Radicado: 11001-03-15-000-2023-04101-00 Accionante: Rocío María Díaz Daza Se niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04101-00 Accionante: Rocío María Díaz Daza Accionados: Presidente de la República y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de entidad pública / Derecho de petición / Se niega el amparo del derecho fundamental de petición toda vez que la entidad accionada resolvió de fondo la solicitud presentada / Se declara la improcedencia de la acción frente a las demás pretensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Rocío María Díaz Daza contra el presidente de la República, la titular de la Dirección Territorial Noroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debido a que por medio de la resolución No. SSPD-20238200345665 del 26 de junio de 2023, expedida por la Dirección Territorial Noroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se resolvió confirmar la decisión de negar su solicitud de rompimiento de la solidaridad y, en su concepto, no se dio respuesta de fondo a lo solicitado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 27 de julio de 2023 Rocío María Díaz Daza interpuso, en nombre propio, acción de 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04101-00 Accionante: Rocío María Díaz Daza Se niega el amparo tutela contra el presidente de la República, la titular de la Dirección Territorial Noroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que se le ampararan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital así como también los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con la Resolución No. SSPD-20238200345665 del 26 de junio de 2023, expedida por la Dirección Territorial Noroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: 2.1.- Que esta acción constitucional sea mecanismo para evitar un perjuicio irremediable a ella y a su familia y se ordene al presidente de la República y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer sus funciones y abstenerse de exigir requisitos no contemplados en la ley para decretar el rompimiento de la solidaridad. 2.2.- Se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que cumpla con sus funciones y <<conceda el recurso de apelación ordenando el rompimiento de la solidaridad como lo ordena el artículo 130 de la Ley 142 de 1994>>. 2.3.- Se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios abstenerse de exigir el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura, pues no son documentos requeridos por el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015. 2.4.- Se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentar pruebas de la solicitud presentada al Departamento Administrativo de la Función Pública que concedió el permiso de exigir a los suscriptores y usuarios documentos adicionales que no se relacionan en la Ley 1755 de 2015. 2.5.- Se aplique la <<exención de inconstitucionalidad y deje sin efectos la resolución Nro.
SSPD-20238200345665 del 26/06/23, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, niega decretar el rompimiento de solidaridad, alegando que la dirección que aparece en el certificado de tradición y libertad y el de nomenclatura no es la misma que aparece en el recibo energía ( )>>. 2.6.- Se solicite a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicar el fundamento constitucional y legal de la exigencia de presentar certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura al momento de presentar derecho de petición de ruptura de solidaridad. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04101-00 Accionante: Rocío María Díaz Daza Se niega el amparo 2.7.- Que el presidente de la república ordene a la Procuraduría General de la Nación iniciar investigación contra la señora Rebeca Mercedes Padilla Durán, en calidad de titular de la Dirección Territorial Noroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debido a que <<viene exigiendo como requisito para darle respuesta de fondo a mi derecho de petición por solidaridad, certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura, donde estos requisitos son inventados por superservicios>>. 2.8.- Se ordene a la titular de la Dirección Territorial Noroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestar por qué no ha dado cumplimiento a la <<sentencia del tribunal administrativo de Cundinamarca sección primera subsección b Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) con radicado 11001-33-34-003- 2021-00234-01, que sentó precedente reiterando que si la factura aparece a nombre de la persona que radicó el derecho de petición, se encuentra legitimada para accionar este derecho de petición sin exigir requisitos adicionales ( )>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Es la propietaria del predio ubicado en la calle <<4SUR No. 15-54>> de San Juan del Cesar. Dicho predio estaba arrendado, pero su arrendatario desalojó sin previo aviso y dejó pendiente el pago de las facturas de energía, agua y gas. Ella y su familia residen en esta casa ahora y la prestadora del servicio de energía está cobrando esta deuda. 3.2.- Presentó un derecho de petición ante Air-E S.A.S. E.S. P. solicitando la ruptura de la solidaridad y la transferencia de la deuda al arrendatario.
A dicha solicitud se le asignó el radicado no. 2021800094190, y posteriormente fue resuelta negando la petición. 3.3.- Interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión anterior argumentando que <<a pesar que cumplí con los requisitos establecidos por el artículo 16 de la Ley 1755 del 2015 y por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-636 del 2006 y la T-281 del 2012 que ordena presentar prueba de que el inmueble se encontraba arrendado, es la única prueba, ya que la factura aparece a mi nombre, y fui yo quien solicité la instalación del servicio por lo que soy la titular, por lo que no es necesario presentar más pruebas>> y que por ello la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios violó <<la constitución y la ley y debe ser sancionada por la Procuraduría General de la Nación por prevaricato por acción extralimitación de funciones>>. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04101-00 Accionante: Rocío María Díaz Daza Se niega el amparo 3.4.- El 26 de junio de 2023 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución No. SSPD-20238200345665 en la que confirmó la decisión proferida por Air-E S.A.S. E.S.P. Argumentó que para reclamar el rompimiento de la solidaridad como propietaria, la recurrente debió aportar el certificado de tradición con su dirección exacta y no lo hizo.
En cambio, entre los documentos aportados estaba el contrato de arrendamiento cuya dirección registrada era diferente a la consignada en el certificado de tradición. 3.5.- La accionante sostiene que esta acción de tutela es procedente porque pretende evitar la configuración de un perjuicio grave e irremediable debido a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho <<no es eficaz, no es rápida y lo que estamos discutiendo es la violación del núcleo esencial del derecho de petición ( ) ya que la entidad se dedicó fue a analizar requisito de procedibilidad del derecho de petición y no resolvió el cumplimiento de un deber legal como era el cumplimiento del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 ni resolvió empresa (sic) en cualquier momento puede suspenderme el servicio de energía de forma unilateral>>. 3.6.- En el mismo sentido, afirma que al suspenderle el servicio de energía <<no pueden mis hijos cumplir con sus actividades escolares, deben realizar las tareas fuera de la casa, donde no hay supervisión por parte de los padres, así mismo expuestos a intoxicaciones o adquirir enfermedades debido al consumo de alimentos sin su debido manejo de conservación y refrigeración. Situación que silenciosamente está atentando contra la salud de toda la familia>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, debido a que (i) la Resolución SSPD-20238200345665 del 26 de junio de 202 no resolvió de fondo la solicitud de rompimiento de la solidaridad y (ii) la negativa de la solicitud se fundó en la exigencia de documentos no requeridos por la Ley 1755 de 2015.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El presidente de la República (accionado) solicita ser desvinculado del proceso de la acción de tutela porque no vulneró los derechos invocados por la accionante. Aduce que (i) la accionante no radicó ninguna petición en la Presidencia de la República, (ii) no está legitimado en la causa por pasiva ya que no tiene competencia para tramitar las peticiones 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04101-00 Accionante: Rocío María Díaz Daza Se niega el amparo de los clientes de las empresas de servicios públicos y (iii) la acción resulta improcedente porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 6.- Pone de presente que, a pesar de que la accionante es Rocío María Díaz Daza, el abogado Melkis Kammerer es quien tiene el correo electrónico proporcionado por la accionante para recibir notificaciones.
El señor Kammerer tiene en curso una investigación disciplinaria, pues se ha dedicado a dirigir masivamente acciones de tutela contra la Presidencia de la República y el presidente de la República por los mismos hechos pero de distintos predios y cobros de servicios públicos pese a que distintos jueces de tutela han precisado que aquellas no tienen competencia en la materia.
Por lo anterior, solicita, de manera especial, se inste al abogado Melkis Kammerer a reflexionar acerca de las presuntas faltas disciplinarias en las que está incurriendo. 7.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (accionada) solicita que se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales o la improcedencia de la acción pues el juez constitucional no es el competente para determinar si la motivación del acto administrativo cuestionado estuvo por fuera de la ley, la regulación y las condiciones uniformes del contrato.
Informa el trámite que se le dio a la solicitud de rompimiento de la solidaridad presentada por la accionante así como las diferentes decisiones que se profirieron al respecto. Sostiene que la decisión contenida en la Resolución No. SSPD-20238200345665 (i) se encuentra sustentada jurídica y fácticamente de acuerdo con el estudio del caso particular y (ii) fue proferida con base en las pruebas que formalmente obran en el expediente. 8.- La señora Rebeca Mercedes Padilla Durán (accionada), en calidad de titular de la Dirección Territorial Noroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la empresa Air-E S.A.S. E.S.P. (tercera con interés) guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala (i) negará el amparo frente al reproche según el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no respondió de fondo la petición presentada por la accionante y (ii) declarará la improcedencia de las demás pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. 10.- Antes de realizar el análisis concreto, la Sala advierte que, según la accionante, la acción de tutela es procedente como mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable a ella y a su familia; sin embargo, en el presente caso no se 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04101-00 Accionante: Rocío María Díaz Daza Se niega el amparo evidencia una situación que permita establecer que se configura alguno de los requisitos para su procedencia señalados por la jurisprudencia constitucional.
E. El recurso de apelación fue concedido y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante el 13 de mayo de 2021 11.- De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la Sala evidencia que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sí dio respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud presentada por la señora Díaz Daza el 13 de mayo de 2021. 11.1.- En efecto, mediante escrito fechado del 13 de mayo de 2021, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión 202190258218 proferida por la empresa Air-E S.A.S. E.S.P. mediante la cual negó la solicitud de rompimiento de solidaridad.
El 21 de mayo siguiente la empresa decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación. 11.2.- Mediante Resolución No. SSPD-20238200345665 del 26 de junio de 2023, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Díaz Daza. Explicó que en este caso no procedía el rompimiento de la solidaridad en favor de la peticionaria en el periodo comprendido entre el 01/01/2011 y el 05/05/21, pues no se cumplían los requisitos para su procedibilidad ya que, al analizar la documentación allegada, <<no queda demostrado que quien reclama sea el propietario del inmueble, toda vez que no aporta el certificado de tradición con la dirección exacta del inmueble>> y, en consecuencia, la solicitante <<NO cumplió con la carga de la prueba exigida para reclamar el rompimiento de solidaridad, por lo que NO es procedente acceder a sus peticiones>>.
Dicha respuesta fue notificada a la accionante por medio de correo certificado enviado el 10 de julio del 2023 a través de la empresa 472 Servicios Postales Nacionales S.A. F. No se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad frente al reproche relacionado con la exigencia de <<requisitos adicionales y prohibidos por la Constitución Política y la ley para acceder al rompimiento de la solidaridad>> 12.- La accionante manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios exigió requisitos adicionales a los relacionados en la Ley 1755 de 2015 con el fin de acceder a la solicitud de rompimiento de la solidaridad. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04101-00 Accionante: Rocío María Díaz Daza Se niega el amparo 13.- Se advierte que la decisión de negar el rompimiento de la solidaridad fue confirmada mediante resolución del 26 de junio de 2023 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Así, si la actora se encontraba en desacuerdo con dicha decisión, podía acudir a las vías jurisdiccionales ordinarias dispuestas en la Ley 1437 de 2011. Tales medios de control resultaban idóneos para cuestionar el contenido de la resolución mediante la cual se confirmó la decisión que negó el rompimiento de la solidaridad. En este supuesto, la actora podía solicitar, inclusive, una medida cautelar de urgencia. 14.- Por otra parte, frente a la pretensión relacionada con las actuaciones que la actora pretende del presidente de la República, la Sala precisa que estas son improcedentes toda vez que aquellas no son de su competencia. 15.- Finalmente, en relación con la solicitud especial elevada por la Presidencia de la República de “instar” al abogado Melkis Kammerer para que en lo sucesivo no interponga acciones de tutela por los mismos hechos, la Sala encuentra que en este caso la acción se interpuso en nombre propio, por lo que no es posible acceder a dicha solicitud.
En todo caso, la acción de tutela resulta improcedente para adoptar decisiones distintas a la protección de los derechos fundamentales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante.
SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela frente a los reproches relacionados con la exigencia de requisitos adicionales para acceder al rompimiento de la solidaridad porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04101-00 Accionante: Rocío María Díaz Daza Se niega el amparo QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 8