CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad electoral Núm. único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga Asunto: Se rechazan de plano las solicitudes de aclaración del auto por medio del cual se resolvió la recusación de los Magistrados de la Sección Quinta.
AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ La Sala resuelve las solicitudes de aclaración del auto de 24 de julio de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentadas por el demandado y por el abogado Luis Javier Cepeda Visbal. I.
ANTECEDENTES 1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024, revocó el fallo de 10 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde del municipio de Sitionuevo (Magdalena) por el período 2024- 2027. 2.
La parte demandada, mediante escrito radicado el 28 de mayo de 20251, recusó a los magistrados de la Sección Quinta con fundamento en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. 3. El abogado Luis Javier Cepeda Visbal presentó escrito el 18 de junio de 20252, mediante el cual recusó a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. 1 Cfr. Índice 00136 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 2 Cfr. Índice 00158 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 2 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
En esa misma fecha3 el abogado Julio César Navarro Manga, en representación del señor Alfredo Antonio Navarro Manga4, parte demandada, manifestó ratificar la recusación presentada el 28 de mayo de 2025 contra los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5. Los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazaron la recusación mediante escrito de 26 de junio de 2025 5, por considerar «[…] que carecen de todo asidero fáctico, probatorio y jurídico y están encaminadas a dilatar e impedir el cumplimiento del fallo, por lo que respetuosamente se solicita que se declare infundada y se apliquen las consecuencias consagradas en el artículo 147 del Código General del Proceso para estos eventos […]».
II. AUTO OBJETO DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN 6. La Sección Primera, mediante auto de 24 de julio de 2025 6, resolvió las recusaciones así: (i) rechazó por improcedente la recusación presentada por el abogado Luis Javier Cepeda Visbal; (ii) denegó la recusación presentada por el apoderado de la parte demandada, por ausencia del interés moral directo, particular y actual que se le endilga a los magistrados de la Sección Quinta;
(iii) ordenó remitir esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con destino al proceso identificado con el número 11001 25 02 000 2025 02870 00; y (iv) compulsó copias7 con destino a esa misma Corporación, para que se investigue disciplinariamente al abogado Julio César Navarro Manga, por las conductas procesales que le corresponden en este proceso de nulidad electoral.
Literalmente, en lo pertinente dispuso: «PRIMERO: RECHAZAR la recusación formulada por el señor LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, en representación de “miles de electores (comunidad política)”, contra los señores magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR la recusación formulada por el apoderado del señor ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA, parte demandada, contra los 3 Cfr. Índice 00158 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 4 Poder visible en SAMAI, índice 00134, expediente digital 47001233300020230029303. 5 Cfr. Índice 00160 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 6 Cfr. Índice 00176 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303.
Notificado por estado el 12 de agosto de 2025: Cfr. Índice 00183 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 7 De dicha providencia y de los autos proferidos dentro del proceso el 27 de febrero, el 10 de abril, el 16 de mayo y de 6 de junio de 2025. 3 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señores magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia [ ]». 7.
La Sala rechazó la recusación presentada por el abogado Luis Javier Cepeda Visbal, apoderado de “miles de electores (comunidad política)”, por su falta de legitimación para presentarla, comoquiera que no han solicitado ser vinculados o reconocidos como coadyuvantes o impugnantes en el proceso, conforme a lo señalado en el auto proferido el 27 de febrero de 20258 en ese mismo sentido; en adición, consideró lo previsto en el inciso segundo del artículo 142 del Código General del Proceso, debido a que el abogado Luis Javier Cepeda Visbal realizó gestiones previas dentro del proceso9, sin haber recusado a los magistrados de la Sección Quinta. 8.
En cuanto a la recusación presentada por la parte demandada, la Sala no encontró que en los magistrados de la Sección Quinta concurriera algún interés personal, cierto y actual de índole moral, directo o indirecto. El interés no es personal, porque el pronunciamiento que dio lugar a la recusación fue realizado en el ejercicio de la función jurisdiccional; tampoco resulta ser un interés cierto, puesto que los recusantes no acreditaron que los magistrados recusados obtengan algún provecho o beneficio personal o familiar derivado del proceso, que pueda afectar sus fueros internos respecto de la decisiones que aún se encuentran pendientes de resolver en el proceso; y no es actual, ya que el pronunciamiento mediante el cual los magistrados de la sala electoral no aceptaron la recusación que se les formuló, está referido a hechos procesales que tuvieron lugar en el curso de la segunda instancia, máxime cuando la recusación se formuló el 18 de junio.
III. LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN 3.1. Solicitud presentada por el demandado10 9. El abogado Julio César Navarro Manga, apoderado de la parte demandada, solicita la aclaración del auto proferido el 24 de julio de 2025, manifestando que, en 8 En adición, consideró la improcedencia de la recusación conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 142 del Código General del Proceso; debido a que el abogado Luis Javier Cepeda Visbal ha presentado memoriales y solicitudes previas a la recusación. 9 En la decisión se señaló: “[…] el referido profesional, además de invocar la aclaración y adición del auto de 3 de diciembre de 2024, por el cual la SECCIÓN QUINTA DE LA CORPORACIÓN rechazó por improcedente la referida solicitud de nulidad, interpuso recurso de súplica.
Asimismo, recurrió en reposición los proveídos de 12 de enero y 10 de abril de 2025 y solicitó aclarar y adicionar las providencias de 27 de febrero y 16 de mayo de este año, sin que en ninguna de esas oportunidades formulara recusación alguna […]”.. 10 Cfr. Índice 00185 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 4 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su criterio, es ininteligible la expresión consignada en la parte motiva según la cual, no se satisface la exigencia de que el interés moral sea actual «[…] en la medida en que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales, no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia del juez (…), el hecho de que el referido pronunciamiento se hubiere efectuado el 3 de febrero de 2025, descarta el carácter actual del interés alegado, toda vez que para el 18 de junio de este año, fecha en la que se formuló la recusación, transcurrió un tiempo importante […]». 10.
Sostiene que la recusación se presentó cuando el expediente regresó a la Sección Quinta irregularmente, y que el posterior escrito si bien lo presentó el 18 de junio de 2025, ello ocurrió así porque en esa fecha regresó nuevamente el expediente a la Sección Quinta; razón por la cual, «[…] por mérito del debido proceso y por virtud del derecho constitucional de motivar las providencias con sujeción estricta a la realidad probatoria, considera que la Sección Primera tiene el deber funcional de aclarar, a través de otra providencia, la frase o concepto antes descrito, marcadamente dubitativo, en tanto el requisito de que el interés moral sea actual asoma incontrovertiblemente cumplido […]». 11.
De otra parte, indica que debe aclararse la expresión «[…] tuvo lugar en ejercicio de la función jurisdiccional, pues fue producto de la defensa adelantada para justificar la competencia de la Sección, en segunda instancia para conocer de solicitudes procesales formuladas en el asunto de la referencia […]», en cuanto que, con ella, se descartó que el interés cumpliera con el requisito de ser directo. 12.
Arguye que con dicha frase se incurre en una tautología y se contraría el criterio jurisprudencial plasmado en el Auto 178 A de la Corte Constitucional (sin más datos de identificación), pues lo que en realidad sostuvo en su recusación fue lo siguiente: «[…] los magistrados de la Sección Quinta, al esgrimir el fundamento de la falta de legitimación de quienes habían tratado como verdadera parte solo porque no los reconocieron como tal, mostraron el interés moral de beneficiarse con una negación de la recusación, lo cual, indefectiblemente, cuestiona su imparcialidad, pues, el juez, frente a una recusación, no tiene la libertad para actuar como si fuese una parte, debe limitarse a lo que es, esto es, al motivo que cuestiona su imparcialidad ante la taxatividad del régimen de los impedimentos, sin desbocarse con argumentos absolutamente distantes de la figura del juez natural […]». 3.2.
Solicitud presentada por el abogado Luis Javier Cepeda Visbal11 11 Cfr. Índice 00186 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 5 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
En su escrito indicó que acoge las razones por las cuales la parte demandada presentó la solicitud de aclaración del auto proferido el 24 de julio de 2025; en adición, dijo que no es posible “[…] sostener que no se satisfizo el requisito de actualidad del interés moral con fundamento en que la recusación se propuso tardíamente, cuando aparece probado que su invocación se hizo en tiempo oportuno, o predicar que no concurre el requisito de que el interés sea directo con fundamento en una apreciación que no controvierte el real motivo de la recusación, fundada en un presunto interés moral de los magistrados de la Sección Quinta al señalar que mis clientes-electores carecían de legitimación en la causa por activa solamente para obtener el rechazo de aquella […]”.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre la procedencia de la aclaración de autos 14. El artículo 285 de la Ley 156412 de 12 de julio de 201213, prevé: “[…] Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”.
(Negrita de la Sala). 15. La jurisprudencia de la Sección Primera ha considerado que la aclaración de autos y sentencias se encuentra regulada en el artículo 285 ibidem, y constituye “[…] una herramienta prevista por el legislador para que las partes, en los precisos y específicos eventos establecidos por la norma procesal, examinen si las providencias dictadas en un proceso (autos y sentencias), ameritan una precisión por advertirse que alguna frase contenida en ella “ofrezca verdadero motivo de duda”.
Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar el reproche o examen sobre aquello que ya 12 Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13 Cfr. “[…]Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se resolvió. Esta conclusión por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional […]”14.
(Negrita de la Sala). 16. En consecuencia la aclaración de providencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) puede solicitarse o hacerse dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) es procedente para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrá recurrirse también la providencia principal, de conformidad con el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 1437 de 201115. 4.2.
Caso concreto 17. De conformidad con el marco normativo indicado supra; atendiendo a que el auto de 24 de julio de 2025 se notificó por estado el 12 de agosto de 202516 y las solicitudes de aclaración se presentaron el 13 y el 15 de agosto de 2025, la Sala verifica que fueron oportunas. 18. En lo que tiene que ver con la solicitud de aclaración presentada por el abogado Luis Javier Cepeda Visbal, la Sala encuentra que su petición es abiertamente improcedente, impertinente y dilatoria, debido a que no cuenta con legitimación para actuar en el proceso, habida cuenta de que no se encuentra vinculado o reconocido como parte, coadyuvante o impugnante en este proceso; cuestión que ya le fue indicada con claridad en los autos proferidos el 27 de febrero, 10 de abril, 16 de mayo, 6 de junio y 24 de julio de 2025.
Por esta razón, la solicitud de aclaración será rechazada, sin perjuicio de oficiar a las autoridades competentes para poner en conocimiento las actuaciones del mencionado profesional del derecho. 19. Respecto de la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandada, la Sala considera, de igual manera, que es una petición impertinente, tendiente a dilatar el sub examine. 20.
Al respecto, este juzgador debe precisar que se han garantizado a lo largo del proceso judicial todas y cada una de las prerrogativas que asisten al debido 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: auto de 13.06.2019. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 11001-03-24-000-2009-00608-00. 15 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 16 Cfr. Índice 00183 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 7 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y el derecho de defensa de los sujetos procesales; sobre dicha base, la Sección Primera mediante el auto de 24 de julio de 2025, resolvió de plano las recusaciones presentadas por el abogado Luis Javier Cepeda Visbal y por el apoderado de la parte demandada, encontrándolas improcedentes. 21.
Con todo, este juzgador no puede ser pasivo ante las múltiples solicitudes que se han presentado desde el pasado 7 de noviembre de 2024, fecha en la que la Sección Quinta profirió la sentencia que declaró la nulidad del acto de elección del demandado como alcalde municipal de Sitionuevo -Magdalena, y en consecuencia, considera que la actitud procesal del demandado y de su apoderado, abogado José Antonio Navarro manga, está dirigida a impedir que el fallo adquiera firmeza, con lo cual, se afecta el principio de celeridad que de forma especial gobierna el proceso electoral. 22.
A partir de lo anterior, la Sala considera procedente rechazar de plano la anterior solicitud, dada su impertinencia, toda vez que se dirige a controvertir los fundamentos de la decisión que rechazó la recusación sustentada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en especial, lo considerado sobre la inexistencia de un interés personal, directo y actual en las resultas del proceso, en cabeza de los magistrados de la Sección Quinta, derivado de sus manifestaciones realizadas en el escrito por el cual no aceptaron la recusación en el siguiente sentido: “[…] Igualmente, es preciso señalar que la herramienta jurídica presentada debe ser rechazada ya que los ciudadanos que interpusieron la recusación han actuado dentro del presente tramite sin que se les haya reconocido como parte y formularon esta después de haber presentado el incidente de nulidad […]”17. 23.
Si bien el demandado transcribió frases vertidas en la parte motiva del auto proferido el 24 de julio de 2025 y afirmó que le resultaban dudosas, lo cierto es que las razones que plantea no están referidas a demostrar que el contenido de esas expresiones es dudoso u oscuro, sino a señalar que no le resultan admisibles las conclusiones jurídicas a las que arribó la Sala a partir de ellas, lo cual es evidencia suficiente de que lo pretendido por la parte demandada no es que se aclaren pasajes dudosos contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, sino que se modifique la decisión proferida. 24.
Dicha cuestión, además de ser ajena al objeto y finalidad establecidas en el artículo 285 del Código General del Proceso para la aclaración de providencias, 17 Cfr. Índice 00160 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. Escrito presentado el 26 de junio de 2025. 8 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conlleva el retardo de las solicitudes que aún se encuentran pendientes de resolver por la Sección Quinta, impidiendo así la ejecutoria de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024. 25.
En punto de lo anterior, se reitera: de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, para que proceda la aclaración de una providencia es necesario que esta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estén contenidas en su parte resolutiva, o que influyan en la parte resolutiva de la providencia; de manera que, como en el caso sub-lite no hay conceptos o frases que presenten verdaderos motivos de duda, la solicitud de aclaración del auto proferido el 24 de julio de 2025, presentada por la parte demandada, será rechazada de plano por impertinente y dilatoria. 26.
En efecto, con el artículo 295 del CPACA, en concordancia con los artículos 42 y 43, numeral 218, del Código general del Proceso, en los que se precisa el deber que tiene el juez de evitar que el proceso judicial se vea afectado por situaciones que paralicen la correcta y oportuna administración de justicia, el legislador erigió el rechazo de plano de las solicitudes impertinentes como instrumento jurídico y procesal a disposición del juez, para evitar que esta clase de solicitudes afecten la recta, oportuna y eficaz administración de justicia. 27.
Aunque en este caso el demandado busca la expedición de otra providencia que se pronuncie sobre la aclaración de la decisión que rechazó y negó las recusaciones formuladas contra los magistrados de la Sección Quinta, su solicitud se considera impertinente en la medida que, debido al contexto en el que se encuentra el proceso judicial, el asunto no impacta en la resolución de fondo sino que evidencia la tendencia del accionado a evitar que la decisión que declaró nulo su acto de elección y que es la pretensión fundamental en el sub judice, cobre firmeza. 28.
Lo anterior armoniza con la jurisprudencia de la a Corte Constitucional, según la cual: “[…] en estrecha vinculación con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia como derecho medular, comprende, entre otras, las siguientes garantías previstas por esta Corporación, en el siguiente orden lógico: “(i) el derecho de acción o de promoción que tiene de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser 18 Cfr. “[…] Artículo 43.
Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: […] 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta […]”. 9 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionen para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;
(ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico interno una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos.
Ello implica que el acceso a la administración de justicia no solo consiste en adoptar mecanismos que permitan a las personas plantear sus pretensiones ante el sistema de administración de justicia, sino también que “es indispensable contar con actuaciones judiciales concretas y específicas que restablezcan el orden jurídico y velen por el efectivo amparo de las personas. […]” (Negritas de la Sala) 29.
Como se observa, la ejecutoria es una expresión del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, de manera que corresponde al juez garantizar que los derechos de quienes oportunamente acudieron al aparato judicial para demandar, en este caso el acto de elección, se proteja con una sentencia ejecutoriada oportunamente, esto es, dentro del término de un año previsto en el artículo 264 de la Constitución Política, para que el proceso de nulidad electoral cuente con sentencia definitiva. 30.
Ahora bien, atendiendo los autos de 16 de mayo, 6 de junio y 24 de julio de 2025, en los cuales la Sección Primera en uso de sus poderes de ordenación e instrucción del proceso conminaron a las partes del proceso y al abogado Cepeda Visbal para que se abstuvieran de presentar solicitudes abiertamente improcedentes, y se compulsaron copias con destino a la autoridad judicial competente para que se investigue la conducta procesal de los abogados Luis Javier Cepeda Visbal y Antonio José Navarro Manga, la Sala considera relevante prevenir a la parte demandada, a su apoderado, y al abogado Luis Javier Cepeda Visbal lo siguiente: a) Contra la presente decisión que resuelve las solicitudes de aclaración del auto proferido el 24 de julio de 2025, no proceden recursos según lo previsto en el numeral 12 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b) De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, frente a la presente providencia no cabe solicitud de aclaración, en consideración a que, según lo dispuesto en dicha norma, la aclaración de autos debe realizarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, la cual se refiere, únicamente, a la 10 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia que contiene la decisión cuya aclaración se pretende, sin que la norma prevea la posibilidad de solicitar una aclaración sobre el auto que resuelve la aclaración. En efecto, a la aclaración de la providencia subyace la falta de claridad o la oscuridad de pasajes o texto de su parte resolutiva, o de su parte considerativa siempre que tenga incidencia en la decisión; con lo cual, proferido el auto que decide sobre la solicitud de aclaración, dicho mecanismo se agota y da paso a la ejecutoria de la providencia cuya aclaración se solicitó, salvo que dentro del término de ejecutoria del auto que la decide, se interpongan contra ella los recursos procedentes; y, en este caso, contra el auto de 24 de julio de 2025 cuya aclaración se solicitó, no procede ningún recurso en los términos del numeral 6 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c) Como consecuencia de lo anterior tampoco hay lugar a solicitar la adición de la presente decisión en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, puesto que, como ya se dijo, al negarse la solicitud de aclaración presentadas contra el auto de 24 de julio de 2025 deviene la ejecutoria de la mencionada providencia, en especial, porque el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 1437 indica que no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias «[…] que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias.
Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla […]». d) A lo anterior se suma lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que, sobre el trámite de las recusaciones, en forma expresa señala: «[…] Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno […]». 31.
Para esta Sala, lo anterior guarda estrecha relación y armonía con la finalidad e hipótesis para la que fue prevista la aclaración de autos y el momento en que se presentaron las recusaciones que fueron resueltas en el auto de 24 de julio de 2025, esto es, con posterioridad al 7 de noviembre de 2024, fecha en la que la Sección Quinta profirió sentencia de segunda instancia. 11 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
En línea con lo anterior, la Sala enfatiza en que la presente providencia no es susceptible de ser aclarada, adicionada o recurrida; siendo esto coherente, consistente y armónico con lo previsto en los artículos 302 y en el inciso primero del artículo 303 del Código General del Proceso, sobre ejecutoria de la providencias y cosa juzgada, normas en las que se prevé, respectivamente: “[…] Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes […] 33. Una lectura contraria a la realizada supra, desconocería lo previsto en los artículos 285, 287, 302, en el inciso primero del artículo 303 del Código General del Proceso y en el numeral 12 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues conllevaría a que la firmeza de los autos y de la sentencia pendiera, indefinidamente, de la voluntad de las partes o del juez, hipótesis que no resulta compatible con el principio de seguridad jurídica, garantía del derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 34.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado 19 y de la Corte Constitucional20, sobre la cosa juzgada, han considerado que es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados y adquieren el carácter de inmutables, vinculantes y definitivos; efectos estos que logran la terminación 19 Ver entre otras, sobre concepto de la cosa juzgada: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 05001233300020150225301; sentencia de 25 de abril de 2019. MP. Oswaldo Giraldo López, expediente 11001032400020120016500; sentencia de 15 de noviembre de 2019. MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 11001032400020050038000.
Sección Segunda: sentencia de 13 de junio de 2019. MP. William Hernández Gómez, expediente 11001032500020100006000. Sección Tercera: sentencia de 26 de junio de 2014. MP. Danilo Rojas Betancourth, expediente 11001032600020080010800. 20 Ver entre otras, sobre el concepto de la cosa juzgada: Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-774 de 25 de julio de 2001.
MP. Rodrigo Escobar Gil, expediente D- 3271; sentencia C-100 de 6 de marzo de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos, expediente D-12659; sentencia C-436 de 7 de diciembre de 2021. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera, expediente D-14208. 12 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitiva de las controversias y permiten alcanzar un estado de seguridad jurídica respecto de ellas. 35.
Como se desprende de lo indicado supra, la importancia de la ejecutoriedad de las providencias judiciales, prevista en el artículo 302 del Código General del Proceso, y del atributo de la cosa juzgada de la que gozan las decisiones judiciales una vez adquieren firmeza, radica en su finalidad, que no es otra que conferirles certeza, debido a que, por un lado, evita que un mismo asunto que ha sido resuelto o sentenciado, pueda debatirse indefinidamente; y por el otro, impide que esos asuntos puedan ventilarse, nuevamente, en otro proceso. 36.
En ese orden, la Sala, en el caso sub examine, atendiendo a que: (i) la sentencia de la Sección Quinta se profirió el 7 de noviembre de 2024; (ii) el abogado Luis Javier Cepeda Visbal y el apoderado del demandado recusaron a los magistrados que integran la sala electoral del Consejo de Estado el 18 de junio de 2025, es decir seis (6) meses después; ii) la Sección Primera, mediante auto de 24 de julio de 2025 resolvió rechazar la primera y denegar la segunda, por improcedentes;
(iii) el abogado Luis Javier Cepeda Visbal y el apoderado del demandado solicitaron la aclaración del auto que rechazó por extemporánea su solicitud de adición de la sentencia; y considerando lo previsto en el artículos 285 del Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en el numeral 12 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala rechazará de plano, por ser abiertamente improcedente, la solicitud de aclaración del auto de 24 de julio de 2025 presentada por el abogado Luis Javier Cepeda Visbal, y rechazará de plano por impertinente y dilatoria, la elevada por el apoderado del demandado, abogado Antonio José Navarro Manga. 37.
Como consecuencia de lo anterior, en garantía de la celeridad, oportunidad y eficacia de las decisiones judiciales proferidas dentro del trámite de recusación de los magistrados de la Sección Quinta que aquí nos ocupa, la Sala ordenará a la Secretaría de la Sección Primera: a) Notificar la presente decisión en los términos previstos en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b) Ejecutoriada la presente providencia, remitir el expediente de manera inmediata y sin ninguna dilación a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para lo de su competencia. 13 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Abstenerse de dar trámite, con destino al despacho sustanciador, de cualquier solicitud procesal que se presente con posterioridad a la notificación del auto que aquí se profiere en relación con el asunto que se examina. d) Compulsar copias de esta providencia y de las actuaciones visibles en los índices 185 y 186 del expediente digital a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. e) Advertir que en atención a lo que dispone el artículo 295 del CPACA, en concordancia con los artículos 42 y 43, numeral 221, del Código general del Proceso, es deber del juez evitar que el proceso judicial se vea afectado por situaciones que paralicen la correcta y oportuna administración de justicia, de manera que, de encontrarlo pertinente, se dará apertura a lo que corresponda. 4.3.
Conclusión 38. La Sala consideró que el auto mediante el cual se resuelve sobre las recusaciones presentadas con posterioridad a la sentencia de 7 de noviembre de 2024 no es susceptible de aclaración, según lo previsto en los artículos 285 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 302 ibidem y los numerales 6 y 12 del artículo 243A y el numeral 7 del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 39.
Conforme con lo anterior, en el caso sub examine, concluyó que es improcedente la solicitud de aclaración del auto proferido el 24 de julio de 2025, en el que se resolvió rechazar y denegar por improcedentes las recusaciones presentadas. 40. En consecuencia, la Sección Primera rechazará de plano, por improcedente, la solicitud de aclaración del auto proferido el 24 de julio 2025, presentada por el abogado Luis Javier Cepeda Visbal el 13 de agosto de 2025, y rechazará de plano por impertinente y dilatoria esa misma solicitud, realizada por el apoderado de la parte demandada el 13 de agosto de 2025. 21 Cfr. “[…] Artículo 43.
Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: […] 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta […]”. 14 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
La Sala advierte que la ejecutoria del auto de 24 de julio de 2025 no se interrumpe con la expedición de la presente providencia, comoquiera que las solicitudes aquí estudiadas fueron rechazadas de plano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO las solicitudes de aclaración del auto proferido el 24 de julio de 2025, presentadas por la parte demandada el 13 de agosto de 2025, y por el abogado Luis Javier Cepeda Visbal el 15 de agosto de 2025, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión en los términos previstos en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sección Primera abstenerse de dar trámite con destino al Despacho Sustanciador, de cualquier solicitud procesal que se presente con posterioridad a la notificación del auto que aquí se profiere en relación con el asunto que se examina.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sección REMITIR copias de esta providencia y de las actuaciones visibles en los índices 185 y 186 del expediente digital, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia QUINTO: Advertir que en atención a lo que dispone el artículo 295 del CPACA, en concordancia con los artículos 42 y 43, numeral 222, del Código general del Proceso, es deber del juez evitar que el proceso judicial se vea afectado por situaciones que paralicen la correcta y oportuna administración de justicia, de manera que, de encontrarlo pertinente, se dará apertura a lo que corresponda.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, REMITIR el expediente de manera inmediata y sin ninguna dilación a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para lo de su competencia. 22 Cfr. “[…] Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: […] 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta […]”. 15 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia de que el anterior auto fue leído, discutido y aprobado por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.