análisis de la impugnación. 11 Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Oswaldo Giraldo López, sentencia de 3 de diciembre 2018, expediente Núm.13001-23-33-000-2018-00641-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-03163-01(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06450-01 Accionante: Danilo Bohórquez Villamil 28.
Así las cosas, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.