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08001233300020200041001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2021-12-01

Radicación interna: 67819 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Malkun Zarur Y Cia. S. En. C., Fundación Para El Mejoramiento De La Calidad De Vida Y Desarrollo Del Potencial Humano-Fundecavi·Demandado: Departamento Del Atlantico

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00410-01 (67819) Demandante: Fundación para el Mejoramiento de la Calidad de Vida y Desarrollo del Potencial Humano-Fundecavi y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001-23-33-000-2020-00410-01 (67819) Demandantes: Fundación para el Mejoramiento de la Calidad de Vida y Desarrollo del Potencial Humano-Fundecavi y otros Demandado: Departamento del Atlántico Referencia: Controversias Contractuales Tema: La providencia objeto de aclaración no resuelve la totalidad de los reparos efectuados por la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión provisional.

Aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia objeto de aclaración, la cual confirma la negativa de decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, considero que la postura mayoritaria no responde el argumento de la censura referente a que dentro del proceso estaba demostrada la necesidad de la medida precautoria. 1.- Estimo que la aseveración del tribunal referente a que la suspensión provisional de los actos acusados no es necesaria porque el convenio objeto de controversia ya se encuentra terminado, es equivocada.

La medida sí es necesaria porque la orden dada a las demandantes de pagar más de cien millones de pesos es actualmente exigible o incluso, más grave aún, la prescriptiva de ceder a título gratuito el predio en el que se iba a construir el proyecto objeto del convenio, está produciendo efectos. 2.- En consecuencia, considero que la Subsección debió estudiar dicho reparo para responder de manera completa los argumentos del solicitante; sin embargo, debo aclarar que de igual manera ello no habría variado el sentido de la decisión, pues, aunque la medida fuera necesaria, lo cierto es que no se demostró en forma preliminar una violación del debido proceso o del ordenamiento superior en general. 3.- Por otro lado, no comparto que se afirme que Fundecavi se enteró de la celebración de la audiencia del 29 de mayo de 2019, una hora antes de que esta se celebrara.

El hecho de que la representante legal de dicha fundación radicara Radicado: 08001-23-33-000-2020-00410-01 (67819) Demandante: Fundación para el Mejoramiento de la Calidad de Vida y Desarrollo del Potencial Humano-Fundecavi y otros un documento en la ventanilla de la Gobernación del Atlántico no implica que supo de la audiencia. Además, suponiendo en gracia de discusión que la representante legal se enteró de la vista pública de tal forma, ello de cualquier manera no configura una debida comunicación. 3.1.- En tal sentido, considero que el argumento que justifica la debida comunicación de la citación a la audiencia y, por ende, la ausencia de violación al debido proceso de la parte actora es que dicho requerimiento se remitió a la dirección física para notificaciones contenida en el certificado de existencia y representación legal de las demandantes.

Era carga de las accionantes modificar dicho registro si cambiaron de dirección de notificación y, por ende, todas las comunicaciones remitidas al lugar que figure en el certificado en mención se presumen conocidas. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado