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41001233300020140000202Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-07-11

Radicación interna: 26774 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Peña Parra S.A.S·Demandado: Municipio De San Agustin

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00002-02 (26774) Demandante: Peña Parra SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2014-00002-02 (26774) Demandante: Peña Parra SAS Demandada: Municipio de San Agustín DECIDE ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la demandada, contra la sentencia del 07 de diciembre de 2022, emitida por la Sala en el proceso de la referencia (índice 16).

ANTECEDENTES DEL PROCESO Mediante la sentencia del 07 de diciembre de 2022, la Sala confirmó la decisión de primera instancia de declarar la nulidad del actos que resolvieron las excepciones contra la Factura nro. 2013017090, que libró mandamiento de pago a cargo de la demandante por concepto del IPU. Ello, puesto que, juzgó que, contrario a lo refutado por la Administración como apelante única, el término de prescripción de la acción de cobro previsto en el artículo 817 ibidem, no se interrumpió por el otorgamiento de facilidades para el pago.

Al tiempo que, aclaró que era improcedente que se analizara el otro cargo de apelación interpuesto por la demandada asociado a reconocer la interrupción de la prescripción por la notificación del mandamiento de pago del 22 de abril de 2013, «habida cuenta de que se trata de un reparo que no sustentó los actos enjuiciados y propone abrir una nueva discusión en sede de segunda instancia, por lo que, abordarlo llevaría a incurrir en un fallo incongruente (artículo 281 del CGP) que, además, violaría los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la contraparte».

Oportunamente, la parte demandada presentó solicitud de aclaración de la referida providencia, en la que requiere que esta judicatura indique las razones por las cuales omitió pronunciarse respecto al cargo de apelación relacionado a la interrupción de la prescripción por la notificación del mandamiento de pago del 22 de abril de 2013 pese a que dicho sustento fue propuesto desde la contestación de la demanda.

También, solicitó a esta Sala que señale las razones para omitir analizar la notificación del mencionado mandamiento de pago mediante conducta concluyente. CONSIDERACIONES 1- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA Radicado: 41001-23-33-000-2014-00002-02 (26774) Demandante: Peña Parra SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), señala que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.

Así, la procedencia de dicha solicitud está sujeta a su presentación oportuna y a que se circunscriban a la finalidad definida por el legislador para aclarar o complementar providencias. 2- A pesar de que la solicitud de aclaración fue oportuna, se advierte que la sustentación de la petición no recae sobre aspectos, «conceptos o frases que incidan en la parte resolutiva de la providencia y que ofrezcan motivos de dudas», sino que la demandada pretende por esta vía que, en primer lugar, la Sala recabe en los puntos de la controversia que quedaron definidos de forma expresa en el fallo y, de manera seguida, estudie un nuevo cargo para controvertir la decisión del tribunal. 3- Así, tal como se especificó en los antecedentes, en la sentencia se expuso el sustento para abstenerse de analizar el cargo de impugnación asociado a reconocer la interrupción de la prescripción de cobro por la notificación del mandamiento de pago del 22 de abril de 2013.

Al respecto, se especificó que se debe a «que se trata de un reparo que no sustentó los actos enjuiciados y propone abrir una nueva discusión en sede de segunda instancia, por lo que, abordarlo llevaría a incurrir en un fallo incongruente (artículo 281 del CGP) que, además, violaría los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la contraparte».

Por ello, como el análisis de la Sala se centró en la ausencia del reparo en los actos enjuiciados, se concluyó la improcedencia para efectuar su análisis. Por otra parte, no procede aclarar la sentencia respecto a la ausencia de análisis de la interrupción de la prescripción por la notificación del mandamiento de pago mediante conducta concluyente, puesto que es un reparo que no fundamentó los actos, además de no haber sido un cargo de apelación. 4- Por lo expuesto, la Sala estima que no existe mérito para aclarar la sentencia del 07 de diciembre de 2022, toda vez que la misma no contiene conceptos o frases ininteligibles que generen incertidumbre.

En consecuencia, la Sala negará dicha petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resuelve: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN