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11001031500020230704100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-11-20

Radicación interna: 11080 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Victor Alonso Gomez Aristizabal·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07041-00 Demandante: Víctor Alonso Gómez Aristizábal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07041-00 Demandante: VÍCTOR ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÒN PRIMERA- AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El señor Víctor Alonso Gómez Aristizábal, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado –Sección Primera-, con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso.

Solicitó como medida provisional lo siguiente: “Suspensión del Cobro Administrativo por parte de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES de las obligaciones representadas en las sentencias tuteladas, por cuanto de practicarse medidas cautelares en contra de mi prohijado se causaría un perjuicio irremediable., por cuanto los dineros retenidos en sus cuentas irían al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, donde la demora de la devolución en caso de fallarse a favor esta acción haría difícil en el tiempo su recuperación, de acuerdo a la REGLA DE LA EXPERIENCIA.”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.

El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: “Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al 1 Folio 10 del escrito de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07041-00 Demandante: Víctor Alonso Gómez Aristizábal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;

(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.

El accionante solicitó, como medida provisional, la suspensión del cobro administrativo por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta se resuelva la presente acción de tutela. Frente a dicha solicitud, el despacho advierte que, de la argumentación planteada por el actor para solicitar el decreto de la medida cautelar, no se evidencia la necesidad y urgencia de concederla.

El fundamento se concreta a un aspecto de carácter económico que, por sí solo, no revela la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la que será en el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto. Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por el accionante. En consecuencia, se

RESUELVE

1. Admitir la demanda interpuesta, mediante apoderado, por el señor Víctor Alonso Gómez Aristizábal contra el Consejo de Estado –Sección Primera-. 2. Notificar el presente auto al demandante y a los Consejeros que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado. Adicionalmente, a los magistrados que conforman la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07041-00 Demandante: Víctor Alonso Gómez Aristizábal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 Antioquia y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, como terceros interesados.

Tanto al demandado como a los terceros con interés se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4. Informar al demandado y a los terceros con interés que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co 5.

Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6. Oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente auto, allegue copia a través de medio magnético, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2018-00307-00, demandante: Víctor Alonso Gómez Aristizábal.

Al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co 7. Suspender los términos de la presente acción de tutela hasta que se allegue copia del expediente solicitado. 8. Reconocer personería al abogado Juan Eduardo Zuluaga Avalos, como apoderado del actor, conforme al poder allegado. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA