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41001233100020040105101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-01-27

Radicación interna: 56248 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Diaz Mining Ltda·Demandado: Municipio De Neiva

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 41001233100020040105101 (56248) Demandante: DIAZ MINING LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Tema: Licencia de explotación para materiales de construcción. Explotación ilegal y aprovechamiento ilícito de recursos mineros.

Omisión a los deberes de inspección y vigilancia. Caducidad de la acción de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de julio de 1999, la Empresa Nacional Minera (hoy Agencia Nacional de Minería) concedió a la sociedad Díaz Mining Ltda. una licencia de explotación de materiales de construcción, sobre 12 hectáreas del municipio de Palermo (Huila). Según lo narrado en la demanda, la sociedad aludida era la “única” que tenía autorización para llevar a cabo esta actividad en la zona referida.

No obstante, lo anterior, el 21 de marzo de 2002, el representante legal de Díaz Mining Ltda. comunicó al alcalde de Neiva que terceras personas estaban explotando ilegalmente materiales de construcción, los cuales eran utilizados en obras públicas contratadas por el municipio. Por esta razón, le solicitó infructuosamente suspender las actividades de explotación ilegal de los citados recursos.

La demandante considera que el municipio de Neiva es patrimonialmente responsable porque la explotación y comercialización ilegal de materiales de construcción en el ente territorial se realizaron por omisión a los deberes de Radicación:41001233100020040105101 (56248) Demandante: Díaz Mining Ltda. 2 inspección y vigilancia de la actividad referida, con lo cual se obtuvo un provecho ilícito de recursos mineros, en detrimento de su patrimonio.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de agosto de 20041, la sociedad Díaz Mining Ltda., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del municipio de Neiva, para que fuera declarado patrimonialmente responsable por la afectación patrimonial a ella ocasionada, por omisión a los deberes de inspección y vigilancia de la actividad de explotación y comercialización de materiales de construcción en el ente territorial.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad pública accionada a pagarle, por “perjuicios del orden moral y material, la suma de $1.566.733.300. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 7 de julio de 1999, la Empresa Nacional Minera2 (en adelante “MINERCOL”) concedió a la sociedad Díaz Mining Ltda. la licencia de explotación de materiales de construcción No. 19576-11, delimitada sobre 12 hectáreas ubicadas en el municipio de Palermo (Huila).

Sostiene que, aunque la compañía era la “única” que tenía autorización para llevar a cabo actividades de explotación de materiales de construcción en la zona, terceros ajenos a ella explotaron dichos recursos causándole así una afectación patrimonial. 1 Fl. 1 a 18, C. 1. 2 Mediante el Decreto 254 de 2004 se suprimió a MINERCOL y tras su desaparición, las labores de autoridad minera quedaron en cabeza del Ministerio de Minas y Energía. Posteriormente, mediante Resolución No. 180074 del 27 de enero de 2004, el Ministerio de Minas y Energía delegó las funciones de autoridad minera al INGEOMINAS y, luego, mediante Decreto 4134 de 2011 se le asignó la función de autoridad minera, hasta la fecha, a la Agencia Nacional de Minería. Radicación:41001233100020040105101 (56248) Demandante: Díaz Mining Ltda. 3 Manifiesta que, por ello, el 21 de marzo de 2002 comunicó al alcalde de Neiva la situación irregular que allí se presentaba, solicitando, de paso, adoptar las medidas contenidas en los artículos 30 y ss. de la Ley 685 de 2001, y suspender las actividades de explotación ilegal de los citados recursos.

Concluye que, no obstante, lo anterior, la administración municipal no adelantó gestión alguna. La accionante considera que el municipio de Neiva es patrimonialmente responsable porque la explotación y comercialización ilegal de materiales de construcción en el ente territorial se realizaron por omisión a los deberes de inspección y vigilancia de la actividad referida, con lo cual se obtuvo un provecho ilícito de recursos mineros, en detrimento de su patrimonio.

Textualmente solicita en la demanda: “[…] declarar que el municipio de Neiva es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la sociedad Díaz Mining Ltda., por haber omitido cumplir con lo preceptuado por la Ley 685 de 2001 – Código de Minas. La sociedad Díaz Mining Ltda., informó a las autoridades de cómo se estaban llevando a cabo las minas ilícitas, pero no hubo oídos para esas advertencias; como consecuencia de esas omisiones, la sociedad dejó de vender materiales de construcción.”. 2.

Contestación El 2 de septiembre de 20043 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Neiva4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la sociedad accionante no acreditó la causación de un daño resarcible, así como tampoco la falla del servicio que le fue atribuida. 3 Fl. 413, C.3. 4 Fl. 421 a 433, C.3.

Radicación:41001233100020040105101 (56248) Demandante: Díaz Mining Ltda. 4 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de febrero de 20085 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La demandante6 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 3.2.

El municipio de Neiva y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de octubre de 20157 el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado no revestía el carácter de antijurídico, toda vez que no se acreditó que para la época en que ocurrieron los hechos la sociedad Díaz Mining Ltda. fuera la única compañía que estaba facultada para explotar materiales de construcción en el ente territorial.

Al efecto, el Tribunal sostuvo: “[…] indica la sociedad demandante que a pesar de haber puesto en conocimiento del municipio de Neiva las irregularidades en la adquisición de materiales de construcción para las obras, el ente territorial no cumplió con las funciones que señala el Código de Minas, no actuó como autoridad policiva, no impuso las sanciones a que había lugar, no decomisó los materiales y no selló las minas, con lo cual se afectó patrimonialmente a Díaz Mining Ltda. Como se explicó, entonces, para esta Corporación si en los contratos no se pactó un beneficio exclusivo en favor de la sociedad, sino el cumplimiento de una norma por los contratistas, no hay lugar a reclamar derechos subjetivos ni puede predicarse la afectación al patrimonio de la demandante, por cuanto no se acreditó el daño. En este orden de ideas, al no haberse acreditado el daño que la sociedad demandante alega, deben negarse las pretensiones de la demanda”. 5 Fl. 680, C.4. 6 Fl. 681 a 690, C.4. 7 Fl. 701 a 707, C.6.

Radicación:41001233100020040105101 (56248) Demandante: Díaz Mining Ltda. 5 5. Recurso de apelación El 18 de noviembre de 20158 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 23 de noviembre de 20159 y admitido el 22 de febrero de 201610. 5.1. La parte demandante11 reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.

Adicionalmente, manifestó que los medios de prueba obrantes en el expediente permitieron constatar una afectación patrimonial en cabeza de la sociedad Díaz Mining Ltda., así como una cadena de omisiones del municipio, pues a sabiendas que la compañía era la única que contaba con todos los permisos exigidos por la ley para el desarrollo de la actividad minera, no adelantó ninguna gestión para evitar actividades ilegales de explotación y aprovechamiento ilícito de los materiales de construcción por parte de terceros. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de abril de 201612 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1. La demandante13 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. El municipio de Neiva y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del 8 Fl. 710 a 719, C.6. 9 Fl. 738, C.6. 10 Fl. 744, C.6. 11 Fl. 710 a 719, C.6. 12 Fl. 746, C.6. 13 Fl. 747 a 757, C.6. Radicación:41001233100020040105101 (56248) Demandante: Díaz Mining Ltda. 6 Huila, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación14, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión atribuible al municipio de Neiva. 3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de accionar se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4.

Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester exponer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción de reparación directa. 14 La pretensión mayor de la demanda se estima en la suma de $ $1.566.733.300. 15 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicación:41001233100020040105101 (56248) Demandante: Díaz Mining Ltda. 7 5.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 17 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.

Radicación:41001233100020040105101 (56248) Demandante: Díaz Mining Ltda. 8 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 6.

Caso en concreto En el sub lite la demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable al municipio de Neiva, porque la explotación y comercialización ilegal de materiales de construcción en el ente territorial se realizaron por omisión a los deberes de inspección y vigilancia de la actividad referida, con lo cual se obtuvo un provecho ilícito 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicación:41001233100020040105101 (56248) Demandante: Díaz Mining Ltda. 9 de recursos mineros, en detrimento de su patrimonio. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante20 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala21, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue arrimado al plenario, no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se obtuvieron, pues carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se realizaron y si corresponden al día y lugar que se expone en la demanda.

Así las cosas, debe precisarse que las fotografías que fueron allegadas al proceso por la parte demandante sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación22, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso23, por lo que no podrán ser valoradas para resolver el presente asunto litigioso. 20 Fl. 178 y 200, C. 1. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 22 Al respecto, la sentencia: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 27353”, señala que la fotografía puede ser reconocida por el testigo y su autenticidad se puede lograr a través de la confesión de la parte contraria o de testigos presenciales al instante en que ocurrieron los hechos que se pretenden acreditar. 23Ibídem.

Radicación:41001233100020040105101 (56248) Demandante: Díaz Mining Ltda. 10 Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1.1. Se acreditó que, mediante Resolución del 7 de julio de 1999, MINERCOL concedió a la sociedad Díaz Mining Ltda. la licencia de explotación de materiales de construcción No. 19576-11, delimitada sobre 12 hectáreas ubicadas en el municipio de Palermo (Huila).

De esta información da cuenta copia auténtica del citado certificado de registro minero expedido por la citada autoridad minera24. 6.1.2. Se probó que, mediante escrito del 21 de marzo de 2002, el representante legal de la sociedad accionante informó al alcalde de Neiva (Huila) que terceras personas estaban explotando ilegalmente materiales de construcción en el ente territorial y éstos eran utilizados en obras públicas contratadas por el municipio.

Por ello, en el mismo oficio le solicitó adoptar las medidas contenidas en los artículos 30 y ss. de la Ley 685 de 2001 y suspender las actividades de explotación ilegal de los citados recursos. De esta información da cuenta copia auténtica de referido documento25, el cual señala lo siguiente: “[…] En los predios del inmueble ‘Las Lomitas’, ubicado en la vereda Oriente, jurisdicción del municipio de Palermo, distante aproximadamente a dos mil metros del casco urbano de Neiva, se halla una explotación minera que produce materiales de construcción. Esta explotación cumple en su totalidad con las exigencias del Código de Minas y las normas ambientales pertinentes.

Esta inscrita en el Ministerio de Minas con registro y licencia ambiental vigente. Los minerales que se extraen de la mina a la que hago referencia, por mi conducto, se han ofrecido a las autoridades administrativas de este municipio y a los contratistas que de las obras en donde se utilizan estos minerales. Estoy debidamente documento que en los contratos No. 004 y 005 de 2001 y el de obras públicas, no se han cumplido en debida forma las disposiciones de orden legal vigentes, en cuanto hace referencia a demostrar el origen lícito de los minerales que se están empleando y se ha permito su ejecución. Es manifiesta y real la negligencia y falta de cumplimiento de la ley por parte de la Administración en exigir perentoriamente, e impedir su violación por quienes están 24 Fl. 36 a 37, C.1. 25 Fl. 48 a 49, C.1.

Radicación:41001233100020040105101 (56248) Demandante: Díaz Mining Ltda. 11 utilizando estos minerales, violando flagrantemente normas sustantivas de obligatorio cumplimiento, haciéndose acreedores de responsabilidad y sanciones pertinentes. Existen, entonces, explotaciones ilegales de materiales de construcción que personas están suministrándolos a las obras y suministros (sic) contratados por el municipio.

Con todo respeto, demando y solicito sean sometidas a las normas vigentes sobre el particular, hago referencia a la Ley 685 del 15 de agosto de 2001. Todos los que tenemos y cumplimos los requisitos de ley sobre el particular, estamos siendo perjudicados. Por los hechos anteriores, en los términos más respetuosos, solicito se dé cumplimiento al artículo 30 de la Ley 685 de 2011 y se suspendan las actividades que se adelantan incumpliendo las disposiciones que he mencionado en este este escrito.” (Se resalta) 6.1.3.

Se demostró que, mediante oficio DAPM sin número del 29 de abril de 2002, el municipio de Neiva dio respuesta al escrito del 21 de marzo de 2002 presentado por la sociedad Díaz Mining Ltda., advirtiendo que el departamento de planeación municipal “ha enviado notas a los interventores en donde se solicita el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Minera y, de igual manera, enviará circular a todas las dependencias del municipio de Neiva para que se dé estricto cumplimiento”.

De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento26. 6.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la merma patrimonial sufrida por la sociedad Díaz Mining Ltda., toda vez que, según lo narrado en la demanda, las actividades ilegales de explotación y aprovechamiento ilícito de recursos mineros por parte de terceros impidieron la explotación y comercialización de los materiales de construcción concedidos “exclusivamente a ella” en la licencia No. 19576-11 del 7 de julio de 1999.

Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación 26 Fl. 49, C.1. Radicación:41001233100020040105101 (56248) Demandante: Díaz Mining Ltda. 12 administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se advierte que el término de caducidad para ejercer el derecho de acción comenzó a correr el 22 de marzo de 2002, pues esta fecha corresponde al día siguiente a aquel en que la sociedad Díaz Mining Ltda. conoció materialmente de la afectación patrimonial, y los efectos y/o consecuencias negativas que sobre su derecho a la explotación de materiales de construcción trajo consigo las actividades ilegales de explotación y aprovechamiento ilícito de dichos recursos mineros por parte de unos terceros.

De hecho, debe resaltarse que, mediante escrito del 21 de marzo de 2002, el representante legal de la sociedad accionante comunicó al alcalde de Neiva (Huila) que personas ajenas a ella estaban explotando ilegalmente materiales de construcción, los cuales eran utilizados en obras públicas contratadas por el municipio. Por ello, en el mismo oficio, le solicitó adoptar las medidas contenidas en los artículos 30 y ss. de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y suspender las actividades de explotación ilegal de los citados recursos (hecho probado 6.1.2.).

Precisamente, el referido documento indicó que para esa fecha “Existen[ían] explotaciones ilegales de materiales de construcción que personas están suministrándolos a las obras y suministros (sic) contratados por el municipio. Con todo respeto, demando y solicito sean sometidas a las normas vigentes sobre el particular, hago referencia a la Ley 685 del 15 de agosto de 2001.

Todos los que tenemos y cumplimos los requisitos de ley sobre el particular, estamos siendo perjudicados.”. Es así como, a partir de esa fecha la demandante conoció que las presuntas actividades ilegales por parte de unos terceros traerían consigo una afectación a su patrimonio, en tanto impidieron la explotación y comercialización de los materiales de construcción concedidos “exclusivamente a ella” en la licencia No. 19576-11 del 7 de julio de 1999.

En virtud de lo anterior, se observa, entonces, que el término de caducidad para ejercer el derecho de acción empezó a correr desde el 22 de marzo de 2002 – día siguiente a partir de la cual la sociedad tuvo conocimiento del daño – y expiraba el 22 de marzo de 2004. Sin embargo, como la demanda se presentó solo hasta el 30 Radicación:41001233100020040105101 (56248) Demandante: Díaz Mining Ltda. 13 de agosto de 200427, se concluye que para entonces ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador.

Por todo lo anterior, fuerza es, entonces, revocar la sentencia del 14 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que transcurrieron más de 2 años contados desde la fecha en que acaeció el hecho lesivo que aquí se debate y aquella en la que se presentó la demanda. 7.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar DECLARAR de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS. 27 Fl. 1 a 18, C. 1. Radicación:41001233100020040105101 (56248) Demandante: Díaz Mining Ltda. 14 TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF