! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Demandantes: YANIER EDUARDO ASPRILLA MOSQUERA y otros Demandado: ROSA ELENA MOSQUERA PALACIOS, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH) Tema: Autonomía Universitaria – Elección miembros del CSU SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia para resolver las pretensiones de la demanda presentada por Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros1 contra la elección de la señora Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), contenida en la Resolución 0006 de 1 de septiembre de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su fundamento fáctico 1. El 10 de septiembre de 20212, la parte actora presentó demanda de nulidad electoral3, con las siguientes pretensiones: “1. Declarar la Nulidad del acto de elección o nombramiento de ROSA ELENA MOSQUERA PALACIOS, como representante del estamento estudiantil ante el Consejo Superior Universitario de la Utch, conforme al cronograma de elecciones contenido en el Acuerdo Nro. 0011 de 12 de julio modificado por el 0013 del 27 ibidem.
Conminar al Consejo Superior Universitario, Comité Electoral y demás autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, a darle cumplimiento a los principios y valores consignados en la Constitución; la ley además de sus propias normas internas, esto en aras de garantizar el debido proceso en los futuros procesos electorales”. 1 Keiner Palacios Berrio y Jhonatán Espinosa Mena. 2 Índice 3 de la plataforma Samai. 3 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Los actores expusieron que de conformidad con la Ley 30 de 1992, artículo 64, y los Acuerdos 0001, 004 ambos de 2017 y 0021 de 2011 de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), su Consejo Superior Universitario se integra por 9 miembros. 3. En dicho colegiado debe haber un representante de los estudiantes y que en los términos del numeral 6 del artículo 26 del Acuerdo 001 de 2017 (Estatutos de la UTCH) será elegido mediante votación universal, directa y secreta por la comunidad estudiantil. 4.
Explicaron que en el 2021 se eligieron a los representantes de los exrectores, de las directivas académicas y del sector productivo, con el trámite previsto en el Acuerdo 001 de 2017, luego de que mediante el Acuerdo 0013 del 28 de agosto del mismo año “sus integrantes decidieron prorrogarse” el periodo que se les venció en diciembre de 2020. 5.
Posteriormente, mediante Acuerdo 0011 de 12 de julio, modificado por el 0013 de 27 de julio, ambos de 2021, se convocó para elegir a los representantes de los docentes, de los estudiantes y de los egresados. 6. Afirmaron que estos procesos eleccionarios se rigieron por el Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021 que adoptó el voto electrónico o en línea y “…con solo 10 días de su entrada en vigor se aplicó este método de votación, lo que generó un descontento en gran parte de la comunidad universitaria (…) pues no veíamos garantías frente al proceso que se avecinaba”, lo que denunciaron ante la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Regional Chocó, y la Personería de Quibdó. 7.
Indicaron que el 13 de agosto de 2021, día de las elecciones, algunos estudiantes durante la jornada electoral manifestaron que la plataforma Academusoft diseñada por la universidad para llevarse a cabo el proceso eleccionario, no lograron ejercer su derecho al voto porque les figuraba que ya habían sufragado. Situación que denunciaron ante el comité electoral y frente a lo cual les “…informaron que esos asuntos eran hechos aislados y que se les salía de las manos ya que ellos solo respondían por lo que sucedía en la sala de sistemas mas no lo externo”. 8.
Concluida la jornada electoral se informó que de los 11.680 estudiantes aptos para votar, 10.506 sufragaron, es decir, una participación del 82.091%, lo que consideran “cifra histórica” porque para el periodo 2018-2020 solo lo hicieron 1.980 de los 9.097 que estaban habilitados “…lo que nos generan muchas dudas, sobre todo si se tiene en cuenta la nueva metodología (voto en línea), que por el tiempo de su implementación fue poco conocida por los estudiantes y máxime cuando los mismos se encuentran ubicados en zonas rurales y riberas de los ríos donde no hay señal de internet ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 e incluso falta de fluido eléctrico, luego surge un interrogante.
¿De dónde surgieron tantos votos?”. 9. Expusieron que el Jefe de la Oficina de Sistema y Soporte Técnico de la UTCH, quien a su vez era el coordinador del proceso electoral, informó que “…una vez cerrada la plataforma, en 15 minutos se arrojarían automáticamente por parte del Software instalado, y según su frase, esto se haría con tan solo oprimir un clic, empero, transcurrieron más de 30 minutos sin conocer el resultado”. 10.
Los resultados de la jornada electoral se informaron “…desde un correo electrónico y no desde el Software como se había estipulado”, en los siguientes términos: 11. Señalaron que al revisar la cantidad de votos advirtieron que “…quien obtuvo la segunda votación fue KEINER PALACIOS BERRIO y su barra como lo refleja la gráfica aparecía por debajo del tercero en votos, en este caso YANIER EDUARDO ASPRILLA MOSQUERA, por lo que de inmediato fue puesto en conocimiento de los miembros del comité electoral y veedores del proceso, pero a la hora de emitir el boletín final sin ninguna explicación dicha irregularidad fue subsanada”, así: ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12.
Ante lo anterior, expusieron su queja ante el comité electoral y solicitaron la intervención de la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional pero, además, “…que se nos permitiera hacer a nuestra costa una verificación del Software con acompañamiento claro está (sic) de la universidad, y en respuesta a nuestra solicitud dicha oficina nos informó que debíamos hacer tal solicitud ante el comité electoral lo que en efecto se hizo, sin embargo, este cuerpo colegiado se negó a permitir el acceso para la verificación de la información de la votación, con un personal externo cualificado y calificado, que por demás iba a ser pago por nosotros, argumentando que un particular no podía manejar una página institucional, y el informe que nos fue suministrado según expertos en la materia no reúne los requisitos mínimos para tomarse como informe, ya que no se dijo nada acerca de las irregularidades presentadas el día de las votaciones…”, lo que afirman les impidió presentar en debida forma las reclamaciones e impugnaciones a las que había lugar. 1.2.
Normas vulneradas y concepto de la violación 13. Para los demandantes se vulneraron los artículos 11, 29, 40 y 69 de la Constitución Política; Ley 1712 de 2014; 28 y 29 de la Ley 30 de 1992; 3, 4 y 5 (literales a y b); 7, 11 (num. 1, 5, 8, 11, 19, 28 y 29), 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 0001 de 20174; 1 y 2 Acuerdo 004 de 20175 y 1 (num. 1, 2, 3, 6); 11 (literales a y c) y 30 del Acuerdo 0021 de 2021. 14.
Explicaron que el acto demandado incurre en expedición irregular, falsa motivación e infracción de norma en que debía fundarse porque, en los términos explicados, cuando se expidió el Acuerdo 0010 de 20216 los representantes de los exrectores, de las directivas académicas, del sector productivo, de los estudiantes y de los egresados, en su criterio, tenían que manifestar su impedimento “…debido 4 “Por el cual se expide el Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba” 5 “Por el cual se modifican los artículos 26, 27, 29, 34, 35, 42, 50, 58, 72, 76, 112, 119 y 120 del Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba.
Acuerdo No. 0001 del 09 de agosto de 2017” 6 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, se adicionan y derogan unos artículos” y el Acuerdo 021 de 2011 “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó”. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a que su participación e intervención en este proceso, vició el proceso eleccionario para elegir a los tres miembros restantes (Docentes, Estudiantes y Egresados) ya que a luces se observa que su único interés fue sacar el mayor provecho de la situación, dado a que poseían información privilegiada como fue el caso de los tiempos y la forma como se iban a adelantar las elecciones, cuando los otros aspirantes nos encontrábamos ajenos a esa nueva realidad metodológica, pues estábamos adelantando nuestro proselitismo político para unas elecciones dentro del marco jurídico contenido en el acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 2011, resultó ser que este fue modificado sin tener en cuenta el resto de la comunidad universitaria como lo manda el propio estatuto general y lo más grave fue que al acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021 no se le dio los debates que exige el reglamento”. 15.
Al respecto, informaron que el Acuerdo 0010 de 2021 fue demandado y el proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Primera7 y advirtieron que, si bien, dicho acto “…no debe ser materia de debate dentro del presente proceso, es menester traerlo a colación dado a que el mismo sí impacto de manera directa dentro del actual proceso eleccionario para designar a las autoridades del consejo superior restantes (Docente, Estudiante y Egresado)”, porque cambió la forma de votación. 16.
Consideran que “…no se pueden crear normas que alteran la actuación administrativa, cuando se está en pleno ejercicio de la actuación, pues como se plantea en el presente caso el Consejo Superior de la Utch, con su actuar además de alterar la prevalencia de la ley sustancial, inaplicó el principio de la NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY, dado a que creó una norma que debió aplicarse a futuro, y no dentro de un procedimiento administrativo eleccionario que como ya lo indicamos en su momento se inició el 30 de abril del presente año con la elección de 2 miembros”. 17.
Sumado a lo anterior, manifestaron que se vulneró el contenido de la Ley 1712 de 20148, pues no se autorizó realizar la auditoría externa al software que sirvió de herramienta a la plataforma de Academusoft a fin de determinar las fallas o irregularidades que no permitieron ejercer el voto a algunos de los estudiantes y respecto de las inconsistencias en los resultados informados.
Situación que derivó en que no pudieran presentar en debida forma las respectivas reclamaciones. 1.3. Admisión de la demanda 18. Por auto de 4 de noviembre de 2021, la demanda fue admitida, se ordenaron las respectivas notificaciones a la demandada, al presidente del Consejo Superior Universitario de la UTCH y al representante legal de la institución educativa, al Ministerio Público, a los actores y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto 7 Rad. 11001032400020210034900, M.P. Oswaldo Giraldo López. 8 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acusado, en síntesis, al concluir que las pruebas allegadas resultaban insuficientes para analizar y decretar la medida cautelar solicitada. 1.4.
Intervenciones 1.4.1. Ministerio de Educación Nacional 19. El apoderado de dicha cartera se opuso a las pretensiones de la demanda. 20. Formuló las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva porque, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, al interior del Consejo Superior Universitario de la UTCH, esta cartera participa con un solo voto en dicho órgano de dirección y, en consecuencia, “…no se encuentra en posición de dar una respuesta a título de mutuo (sic) propio, dado que la entidad NO esta (sic) llamada a responder como entidad o de manera personal, sino como parte integrante del Consejo Superior Universitario, por lo que alguna decisión sobre el presente asunto, debe darse de manera consultada y consensuada por parte del máximo órgano colegiado de administración de la Universidad Tecnológica del Choco (sic)”; 21. ii) Presunción de legalidad de los actos administrativos, manifestó que “[n]o se observa en el caso bajo análisis, la existencia de hechos o fundamentos de derechos que desvirtúen esta presunción de legal (sic) de las cual (sic) gozan los actos administrativos expedidos”. 22.
Precisó que en virtud de la autonomía universitaria las decisiones que adopta el consejo superior universitario son el resultado del consenso de las mayorías de los sectores allí representados, por tanto “(…) cualquier decisión que sobre el particular adopte el Ministerio de Educación Nacional, no afecta en nada las resultas de la presente acción electoral, pues como ya se ha manifestado en líneas anteriores, la elección de representantes en el seno de la Institución de Educación Superior, es la forma en que se materializa el principio de autonomía universitaria (…)”. 23.
Por último, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas, se le absuelva de las súplicas de la demanda y se condene en costas, agencias en derecho y demás gastos procesales a los accionantes. 1.4.2. Rosa Elena Mosquera Palacios – Demandada - 24. Solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que la UTCH fue transparente en el procedimiento electoral que culminó con su designación como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario, y no se incurrió en violación de normas constitucionales, legales ni estatutarias que se alegaron. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 25.
Se refirió al cargo de violación a los artículos 29 y 69 de la Constitución Política, 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 y 137 de CPACA para concluir que carece de fundamento legal y jurisprudencial, además, resaltó que su elección es el reflejo de la manifestación de la voluntad estudiantil expresada mediante voto universal y secreto. 26.
Destacó que el Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021, precisa en su artículo final que rige a partir de su publicación, razón por la cual no existe la alegada violación al principio de legalidad, debido proceso y tampoco se desbordan las potestades conferidas por la autonomía universitaria. 27. Adujo que con ocasión a la pandemia originada por el Covid-19, se estableció un proceso electoral diferente para la elección de cada estamento del CSU.
En tal sentido, “(…) los accionantes no pueden pretender que el acuerdo que reglamentó y convocó a las elecciones del sector productivo, es el mismo que convoca y reglamenta las elecciones de estudiantes, docentes y egresados.”. 28. Precisó que el Acuerdo 0021 de 2011 “Estatuto Electoral” no ha sido derogado, fue modificado cumpliendo los requisitos contemplados en las normas superiores y respetando las ritualidades del debido proceso y principio de legalidad, producto de la pandemia, obligando a la institución a “(…) reinventarse y es así como aprovechando las bondades que nos ha traído las Tics, se procedió a reglamentar el voto remoto y en línea, modalidad que no desvirtúa en ningún momento la voluntad del elector y menos del ciudadano que pretende poner su nombre en consideración para ser elegido en un cargo de elección dentro de nuestra alma mater.”. 29.
Por otra parte, indicó que los accionantes no señalaron cuáles son las normas superiores presuntamente violadas con la expedición del acto administrativo que implementó el voto electrónico ni el que decretó su elección y se limitó a realizar apreciaciones respecto de lo que consideran debió hacer el Consejo Superior Universitario. 30.
En tal sentido, los cargos de nulidad fueron sustentados en “…suposiciones, apreciaciones subjetivas de los actores, sin poderse considerar ciertas y menos aún, poderse establecer que, satisfacen los requisitos jurídicos y jurisprudenciales para decretarla (sic) nulidad de dichos actos”. 31. Frente a la presunta violación de la Ley 1712 de 2014, por no permitir el acceso a la información trascendental, afirmó que se trata de un cargo que carece de fundamento legal y jurisprudencial y que no cumple con las exigencias establecidas en el CPACA, para su formulación. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32.
Advirtió que lo pretendido por los accionantes, referente a que se permitiera la revisión de un experto al software mediante el cual se realizó la votación, no se encuentra contemplado en la norma legal de transparencia anteriormente citada. En consecuencia, ese tipo de accesos al software solo pueden ser obtenidos a través de una orden judicial de la autoridad competente. 33.
Frente al hecho de que a algunos estudiantes el software les informara que ya habían votado, indicó que solo se podía ejercer el derecho al voto por una sola vez; así pues, el cuidado y custodia del usuario y su contraseña era responsabilidad del titular y no de la autoridad que adelantó el procedimiento electoral, además sostuvo que se trata de un hecho que no puede ser tenido como justificación o argumento para alegar la violación de la Ley 1712 de 2014. 34.
Formuló las excepciones de “inepta demanda” y “falta de fundamento en el concepto de violación” al considerar que los accionantes no sustentaron el concepto de la violación acorde con las normas presuntamente violadas y la expedición de los actos administrativos cuestionados. 1.5. Traslado de las excepciones 35. Keiner Palacios Berrio, demandante en el proceso de la referencia, allegó escrito9 en el que solicitó negar las excepciones propuestas. 36.
En cuanto al Ministerio de Educación Nacional explicó que sí está legitimado en la causa por pasiva, por cuanto dicha cartera con fundamento en la Ley 30 de 1992 y el Estatuto General de la UTCH (Acuerdo 1 de 9 de agosto de 2017), hace parte del Consejo Superior de la universidad y, además, lo preside. 37. Respecto a la excepción de ineptitud de la demanda, sostuvo que no está llamada a prosperar porque cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, ya que el concepto de la violación se sustentó en las normas que se desconocieron al proferir el acto electoral demandado. 1.6.
Actuaciones procesales 38. Mediante auto de 24 de enero de 202210, el magistrado ponente negó la prosperidad de las excepciones previas propuestas, para lo cual indicó frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Ministerio de Educación que fue notificado por ser el presidente del Consejo Superior 9 Índice 39 Samai. 10 Índice 41 Samai. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Universitario, de conformidad con el artículo 26 del Estatuto General de la UTCH (Acuerdo 1º de 2017), el cual reguló su conformación y le otorgó dicha calidad.
En tal sentido, se trata de la autoridad que profirió el acto acusado. 39. En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda concluyó que los demandantes cumplieron con su deber de indicar las normas violadas y dar cuenta de las razones por las cuales fueron infringidas por el acto que se acusa. 40. El 25 de enero de 2022 se celebró audiencia inicial11, en la cual se saneó el proceso, se incorporaron y decretaron las pruebas, y se fijó el litigió así: “i)¿Si hay lugar a estudiar de fondo el cargo según el cual en la aprobación del Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021 -que implementó el voto electrónico- debían declararse impedidos algunos miembros del consejo superior universitario y si se consultó a la comunidad universitaria? Y de ser positiva la respuesta a este interrogante si tiene incidencia en el acto de elección de la demandada. ii) La presunta indebida aplicación del Acuerdo 0010 de 2 de julio de 202112, que adoptó el voto electrónico, físico o remoto, porque la actuación administrativa eleccionaria que se juzga ya estaba en curso. iii) Durante la jornada electoral se presentaron los siguientes yerros: i) algunos estudiantes no pudieron ejercer su voto porque al acceder a la plataforma Academusoft, diseñada por la universidad para llevarse a cabo el proceso eleccionario, se registraba que ya había sufragado, ii) el desconocimiento de los votantes de la metodología del voto en línea, iii) el incremento anormal de los votantes, iv) la tardanza en la entrega de los resultados al finalizar la jornada; v) la presunta irregularidad que se presentó al informar los porcentajes obtenidos por los candidatos (la segunda votación fue Keiner Palacios Berrio y aparecía por debajo del tercero en votos), que fue corregida en el boletín final, sin fundamento alguno y; vi) que no se permitiera realizar una auditoria (sic) externa al sofware (sic) de votación, para fundamentar las reclamaciones e impugnaciones en debida forma.” 41.
En la misma providencia, se negó la inspección judicial a la plataforma Academusoft, a través de la cual se realizó el proceso electoral, al considerar que los accionantes no cumplieron con las exigencias establecidas en el artículo 237 del CGP, de precisar con claridad los hechos que pretendía probar con su práctica. 42. Con auto de 10 de marzo de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente; en tal sentido, se prescindió de la audiencia de pruebas, alegaciones y juzgamiento en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA. 11 Índice 52 Samai. 12 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, se adicionan y se derogan unos artículos” ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.7.
Alegatos de conclusión 1.7.1. Universidad Tecnológica del Choco – UTCH- 43. Manifestó que los accionantes argumentaron erróneamente el concepto de violación, toda vez que las afirmaciones hechas por estos, frente a la modificación en el proceso electoral con la inclusión del voto electrónico mediante el artículo 1 del Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021, aduciendo que el proceso electoral ya había iniciado, junto con el proceso de los “exrectores y autoridades académicas”, no es cierta. 44.
Precisó que para elegir a los miembros del Consejo Superior Universitario, no se realiza un proceso unificado, más aún cuando el Acuerdo 0021 de 2011 (Estatuto Electoral) no lo contempló. En tal sentido, dicho estatuto le da la “…libertad al máximo órgano de dirección y gobierno de convocar y reglamentar cada uno de dichos procesos de manera separada o conjunta sin entrar a cometer algún vicio en el procedimiento”. 45.
Por tanto, al revisar el Estatuto Electoral se logra evidenciar que la elección del sector estudiantil, del representante profesoral y el de exrectores, se encuentran reglamentados de manera separada, lo cual denota “que son estamentos diferentes y cada proceso electoral es diferente, no son procesos electorales unificados (…)”. 46.
Indicó que de conformidad con los artículos 29 de la Constitución y, 11 y 12 del Código Civil, es claro desde cuando comienza a surtir efectos jurídicos una norma luego de su promulgación, esto es “el día que ella misma se designa”, en otras palabras desde “el día en el que ella misma manifiesta que entra a regir. A su vez, consagra que, «y en todo caso después de su promulgación”. 47.
Al respecto, adujo que el Acuerdo 0010 de 2021 mediante el cual se autorizó y reglamentó el voto electrónico, se expidió el 2 de julio de 2021. Sin embargo, el artículo 4 estableció que iniciaba a regir “a partir de su expedición”. De acuerdo a lo anterior “…al haber cumplido con el requisito de eficacia, ósea (sic), su promulgación, es claro y evidente que, debía ser aplicado a los procesos electorales que se convocaran después de su expedición.”. 48.
Frente al argumento de que los consejeros que participaron en la aprobación de los acuerdos modificatorios del proceso electoral, debieron declararse impedidos, argumentó que no está de acuerdo, toda vez que, es parte del ejercicio de su cargo, por tanto, lo pretendido fue fijar las reglas frente a la participación electoral, para que quienes cumplieran los requisitos para inscribirse como candidatos, pudieran participar y tomar la decisión de quiénes los representarían mediante el voto, sin que esto los beneficiara o perjudicara. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 49.
Sostuvo que la mejor evidencia del acierto en la inclusión del voto electrónico, es la concurrencia a las elecciones de aproximadamente el 85% de los estudiantes matriculados. 50. Indicó que la universidad no podía dar acceso al software a un tercero para que fuese manipulado, “…el cual gozaba de unas prerrogativas de seguridad establecidas previas al proceso y se clarifica cual es la carga de la institución.”.
En tal sentido, sin previa orden judicial no podían entregarlo sin que se hubiera cometido irregularidad alguna, o que dicha circunstancia configure un vicio de legalidad que afecte la elección que se juzga. 51. Por último manifestó que se adelantaron campañas de sensibilización con la finalidad de que los estudiantes supieran como ejercer su derecho al voto y que estuvieran informados respecto de la inconveniencia de compartir su usuario y contraseña, por tanto, era responsabilidad de cada alumno el debido cuidado de dicha información requerida para el ejercicio del procedimiento electoral, responsabilidad que no puede ser atribuida a la institución. 1.7.2.
La señora Rosa Elena Mosquera Palacios –demandada- 52. Insistió en la legalidad de los Acuerdos 0010 y 001 de 2021, que se cumplieron con las medidas de seguridad requeridas para llevar a cabo el procedimiento eleccionario, incluso se realizó una auditoría externa y que no existe vulneración alguna al derecho a la igualdad como lo afirman los demandantes. 1.7.3.
El Ministerio de Educación Nacional 53. Su apoderado judicial se refirió al concepto de autonomía universitaria en desarrollo del cual, entre otras, permite adelantar y regular los procedimientos destinados a elegir a sus autoridades o integrantes de sus cuerpos colegiados. 54. Destacó que el informe final de las elecciones que data del 15 de agosto de 2021, puso de presente que los ataques cibernéticos que se presentaron no impidieron que la jornada electoral “transcurriera de manera exitosa”. 55.
En razón de lo expuesto solicitó que las pretensiones fueran denegadas. 1.7.4. La parte actora no se pronunció en esta oportunidad. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.7.5.
Ministerio Público 56. Luego de hacer un recuento de los hechos y actuaciones procesales relevantes, la procuradora delegada rindió su concepto de acuerdo con la fijación del litigio, en los siguientes términos: 57. Frente a “la aprobación del Acuerdo que implementó el voto electrónico debían declararse impedidos algunos miembros del CSU e inexistencia de consulta a la comunidad universitaria”, manifestó que en este proceso el objeto es analizar la legalidad de la elección de la demandada y no realizar el estudio de yerros en que se pudo haber incurrido en actos que no son preparatorios de la elección que se juzga. 58.
En cuanto a la “indebida aplicación del Acuerdo que adoptó el voto electrónico, en virtud de que la actuación administrativa eleccionaria estaba en curso”, indicó que mediante Acuerdo 0010 de 202113, se implementó el voto electrónico en la UTCH y al momento de su expedición aún no se había convocado a las personas interesadas en participar en el proceso electoral tendiente a elegir a los representantes de los estudiantes, docentes y egresados ante el consejo superior universitario, en consecuencia, era lo procedente que sus efectos rigieran a futuro y tuvieran plena aplicación en el debate en el cual participó la demandada. 59.
Agregó que mediante Acuerdo 007 de 2021 se reglamentó y convocó la elección de los representantes de las directivas académicas y de los exrectores ante el CSU de la UTCH pero en ese momento no se había dictado el Acuerdo 0010 de 2021 y tampoco la convocatoria para elegir a los representantes de los estudiantes, docentes y egresados ante el mismo colegiado, lo que demuestra que se trata de procesos eleccionarios diferentes. 60.
En lo que respecta a los presuntos “yerros presentados durante la jornada electoral”, comenzó por relacionar las pruebas allegadas al expediente14 y manifestó que de las pruebas documentales aportadas no se logra establecer las inconsistencias alegadas. 61. Frente a los videos aportados precisó que no fueron tachados de falsos pero que valorados de manera conjunta, con el resto de elementos probatorios, solamente se logra establecer que refieren a un presunto “hackeo” del software mediante el cual se llevó a cabo el proceso de votación, pero no es posible 13 El cual adicionó el Acuerdo 021 de 2011, Estatuto Electoral de la UTCH. 14 Acuerdos 0009, 0010, 0011 0013 de 2021, 0013 de 2020, Estatuto General y Estatuto Electoral de la UTCH, informe de auditoría, video aportado por la demandada. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 evidenciar alguna irregularidad que pueda afectar sustancialmente el acto de elección de la demandada. 62.
En lo que concierne al “informe/concepto de auditoría” argumentó que éste no puede ser tenido como prueba pericial, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 277 del CGP, porque no se pudo establecer que haya sido proferido por una institución o profesional especializado. Sin embargo, si fuese considerado como prueba pericial, advirtió que dicho documento no da cuenta de la existencia de irregularidad alguna en el proceso electoral, limitándose a indicar que la auditoría contratada no cumplía con unas determinadas condiciones. 63.
Expuso que no existen pruebas que demuestren que algunos estudiantes no pudieron votar, como tampoco del desconocimiento de los alumnos respecto de la metodología del voto electrónico, del incremento anormal del censo electoral de los sufragantes y tampoco de la tardanza en la entrega de los resultados electorales. 64. En torno a la irregularidad que se presentó al informar el porcentaje obtenido por los candidatos porque quien obtuvo la segunda votación aparecía por debajo del tercero, advirtiendo que fue corregido en el boletín final, afirmó que no encontró yerro alguno ya que si se revisa la “imagen presunto fraude” se debe concluir que el porcentaje de Yanier Asprilla Mosquera es de 16.66 % (1.750 votos) y el de Keyner Palacios correspondió a 17.70 % (1.869 votos); por tanto, no es cierto que Asprilla obtuviese mayor porcentaje que Palacios. 65.
Sumado a lo anterior, señaló que en todo caso se trata de una situación intrascendente porque la demandada obtuvo el 56.75 % del total de la votación, la cual no se vería afectada por el presunto yerro al que aluden los actores. 66. Finalmente indicó que la negativa de realizar una auditoría externa al software, vulnera el contenido del literal h) del artículo 2º del Acuerdo 0011 de 2021, pero no tiene la incidencia porque “…la transgresión del precitado acto no determina ni modifica el resultado de las votaciones, máxime si los actores no lograron demostrar, dentro del plenario, que el informe de auditoría contratado por la institución universitaria era contrario a la realidad…”, y reiterando que el informe allegado con la demanda no demuestra que el contratado por la UTCH “…era contrario a la realidad ni mucho menos, la existencia de una precisa irregularidad”. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 67. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para fallar, en única instancia, la demanda que persigue la anulación del acto de elección de la señora ROSA ELENA MOSQUERA PALACIOS como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), contenido en la Resolución 0006 del 1º de septiembre de 2021, de conformidad con los artículos 149.3 del CPACA15 y 13 del Acuerdo 80 de 201916. 2.2.
Del acto acusado 68. Se discute la legalidad del acto de elección de la señora Rosa Elena Mosquera Palacios como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH, contenido en la Resolución 0006 del 1º de septiembre de 2021 “Por medio de la cual se hace la declaración de elegido del representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad Tenológica del Chocó y se dictan otras disposiciones.”. 2.4.
Problema jurídico 69. A partir de la fijación del litigio el asunto a decidirse consiste en establecer: “i)¿Si hay lugar a estudiar de fondo el cargo según el cual en la aprobación del Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021 -que implementó el voto electrónico- debían declararse impedidos algunos miembros del consejo superior universitario y si se consultó a la comunidad universitaria? Y de ser positiva la respuesta a este interrogante si tiene incidencia en el acto de elección de la demandada. ii) La presunta indebida aplicación del Acuerdo 0010 de 2 de julio de 202117, que adoptó el voto electrónico, físico o remoto, porque la actuación administrativa eleccionaria que se juzga ya estaba en curso. 15 “ARTÍCULO 149..El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la cámara, de los representantes al Parlamento Andino, del Alcande Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación.” 16 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.
Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 17 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, se adicionan y se derogan unos artículos” ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 iii) Durante la jornada electoral se presentaron los siguientes yerros: i) algunos estudiantes no pudieron ejercer su voto porque al acceder a la plataforma Academusoft, diseñada por la universidad para llevarse a cabo el proceso eleccionario, se registraba que ya había sufragado, ii)el desconocimiento de los votantes de la metodología del voto en línea, iii) el incremento anormal de los votantes, iv) la tardanza en la entrega de los resultados al finalizar la jornada; v) la presunta irregularidad que se presentó al informar los porcentajes obtenidos por los candidatos (la segunda votación fue Keiner Palacios Berrio y aparecía por debajo del tercero en votos), que fue corregida en el boletín final, sin fundamento alguno y; vi) que no se permitiera realizar una auditoria (sic) externa al sofware (sic) de votación, para fundamentar las reclamaciones e impugnaciones en debida forma.” 70.
Con el propósito de absolver los citados cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) autonomía universitaria; ii) mecanismo y procedimiento en la elección del representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH y; iii) el caso concreto. 2.4.1 Autonomía universitaria18 71. La Asamblea Nacional Constituyente convocada para 1991 reconoció la preponderancia que para el desarrollo social tienen las universidades estatales, por ser allí donde se forman las personas que en el mañana regirán los destinos del Estado y de la comunidad desde diferentes escenarios.
El constituyente consideró que ese importante papel no se podía cumplir de forma cabal si las universidades oficiales quedaban sujetas o subordinadas a los gobiernos de turno, ya que el manejo de la política no siempre va por el mismo camino del pensamiento académico inspirado en la libertad, y por ello tomó la decisión de dotarlas de un régimen especial de autonomía, concebido en la Constitución Política de 1991, así: “Artículo 69.- Se garantiza la autonomía universitaria.
Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” (Subrayado de la Sala) 72.
El constituyente empleó los términos correctamente para dar a entender que las universidades oficiales no solamente serían autónomas, como muchos otros 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, 7 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad.: 13001-23- 33-000-2014-00343-01; 27 de octubre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad.: 11001-03-28-000-2020-00047-00; 2020- 00023, 00033, 00040, 00041 y 00048. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 órganos y entidades citados en la Constitución de 1991, tales como la Comisión Nacional de Televisión19, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, las Corporaciones Autónomas Regionales, etc., sino que además tendrían un régimen especial de autogobierno y autorregulación, sin menoscabo de las facultades propias del legislador.
Así, la nueva visión de las universidades estatales fue definida por el Tribunal Constitucional en estos términos: “El principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Carta Política, que consiste en la facultad de la que gozan las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley, ha sido concebido por esta Corporación “como un principio de autodeterminación derivado de la Constitución, que propende por la garantía para los centros educativos de desarrollar su misión, filosofía y objetivos, en un entorno adaptado a su ideología y los fines académicos que se plantea”20.”21 73.
El legislador, con el ánimo de desarrollar el régimen especial de autonomía de las universidades públicas, profirió la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior.”, que estableció que el grado de autonomía se vería reflejado en aspectos tales como: (i) darse y modificar sus estatutos;
(ii) designar sus autoridades académicas y administrativas; (iii) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (iv) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (v) conferir los títulos a sus egresados; (vi) seleccionar los profesores; (vii) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (viii) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional (Artículos 28 y 29). 74.
En efecto, el régimen de autonomía le permite a las universidades oficiales libertad en materia normativa, pues dentro de sus atribuciones puede expedir los estatutos que rigen su actividad. En ese sentido fija el gobierno de la universidad sin injerencias externas, pero ello no implica el aislamiento del Estado ya que la formación educativa de la sociedad, por tener un marcado interés general, involucra el desarrollo de las políticas públicas que se trazan desde el gobierno nacional o seccional, según el caso.
Y, quizás lo más importante, esa autonomía se refleja en el terreno académico y filosófico, pues apunta a que el pensamiento universitario se desarrolle sin las ataduras que pueden desprenderse de las inclinaciones ideológicas de los gobiernos correspondientes. 19 Esta entidad desapareció a raíz de la expedición del Acto Legislativo 02 de 21 de junio de 2011 “Por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia.”.
La Ley 1507 de 10 de enero de 2012 “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones.”, creó en lugar de la Comisión Nacional de Televisión la Autoridad Nacional de Televisión. 20 Sentencia T-703 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 21 Corte Constitucional.
Sentencia T-068 de 14 de febrero de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 75.
En todo caso, la realización del régimen de autonomía de las universidades estatales debe surtirse, en cualquiera de los planos aludidos, “de acuerdo con la ley.”. Esta expresión debe tomarse en sentido material y teleológico. Es decir, que los estatutos, actuaciones y decisiones que adopten los centros de educación deben observar la Constitución Política y los tratados internacionales suscritos o acogidos por el Estado Colombiano en temas de derechos fundamentales y de educación, y la ley. 76.
Entonces, este régimen de autonomía de las universidades oficiales se desarrolla dentro de los límites generales que ha dispuesto el ordenamiento jurídico, pues ello no representa que la autorregulación y el autogobierno signifique el desconocimiento del carácter unitario del Estado colombiano que se propugna en el artículo 1º de la Constitución Política de 1991. 2.4.2.
Mecanismo y procedimiento en la elección del representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH 77. Tal y como se expuso en el apartado anterior, las universidades públicas gozan de una autonomía robusta con el fin de que ciertos procedimientos sean definidos al interior de sus directivas sin la intervención del Estado frente a sus decisiones. 78.
En tal sentido, y con el propósito de definir el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Superior Universitario, la UTCH profirió el Acuerdo No. 0021 de 21 de septiembre de 201122, el cual en su artículo 1º estableció: “Artículo 1. El objeto de este estatuto es perfeccionar el proceso y organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y autentica de la comunidad universitaria y que los escrutinios sean el reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas.
(…)”. 79. No obstante, resulta importante resaltar que mediante dicho estatuto también se creó el Comité Electoral Universitario como encargado de la inspección, control y vigilancia de los procesos electorales que se desarrollen en la institución, dando claridad en cuanto a sus miembros y funciones. 22 “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó” ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 80.
Ahora bien, con el fin de dotar de transparencia al proceso electoral los artículos 2023, 2124 y 2225 definieron el censo electoral, el cual establece quienes podrán participar en la votación y el mecanismo previsto para solicitar correcciones o enmiendas. 81. Con respecto al resultado del proceso de votación el artículo 2726 indicó que este será publicado por el Comité Electoral en la página web de la institución y solo en caso de empate entre dos o más candidatos, se realizará una nueva elección. 82.
El Comité Electoral de la Universidad debe determinar el cronograma de la elección de los miembros del Consejo Superior Universitario que representarán los siguientes estamentos: • Docentes • Estudiantes • Directivas académicas • Egresados • Exrectores • Sector productivo 83. Valga precisar que el mismo estatuto en su artículo 31 dispuso: “Artículo 31.
Las elecciones para escoger Representante Estudiantil ante el Consejo Superior Universitario, serán convocados mediante Acuerdo por este organismo. Las elecciones para escoger representantes estudiantiles ante los Organismos Colegiados distintos del Consejo Superior Universitario, serán convocadas por el Rector, mediante Resolución. 23 “Artículo 20.
Censo electoral. Todos los actores de los estamentos y sectores universitarios podrán votar siempre que se encuentren en el listado oficial del censo electoral que para el efecto genere el Jefe de Talento Humano y la Oficina de Admisiones, Regristro y Control Académico. En el evento que alguna persona no aparezca en el listado oficial, podrá solicitar verificación ante el Consejo Electoral, 3 días hábiles antes de la elección. El Secretario General de la Universidad proveerá los listados de votantes aptos para cada mesa, conforme a la distribución que se realice de las mismas.
Parágrafo primero. El Consejo Electoral ordenará la exposición pública del censo electoral durante el plazo establecido en el calendario electoral, en la página web y en las carteleras de la universidad. Parágrafo segundo. El censo electoral hará constar para cada elector, la calidad que ostenta y el número del documento nacional de identidad, los apellidos y el nombre, y lugar en que le corresponde ejercer su derecho al voto; en nungún caso un elector podrá fijar en el censo electoral más de una circunscripción. Parágrafo tercero. En el caso que un miembro de la comunidad universitaria, tenga más de una calidad, el Consejo Electoral podría asignarlo al censo de una sola circunscripción, teniendo en cuenta el estamento o sector que se seleccione como alternativa en las inscripciones de electores, previas al proceso electoral conforme a las reglas propuestas por dicho Consejo.
Parágrafo cuarto. No hacen parte del censo electoral los docentes hora cátedra.” 24 “Artículo 21. Según los lugares y mesas de votación, el Comité Electoral Universitario indicará los sitios privados para marcar la tarjeta electoral.” 25 “Artículo 22. Con tres días de anticipación al día de las elecciones y en lugares visibles, en las sedes de la Universidad, el Comité Electoral publicará las listas de sufragantes que serán usadas en la jornada electoral para efectos de verificación de los votantes que se consideren en capacidad de votar y quienes en caso de no figurar, procederán según establezca el Consejo Electoral Universitario.” 26 “Artículo 27.
Se destinará una mesa para la votación de cada estamento o sector. Parágrafo primero. Entiéndase por estamentos y sectores, los definidos expresamente en el Estatuto General. Parágrafo segundo. El resultado obtenido por cada candidato o representante de los estamentos y sectores, será publicado por el Comité Electoral en la página web de la institución. En caso de empate entre dos o más candidatos, se realizará una nueva elección.” ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Parágrafo 1.
El acto administrativo por el cual se convoque a elecciones estudiantiles, deberá especificar el organismo al cual se llevará la representación, las calidades requeridas para el cargo, el lugar y plazo de inscripciones, la fecha y sede de la jornada electoral, la composición del potencial electoral y las condiciones de validez y reconocimiento de las elecciones.
Parágrafo 2. El período establecido para las inscripciones no debe ser menor a tres (3) días hábiles, ni mayor a cinco (5) días hábiles. Parágrafo 3. El acto administrativo por el cual se realice la convocatoria a elecciones estudiantiles, deberá ser ampliamente difundido en las sedes de la Universidad en donde exista potencial electoral pertinente a la elección.” (Subraya fuera del texto original). 84.
En consecuencia, para el caso que nos ocupa, las calidades requeridas y los componentes para participar como candidato harán parte del acuerdo establecido para tal fin. Sin embargo, el Acuerdo No. 0021 de 2011 presentó algunas modificaciones realizadas por el Consejo Superior Universitario mediante el Acuerdo No. 0010 de 2 de julio de 2021. 85.
En dicho acto modificatorio, el CSU en consideración a la pandemia por Covid- 19 y las diferentes directrices sanitarias dictadas por parte del gobierno nacional, decidió garantizar la participación democrática para la elección de los diferentes estamentos mediante el voto electrónico como mecanismo electoral, previendo el procedimiento para su implementación, las garantías electorales, prohibiciones y obligaciones durante la jornada electoral. 86.
En consecuencia, y dando aplicación al parágrafo 1º del artículo 31 profirió el Acuerdo No. 0011 de 12 de julio de 2021 “Por medio del cual se Autoriza, Reglamenta y convoca la elección del Representante de los Estudiantes, Docentes y Egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y se dictan otras disposiciones.”, mediante el cual, como su nombre lo indica convocó y estipuló el procedimiento y requisitos para el ejercicio de la contienda electoral de los estamentos previamente descritos. 87.
Para el ejercicio del sufragio, fijó en el parágrafo 1º del artículo 1º “el voto remoto o en línea” el cual corresponde al “sufragio directo y secreto que se realiza a través de cualquier dispositivo tecnológico conectado a internet.”. 88. De igual forma precisó el periodo de los representantes (3 años contados a partir de su posesión), y las calidades y requisitos para inscribirse como candidatos, los cuales quedaron contenidos en el artículo 4º27 de dicho acuerdo. 27 “Artículo 4º: Calidades y requisitos para la inscripción. Los diferentes candidatos que pretendan ser elegidos como representantes de los Estudiantes, Docentes y Egresados deberán inscribirse en las fechas y horas indicadas en el ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 89.
En cuanto al censo electoral indicó que podrá votar quien se encuentre en el listado oficial, el cual deberá ser publicado con tres (3) días de antelación a las votaciones en la página web de la Universidad. No obstante, quienes no se hayan incluido en el censo electoral podrán presentar solicitud de inclusión (la cual, de acuerdo con el calendario electoral establecido en el artículo 11, debió ser presentada entre el 4 y 5 de agosto de 2021), para lo cual en caso de ser procedente se notificará al interesado (6 de agosto de 2021) y se le incluirá en el censo respectivo. 90.
Dispuso de qué manera se realizaría el escrutinio, el cual deberá ser certificado por el jefe de la Oficina de Sistemas, quien deberá dar constancia de los resultados de la votación para ser entregados de manera oficial al Comité Electoral y a la Secretaría General, con el fin de poner en conocimiento el candidato elegido para el estamento en disputa. 91.
Así pues, en el artículo 16 se dispuso el mecanismo para dar a conocer el resultado electoral a la comunidad así: “El Comité Electoral emitirá boletín de los resultados parciales de las elecciones con fundamento en la información que reciba, debidamente respaldada por los Jurados de Votación. El resultado de la votación de cada estamento, deberá ser comunicado a las instancias respectivas y publicado en la página web de la Institución.” 2.5.
Caso concreto cronograma adoptado por el Consejo Superior Universitario. Igualmente, deberán inscribirse en forma personal con dos (2) testigos ante la Secretaría General. Quien dará traslado al Comité Electoral, dentro de los plazos estipulados para tal fin, para lo de su competencia. En el momento de la inscripción, quien aspire a ser elegido como representante de los Estudiantes, Docentes y Egresados, además de acreditar los requisitos señalados en el Estatuto General y demás normas internas de la Universidad deberá acreditar los siguientes requisitos y documentos: 1.
Hoja de vida. 2. Ser colombiano de nacimiento. 3. Acreditar la calidad del estamento o sector al que decide representar. 4. Dos fotografías recientes fondo blanco. 5. Propuesta que garantice un efectivo aporte a los objetivos misionales de la Universidad. 6. No haber sido condenado penalmente por la comisión de delitos dolosos, excepto por delitos político o culposos. 7.
No encontrarse inhabilitado para ejercer funciones o cargos públicos por haber sido sancionado disciplinariamente con destitución. Para la inscripción, cada candidato deberá presentar, en original y copia debidamente foliados, los documentos anotados anteriormente. Parágrafo primero. De la inscripción de los postulantes a representantes de los estudiantes, docentes y egresados ante el Consejo Superior, la Secretaría General dejará constancia mediante acta individual de inscripción suscrita por el aspirante, sus dos testigos y el Secretario General.
Los candidatos en el momento de la inscripción adjuntarán hoja de vida, acreditando los requisitos establecidos para tal efecto. En dicha acta, el candidato declarará bajo la gravedad del juramento que no se encuentra incurso en ninguna inhabilidad, incompatibilidad y/o conflicto de intereses, acto que se considerará surtido con la firma del aspirante en el acta de inscripción. Parágrafo segundo. El aspirante que al momento de la inscripción no reúna los requisitos deberá abstenerse de inscribirse.
Parágrafo tercero. Acta de cierre de inscripción. Corresponde a la Secretaría General y al comité del Electoral hacer la evaluación de requisitos mínimos que debe cumplir el aspirante, así como dejar constancia en el acta de cierre de inscripción de los candidatos inscritos, indicando la fecha y hora del cierre y los documentos aportados por cada postulante.” ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 92.
Los accionantes consideran que se debe anular el acto de elección de la señora ROSA ELENA MOSQUERA PALACIOS como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), contenida en la Resolución 0006 de 1 de septiembre de 2021 al incurrir en falsa motivación, expedición irregular e infracción de los 11, 29, 40 y 69 de la Constitución Política; 28 y 29 de la Ley 30 de 1992; 3, 4 y 5 (literales a y b); 7, 11 (num. 1, 5, 8, 11, 19, 28 y 29), 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 0001 de 201728; 1 y 2 Acuerdo 004 de 201729 y 1 (num. 1, 2, 3, 6); 11 (literales a y c) y 30 del Acuerdo 0021 de 2021. 93.
Así pues, se resolverá cada uno de los puntos establecidos en la fijación del litigio así: i) ¿Si hay lugar a estudiar de fondo el cargo según el cual en la aprobación del Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021 -que implementó el voto electrónico- debían declararse impedidos algunos miembros del consejo superior universitario y si se consultó a la comunidad universitaria? Y de ser positiva la respuesta a este interrogante si tiene incidencia en el acto de elección de la demandada. 94.
Los accionantes adujeron que 5 de los miembros del CSU, se encontraban aspirando a ser reelegidos en sus respectivos estamentos, por lo cual consideran que debieron haberse declarados impedidos en la creación del Acuerdo No. 0010 de 2 de julio de 2021, toda vez que a su juicio, “se pretendió fue (sic) cambiar el marco jurídico en materia eleccionaria al interior de la universidad, incorporó una metodología de votación distinta, desconociendo con ello sus propias preceptivas sobre este tipo de procedimientos”, por tanto, indicaron que en aras de darle prevalencia a principios como el de transparencia y moralidad, estos debieron apartarse en la intervención y participación en el proceso de expedición del acuerdo anteriormente descrito. 95.
En consecuencia, tal circunstancia, para los accionantes, vició el proceso para la elección de los miembros restantes (docentes, estudiantes y egresados), denotando su interés en sacar provecho al poseer información privilegiada, refiriéndose al tiempo y la forma en que se iba a adelantar las elecciones. De igual forma, manifestaron que para la aprobación del acuerdo no se dieron los debates que exige el reglamento, y por lo mismo el acto actualmente se encuentra demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa ante la Sección Primera del Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001032400020210034900. 28 “Por el cual se expide el Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba” 29 “Por el cual se modifican los artículos 26, 27, 29, 34, 35, 42, 50, 58, 72, 76, 112, 119 y 120 del Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba.
Acuerdo No. 0001 del 09 de agosto de 2017” ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 96.
Al respecto esta Sala de Decisión considera improcedente pronunciarse respecto de la legalidad, toda vez que el medio de control adecuado para demandar el Acuerdo No. 0010 de 2021, es el de nulidad el cual cursa ante la Sección Primera de esta Corporación, tal y como fue puesto en conocimiento por parte de los accionantes, dado que no es el acto demandado en este proceso electoral; por tanto, lo que corresponde a esta Sección es establecer si el mismo resulta inaplicable para este preciso caso, por vulnerar norma constitucional o legal. 97.
Al efecto el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” 98. Bajo la anterior precisión, se tiene que los demandantes afirman que los miembros del CSU que participaron en la aprobación y discusión del Acuerdo No. 0010 de 2021 debieron declararse impedidos, en razón a que pretendían reelegirse en el cargo.
Sin embargo, dentro del expediente no obra prueba que demuestre que ese trámite no se surtió en debida forma, de manera que no hay lugar a inaplicarlo, puesto que las afirmaciones realizadas por la parte demandante carecen de respaldo probatorio. 99. De igual forma tampoco se demostró cuál era el presunto interés o causal de impedimento para decidir el asunto hoy objeto de controversia y tampoco cómo la adopción del Acuerdo No. 0010 de 2021 mediante el cual se modificó el Acuerdo No. 0021 de 2011 favorecía a los miembros del CSU, ni a cuáles de ellos, por el contrario, se advierte del artículo 2930 del Acuerdo No. 0001 de 201731, que estaban en cumplimiento de sus funciones.
Por lo tanto, las meras afirmaciones hechas por el extremo actor no resultan suficientes para determinar la inaplicación y que afecte la legalidad del acto demandado, el cual fue proferido en vigencia de medidas excepcionales por la pandemia, y mucho menos la presunta incidencia en la elección de sus representantes, ya que en como quedó demostrado en el aparte 2.4.2 de esta providencia, son los estudiantes, mediante voto universal y directo, los que deciden quién ocupará dicho lugar. 30 “Artículo 29.
Funciones del Consejo Superior. Son funciones del Consejo Superior, además de las contempladas en el artículo 65º de la Ley 30 de 1992, las siguiente: (…) 22. Darse su propio reglamento con arreglo a las normas a las que deben estar sujetos. (…)” 31 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.” ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 100.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala no encuentra razones para inaplicar el Acuerdo No. 0010 de 2021 y por tanto, este cargo no está llamado a prosperar. En ese mismo sentido la Sala se pronunció en fallo de 7 de abril de 202232. ii) La presunta indebida aplicación del Acuerdo 0010 de 2 de julio de 202133, que adoptó el voto electrónico, físico o remoto, porque la actuación administrativa eleccionaria que se juzga ya estaba en curso. 101.
Para los demandantes el Acuerdo No. 0010 de 2021 no podía ser aplicado porque consideran que “…no se pueden crear normas que alteran la actuación administrativa, cuando se está en pleno ejercicio de la actuación, pues como se plantea en el presente caso el Consejo Superior de la Utch, con su actuar además de alterar la prevalencia de la ley sustancial, inaplicó el principio de la NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY, dado a que creó una norma que debió aplicarse a futuro, y no dentro de un procedimiento administrativo eleccionario que como ya lo indicamos en su momento se inició el 30 de abril del presente año con la elección de 2 miembros”. 102.
Con relación a este cargo resulta necesario reiterar la postura que estableció la Sala en decisión adoptada el 7 de abril de 202234, a través de la cual concluyó que no está llamado a prosperar en virtud de: i) la autonomía universitaria con la que cuentan las instituciones de educación superior y; ii) la inclusión del voto electrónico previo a la convocatoria y reglamentación en la elección de los representantes de los estudiantes, docentes y egresados en el CSU. 103.
Sobre el primer punto descrito, en dicha oportunidad se concluyó que dada la autonomía que reviste a la UTCH, como institución de educación superior, ésta puede “darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, siempre que los mismos se encuentren conforme a la ley”. 104. En tal sentido, inicialmente mediante el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011 el Consejo Superior de la UTCH profirió el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, el cual, como se manifestó en el párrafo 68 de la presente decisión, buscó perfeccionar el proceso electoral con el fin de que los votantes pudieran ejercer su derecho traducido en una “expresión libre, espontánea y auténtica de la comunidad universitaria y que los escrutinios sean el reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas”. 105.
No obstante, de conformidad con el literal a) del artículo 11 del referido acuerdo se estableció que la máxima instancia electoral es el Consejo Superior y conforme 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, 7 de abril de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad.: 11001-03-28-000-2021- 00053-00. 33 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, se adicionan y se derogan unos artículos” 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, 7 de abril de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad.: 11001-03-28-000-2021- 00053-00. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 al artículo 30, y corresponde al Comité Electoral de la Universidad fijar el cronograma de la elección de los miembros del Consejo Superior Universitario que representan los sectores y estamentos básicos, dentro de los cuales se encuentra el correspondiente a los estudiantes. 106.
Mediante el Acuerdo No. 0010 del 2 de julio de 2021, el Consejo Superior como máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad, adicionó el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011 e implementó el sistema de votación electrónica con un marco de garantías electorales que se deben aplicar desde la convocatoria hasta el cierre del proceso electoral. 107.
Así pues, tal y como fue precisado en el aparte 2.4.2 de la presente providencia, con el fin de autorizar, reglamentar y convocar la elección de los representantes de los estudiantes el CSU profirió el Acuerdo No. 0011 del 12 de julio de 2021 fijando el voto remoto o en línea como el mecanismo previsto para llevar a cabo el proceso electoral.
En consecuencia, dado que la convocatoria para la elección de los representantes de los estudiantes se llevó a cabo en la fecha anteriormente descrita, y la implementación del voto electrónico se estableció el 2 de julio de la misma anualidad -Acuerdo No. 0010 de 2021-, para esta Sección no se vulneró el principio de irretroactividad de la ley porque el voto electrónico se implementó el 2 de julio de 2021 y la convocatoria para la elección de los representantes de los estudiantes data de 12 de julio de 2021.
Entonces, es evidente que esta forma de votación ya estaba vigente y podía ser aplicada en el procedimiento que se juzga, más aún cuando el mismo parágrafo primero del artículo 1A del Acuerdo No. 0010 indicó que: “El acuerdo que convoque a elecciones, deberá determinar la modalidad de voto a utilizar. En el caso que se determine la votación electrónica, la Universidad deberá contar con los medios técnicos y tecnológicos necesarios para garantizar a todos los miembros de la comunidad universitaria el derecho a elegir y ser elegido.
De igual manera, el acuerdo que convoque deberá reglamentar las elecciones mediante el voto electrónico con el fin de asegurar que estas sean la expresión espontánea, libre y auténtica de los estamentos y sectores universitarios convocados.” 108. En consecuencia, si bien el extremo accionante asimila el proceso de elección del representante de los estudiantes, con el de los representantes de los exrectores, directivas académicas y sector productivo, éste último fue convocado y reglamentado mediante acuerdos distintos, fijando parámetros diferentes frente al método de votación. iii) Durante la jornada electoral se presentaron los siguientes yerros: i) algunos estudiantes no pudieron ejercer su voto porque al acceder a la plataforma Academusoft, diseñada por la universidad para llevarse a cabo el proceso eleccionario, se registraba que ya había sufragado, ii)el desconocimiento de los votantes de la metodología del voto en línea, iii) el incremento anormal de los ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 votantes, iv) la tardanza en la entrega de los resultados al finalizar la jornada; v) la presunta irregularidad que se presentó al informar los porcentajes obtenidos por los candidatos (la segunda votación fue Keiner Palacios Berrio y aparecía por debajo del tercero en votos), que fue corregida en el boletín final, sin fundamento alguno y; vi) que no se permitiera realizar una auditoria (sic) externa al sofware (sic) de votación, para fundamentar las reclamaciones e impugnaciones en debida forma. 109.
Dado que en este punto se establecieron varios tópicos, se desarrollará cada uno de ellos de forma independiente. i) Algunos estudiantes no pudieron ejercer su voto porque al acceder a la plataforma Academusoft, diseñada por la universidad para llevarse a cabo el proceso eleccionario, se registraba que ya había sufragado 110. Los accionantes adujeron que este tipo de irregularidades fueron informadas al Comité Electoral, el cual indicó que “esos asuntos eran hechos aislados y que se les salía de las manos ya que ellos solo respondían por lo que sucedía en la sala de sistemas mas no lo externo”, en tal sentido, allegaron capturas de pantalla de conversaciones entre personas no identificadas (tampoco lo precisó la demanda) al interior de varios grupos en la plataforma de mensajería instantánea “whatsapp”35 y publicaciones de la red social Facebook36 en las que manifiestan su descontento por tales hechos, adicionalmente, incluyeron una foto (imagen adjunta al finalizar el presente párrafo) en el cual se logra observar un cuadro de diálogo en la plataforma utilizada para el ejercicio electoral, en la que se informa al usuario la terminación en su proceso de votación, toda vez que ya había ejercido el sufragio. 35 En dichas imágenes se logra evidenciar en algunos casos, el número telefónico como identificación del emisor de cada uno de los mensajes, y en otros un nombre parcial o seudónimo, lo que impide la clara individualización de quien es el creador del mensaje.
En cuanto al grupo la denominación no deja apreciar si este corresponde a un grupo institucional o privado creado por las personas que intervienen en este. 36 Publicaciones en las páginas de medios de comunicación locales, Yeudith Palacios Robledo, Darwin Lozano en los que ponen de presente el descontento de la comunidad estudiantil frente al resultado de las votaciones, de igual forma se allegó imágenes de los comentarios realizados por algunos internautas en dichas publicaciones.
Por otra parte también se allegó publicación del perfil de Bladimir Mosquera Córdoba quien aduce el importante incremento en las votaciones. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 111.
No obstante, de la información allegada previamente descrita, no podría concluirse que esta tiene la calidad de prueba electrónica, la cual de conformidad a la doctrina sobre el tema se define como “toda aquella prueba que incluye cualquier información, documento, archivo o dato, almacenado en un soporte electrónico y susceptible de poder ser tratado e identificado digitalmente para su posterior aportación en un proceso judicial”37. 112.
Al respecto esta Sala en diferentes pronunciamientos ha concluido que “los mensajes de datos son admisibles como medios de prueba en toda actuación administrativa y judicial y que para su valoración se deben aplicar las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos por la ley para la apreciación. (…) se debe cumplir para la conservación de este tipo de documentos es que la información sea accesible para su posterior consulta.”38. 113.
De la lectura de dicho concepto, para el presente caso nos encontramos ante una captura de pantalla al interior de un documento en Microsoft Office Word, por lo tanto, debido a su presentación debe analizarse como prueba documental y aplicar las reglas del artículo 244 del CGP el cual dispone: “ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. 37 ROJAS ROSCO, Raúl. La prueba digital en el ámbito laboral ¿son válidos los “pantallazos”? p. 92.
En: Ricardo OLIVA & Sonsoles VALERO, coords., La prueba electrónica. Validez y eficacia procesal. Colección: Desafíos Legales, #RetoJCF Juristas con Futuro, septiembre 2016. 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, 21 de octubre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad.: 47001-23-33-000- 2020-00075-01. En cuanto a los requisitos establecidos para la conservación de mensajes de datos y documentos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00016-00. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.” 114.
En consecuencia, si bien de tales documentos no se logra establecer con certeza la persona que lo ha suscrito o a la que se le atribuya el documento, también es cierto que ninguna de las partes los tachó de falsos en el proceso, por lo tanto, se presumirán auténticos para efectos probatorios. 115. Ahora bien, de una lectura detenida del cargo planteado por los accionantes, junto con las pruebas documentales aportadas, lo pretendido por estos es demostrar una falencia o falla en el sistema de votación en el cual no se permitió el acceso de algunos estudiantes al ejercicio electoral, impidiendo el ejercicio de su voto debido a que ya lo habían ejercido de conformidad con la información que arrojaba el sistema de votación. 116.
Al respecto, para esta Sala de Decisión no resulta posible llegar a dichas conclusiones con las pruebas aportadas, toda vez que el hecho de que se hayan sostenido diferentes conversaciones con personas no identificadas manifestando su descontento frente a la presunta situación ocasionada, no permite concluir con la foto la falla aducida al sistema dispuesto para votar.
Tampoco determinar el estado previo a la votación del elector para poder afirmar que hubo un despliegue irregular de su posibilidad de sufragar. 117. De igual forma, la imagen adjunta en la que se indica que ya había ejercido su voto, no permite establecer que efectivamente ejerció de manera positiva y concreta su voto, o que por el contrario fue ejercido por alguien más; pues solo se advierte de su contenido que ya había sufragado, pues no hay claridad de si ingresó una sola vez o si lo hizo simultáneas veces. 118.
También se allegaron con la demanda cinco archivos de video39, los cuales contienen la charla de personas, no identificadas, en donde informan40: a) Video 1: “los dejamos con la imagen para que ustedes puedan observar aquí…”41. b) Video 2: “Posibles ataques de negación de servicio y aquí están las diferentes direcciones IP. Cuando ya el ingeniero de seguridad me mande la información y si él dice que sí hubo un ataque, esta información como lo habíamos dicho en la socialización, ya se le tiene que mandar directamente 39 Índice 3 SAMAI. 40 Transcripción literal del video (sic a todas las citas). 41 En el video se observa los porcentajes de votación de los participantes, donde se evidencia un error en la representación de las barras porcentuales. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 a la fiscalía. Ellos allá son los que se encargarán de analizar si esto viene de movistar de donde sea de donde vino, eso si ya es competencia de ellos.”42. c) Video 3: “Bueno, aquí estoy intentando votar, y me dice que no se encuentra activo ningún proceso de elección. Entonces no me deja.”43 d) Video 4: “Pero sé que esto es un ataque, digo, el posible ataque.
Entonces yo que hago: le voy a mandar esta información al comité como lo dice el mismo artículo 23. Entonces, esto que está aquí lo voy a enviar para que tengan la evidencia y ya el experto en seguridad me dirá: cada una de estas cositas que están aquí, cuantos ataques fueron los que recibió el servidor, entonces que estoy haciendo…”44 e) Video 5: “Por favor que cada tres horas le estuviera enviando la información, estos son los dos archivos que se envían del servidor.
Abro los dos archivos, y esto que está aquí es un módulo que dice es «vanear» es que hubo unas IP tratan de ingresar masivamente que no es un humano. Que sea una sala de informática listo… pero nunca van a ingresar por ejemplo doscientas veces al mismo. Entonces una aquí se da cuenta y muestra la IP…”45 119. Según la jurisprudencia de la corporación “…de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código General del Proceso aplicable al caso por remisión de los artículos 296 y 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las videograbaciones como las que ahora son objeto de controversia son documentos y, por tanto, son susceptibles de ser valorados dentro de los procesos judiciales.
(…) [E]l primer requisito que se debe cumplir para la conservación de este tipo de documentos es que la información sea accesible para su posterior consulta, en este caso, aunque existe un video que fue aportado al expediente en un disco compacto, lo cierto es que, el principal motivo de controversia es que la fuente original del mismo ya no puede ser consultada por cuanto la página de Facebook donde estaba alojado, fue hurtada.
Además, el video tampoco se conservó en el lugar en que se generó originalmente toda vez que fue grabado en vivo y conservado en una página de Facebook y el video que obra en el expediente fue descargado en un disco compacto cuya integridad y autenticidad pone en duda el demandado. Adicionalmente, no se conservó la información que permitiera determinar el origen, destino y fecha y hora del mensaje.
Es decir, contrario a lo afirmado por el apoderado del recurrente y tal y como lo señaló el perito que rindió el dictamen pericial aportado por el demandado, el video en cuestión no reúne los requisitos exigidos por la Ley 527 de 1999 para su debida conservación, razón por la cual no puede ser tenido como plena prueba dentro del proceso.
(…). [E]s claro que no pudo despejarse el manto de duda que se sembró sobre su autenticidad e integralidad y por ende, no puede afirmarse que 42 Se encuentra una persona no identificada dando explicación sobre los “posibles ataques” en un computador, en lo que al parecer es una sala de sistemas, sin embargo no es legible la información a la que hace referencia en la pantalla que señala. 43 El interlocutor, quien al parecer es el quien graba el video filmó la pantalla de un computador con el fin de comprobar que no pudo ingresar al sistema de votación. 44 La misma persona del video 2 informa el procedimiento a seguir frente a los posibles ataques al servidor. 45 La misma persona del video 2 y 4 informa la entrada irregular masiva. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 dicho video, ofrezca grado de certeza, como lo ha exigido clásicamente la jurisprudencia de esta Sección (…).”46. 120.
De igual forma, se debe precisar que las videograbaciones se encuentran previstas, de conformidad con el artículo 243 del Código General del Proceso, como un documento con valor probatorio, por tanto, este debe ser analizado como tal. 121. En consecuencia, el artículo 244 de dicha disposición normativa estableció, como ya fue expuesto por esta Sala en los párrafos 111 y siguientes, que como requisitos para que los documentos generen los efectos probatorios para los que fueron puestos en conocimiento por las partes, es necesario lograr evidenciar de los mismos quién los elaboró, para precisar la persona a quién se le atribuya el documento. 122.
Así pues, dado que los videos, hoy parte de la controversia, fueron puestos en conocimiento de las partes procesales, y que estas no realizaron manifestación alguna frente a la autenticidad o certeza de la información contenida en ellos, estos se presumirán auténticos y serán considerados para la toma de la presente decisión. 123. Sin embargo, aunque los videos contenidos en la demanda actualmente se consideran documentos auténticos, de estos, no se logra establecer la identidad de la persona que da la información allí contenida, los clips o videos cortos que fueron adjuntados solo dan cuenta respecto del procedimiento previsto en los acuerdos del proceso de selección (sin precisar cuáles), frente a qué debe realizarse en caso de identificarse un hallazgo y la procedente remisión a la entidad encargada, siendo el “experto en seguridad”, la Fiscalía y el “comité”, los allí descritos. 124.
Por otra parte, si bien el interlocutor del video señala la pantalla de un computador y habla de la entrada irregular de distintas direcciones IP, de la imagen no es imposible identificar y tener certeza de lo que hace referencia por lo ilegible de esta. De igual forma, dicho video no permite a esta Sala determinar si dichas fallas, son o no un posible ataque o falla que afectara las votaciones llevadas a cabo, y que su ocurrencia tenga en el resultado final de la elección. 125.
En conclusión, el presente cargo no tiene vocación de prosperidad dado que no se logra establecer de los documentos aportados alguna irregularidad que pudiese afectar el resultado electoral lejos de cualquier asomo de duda. 126. Ahora bien, la Sala estudiará en conjunto los siguientes cargos en virtud de que guardan relación entre ellos. 46 Consejo de Estado, Sección Quinta, 21 de octubre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad.: 47001-23-33-000- 2020-00075-01. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 ii) El desconocimiento de los votantes de la metodología del voto en línea, iii) el incremento anormal de los votantes 127.
Los accionantes argumentaron que con relación a años anteriores las votaciones obtuvieron una participación “nunca vista”, ya que de acuerdo con las cifras definitivas hubo un aumento del 530% de votantes, el cual, a su juicio, genera muchas dudas. De igual forma sostuvieron que no hubo una adecuada difusión frente a la metodología del voto en línea, sumado a que, en algunos casos, debido a las posiciones geográficas de los estudiantes, “ubicados en zonas rurales y riberas de los ríos donde no hay señal de internet e incluso falta de fluido eléctrico, luego surge un interrogante.
¿De dónde surgieron tantos votos?” 128. Allegaron documento de 29 de julio de 2021 mediante el cual presentaron lo que titularon “reproche a la socialización al sistema de votación en línea a los candidatos 29/07/2021” 47, donde expresaron ante el Comité Electoral de la UTCH su inconformidad con la socialización, la cual sostuvieron “constituyó un acto formal y no material, pues no se cumplió con los objetivos”, para lo cual precisaron que hubo un corte del fluido eléctrico por más de 30 minutos, dificultad por parte del jefe de la Oficina de Sistemas para ingresar a la plataforma de votación intentando acceder “por más de tres veces el usuario y la contraseña creadas para la prueba”, y la impericia de éste último “en resolver las inquietudes y dudas generada (sic) por su explicación presentada, mostrando una actitud defensiva e invitando a otras instancias, e inclusive a demandar.”. 129.
Para estudiar el presente cargo, en cuanto a la inclusión del voto en línea, tal y como fue estudiado en el numeral “2.4.2. Mecanismo y procedimiento en la elección del representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH” de la presente providencia, el Acuerdo No. 0010 de 2021 dispuso lo siguiente: 1.
La inclusión del voto electrónico como mecanismo de participación electoral, debido a la pandemia por Covid-19. 2. Estableció que este se podría hacer de manera remota con el fin de que los sufragantes pudieran ejercerlo simplemente teniendo acceso a internet. 3. Precisó que mediante la convocatoria el CSU definirá el método a utilizar en la votación, garantizando que sea una expresión espontánea, libre y auténtica. 4.
El sistema de votación deberá contar con estándares altos de calidad y seguridad respecto de la veracidad en el proceso electoral. 47 Índice 3 SAMAI. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 130.
Así pues, con el fin de definir las reglas del proceso, mediante el Acuerdo No. 0011 de 2021 se autorizó, reglamentó y convocó a la elección de los representantes de los estudiantes, docentes y egresados ante el CSU de la UTCH, para lo cual de conformidad con el artículo 1º estableció “el voto remoto o en línea” correspondiente al “sufragio directo y secreto que se realiza a través de cualquier dispositivo tecnológico conectado a internet.”. 131.
El mismo acuerdo en el artículo 2º definió los principios que deben regir en el proceso electoral, entre los cuales se destaca el literal i): “i) Información: Garantizar que el electorado cuente con suficiente información que le permita participar del proceso electoral a través del voto en línea”. 132. Sumado a lo anterior, dentro del calendario electoral, se estableció que luego de la publicación de los candidatos inscritos, la etapa siguiente sería la de “socialización del sistema de votación en línea a candidatos y comunidad universitaria”, la cual debería realizarse entre el 26 de julio y el 26 de agosto de 2021, como se dispuso en el Acuerdo 013 de 27 de julio de 2021 -modificatorio del Acuerdo 011 del mismo año-, sin precisar las actividades que al respecto debería adelantarse. 133.
Así las cosas, debe advertir la Sala de entrada que el reproche de los actores recae en la presunta inadecuada difusión de la metodología del voto en línea, pero no a su inexistencia, frente a lo cual se limita a manifestar, mas no a probar, que supuestamente en algunos casos las posiciones geográficas de los estudiantes, “zonas rurales y riberas de los ríos donde no hay señal de internet e incluso falta de fluido eléctrico, conllevan a preguntarse ¿De dónde surgieron tantos votos?” 134.
Sumado a lo anterior allegaron documento de 29 de julio de 2021, titulado “reproche a la socialización al sistema de votación en línea a los candidatos 29/07/2021”, según el cual ese mismo día se adelantó la jornada de socialización del sistema de votación en línea a los candidatos y su descontento frente a la misma 135. En este orden de ideas, para esta Sala es importante precisar que ninguna disposición estatutaria o los acuerdos mediante los cuales se adoptó el voto electrónico o en línea, o los dictados para reglamentar la convocatoria dictada para la elección de los representantes de los estudiantes ante el CSU, tiene establecido la forma en que se debe capacitar a los electores o candidatos respecto del método de votación en línea implementado; es decir, no existe una disposición que prevea las diferentes actividades que se deben adelantar a fin de socializar este método de votación. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 136.
No desconoce la Sala la inclusión del principio de información en el acuerdo que estableció “el voto remoto o en línea”, el cual procura porque los electores cuenten con información sobre la existencia de dicho mecanismo de votación y la forma de ejercerlo, sin embargo, debe señalarse que con la demanda no se formuló como cargo la vulneración de dicho principio sino de la presunta indebida socialización de la metodología del voto en línea, la cual resulta desvirtuada con la masiva participación en la jornada electoral que superó los diez mil votantes y de la cual es posible inferir que el electorado sí fue informado, en debida forma, de la implementación y de la forma en la cual debían ejercer de manera virtual su derecho al voto. 137.
Así las cosas, no es posible concluir que existió un desconocimiento de la normativa interna de la UTCH, como tampoco del acuerdo eleccionario que implementó “el voto remoto o en línea”, como lo sostiene la parte actora pues, se insiste, no existe un procedimiento establecido para adelantar el proceso de socialización del voto en línea que haya resultado desatendido o desobedecido. 138.
Sumado a lo anterior, respecto de los reproches endilgados a la jornada de socialización adelantada el 29 de julio de 2021, según los cuales no se cumplieron los objetivos porque se omitió brindar una explicación razonada, que la falta de energía generó la suspensión de la sesión por treinta minutos y la supuesta falta de “pericia” del jefe de la oficina de sistemas que la dirigió, debe precisarse que estaba dirigida a los candidatos y no a los votantes; por tanto, más allá de dar cuenta de su insatisfacción con la capacitación realizada, no tienen la entidad suficiente para demostrar que viciaron el proceso electoral que finalizó con la elección que se acusa, en los términos expuestos en la demanda, según los cuales existió una inadecuada difusión de la metodología del voto en línea y mucho menos para acreditar que las mismas afectaron el resultado de la jornada electoral, a lo cual debe agregarse que las dificultades alegadas frente a los estudiantes contaron con algún respaldo probatorio, por el contrario lo que sí se demostró es que la jornada electoral contó con la participación de más de diez mil votantes, lo que podría indicar que, por el contrario, el método de votación en línea fue conocido, entendido y ampliamente utilizado por los electores. 139.
Ahora bien, en cuanto al censo electoral el artículo 10 del Acuerdo No. 0011 de 2021 indica que podrá votar quien se encuentre en el listado oficial, que deberá ser publicado con tres (3) días de antelación a las votaciones en la página web de la Universidad. Censo electoral que obra en el expediente y que da cuenta de un total de 13.219 votantes posibles, de los cuales participaron 10.506 electores.
Se debe precisar que dentro del plenario no reposa oposición al censo presentada por los accionantes, lo cual permite concluir que se encontraban de acuerdo con el listado oficial generado por el jefe de Talento Humano y la Oficina de Admisiones. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 140.
Asimismo, algunos estudiantes presentaron reclamaciones al censo electoral con el fin de poder acceder al sistema de votación, las que fueron resueltas mediante el Comunicado No. 04 de 12 de agosto de 202148 suscrito por el presidente y el secretario del Comité Electoral, en el cual se explicó que quienes reclamaron y regularon su situación académica para estar matriculados fueron incluidos al censo electoral. 141.
Así las cosas, la inconformidad aducida por los accionantes respecto al censo electoral no se encuentra demostrada en el plenario, y esta Sala no cuenta con evidencia que demuestre el presunto aumento desmedido o desproporcionado que se alegó, más allá de las afirmaciones realizadas en la demanda, las cuales solo se sustentan en suposiciones y especulaciones frente a los hechos que pudieron presentarse, inclusive no se aportó el censo de las elecciones pasadas para poder compararlo con el actual, como tampoco se probó que el censo se hubiera conformado de manera irregular. 142.
En conclusión, la parte actora no logró demostrar la presunta indebida socialización de la metodología del voto en línea viciara el acto electoral que se pide anular y que la misma deviniera en impedimento para que los electores ejercieran su derecho al voto, por el contrario, se probó la notoria participación de los electores en la jornada electoral, como tampoco el alegado aumento desmedido o desproporcionado de los votantes, por lo que debe concluirse que estos reparos serán denegados iv) la tardanza en la entrega de los resultados al finalizar la jornada; v) la presunta irregularidad que se presentó al informar los porcentajes obtenidos por los candidatos (la segunda votación fue Keiner Palacios Berrio y aparecía por debajo del tercero en votos), que fue corregida en el boletín final, sin fundamento alguno 143.
En el escrito de demanda se indicó que el jefe de la Oficina de Sistemas y Soporte Técnico de la UTCH manifestó que el resultado de las elecciones se informaría, una vez cerrada la jornada electoral, a más tardar en 15 minutos, el cual sería de forma automática en la plataforma dispuesta para la votación; sin embargo, según lo informado por los actores, el resultado fue puesto en conocimiento luego de transcurridos más de 30 minutos posteriores al cierre de la jornada, “desde un correo electrónico y no desde el Software como se había estipulado”. 48 Índice 36 SAMAI. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 144.
Al respecto, los acuerdos y estatutos que rigen el proceso electoral definieron la forma en que se daría a conocer el resultado de las elecciones, para lo cual de conformidad con los artículos 15 y 16 del Acuerdo No. 0011 de 2021 se indicó: “Artículo 15: Previa propuesta del Comité Electoral, el Rector de la Universidad designará máximo tres personas como escrutadoras, una de ellas será el Jefe de la Oficina de Sistemas, encargadas de dar constancia que los resultados arrojados por la plataforma corresponden a los registrados en el acta de cierre del proceso electoral, lo cual deberá ser encriptado o el uso de una función criptográfica mediante algún mecanismo confiable que garantice su autenticidad y enviarse por correo institucional y/o guardarse en un dispositivo electrónico que se deberá entregar de manera oficial al Comité Electoral y a la Secretaría General.
De este procedimiento igualmente, debe quedar constancia en acta. Artículo 16. Boletines electorales y publicación de resultados. El Comité Electoral emitirá boletín de los resultados parciales de las elecciones con fundamento en la información que reciba, debidamente respaldada por los Jurados de Votación. El resultado de la votación de cada estamento, deberá ser comunicado a las instancias respectivas y publicado en la página web de la institución.” 145.
De igual forma lo dispuso el parágrafo segundo del artículo 27 del Acuerdo No. 0021 de 2011: “Artículo 27. Se destinará una mesa para la votación de cada estamento o sector. Parágrafo primero. Entiéndase por estamentos y sectores, los definidos expresamente en el Estatuto General. Parágrafo segundo. El resultado obtenido por cada candidato o representante de los estamentos y sectores, será publicado por el Comité Electoral en la página web de la institución. En caso de empate entre dos o más candidatos, se realizará una nueva elección.” 146.
En consecuencia, de la lectura de los artículos transcritos, no se logra establecer que para la publicación de los resultados se haya definido que estos serían puestos en conocimiento a través de la plataforma o software y tampoco en qué término, como lo indicaron los accionantes, por el contrario, resulta evidente que la única exigencia es que debió realizarse mediante publicación cargada en la página web de la institución, situación que no fue alegada como incumplida por los demandantes.
Así las cosas, no puede concluirse que la forma de comunicación utilizada y el tiempo transcurrido para informar el resultado de la jornada electoral configure en una irregularidad que desconozca la regulación del proceso eleccionario y mucho menos la incidencia que su presunta ocurrencia tiene en la elección que se cuestiona. 147.
Por otra parte, frente a la presunta irregularidad en las gráficas que reflejaban el porcentaje final de la votación, los actores allegaron la siguiente imagen: ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 148.
En tal sentido, los actores adujeron que el señor Keiner Palacios Berrio obtuvo la segunda votación en el porcentaje de conformidad con el número obtenido en el escrutinio final, sin embargo, la gráfica no concordaba con la realidad electoral, hecho que a su juicio denota las inconsistencias en el proceso de votación. 149. Ahora bien, para la Sala luego de analizar la imagen adjunta, se logra constatar que la barra que refleja el porcentaje de votación del señor Keiner Palacios (17.79%) es menor a la correspondiente al candidato Yanier Eduardo Asprilla Mosquera (16.66%), por lo tanto, se puede concluir que hubo un error en la gráfica de la barra que representaba dichos porcentajes, pero no respecto del número porcentual contenido en la imagen, pues, es claro que los dígitos están correctos, razón por la cual se debe dar relevancia a lo dicho en números. 150.
Además, tal circunstancia carece de preponderancia en el resultado electoral, primero porque la diferencia alegada se presentó respecto de dos personas diferentes a la que resultó elegida y, segundo, porque como fue expresado por los accionantes, dicho error fue subsanado en el boletín final del escrutinio, el cual indicó de acuerdo con la información recibida por los jurados y los escrutadores del proceso a las 8:30 pm del 13 de agosto de 2021, el resultado de las elecciones de la representante de los estudiantes ante el CSU de la UTCH.
Por lo tanto, resulta irrelevante para el proceso concluir que por ese motivo hubiese una vulneración en el proceso electoral y por ello se vio afectado el desenlace en las votaciones. 151. En consecuencia, el extremo accionante no logró demostrar sumariamente los presuntos yerros en el proceso electoral y mucho menos algún vicio que afectara el resultado y manifestación de la voluntad de los electores. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 152.
Resulta importante aclarar que en suma el porcentaje de votos obtenidos por los señores Palacios y Asprilla es de 34.45%, y el de la demandada es de 56.75%. Por tanto, se trata de una circunstancia que ni siquiera tendría la posibilidad de cambiar el resultado electoral. vi) que no se permitiera realizar una auditoria (sic) externa al sofware (sic) de votación, para fundamentar las reclamaciones e impugnaciones en debida forma. 153.
Los actores manifestaron que se vulneró el contenido de la Ley 1712 de 201449, pues no se autorizó realizar la auditoría externa al software que sirvió de herramienta a la plataforma de Academusoft a fin de determinar las fallas o irregularidades que no permitieron ejercer el voto a algunos de los estudiantes y las inconsistencias en los resultados informados.
Situación que derivó en que no pudieran presentar en debida forma las respectivas reclamaciones. 154. No obstante, fue allegado con la demanda documento suscrito el 23 de agosto de 2021 por Keyner Palacio Berrio, dirigido a la Secretaría General del Comité Electoral de la UTCH, mediante el cual realizó “Reclamaciones e impugnación el (sic) proceso de elecciones del representante estudiantil ante el Consejo Superior de la UTCH ” y solicitó la aplicación de una auditoría externa, junto con la participación de la empresa auditora inicial y que se realizara una nueva votación dado que, a su juicio, tenía certeza frente a la manipulación del sistema electoral. 155.
Dicha petición fue resuelta por el Comité Electoral mediante oficio enviado el 24 de agosto de 202150, en la que se le precisó al petente que fue radicada de manera extemporánea51, razón por la cual no se dio trámite de fondo a la solicitud. En consecuencia, la presentación indebida de las reclamaciones no obedeció a la inexistencia de una auditoría externa que permitiera su realización, si no la presentación tardía por parte del señor Palacio Berrio (constituido hoy como accionante). 156.
De igual forma se allegó lo que se denominó “concepto técnico” rendido por el ingeniero Cristian Serna, sobre el informe final de la auditoría, en el cual se afirma que no se usó ninguno de los estándares de calidad para la realización de dicho 49 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones 50 Índice 36 SAMAI.
(Antecedentes administrativos). 51 “El Acuerdo No. 0011 del 12 de julio de 2021, es la norma que contiene la ruta de los procesos electorales en él convocados. En este sentido, el artículo 11° de este Acuerdo, modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 0013 del 27 de julio de 2021, establece en el cronograma, que el término para presentar las impugnaciones es del 17 al 23 de agosto del 2021 en un horario de 8:00 am a 5:00 pm.” ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 informe.
Adujo que la auditoría realizada por la UTCH, demostró la falta de “conocimientos técnicos y la experiencia en las cuales (sic) son necesarias para la elaboración de las etapas de un Informe de auditoría.”. 157. Sin embargo, aunque dicha prueba fue denominada prueba pericial ésta no cumple con los requisitos fijados por la norma para tenerse como tal.
Así pues, de conformidad con el artículo 21852 del CPACA este deberá ceñirse por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, el cual estableció en su artículo 226: El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2.
La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. 158. Del denominado “concepto técnico” allegado y los requisitos fijados en la norma, el suscriptor del documento se identificó como “DIEGO FERNANDO DIAGAMA CRUZ adscrito a la empresa Ing & Sol S.A.S”, sin embargo, no allegó 52 “ARTÍCULO 218.
PRUEBA PERICIAL. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código. El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez.
Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso.” ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 “La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito” como lo establece el numeral segundo del artículo 226 del CGP. 159.
Éste también indicó que es “Ingeniero Informático y desarrollador de Software, especialista en aplicaciones móviles & ciberseguridad” pero no anexó “los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística” tal y como lo precisa el numeral 3 ibídem. 160.
De igual forma, incumplió con lo ordenado por el resto de los numerales (cuatro al nueve ibídem), relativo a la acreditación de la lista de publicaciones realizadas en la materia de los últimos 10 años, su participación en otros procesos como perito de los últimos 4 años, si alguna vez ha participado otro proceso en que la parte o el apoderado hayan sido parte, la incursión en alguna de las causales establecidas en el artículo 50 del CGP, si el método utilizado para el peritazgo es diferente al utilizado en otros procesos similares y porqué, y si es diferente al utilizado en el ejercicio de su profesión, y por último, los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. 161.
Además de no cumplir con lo establecido en la legislación para ser catalogado como prueba pericial, de este documento solo es posible concluir que la UTCH falló en el informe de auditoría rendido en los estándares de calidad para la elaboración del mismo, pero no demostró o estableció que se haya originado algún vicio o falla en el proceso electoral que pudiese afectar el resultado de la votación. 162.
Al respecto sobre este punto, esta Sala de Decisión en sentencia proferida el 7 de abril de 202253, mediante la cual se resolvió una controversia suscitada en la elección del representante de los profesores ante el CSU de la UTCH, concluyó lo siguiente: “En cuanto a la petición de que se realizara otra auditoría diferente a la contratada por la universidad, debe decirse en primer lugar que la universidad no está obligada a ello, y además la parte actora no concretó o especificó las irregularidades que se presentaron en el proceso eleccionario, así como tampoco mencionó alguna en el informe que presentó la auditoría contratada para concluir que era necesaria otra, para poder determinar si la jornada electoral fue o no exitosa.
Por el contrario, en el expediente obran pruebas que demuestran que la misma se llevó a cabo sin contratiempos. Ahora bien, frente a este punto, en la demanda también se indicó que por las irregularidades presentadas, la subdirectora de la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación conminó al Consejo Superior que se abstuviera de continuar con el proceso eleccionario. 53 Consejo de Estado, Sección Quinta, 7 de abril de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad.: 11001-03-28-000-2021- 00053-00. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 (…) Finalmente, en cuanto a la supuesta violación al principio de transparencia frente a las peticiones de información de registro a la entrada y página del servidor, IP de ingreso, y registro de votantes, de las pruebas antes mencionadas se tiene que la Universidad indicó que la misma tenía carácter reservado según lo contemplado en la Ley 1712 de 2014, 1755 de 2015, la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el Decreto 1377 de 2013 y el Acuerdo 0035 de la 2018 de la UTCH, al contener datos personales de todos los votantes.
Al respecto, esta Sala advierte que dicha respuesta fue entregada en términos generales, de manera que no se concretó cuál información tenía carácter reservado y cuál no, puesto que se hicieron 3 requerimientos: (i) registro a la página de entrada y del servidor donde se encuentra alojado el aplicativo o plataforma (ii) IP de ingreso, y (iii) registro de votantes de la jornada electoral.
A su vez, no se detalló qué tipo de información personal podía tener cada una de esas solicitudes, y por el contrario se advierte que lo que el peticionario quería conocer era qué personas se registraron para votar y cuáles efectivamente ejercieron ese derecho, información que no se advierte reservada, más cuando el censo electoral se hizo público.
Así las cosas, es claro que al no haberse dado una respuesta clara de las razones del contenido de la información personal de los votantes, así como al no haberse indicado si todas las solicitudes o alguna de ellas implicaba esa reserva, y por tanto se entregara aquella que no gozara de reserva, se advierte que se vulneró el principio de transparencia. No obstante lo anterior, y a pesar de esa irregularidad, esta Sala no encuentra que la misma tenga la entidad de incidir en los resultados de la elección, puesto que de todas las pruebas que obran en el expediente no se encuentra demostrado que el proceso electoral hubiera tenido fallas, sino que, por el contrario, de los informes y boletines parciales y final se evidencia que la jornada electoral fue llevada a cabo de manera exitosa, con una votación de más del 94% de las personas registradas en el censo electoral.” 163.
En conclusión, esta Sala de decisión no encontró demostrado en el proceso los supuestos de hecho frente a las presuntas irregularidades originadas en la jornada electoral que pudiesen afectar el resultado de las votaciones. Por lo tanto, se negarán todas las pretensiones de la demanda. 164. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, FALLA:
PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente. ! Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.