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25000232600020110067901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-03-27

Radicación interna: 50523 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Miguel Ramon Gonzalez Martinez·Demandado: Nacion - Rama Judicial Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-232-6000-2011-00679-01 (50.523) Actor: MIGUEL RAMÓN GONZÁLEZ MARTÍNEZ Demandados: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JURISDICCIONAL Síntesis del caso: el demandante inició un proceso ordinario laboral en contra del ISS con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral y se condene al pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por haber sido contratado por prestación de servicios cuando en realidad se trataba de un contrato laboral.

El juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda por no haberse probado la subordinación y, en segunda instancia, el tribunal la confirmó por cuanto a pesar de que encontró probada la subordinación y con ello la relación laboral entre las partes, esta fue interrumpida por un lapso de 20 días que generó la existencia de dos contratos cuando solo había sido demandado uno. El demandante considera que en ambas instancias se incurrió en error jurisdiccional y, por tanto, que se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2011 (fl. 23 respaldo cdno. 1) el señor Miguel Ramón González Martínez promovió demanda de reparación 2 Expediente 25000-232-6000-2011-00679-01 (50.523) Actor: Miguel Ramón González Martínez Reparación directa - apelación de sentencia directa en contra de la Nación – Rama Judicial con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL es responsable por la totalidad de los perjuicios irrogados al señor MIGUEL RAMÓN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, con la falla del servicio de justicia en el trámite del proceso Ordinario laboral No. 2005 00749-00 de MIGUEL RAMÓN GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra el Instituto del Seguro Social, que cursó en primera instancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y en segunda Instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cargo de la Magistrada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, en el cual se absolvió a la demandada.

SEGUNDA. - Que a consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, pagará a mi poderdante, por concepto de lucro cesante y daño emergente, los perjuicios que paso a solicitar así: A. DAÑO SUBJETIVO (PERJUICIOS MORALES) Para el directamente afectado MIGUEL RAMÓN GONZÁLEZ MARTÍNEZ el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO.

B. DAÑO OBJETIVO (PERJUICIOS MATERIALES) LUCRO CESANTE Para liquidar esta pretensión, me permito señalar los siguientes elementos que han de ser tenidos en cuenta al momento de la sentencia: 1. El salario que devengaba la demandante al momento del despido del ISS. 2. Los dineros que dejó de recibir la demandante incluidos salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, aportes a pensión, junto con los incrementos legales causados desde la fecha de su retiro, hasta la fecha en que se produzca el fallo, atendiendo que el contrato recobró su vigencia. 3.

Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre la fecha del despido y el que exista cuando se produzca el pago de lo ordenado en la sentencia. 4. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

Lo anterior, a título de SANCIÓN MORATORIA, teniendo en cuenta que el Contrato de trabajo recobró su vigencia, por no haber puesto la demandada a disposición del actor los salarios prestaciones e indemnizaciones que se le adeudaban, conforme a lo preceptuado en el artículo lo. del D.L. 797/49 reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45, a partir del 07 de noviembre de 2003, y seguirá vigente hasta 3 Expediente 25000-232-6000-2011-00679-01 (50.523) Actor: Miguel Ramón González Martínez Reparación directa - apelación de sentencia que se pague la totalidad de lo pretendido.

QUINTA. - Que a consecuencia de lo anterior, la entidad aquí demandada deberá pagar a mi poderdante los siguientes conceptos, que ha debido pagar el Instituto del Seguro Social, liquidados a la presentación de ésta demanda y al tenor de lo dispuesto en el artículo 3°. de la Convención Colectiva de trabajadores del ISS vigente para los años 2001-2004: a. TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL QUINIENTOS UN PESOS M/CTE.

($399'100.501.00), por concepto de auxilio de cesantía. b. CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA PESOS M/CTE. ($119'730.150.00) por concepto de intereses sobre cesantías, más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido. (Artículo 62- Convención Colectiva ISS). c. TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MICTE.

($13'991.253.00) por concepto de vacaciones, (Artículo 48- Convención Colectiva ISS). d. DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($10'493.439.00), por concepto de prima de vacaciones, (Artículo 49- Convención Colectiva ISS) más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido. f. (sic) DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS MICTE.

($12'592.128.00) por concepto de prima de servicios correspondientes a todo el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido. (Artículo 50-Convención Colectiva). g. DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS MICTE. ($12'592.128.00) por concepto de prima extralegal correspondiente a todo el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido.

(Artículo 50-Convención Colectiva). h. QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE. ($15'740.160.00) por concepto prima de Navidad correspondiente a todo el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido. i. DOSCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE.

($201'474.048.00) por concepto de los salarios causados desde el 01 de julio de 2003 a la fecha, más los que se causen hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido. j. La diferencia salarial y prestaciones pendientes, equivalentes a la diferencia entre lo que se le cancelaba al demandante y lo que devengaba un funcionario que ocupaba el mismo cargo de 4 Expediente 25000-232-6000-2011-00679-01 (50.523) Actor: Miguel Ramón González Martínez Reparación directa - apelación de sentencia PROFESIONAL ASISTENCIAL DE APOYO 1 (PSICOLOGO), pero de planta por la época en que laboró aquel. k. VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M/CTE.

($24'771.125.00) por concepto de prima técnica correspondiente a todo el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido. (Artículo 41-Convención Colectiva). I. Que se le cancelen además al actor, los incrementos salariales correspondientes a los últimos años de labor, los cuales no se realizaron. m. Que se le cancelen al demandante, los valores que le dejaron de cancelar por concepto de auxilio de transporte (Artículo 53- Convención Colectiva ISS). n. Que se le cancelen igualmente al demandante los dineros que se le adeudan por concepto de subsidio familiar (Artículo 68- Convención Colectiva ISS 20012004). o. El valor que resulte probado, por concepto de las pólizas que el accionante debió comprar para garantizar los contratos. p. El valor de los aportes a salud y pensión que la demandante debió hacer durante todo el tiempo de vinculación, y que le correspondían a la demandada. q. Los valores retenidos por concepto de retención en la fuente. r. DOSCIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS M/CTE.

($210'918.124.0) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 30. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2002, valor liquidado a la fecha de presentación de esta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen. s. DOSCIENTOS TREINTA Y SÉIS MILLONES CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE.

($236'102.378.0) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 30. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía C0rrespondiente al año 2001, valor liquidado a la fecha de presentación de esta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen. t. DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENT Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE.

($261'286.63 por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 30°. del artículo 9 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2001, valor liquidado a la fecha de presentación de esta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen. u. La indexación de cada uno de los conceptos mencionados en los numerales anteriores. 5 Expediente 25000-232-6000-2011-00679-01 (50.523) Actor: Miguel Ramón González Martínez Reparación directa - apelación de sentencia TERCERA. - Que en virtud de la demanda se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, o la entidad que haga sus veces, a pagar intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la providencia, ya sea sentencia o conciliación por los primeros seis (06) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional del año 1999, que así lo ordena, y lo dispone el artículo 177 del C.C.A. CUARTA. - Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según certifique el departamento nacional de Estadísticas DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. QUINTA. - Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA.” (fl. 2 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Miguel Ramón González Martínez presentó demanda laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales -en adelante ISS- por cuanto estuvo vinculado con la entidad por medio de contratos de prestación de servicios entre el 1° de septiembre de 1995 y 30 de junio de 2003, empero, en realidad se presentaron los elementos de una relación laboral motivo por el cual exigía el pago de todas las prestaciones sociales que le correspondían. 2) El proceso fue asignado en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en sentencia dictada el 5 de marzo de 2008 absolvió al ISS. 3) El actor interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá – Sala Laboral y la confirmó en decisión proferida el 16 de diciembre de 2009. 6 Expediente 25000-232-6000-2011-00679-01 (50.523) Actor: Miguel Ramón González Martínez Reparación directa - apelación de sentencia 1.3 Cargos El demandante considera que se incurrió en errores jurisdiccionales tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda por las siguientes razones: 1) Se configuró un yerro fáctico porque pese a existir pruebas que demostraban la relación laboral el juez de primera instancia consideró lo contrario. 2) Hubo error de derecho en primera instancia por cuanto: i) el ISS en su defensa manifestó que nunca pagó las prestaciones sociales porque creyó que se trataba de contratos de prestación de servicios pero la ignorancia de la ley laboral no puede servir de excusa y, ii) dejó de aplicar el principio del artículo 53 de la Constitución Política según el cual se debe tener en cuenta la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” y el artículo 4 ibidem sobre la prevalencia de la Constitución. 3) En segunda instancia se encontró probado que existió una relación laboral entre las partes pero se absolvió al demandado porque lo demostrado en el proceso excedía lo pedido en la demanda y no se podía fallar de manera extra petita, en la medida en que se había solicitado la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad cuando lo probado fue la existencia de dos contratos de trabajo; sin embargo, el lapso durante el cual el tribunal consideró que no había laborado (lo cual no era cierto) no calificaba como solución de continuidad por cuanto no superó los 120 días señalados en el numeral 3 del artículo 44 del Decreto reglamentario 2127 de 1945 (solo habrían sido 20 días). 4) Si hubiera sido cierta la existencia de las dos relaciones laborales se ha debido emitir fallo en los términos del inciso tercero del artículo 305 del CPC según el cual “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último” (fl. 6 cdno. ppal. - negrillas y subrayados originales). 7 Expediente 25000-232-6000-2011-00679-01 (50.523) Actor: Miguel Ramón González Martínez Reparación directa - apelación de sentencia 5) El tribunal desafió la realidad procesal, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia amparado en un “tecnicismo jurídico” para absolver al demandado, por lo cual dejó de aplicar el artículo 53 de la Constitución Política. 6) El tribunal erró en considerar que hubo solución de continuidad porque no estaban en discusión los extremos de la relación laboral sino la naturaleza de la vinculación por tratarse de una relación contractual de prestación de servicios que fue desvirtuada. 7) El tribunal debía tener en cuenta que la prescripción solo se aplica respecto de la acción que fue interpuesta en tiempo por lo que era procedente que se ordenara el pago de todos los derechos causados durante toda la vigencia de la relación laboral. 8) El fallo de segunda instancia corroboró la falla del servicio manifestada en la sentencia de primera instancia por haberse reconocido la existencia de la relación laboral que negó el juzgado, situación que le impidió al tribunal fallar de manera ultra petita puesto que el tribunal “no podía declarar el derecho probado en el proceso por ser facultad exclusiva del juez de primera instancia”. 9) Por lo anterior, el daño antijurídico se constituyó porque “en forma injusta se le negó (…) el derecho a la justicia pues, no se le dio aplicación a las normas sustantivas que regulan la materia aplicable y en su lugar los operadores jurídicos se limitaron a absolver a la entidad demandada con un argumento inane” (fl. 21 cdno. 1). 2.

Posición de la demandada La Nación – Rama Judicial (fl. 47 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda por no haberse probado los hechos alegados por cuanto para ese momento no había sido allegado el expediente del proceso laboral a este proceso. 8 Expediente 25000-232-6000-2011-00679-01 (50.523) Actor: Miguel Ramón González Martínez Reparación directa - apelación de sentencia 3.

Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La entidad demandada presentó exactamente los mismos argumentos de su contestación (fl. 69 cdno. 1). 2) La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. La sentencia apelada El tribunal de primera instancia (fl. 77 cdno. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda por estimar que para ese momento solo obraban en el expediente las providencias enjuiciadas en copia simple por lo que carecían de valor probatorio y no se allegó la respectiva constancia de ejecutoria, razones por las cuales consideró que el demandante no cumplió con su deber de demostrar los hechos expuestos y el error jurisdiccional alegado. 5.

El recurso de apelación La parte demandante (fl. 85 cdno. ppal.) solicitó la revocatoria de la sentencia apelada sobre la base de aducir que las copias simples como elementos probatorios no están prohibidas por la ley y no fueron controvertidas ni tachadas de falsas por la entidad demandada por lo cual sí tenían valor probatorio, y en todo caso, el juez estaba facultado para verificar la existencia de los documentos a través de una prueba de oficio pero no lo hizo.

Citó los artículos 11 de la Ley 1395 de 2010, 215 de la Ley 1437 de 2011 y 244 a 246 de la Ley 1564 de 2012 que permiten la valoración de copias simples cuando no han sido tachadas de falsas o desvirtuadas por la contraparte, así como la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C del 19 de noviembre de 2012 en el mismo sentido, pues, deben primar la buena fe y el derecho sustancial en estos casos.

Sobre el fondo del asunto insistió en el error jurisdiccional cometido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá – Sala Laboral por no haber valorado 9 Expediente 25000-232-6000-2011-00679-01 (50.523) Actor: Miguel Ramón González Martínez Reparación directa - apelación de sentencia correctamente las pruebas que daban cuenta de la relación laboral del demandante con el ISS, lo cual causó un daño antijurídico consistente en “la pérdida de oportunidad cierta de conservación de sus derechos laborales irrenunciables” (fl. 94 cdno. ppal.).

Insistió en la primacía de lo sustancial sobre lo formal, de modo que, aunque se hubieran pactado contratos de prestación de servicios, en realidad, lo que hubo fue una relación laboral (se probó la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación) por lo cual hubo trasgresión de los artículos 4 y 53 de la Constitución Política. 6.

El expediente del proceso ordinario laboral Cuando el proceso se encontraba en trámite para la remisión del expediente a esta Corporación en virtud de la concesión del recurso de apelación por parte del a quo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá allegó en préstamo, el 10 de marzo de 2014, el expediente contentivo del proceso iniciado por la demanda laboral interpuesta por el señor Miguel Ramón González Martínez contra el ISS (fl. 103 cdno. ppal.) de conformidad con la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante (fl. 35 cdno. 1) y decretada mediante auto del 18 de octubre de 2012 (fl. 59 cdno. 1). 7.

Las alegaciones de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia (fl. 110 cdno. ppal.) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado, 3) conclusión, y 4) condena en costas. 10 Expediente 25000-232-6000-2011-00679-01 (50.523) Actor: Miguel Ramón González Martínez Reparación directa - apelación de sentencia 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada en tiempo la demanda1 corresponde a la Sala determinar si en la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá – Sala laboral se incurrió en error jurisdiccional con el que se causó un daño antijurídico al demandante o, si por el contrario, estuvo ajustada a derecho2.

La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones debido a que el demandante reclamó en este proceso las mismas peticiones que formuló en el proceso laboral que culminó con la sentencia acusada de error jurisdiccional, es decir, no solicitó una pretensión específica y diferente sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error, razón por la cual sus argumentos se orientaron a reabrir el debate del proceso ordinario laboral que ya hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual no es procedente porque el proceso de reparación directa no es una tercera instancia del proceso ordinario laboral. 2.

Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado 2.1 Cuestión previa El tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda por obrar en copia simple las sentencias objeto de reproche, sin embargo, esta Sala advierte que estas podían ser valoradas por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachadas de falsas. 1 Como no obra constancia de ejecutoria ni fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia se tendrá en cuenta la fecha de la providencia a efectos de contar el término de caducidad.

Dado que se profirió el 16 de diciembre de 2009 y la demanda se presentó el 12 de julio de 2011 se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 2 En el presente caso la imputación efectuada en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito no será analizada en tanto fue objeto de apelación y, en consecuencia, su ejecutoria no se produjo sino con la sentencia de segunda instancia, circunstancia por la cual será exclusivamente esta última materia de análisis, respecto de la cual solamente se formularon cargos de derecho. 11 Expediente 25000-232-6000-2011-00679-01 (50.523) Actor: Miguel Ramón González Martínez Reparación directa - apelación de sentencia Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia3 consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso, pues, una interpretación contraria implicaría afectar el acceso efectivo a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2 Análisis del daño en error jurisdiccional En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- se definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial, dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos.

Las normas que lo contienen son las siguientes: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Según las normas legales transcritas el legislador estableció los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos ordinarios, y vi) que sea una providencia contraria a la ley. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, MP Enrique Gil Botero. 12 Expediente 25000-232-6000-2011-00679-01 (50.523) Actor: Miguel Ramón González Martínez Reparación directa - apelación de sentencia Previamente a efectuar el análisis sobre el cumplimiento de estos requisitos en el presente caso, los cuales pertenecen a la imputación, es necesario determinar la concreción del daño derivado de la sentencia enjuiciada por ser el primer elemento de la responsabilidad de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.

La Sala observa que la parte demandante no identificó el daño derivado de la conducta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá – Sala Laboral en ejercicio de su función jurisdiccional materializada en la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009 como fuente de reparación patrimonial extracontractual del Estado sino, que se limitó a exponer argumentos relativos al supuesto error jurisdiccional sin explicar y definir claramente un daño distinto a la negatoria de pretensiones en el proceso ordinario, de manera que pretende reabrir un debate ya zanjado y constitutivo de cosa juzgada, lo cual demuestra que acudió a la acción de reparación directa como si se tratase de una tercera instancia del proceso ordinario laboral cuyas decisiones cuestiona.

En efecto, respecto del daño en la demanda solamente se dijo que se negó “el derecho a la justicia” (fl. 21 cdno. 1), argumento que no evidencia un daño cierto y determinado originado en la decisión jurisdiccional objeto de reproche, aunado a ello, la Sala encuentra que las pretensiones de la demanda de reparación directa y de la demanda laboral son casi idénticas toda vez que, en ambos casos, se pretendió el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que el demandante reclamó la relación laboral con el ISS.

En la demanda ordinaria laboral se concibieron y redactaron las súplicas en los siguientes términos: “(…) CUARTA.- Que igualmente se declare a TÍTULO DE SANCIÓN MORATORIA, que el contrato de trabajo recobró su vigencia, por no haber puesto la demandada a disposición de la actora (sic) los salarios prestaciones e indemnizaciones que se le adeudan, conforme a lo preceptuado en el artículo 1o. del D.L. 797/49 reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45, a partir del 07 de noviembre de 2003, y seguirá vigente hasta que se pague la totalidad de lo pretendido.

QUINTA.- Que a consecuencia de lo anterior, la entidad demandada deberá pagar a mi poderdante los siguientes conceptos, liquidados al 13 Expediente 25000-232-6000-2011-00679-01 (50.523) Actor: Miguel Ramón González Martínez Reparación directa - apelación de sentencia 10 de agosto de 2005, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 3o. de la Convención Colectiva vigente: a. VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL ONCE PESOS MCTE ($20'777.011.oo), por concepto de cesantías, correspondientes al tiempo laborado y hasta la fecha para un total aproximado de 3564 días, más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido. b. CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MCTE ($4'986.482.oo) por concepto de intereses sobre cesantías, más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido.

(Artículo 62- Convención Colectiva ISS). c. La indexación correspondiente, por la pérdida del poder adquisitivo de las sumas que se adeudan por concepto de cesantías. d. DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE. ($10'435.425.oo) por concepto de vacaciones, correspondientes al tiempo laborado más la nueva vigencia y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido. e. SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS MCTE.

($6'956.900.oo), por concepto de prima de vacaciones, más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido. f. TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIEN PESOS M/CTE. ($3'853.100.oo) por concepto de prima de servicios correspondientes a todo el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido.

(Artículo 50- Convención Colectiva). g. TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIEN PESOS M/CTE. ($3'853.100.oo) por concepto de prima extralegal correspondiente a todo el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido. (Artículo 50- Convención Colectiva). h. CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M/CTE.

($4'843.125.oo) por concepto prima de Navidad correspondiente a todo el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido. i. TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS MCTE. ($13'871.160.oo) por los salarios causados desde el 07 de Noviembre de 2003 al 10 de agosto de 2005, más los que se causen hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido. j. Los salarios y prestaciones pendientes equivalentes a la diferencia entre lo que se le cancelaba al demandante y lo que devengaba un funcionario que ocupaba el mismo cargo de PROFESIONAL ASISTENCIAL DE APOYO 1 (PSICOLOGO), pero de planta por la época en que laboró aquel. 14 Expediente 25000-232-6000-2011-00679-01 (50.523) Actor: Miguel Ramón González Martínez Reparación directa - apelación de sentencia k. CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($4'623.720.oo) por concepto de prima técnica correspondiente a todo el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido.

(Artículo 41- Convención Colectiva). l. Que se le cancelen además al actor, los aumentos correspondientes a los últimos años de labor, los cuales no se realizaron. m. Que se le cancelen al demandante, los valores que le dejaron de cancelar por concepto de auxilio de transporte. (Artículo 53 - Convención Colectiva ISS). n. Que se le cancelen igualmente al demandante los dineros que se le adeudan por concepto de subsidio familiar.

(Artículo 68- Convención Colectiva ISS 2001-2004). SEXTA.- Que la demandada pague ADEMÁS LO SIGUIENTE: 1. El valor de las pólizas que la accionante debió comprar para garantizar los contratos. 2. Los aportes a salud y pensión que la demandante debió hacer durante todo el tiempo de vinculación. 3. Los valores retenidos por concepto de retención en la fuente. 4.

La indexación de cada uno de los conceptos mencionados en los tres numerales anteriores. SÉPTIMA.- Que en ejercicio del derecho a la igualdad se le cancelen igualmente al demandante todos los salarios y prestaciones aquí reclamados, tomando como referencia lo devengado por MIRYAM COTRINO, funcionaria que ocupaba el cargo de PROFESIONAL ASISTENCIAL DE APOYO 1 (PSICOLOGO) pero de planta, haciendo eco del principio a trabajo igual salario igual.

OCTAVA.- Que la entidad demandada pague la indemnización de perjuicios morales causada al demandante y que equivale a la suma de MIL (1.000) gramos oro al momento del pago. NOVENA.- Que la sentencia se produzca observando los principios de ultra y extra petita. DÉCIMA.- Que al momento del fallo, le sea aplicada la indexación a los salarios adeudados, con el ánimo de restaurar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

DÉCIMA PRIMERA. - Que la demandada pague la indemnización contemplada en el numeral 3°. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado las cesantías correspondientes a cada uno de los años 1995, 96, 97, 98, 99, 2000, 2001, y 2002 así: a. Por el año 1995, la suma de $35'763.163.oo. b. Por el año 1996, la suma de $40'097.787.oo. c. Por el año 1997, la suma de $39'260.713.oo. 15 Expediente 25000-232-6000-2011-00679-01 (50.523) Actor: Miguel Ramón González Martínez Reparación directa - apelación de sentencia d. Por el año 1998, la suma de $47'737.066.oo. e. Por el año 1999, la suma de $40'153.066.oo. f. Por el año 2000, la suma de $37'464.733.oo. g. Por el año 2001, la suma de $39'712.617.oo. h. Por el año 2002, la suma de $21'217.737.oo.

DÉCIMA SEGUNDA.- Que la entidad demandada pague las costas del proceso, y las agencias en derecho, conforme a la tarifa de honorarios profesionales vigente.” (fls. 1 a 4 cdno. proceso laboral – mayúsculas sostenidas del original). Como puede fácilmente observarse, estas pretensiones se asemejan a las transcritas al inicio de la presente providencia, esto es, a las iniciadas por vía de reparación directa, cuya diferencia radica, principalmente, tan solo en los montos por el paso del tiempo entre la interposición de una y otra demandas y en la naturaleza de los procesos, tanto los items indemnizatorios como sus fundamentos legales son los mismos, incluso en el proceso laboral solicitó reparación del perjuicio moral como también lo hizo en este asunto.

Si bien en el recurso de apelación el actor se refirió a un daño antijurídico distinto, esto es, al de “la pérdida de oportunidad cierta de conservación de sus derechos laborales irrenunciables” (fl. 94 cdno. ppal.), lo cierto es que la causa petendi no puede ser modificada en tanto el litigio fue definido con lo expuesto en la demanda y así se debe mantener a no ser que confluyan hechos nuevos, lo cual no ocurrió en este caso.

En ese orden de ideas, por medio de la acción de reparación directa el demandante pretendió reabrir el debate del proceso ordinario por cuanto afirmó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá – Sala Laboral incurrió en error jurisdiccional por denegar sus pretensiones porque, aunque se probó la relación laboral, hubo una interrupción que generó la existencia de dos contratos laborales distintos cuando solo se había demandado por uno, situación que a juicio del accionante implicó, principalmente, la violación del artículo 53 de la Constitución Política que prevé la prevalencia de lo material sobre lo formal en relaciones laborales. 16 Expediente 25000-232-6000-2011-00679-01 (50.523) Actor: Miguel Ramón González Martínez Reparación directa - apelación de sentencia Al margen de que hubiera existido el error jurisdiccional alegado o no, la Sala encuentra que el demandante pretendió crear, indebidamente, una tercera instancia para la misma controversia ya resuelta en la jurisdicción ordinaria laboral puesto que no identificó el daño cuya indemnización buscaba.

La Nación – Rama Judicial no puede responder por los daños causados por otras personas (jurídicas o naturales) sino exclusivamente por aquellos causados por los agentes judiciales en cumplimiento de su función jurisdiccional, de manera que en este caso no se debía solicitar lo mismo que se le solicitaba al ISS, esto es, el pago de las acreencias laborales, sino, un daño distinto derivado de la decisión judicial que no puede ser la denegatoria de pretensiones, pues, ello equivaldría a una instancia adicional frente a una jurisdicción que carece de competencia para hacerlo.

En un caso similar estudiado a este, recientemente por esta misma Subsección, se explicó que en los asuntos de error jurisdiccional no se puede invalidar la garantía del juez natural, se hizo en los siguientes términos: “No puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo y no, por sí sola la ‘detección’ de los errores judiciales para que, a título de reparación, se satisfagan las pretensiones del primer proceso, en este caso, del proceso laboral, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez y convirtiendo al juez de la reparación directa en un juez que defina todas las controversias sin importar su naturaleza.

Entrar a discutir si se cometió un error al concluir que no se demostró una relación laboral continua por el periodo pedido porque no se allegaron la totalidad de contratos que la demostraban o que debió accederse a las pretensiones respecto de los periodos en los que sí se había aportado los contratos, sin establecer primero, el daño que causó esa Sentencia y que se pretende reparar, implica que el juez de reparación directa, en lugar de estudiar la responsabilidad del Estado se limite a ser un juzgador de la Sentencia adoptada en sede ordinaria laboral con el riesgo de invadir su competencia y anular la garantía de juez natural”4.

Por consiguiente, la acción de reparación directa por error jurisdiccional no es un medio para acudir a una instancia adicional y afectar la competencia del juez del proceso primigenio, no se constituyó para que el afectado insista en los argumentos que no prosperaron en aquel, como en el sub judice donde se dice 4 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2011-01397-01 (51247), MP Alberto Montaña Plata. 17 Expediente 25000-232-6000-2011-00679-01 (50.523) Actor: Miguel Ramón González Martínez Reparación directa - apelación de sentencia se probó una relación laboral sin solución de continuidad existente entre el señor Miguel Ramón González Martínez y el ISS entre el 1° de septiembre de 1995 al 30 de junio de 2003; por el contrario, su finalidad es la de resarcir los perjuicios derivados del daño antijurídico causado con una providencia judicial ejecutoriada que fue violatoria de la ley, esto es, el causado exclusivamente por el Estado en su función de administrar de justicia, el cual debe estar identificado y probado en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo5.

Sobre la carga de individualizar el daño en estos casos la Subsección se ha pronunciado así: “[E]n los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación”6.

Asimismo, es pertinente anotar que la figura del error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, no está instituida para quebrantar el principio de la cosa juzgada toda vez que el objeto, la causa y las partes son distintos a los del proceso primigenio, esto es, mientras que en el proceso contencioso administrativo se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados de un daño antijurídico provocado en el ejercicio de la función jurisdiccional, concretado en una decisión judicial ejecutoriada, en el proceso originario su objeto y causa es cualquier otra distinta a ella, además, en el primero la demandada es la Nación – Rama Judicial en tanto que en el proceso en el que se profirió la providencia acusada de ser violatoria de la ley la demandada es otra persona.

Por esta razón ambas demandas no pueden pretender lo mismo, como ocurrió en el presente caso, en el que el demandante 5 En similar sentido, ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 26 de julio de 2021, proceso no. 47001-23-31-000-2009-00365-01(51784), MP Alberto Montaña Plata. 6 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 9 de julio de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2009-00744-01(47042), MP Martín Bermúdez Muñoz. 18 Expediente 25000-232-6000-2011-00679-01 (50.523) Actor: Miguel Ramón González Martínez Reparación directa - apelación de sentencia no debía reclamar derechos de carácter laboral ante esta jurisdicción por cuanto el juez administrativo no tiene competencia para analizarlos.

En consecuencia, ante la ausencia de individualización y acreditación del daño y la evidente intención de obtener una instancia adicional del proceso laboral culminado con decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, no porque no se hubiere configurado el error jurisdiccional sino, porque, se insiste, no se determinó el daño cuya reparación reclama el demandante. 3.

Conclusión Por no haberse individualizado y probado un daño cierto derivado de la providencia acusada de contener error jurisdiccional se impone la confirmación del fallo apelado por ser denegatorio de pretensiones. 4. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y en el presente asunto ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión pero por las razones expuestas en esta providencia. 19 Expediente 25000-232-6000-2011-00679-01 (50.523) Actor: Miguel Ramón González Martínez Reparación directa - apelación de sentencia 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.